TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001314000420260003701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001314000420260003701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
Accionante: Diego Rico Ramos
Accionada: UARIV
Decisión: Modifica
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RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 053 de 2026)
Radicación: 50001 31 40 004 2026 00037 01
Accionante: Diego Rico Ramos
Accionadas:
Procedencia:
Tutela: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Segunda Instancia
Decisión: Modifica
Villavicencio, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la impugnación presentada por Diego Rico Ramos en contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el 27 de marzo del 2026, a través de la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición y al debido proceso.Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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II. DEMANDA
2.1. Manifiesta el accionante que, mediante Resolución No. 2013 -249829 del 30 de agosto de 2013, se reconoció en su favor el hecho victimizante de homicidio y se dispuso su inclusión, junto con la totalidad de su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas.
30 de agosto de 2013, se reconoció en su favor el hecho victimizante de homicidio y se dispuso su inclusión, junto con la totalidad de su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas.
Señaló que, a diferencia de los demás integrantes de su núcleo familiar, no se le ha efectuado el pago correspondiente a la indemnización administrativa, pese a que desde el 6 de enero de 2016 solicitó la entrega de dichos recursos. Indicó que, en respuesta a dicha petición, la Unidad —mediante radicado No. 149544061— le informó que para el año 2025 se aplicaría en su favor el método técnico de priorización y que, de resultar beneficiado, se procedería al desembolso; en caso contrario, debería esperar al año siguiente. A su juicio, esta situación vulnera su derecho fundamental a la igualdad, en tanto a los demás miembros de su familia ya les fue reconocida y pagada la indemnización.
III. SOLICITUD
3.1. La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y demás conexos presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
En consecuencia, pretende lo siguiente:Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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“1. Suspender inmediatamente cualquier exigencia adicional o requisito distinto que se le esté imponiendo al se ñor Diego Rico Ramos para acceder al pago de la indemnización, cuando tales exigencias no se han exigido a los demás beneficiarios
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“1. Suspender inmediatamente cualquier exigencia adicional o requisito distinto que se le esté imponiendo al se ñor Diego Rico Ramos para acceder al pago de la indemnización, cuando tales exigencias no se han exigido a los demás beneficiarios reconocidos en la misma resolución.
2. Ordenar el pago inmediato del porcentaje de indemnización administrativa pendiente a favor del señor Diego Rico Ramos, o en subsidio, la entrega de una suma provisional equivalente a la porción que le corresponde, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de tutela.
3. Notificar por escrito y motivado las razones por las cuales se le exige documentación o requisitos distintos a los aplicados a los demás beneficiarios, y en su defecto, dejar sin efecto tales exigencias.
4. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la no repetición del trato discriminatorio y restablecer de manera inmediata los derechos vulnerados.”
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta el 13 de marzo del año en curso 1. Mediante auto dictado en esa misma fecha, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra la UARIV.
Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a las entidades accionadas y a la pers ona vinculada, por el término de dos (2) día, con el fin de que presentaran un informe y allegaran el material probatorio
a las entidades accionadas y a la pers ona vinculada, por el término de dos (2) día, con el fin de que presentaran un informe y allegaran el material probatorio
1 Expediente digital, C01, archivo «01ActaReparto».Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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pertinente. La notificación del auto admisorio se efectuó el 05 de marzo de 20262.
4.2. En providencia fechada el 27 de marzo del 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio decidió negar el amparo del derecho fundamental de petición, igualdad, al debido proceso administrativo y demás conexos al evidenciarse que la entidad había emitido respuesta de fondo.
4.3. Contra dicha determinación Diego Rico Ramos interpuso impugnación el siete de abril del presente año, la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia mediante auto del 15 de abril del hogaño. En esa misma providencia se ordenó la remisió n del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolución en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas el mismo día.
V. EL FALLO IMPUGNADO
5.1. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio negó el amparo deprecado, al considerar que, con base en los elementos de prueba recaudados, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Señ aló que no se evidenció actuación arbitraria por
Circuito de Villavicencio negó el amparo deprecado, al considerar que, con base en los elementos de prueba recaudados, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Señ aló que no se evidenció actuación arbitraria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en tanto la aplicación del método técnico de priorización garantiza
2 Expediente digital, C01, archivo «08NotificaciónAdmiteTuta».Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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un acceso equitativo a los recursos destinados a la indem nización administrativa.
En consecuencia, concluyó que, dado que la inconformidad del accionante se dirige a cuestionar la aplicación de dicho método, la acción de tutela resulta improcedente.
VI. LA IMPUGNACIÓN 6.1. Diego Rico Ramos solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se ordenara a la UARIV rendir un informe motivado y detallado sobre la aplicación del método técnico de priorización; poner a su disposición la normativa que lo regula, junto con el cronograma de pagos; y asignar un turno para el desembolso de la indemnización.
Sostuvo que, mediante Resolución No. 2013-249829 del 30 de agosto de 2013, se le reconoció su condición de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio, así como su calidad de beneficiario de la indemnización administrativa junto con su núcleo familiar; no obstante, afirma
se le reconoció su condición de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio, así como su calidad de beneficiario de la indemnización administrativa junto con su núcleo familiar; no obstante, afirma ser el único a quien no se le ha efectuado el pago. Añadió que la entidad guardó silencio dentro del trámite constitucional, pese al traslado de la demanda. Indicó que es deber de la UARIV suministrar a las víctimas información clara que les permita conocer su situación frente a la priorización del pago de la indemnización, obligación que —según afirma— no se ha cumplido en su caso. Asimismo, alegó la existencia de un trato desigual, en la medida en que a otros beneficiarios del mismo acto administrativo ya se les reconoció y pagó laRadicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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indemnización, sin que medie una motivación suficiente para negarle dicho beneficio. Señaló que, si bien la Sentencia T -041 de 2025 de la Corte Constitucional precisó que la indemnización administrativa no implica un derecho a recibir el pago de manera inmediata, también estableció que se vulneran derechos fundamentales cuando la UARI V no brinda información clara, precisa y coherente sobre el estado del pago. En esa línea, afirmó que la entidad debía aportar los criterios y puntajes aplicados en su caso, así como la documentación que sustentó eventuales exigencias adicionales, y el listado de beneficiarios comparables junto con los criterios utilizados para su priorización. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se vulneraron sus derechos
aplicados en su caso, así como la documentación que sustentó eventuales exigencias adicionales, y el listado de beneficiarios comparables junto con los criterios utilizados para su priorización. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, debido al silencio y a la falta d e motivación por parte de la UARIV. Por ello, solicitó que se ordenara la entrega inmediata y debidamente motivada de la información prevista en la normativa aplicable, incluyendo la asignación de turno y la vigencia presupuestal proyectada para el pago. Finalmente, alegó la existencia de un “defecto en el control judicial concreto”, orientado a la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso en aquellos eventos en que las entidades guardan silencio frente a los requerimientos de lo s ciudadanos, razón por la cual reiteró su solicitud de revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de sus garantías.Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el
del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuant o no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas deRadicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura
7.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala det erminar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del accionante, o si, por el contrario, la ausencia de actividad por parte de este impide a cceder al amparo de dichas
Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del accionante, o si, por el contrario, la ausencia de actividad por parte de este impide a cceder al amparo de dichas garantías; así mismo, si el transcurso de cerca de diez (10) años desde la radicación de las solicitudes mediante las cuales se reclamó la indemnización administrativa hasta la interposición de la acción de tutela conduce a tener por incumplido el requisito de inmediatez.
7.4. Contenido del derecho fundamental de petición
7.4.1. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de i nterés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»
Con dicha disposición, el constituyente elevó el derecho de petición a la categoría de derecho fundamental, estableciendo que toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, en los casos definidos por la ley, a particulares. Estas peticiones deben ser resueltas de manera oportuna,Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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clara y de fondo, so pena de habilitarse el amparo constitucional mediante la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza instrumental, dado que su ejercicio permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional y constituye uno de los
y congruente. Por último, el tercer element o refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea»3
Ante la ausencia de una disposición especial, los términos para responder peticiones deben observar lo dispuesto en el a rtículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece los siguientes plazos máximos según la naturaleza
3C.C. Sentencia T-045 de 2023.Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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de la solicitud: (i) diez (10) días hábiles para resolver solicitudes de documentos e información. (ii) quince (15) días hábiles para responder peticiones de interés particular y (iii) treinta (30) días hábiles para resolver consultas.
Adicionalmente, cuando no sea posible responder dentro de los plazos legales, la autoridad deberá informar al interesado dentro del mismo término, indicando los motivos de la demora y la fecha estimada de respuesta. En caso de falta de competencia, el funcionario deberá comunicarlo al peticionario y remitir la solicitud a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la misma ley. 4
En conclusión, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han delineado con claridad los requisitos que deben ser verificados por el juez de tutela para considerar satisfecho el derecho fundamental d e petición. Es importante resaltar que este derecho no se agota con la simple emisión de una
acción de tutela.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza instrumental, dado que su ejercicio permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional y constituye uno de los principales mecanismos de participación ciudadana. En ese sentido, ha establecido que este derecho comprende tres elementos esenciales:
«De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pr onta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes p ara la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstene r de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer element o refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea»3
Ante la ausencia de una disposición especial, los términos para responder
delineado con claridad los requisitos que deben ser verificados por el juez de tutela para considerar satisfecho el derecho fundamental d e petición. Es importante resaltar que este derecho no se agota con la simple emisión de una respuesta, sino que exige que esta sea oportuna, congruente y de fondo, garantizando así el núcleo esencial de la garantía constitucional.
7.4.2. Trámite para la entrega de la indemnización administrativa. La indemnización administrativa se concibe como una reparación de perjuicios producto de un hecho victimízante, ocurrido con ocasión del conflicto armado
4Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competenteRadicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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interno Colombiano, la cual origina la asignación de una suma monetaria a las víctimas a través de un acto administrativo y siguiendo las reglas establecidas en la Ley 1148 de 2011, ello en aras de “responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo 3 , en
en la Ley 1148 de 2011, ello en aras de “responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo 3 , en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición .” Conforme con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, la UARIV a través de la Resolución 1049 de 2019 estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización, el cual goza de las siguientes condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para su aplicación: “Artículo 4º. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud
y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia
Nacional de Salud.”
En la Resolución 1049 de 2019 se establecieron dos rutas para el pago de la
condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.”
En la Resolución 1049 de 2019 se establecieron dos rutas para el pago de la indemnización administrativa:Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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Ruta general: dispone que los pagos de la indemnización serán desembolsados siempre que existan los recursos suficientes asignados para cada vigencia fiscal.
En todo caso, bajo esta ruta, los pagos deberán ser priorizados para la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a su reconocimiento.
Ruta priorizada : prevé que el desembolso se realice de manera inmediata, siempre que la víctima cumpla con alguno de los criterios previstos en el artículo 4o de la resolución mencionada.
De igual manera, en lo que atañe a la fase de respuesta de fondo a la solicitud, el artículo 11 de la resolución establece que la UARIV contará con un plazo de 120 días hábiles para resolver de manera definitiva el reconocimiento de la medida de reparación. Dicho térmi no podrá ser suspendido en caso de que la solicitud no contenga la totalidad de los soportes documentales requeridos para decidir de fondo, situación que debe ser notificada oportunamente a la víctima para que proceda a subsanar las deficiencias.
Respecto a la priorización de las solicitudes, el artículo 9 de la resolución dispone que, una vez la víctima diligencie y radique el formulario de solicitud, deberá adelantarse la clasificación correspondiente, teniendo en cuenta las
Respecto a la priorización de las solicitudes, el artículo 9 de la resolución dispone que, una vez la víctima diligencie y radique el formulario de solicitud, deberá adelantarse la clasificación correspondiente, teniendo en cuenta las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades previamente señaladas.Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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Ahora bien, en lo que interesa al caso bajo examen, la fase de entrega de la indemnización se encuentra regulada en el artículo 14 de la resolución en cita. Allí se establece que la UARIV deberá comunicar a la víctima el periodo en que dispone para hacer efectivo el pago de la indemnización, trámite que debe realizarse de manera ágil y expedita, evitando dilaciones administrativas que retrasen la entrega de los recursos reconocidos mediante acto administrativo.
En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que la mora en la entrega de estos dineros —cuando obedece a la imposición de trabas administrativas carentes de justificación legal— constituye una vulneración a los derechos fundamentales de las víctimas, en la medida en que desconoce la naturaleza reparadora y urgente de la medida administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011: “Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a inte rvenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto
prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales . La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.”5
8. Caso en concreto
Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto.
5 C.C. Sentencia T-450 de 2019.Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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8.1.1. Desde la perspectiva de la legitimación por activa, la Sala advierte que este se encuentra debidamente acreditado conforme a los requisitos señalados por la Corte Constitucional, por cuanto el ciudadano Diego Rico Ramos interpuso acción de tutela en procur a de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 8.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala advierte que este presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV—, entidad a la cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la falta de entrega de información relacionada con el pago de la
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV—, entidad a la cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la falta de entrega de información relacionada con el pago de la indemnización administrativa como medida de reparación. 8.1.3. En cuanto al requisito de inmediatez, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se concluye que este no se encuentra acreditado respecto de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, en el marco del trámite para la entrega de la indemnización administrativa. En efecto, al verificar las solicitudes elevadas por la parte actora, se constató que estas d atan del 6 de enero y del 21 de diciembre de 2016; es decir, transcurrieron cerca de diez (10) años desde la presunta configuración del hecho vulnerador hasta la interposición de la acción de tutela, término que no resulta razonable para la promoción del mecanismo de amparo.
Así mismo, la Sala constató que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta a dichos requerimientos el 2 de febreroRadicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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de 2017, en la cual informó al ciudadano los criterios de priorización que debían acreditarse para la entrega célere de los recursos, sin que se advierta que, con posterioridad, hubiese promovido solicitudes similares encaminadas a obtener información actualizada sobre el estado de pago.
No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recogida por la Corte
posterioridad, hubiese promovido solicitudes similares encaminadas a obtener información actualizada sobre el estado de pago.
No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recogida por la Corte Suprema de Justicia, ha previsto eventos excepcionales en los cuales es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, los cuales se han sintetizado de la siguiente manera:
“Ahora, es oportuno resaltar que este último pr incipio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad fí sica o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criteri os
acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criteri os antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).”6
6 STL 17796-2021, Rad 65306, CSJ.Radicado: 50001 31 40 004 2026 00037 01
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En el presente caso, el accionante: (i) no justifica la inactividad de casi diez (10) años para promover el mecanismo de amparo; (ii) no se constata la afectación de derechos fundamentales de terceros; (iii) no se acredita un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la presunta vulneración de garantías, máxime cuando en cada vigencia fiscal se aplica el método técnico de priorización, frente a cuyos resultados el actor estaba habilitado para solicitar explicaciones sobre las razones por las cuales no fue priorizado; y (iv) no se evidencia que el fundamento de la acción de tutela haya surgido con posterioridad a la actuación presuntamente vulneradora, en tanto la situación de no pago de la indemnización se ha mantenido incól