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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300120200006402

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300120200006402
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 23 de abril de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 5 de marzo de 2026. Acta 017)

Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro

Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fren te a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del compulsivo de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Las pretensiones.

1.1.- Vía reforma de la demanda, Freddy Alejandro Polanco Castro pidió que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de Luz Azucena Valero Rodríguez, en nombre propio y como representante legal del Colegio Bilingüe Oxford S. en C. en Reorganización, Paula Juliana y Néstor Raúl Acosta Valero por las siguientes sumas:

a) $50.000.000; $50.000.000; $50.000.000; $250.000.000; $53.37 5.000; $53.375.000; $53.375.000; $266.875.000; $53.375.000 a cuenta de capitales representados en pagarés números CA-20044432; CA-20044433; CA-

$53.375.000; $53.375.000; $266.875.000; $53.375.000 a cuenta de capitales representados en pagarés números CA-20044432; CA-20044433; CA20044434; CA-20044435; CA-20301007; CA-20301008; CA-20301 009; CA20301010; CA-20301012 y los intereses moratorios causados respecto de cada cantidad desde el 18 de marzo de 2019, hasta que se recaude su pago total.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Julian a y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona

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b) $100.000.000 a cuenta de capital representado en pagaré número CA20296369 y los intereses moratorios desde el 27 de marzo de 2019, h asta que se recaude su pago total.

Y, costos del proceso1.

2.- Los hechos.

2.1.- Los señores Luz Azucena Valero Rodríguez, Néstor Raúl y Paula Juliana Acosta Valero, y el Colegio Bilingüe Oxford S. en C. en Reorganización, recibieron del demandante las aludidas sumas en mutuo comercial accediendo a reconocer intereses remuneratorios y de mora. Vencieron los plazos y adeudan ca pital y réditos. Los títulos traídos en cobro atienden las exigencias sustanciales para su buen recaudo2.

3.- Defensa y otras actuaciones relevantes.

réditos. Los títulos traídos en cobro atienden las exigencias sustanciales para su buen recaudo2.

3.- Defensa y otras actuaciones relevantes.

3.1.- Emitida la orden de apremio (15 jul. 2022)3 salvo frente al ente moral en virtud de su admisión en proceso de reorganización empresarial, los deman dados, ya notificados personalmente y representados por un mismo apoderado4, replicaron de nuevo y en su solo escrito el acto introductorio.

Atendieron cada uno de los hechos, precisando que aceptaban la suscri pción de cinco (5) de los diez (10) pagarés presentados al cobro, esto es, los números CA20044432; CA-20044433; CA-20044434; CA-20044435; y CA-20296 369, equivalentes a $500.000.000, de los cuales recibieron, de un lado, $391.429.000 a través de diferentes transferencias bancarias en distintas cuentas y valore s distintos, realizadas entre el 17 de marzo y el 16 de mayo de 2017, y, del otro, $100.000.000 en efectivo el 26 de abril del mismo año. Cifras que ll evaban descontados los intereses anticipadamente.

No obstante, el 17 de agosto siguiente, el acreedor requirió la firma de n uevos pagarés en virtud del vencimiento próximo de aquellos, por lo que suscri bieron aquellos de números CA-20301007; CA-20301008; CA-20301009; y CA-20301010

1 01PrimeraInstancia, C01Demanda, A045, folios 1-4. 2 Ídem, folios 4-5. 3 Ídem, A046.

1 01PrimeraInstancia, C01Demanda, A045, folios 1-4. 2 Ídem, folios 4-5. 3 Ídem, A046. 4 Ídem, A008, A009, A010, A011, A032, A035, A039, A043 y C03IncidenteNulidad, A004.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Julian a y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona

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con fecha de vencimiento 17 de octubre de 2017 y pese a requerir la devolución de los anteriores, el acreedor se rehusó alegando que en ese momento no los portaba. Así, afirmaron: “ como eran de reemplazo iban por el mismo capital más los tres meses de interés prorrogados al 2.25%”. No obstante, reconocer un nuevo préstamo por $50.000.000, motivo por el cual ahora existen cuatro (4) pagarés p or valor de $53.375.000, mutuo que se instituyó en el título con número CA203 01012 con idéntica fecha de vencimiento.

Así las cosas, los pagarés de reemplazo CA-20301007; CA-20301008; CA20301009; y CA-20301010 no tienen eficacia, basta con ver que tie ne la fecha de vencimiento de los pagarés CA-20044432; CA-20044433; CA-20044434; CA20044435 y es regla de la experiencia que, ante un primer incump limiento, el prestamista no sigue entregando nuevos dineros, más aún cuando con est os

vencimiento de los pagarés CA-20044432; CA-20044433; CA-20044434; CA20044435 y es regla de la experiencia que, ante un primer incump limiento, el prestamista no sigue entregando nuevos dineros, más aún cuando con est os supuestamente se entregaron $480.375.000. Por ende, debe analizarse el “negocio subyacente”. Entonces, aquellos títulos no generaron ninguna obligación, solo están obligados respecto de este segundo grupo incluyendo el pagaré CA2 0296369. No obstante, la acción cambiaria les prescribió. Dijeron:

“Se admite el vencimiento de los pagarés del primer grupo, es decir, los distinguidos con los Nos., CA-20044432, CA-20044433, CA-20044434, CA-20044435 y el CA20296369, pero las obligaciones allí contenidas se extinguieron por efecto de la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS que se derivan de los pagarés y en un todo de acuerdo con lo reglado por el art. 789 del C. de Co., sin perder de vista, que los otros títulos valores distinguidos con los números CA 20301007, CA 20301008, CA 20301009, CA 29391010 y CA 20301012, no tienen ninguna eficacia, ni validez jurídica y por lo tanto en esas condiciones de su emisión, no g eneran ninguna obligación a cargo de los demandados, ni a favor del demandante”.

Con base en dichas razones, excepcionaron “prescripción de la acción cambiaria”; “fraude procesal, temeridad, dolo y mala fe del demandante y su apoderado”; “vicio del consentimiento de los demandados por el demandante”; “ineficacia de los

Con base en dichas razones, excepcionaron “prescripción de la acción cambiaria”; “fraude procesal, temeridad, dolo y mala fe del demandante y su apoderado”; “vicio del consentimiento de los demandados por el demandante”; “ineficacia de los pagarés distinguidos con los números CA20301007, CA20301008, CA20301009, CA29391010 y CA20301012”; “ejercicio abusivo del derecho por el demandante”; “capitalización de intereses, anatocismo y enriquecimiento injusto y sin causa”; “pago de la obligación y cobro de lo no debido”; “mala fe”; “novación”; “duplicidad en las obligaciones cobradas”; “pleito pendiente”; “pago de las obligaciones – acuerdoReferencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

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proceso de reorganización” y “genérica”5.

3.2.- El extremo activo descorrió eficazmente dichos medios de defensa6.

3.3.- La audiencia inicial tuvo lugar el 4 de julio de 2024 a las 9:30 a.m., oportunidad en que se practicaron, inclusive, testimonios de los señores María Herlinda Rodríguez Torres y Trauman Eliécer Herrera Garavito, último que aportó con su declaración tres (3) audios7, medios que el estrado tuvo como parte de dicha prueba al tenor del artículo 221-6° del C.G.P.8. La instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 12 de septiembre siguiente a la misma hora9.

declaración tres (3) audios7, medios que el estrado tuvo como parte de dicha prueba al tenor del artículo 221-6° del C.G.P.8. La instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 12 de septiembre siguiente a la misma hora9.

4.- Sentencia apelada.

En esta última fecha, la instancia estimó cumplidos los presupuestos procesa les para resolver de fondo el litigio y la legitimación de las partes, adentrándose al estudio de las defensas planteadas, para lo cual recordó de entrada la carga de la prueba en cabeza de los demandados.

Verificó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de los ca rtulares traídos en cobro, conforme los cánones 619, 621 y 625 del Código de Comercio, por lo que el mérito de ejecución era indiscutible. Al ir al estudio de las excepciones, se enfocó primeramente en la denominada duplicidad de la obligación p ara lo cual identificó los pagarés reclamados, encontrándola respecto de los siguientes títulos:

Pagaré (1er grupo) Valor Equivalente (2do grupo) Valor CA20044435 $250.000.000 CA20301010 $266.875.000

CA20044434 $50.000.000 CA20301009 $53.375.000

CA20044433 $50.000.000 CA20301008 $53.375.000

CA20044432 $50.000.000 CA20301007 $53.375.000

Lo anterior, porque halló probado que los únicos desembolsos acreditados f ueron los correspondientes a los pagarés del primer grupo, todos practicados entre el 17 de marzo y el 16 de mayo de 2017, en efectivo o por medio d e múltiples transferencias bancarias. Aunque no era deber del acreedor demostrar dicho

los correspondientes a los pagarés del primer grupo, todos practicados entre el 17 de marzo y el 16 de mayo de 2017, en efectivo o por medio d e múltiples transferencias bancarias. Aunque no era deber del acreedor demostrar dicho

5 Ídem, A076, folios 1-14. 6 Ídem, A083. 7 Ídem, A087, A088 y A089. 8 Ídem, A090. 9 Ídem, A097.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

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aspecto, lo cierto es que del ejercicio probatorio quedaron indicios que permitían establecer que la suscripción de aquel segundo grupo de pagarés fue por novación, reemplazando los primigenios totalmente.

En efecto, a más de no contarse con registro de las entregas de los capitales establecidos en los pagarés CA20301010; CA20301009; CA20301008; y CA20301007, destacando el hecho que las partes residían en ciudades d iferentes, lo cual permitía considerar que las entregas debían hacerse a distancia; el juzgado advirtió que el tenedor legítimo tampoco supo identificar el momento en que eventualmente ello ocurrió, pues aludió fechas que no se acompasa n con la literalidad de los documentos, como que algunas ocurrieron en 2018, cuando ningún pagaré relaciona dicho año. Ello, quizás porque en realidad la relación mutuaria con los demandados siempre la sostuvieron sus padres, pero no él directamente, según aceptó.

literalidad de los documentos, como que algunas ocurrieron en 2018, cuando ningún pagaré relaciona dicho año. Ello, quizás porque en realidad la relación mutuaria con los demandados siempre la sostuvieron sus padres, pero no él directamente, según aceptó.

Asimismo, debido a que en su juramentada dejó huella sobre una eve ntual “renovación” de los primero títulos ante su inminente vencimiento y se tuvo por cierta la ocurrencia de una reunión en la ciudad de Villavicencio, entre su progenitora Gloria Castro, acompañada de la apoderada demandante, y la demandada Luz Azucena Valero Rodríguez, el 21 de diciembre de 2021, donde la primera reconoció que la deuda en realidad ascendía a $550.000.000, acorde con l o vertido por el testigo Trauman Eliecer Herrera Garavito, revalidado con la aceptación implícita efectuada por la togada en el traslado a los audios que éste aportó en medio de su declaración.

Luego de esa delimitación, la instancia consideró que operó novación en vir tud de la expresa intención que halló hacía ese sentido en los contratantes y las diferencias estructurales que sufrieron esas cuatro obligaciones, pues se alteraron en cuanto al capital y fechas de creación y vencimiento, trayendo en cita los artículos 1687, 17071709 del Código Civil y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Así, el cobro en estricto sentido abarcaba aquellos pagarés distinguidos como del segundo grupo y los de número CA20296369, CA20301012. Aquel, reconocido por los demandados como el último de los (5) títulos primigenios, por $100.000.000 cuya

segundo grupo y los de número CA20296369, CA20301012. Aquel, reconocido por los demandados como el último de los (5) títulos primigenios, por $100.000.000 cuya entrega se dio en efectivo. Este, único nuevo suscrito cuando se firma ron los del segundo grupo, también expresamente aceptado por la pasiva, por cantid ad de $53.375.000. En suma, estos seis (6):Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

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Pagaré Valor CA20301010 $266.875.000 CA20301009 $53.375.000 CA20301008 $53.375.000 CA20301007 $53.375.000 CA20296369 $100.000.000 CA20301012 $53.375.000

Prosiguió al estudio de la prescripción, destacando las formas de interrumpir la y hallando que los abonos practicados y reconocidos por la pasiva configuraron la modalidad natural, pues existía rastro de último pago de intereses corrientes efectuado el 24/12/2019 por $9.800.000, por lo que teniendo e n cuenta que la demanda fue interpuesta el 13/03/2020, al poco tiempo, y que los d emandados se intimaron el 13/10/2020, no tenía lugar su declaratoria.

A continuación, adujo que la admisión a reorganización del Colegio Bilingüe Oxford, no impedía la continuidad del cobro en virtud de la solidaridad re specto a las

intimaron el 13/10/2020, no tenía lugar su declaratoria.

A continuación, adujo que la admisión a reorganización del Colegio Bilingüe Oxford, no impedía la continuidad del cobro en virtud de la solidaridad re specto a las acreencias y lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1116/06, siendo, e so sí, imperativo y de ser el caso, reportar los pagos que se adelanten al inte rior de este trámite para lo de competencia de la autoridad jurisdiccional. No existió ind ebido cobro de intereses por cuanto con la reforma de la demanda solo se reclamaron los de mora. Tampoco vicio de consentimiento en los demandados, q uienes fueron diáfanos en referir que firmaron ambos grupos de documentos a vo luntad, pero confiados que les devolverían los primeros luego de haber accedido a los requerimientos de su acreedor para firmar por segunda vez, lo que nunca ocurrió. El eventual delito de fraude procesal estaba siendo investigado por la auto ridad competente. Y, no se avizoró dolo y mala fe, en la medida que el demandante fue expreso en que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el negocio entre los deudores y sus padres.

Producto de lo anterior, declaró probadas parcialmente las excepciones de m érito intituladas duplicidad de la obligación, novación y cobro de lo no debido, a su vez que desechó las restantes propuestas. En consecuencia, modificó la ord en de apremio (15 jul. 2022) para establecer que la ejecución continuaba en contra de los convocados y en favor del acreedor por los capitales contenidos en los pagarés relacionados en la última tabla, junto con los intereses moratorios en concorda ncia

apremio (15 jul. 2022) para establecer que la ejecución continuaba en contra de los convocados y en favor del acreedor por los capitales contenidos en los pagarés relacionados en la última tabla, junto con los intereses moratorios en concorda ncia con la fecha plasmada en la demanda. Por último, ordenó comunicar a laReferencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

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Superintendencia de Sociedades “lo relativo a la novación y forma en que ha quedado el mandamiento de pago para lo de su cargo” y condenó en costas a los ejecutados por $10.150.00010.

5.- Recurso de apelación.

5.1.- La apoderada demandante reparó frente a que11:

  • “La sentencia desconoce las condiciones de incorporación, literalidad y autonomía con las que se encuentran revestidos los títulos valores” , prueba de ello es que la instancia exigió “requisitos adicionales que no consagra la ley para acreditar la entrega de los dineros a que hacen referencia los pagarés CA20301007, CA20301008, CA20301009 y CA20301010”, siendo que los títulos en sí son prueba. - Indebida valoración probatoria frente a los interrogatorios de las partes, del testigo Truman Herrera y “de la prueba obtenida ilegalmente”. - Inexistencia de requisitos para declarar la novación. - Inexistencia de duplicidad de las obligaciones, son independientes y coexistentes.

7.- Actuación en segunda instancia.

testigo Truman Herrera y “de la prueba obtenida ilegalmente”. - Inexistencia de requisitos para declarar la novación. - Inexistencia de duplicidad de las obligaciones, son independientes y coexistentes.

7.- Actuación en segunda instancia.

7.1.- En ese mismo orden, el extremo activo:

(i) Luego de conceptuar sobre cada una de dichas características de los títulos valores, refirió que el despacho las desatendió al considerar que el crédito incorporado en el cartular es prueba insuficiente de su existencia, siendo intrascendente la inexistencia de trazabilidad respecto de la entrega de los dineros constitutivos del capital. Se limitó a conjeturar que es poco usual la carencia de pruebas respecto de la entrega de sumas de dinero elevadas, contraviniendo el principio de literalidad que demarca el alcance del crédito en favor del legítimo tenedor y la obligación derivada de la rúbrica plasmada por el deudor, según el artículo 626 del Código de Comercio. Esencialmente el fallador invirtió la carga de la prueba

10 Ídem, A097, min: 28:45 – 01:16:57. 11 Ídem, A098.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

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indebidamente “dando del alcance de una negación indefinida a la manifestación de los demandados”.

(ii) Omitió el señor juez la contradicción en que incurrió Luz Azucena Valero

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indebidamente “dando del alcance de una negación indefinida a la manifestación de los demandados”.

(ii) Omitió el señor juez la contradicción en que incurrió Luz Azucena Valero al declarar y reconocer que el “segundo grupo” de pagarés es el que adeudan, afirmación contraria a lo vertido por su apoderado, quien adujo que dichos títulos eran ineficaces. Como también cuando afirmó haber suscrito pagaré CA20296369 por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que pidió adicionales a los quinientos millones de pesos ($500.000.000) iniciales, por lo que era inevitable asumir que el crédito sí se amplió, distinto es que éste fue el único título que aquella aceptó respecto de los del “segundo grupo”. En adelante, continuó respondiendo de manera evasiva ante las preguntas dirigidas a indagar en cuánta s oportunidades recibió dinero en efectivo. También se contradijo y fue imprecisa pese a que “durante todo su interrogatorio reviso (sic) documentos para dar respuestas a las preguntas que se le efectuaron” . Pero, lo cierto es que siempre insistió en otorgar validez al segundo grupo de pagarés, como también admitió con sus codemandados “haber recibido las sumas de dinero a que hacen referencia los pagarés CA-20296369 y C-20301012 que fueron suscritos con posterioridad al primer grupo de pagarés”.

A contrario, su representado rindió una versión espontánea sin consulta r documento alguno, asegurando que jamás se novó la obligación, sino que la señora Azucena hizo “una renovación de los pagarés, una prórroga, no, no una prórroga, sino una ampliación del crédito, firmaron otros pagarés,

documento alguno, asegurando que jamás se novó la obligación, sino que la señora Azucena hizo “una renovación de los pagarés, una prórroga, no, no una prórroga, sino una ampliación del crédito, firmaron otros pagarés, 1 o 2 y después a los 6 meses se firmaron otros pagarés”, queriendo decir en realidad con sus palabras que los deudores pidieron “un agrandamiento a la deuda” . El despacho no tomó en integridad la declaración, pues no atendió las explicaciones dadas en las siguientes respuestas, sino que cercenó los dichos a conveniencia.

Los demás demandados reconocieron firmar todos los pagarés a órdenes de su progenitora, pues era la encargada del negocio.

Por su parte Truman Herrera tan solo describió la reunión realizada cuyo objeto fue buscar acercamiento para una conciliación, que a la postre noReferencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

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se materializó, por lo que aceptar ese hecho no implicaba admitir -como razonó el juzgadotodos los detalles manifestados por dicho testigo, máxime cuando en su pronunciamiento al traslado de los audios incorporados con este tercero, dejó claro que estaban fragmentados. Aseveró que en dicha oportunidad jamás se aceptó de su parte, ni d e su representada que la deuda total ascendiera a $550.000.000. En rea lidad, el testigo es de oídas porque atendió los dichos de la demandada

Aseveró que en dicha oportunidad jamás se aceptó de su parte, ni d e su representada que la deuda total ascendiera a $550.000.000. En rea lidad, el testigo es de oídas porque atendió los dichos de la demandada Azucena. Además, fue tachado por su relación contractual con el colegio y sentimental que mantiene con ésta. No le constó el negocio y reiteró dicha cifra cuando el primer grupo de pagarés, ni el segundo, en s u totalidad, la arrojan.

(iii) No había lugar a predicar novación en virtud de que no existió manifestación de ambas partes en ese sentido, ni se colige de la apreciación del contrato que las vincula, por lo tanto, las obligaciones deben asimilarse coexistentes. Aquí a más de que la intención solo la precisó la demandada Azucena; también obra que “no supo especificar qué obligaciones se novaron y por cuales se reemplazaron”. En apoyo, de nuevo, hizo alusión al análisis fragmentado de la declaración del ejecutante.

(iv) En cuanto a la duplicidad predicada, refirió que su improcedencia es consecuencia de la falta de novación. “Se trata de obligaciones coexistentes e independientes, aunque tengan el mismo origen”, basta con revisar que ninguno de los grupos de pagarés -clasificación que se le dio al casosuman el valor que afirmaron prestar los demandados ($550.000.000). Asimismo, que dentro del trámite de reorganización el colegió relacionó las obligaciones CA20301008, CA20301009, CA20301010, CA20301012 y CA20296369, cuyo importe total ajustaron a dicha cifra, cuando su real suma arroja la cantidad de $580.375.00012.

colegió relacionó las obligaciones CA20301008, CA20301009, CA20301010, CA20301012 y CA20296369, cuyo importe total ajustaron a dicha cifra, cuando su real suma arroja la cantidad de $580.375.00012.

7.2.- El extremo ejecutado pidió mantener lo decido porque el recurso está “revestido de mala fe” y pretende generar confusión. Probaron que el segundo grupo de pagarés reemplazó al primero “con un incremento de los intereses adeudados”. La parte demandante exige diez (10) pagarés, pero olvidando que los primeros se

12 02SegundaInstancia, C05ApelacionSentencia, A013.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

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firmaron el 17 de marzo y 26 de abril de 2017 y los segundos el 17 de agosto de ese mismo año. Última fecha en la que coincidieron las partes, luego de precisa r que la segunda firma se dio porque los acreedores así lo exigieron ante el eventual vencimiento de los suscritos inicialmente. Basta repasar que el ejecutante no supo referir la cantidad que le adeudaban, pues dijo no tener certeza de si eran $800.000.000 o $1.000.000.000, hizo alusión a la firma inicial de seis (6) pagarés y luego otra misma cantidad, esto es, no fue conciso13.

CONSIDERACIONES

1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco

luego otra misma cantidad, esto es, no fue conciso13.

CONSIDERACIONES

1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado. Las irregularidades que pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito.

2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada e s correlativa a la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 ídem. De modo que, hay que dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿al juez de primer grado le asistió razón al sentenciar que en este caso se reunieron los requisitos de la novación?

Así es porque en estricto sentido la instancia no desconoció el recaudo de los requisitos sustanciales y de forma respecto de cada título traído al cobro, co mo expresamente pregonó, quedando sin sustento el primer reparo. Aunado qu e los demás embates, esto es, la valoración probatoria y el análisis respecto de la excepción duplicidad de obligaciones, justamente están relacionadas con la configuración o no de la novación. Véase que la deficiencia en el análisis probatorio se endilgó porque se acusó al fallador que cerró la primera instancia, de extraer un animus novandi mutuo inexistente, por lo menos en la parte ejecutante. De ahí que no fuese posible pregonar que se trataba de las mismas obligaciones.

3.- La acción: por averiguado se tiene que, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, las obligaciones susceptibles de reclamación ejecutiva solo son aquellas que por su claridad, expresividad y exigibilidad revelan con cert eza la

3.- La acción: por averiguado se tiene que, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, las obligaciones susceptibles de reclamación ejecutiva solo son aquellas que por su claridad, expresividad y exigibilidad revelan con cert eza la existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra que lo incumplió.

13 Ídem, A011.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001315300120200006402

Demandantes: Fredy Alejandro Polanco Castro Demandados: Luz Azucena Valero Rodríguez, Paula Julian a y Néstor Raúl Acosta Valero Decisión: Modifica, revoca y adiciona

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De manera pues, que esas tres condiciones son de obligatoria concurrencia para dar vía libre al cobro de las prestaciones insatisfechas.

En consonancia, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de la obligación que contenga, deberá alegarlo y probarlo el ejecutado. Ignorar lo anterior, desconocería que para el decaimiento de la acción ejecutiv a, “(…) es de su incumbencia [del ejecutado] acreditar los fundamentos fácticos de su defensa, exigencia probatoria que se encuentra contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del C. G. del P.]” 14, y a su vez el artículo 1757 del C.C., a cuyo tenor “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” , teniendo en cuenta que el juez ajusta su decisión a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P.), postulado derivado del principio de necesidad de la prueba, sobre el que se la doctrina ha conceptuado:

pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P.), postulado derivado del principio de necesidad de la prueba, sobre el que se la doctrina ha conceptuado:

La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia ; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.).

Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraer se, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez15. (Resalta la Sala).

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en un caso de similares contornos, en el que el deudor de manera indefinida negaba la existencia de la obligación destacó que “[n]o basta, como sin sustento legal lo concluyó el accionado, que el deudor, para sustraerse del pago pretendido, manifieste la inexi stencia de un vínculo negocial

que “[n]o basta, como sin sustento legal lo concluyó el accionado, que el deudor, para sustraerse del pago pr

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