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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300120220020301

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300120220020301
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 005/Discusión 28/05/2026

Villavicencio (Meta), tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que data siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que declaró probadas parcialmente las excepciones de mérito , aunque accedió a la súplica de incumplimiento contractual.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

María Lucía Cuéllar , adujo haber celebrado con Bioenergy S.A.S. , el contrato de arrendamiento No. 00-15, respecto de los inmuebles con matrículas Nos. 234-2770 y 234-2771, ubicados en el municipio de Puerto López (Meta). Indicó que, debido a su residencia en Miami, Estados Unidos de América, estuvo representada por Luz Stella González López para la suscripción del documento.

234-2771, ubicados en el municipio de Puerto López (Meta). Indicó que, debido a su residencia en Miami, Estados Unidos de América, estuvo representada por Luz Stella González López para la suscripción del documento.

También evocó que e l veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), formalizó contrato de mandato con el abogado Aldemar Rey Niño, destinado a que se desempeñara

1Cfr. Archivo 001Demandapoderyanexos. C01Principal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

Decisión: Sentencia confirmatoria

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como administrador de la relación contractual referida. E s así como en virtud de la cláusula tercera, el mandatario se obligó : a) entregar el dinero a Samuel Arturo Mora Vargas o a quien la mandante autorizara, previa deducción de doce por ciento (12%); b) presentar informe detallado de los dineros recaudados, erogaciones y saldos, durante el día siguiente a ser requerido; c) abstenerse de modificar las condiciones del contrato de arrendamiento; d) comunicar a la mandante los incrementos del canon, vencimientos y ofertas de renovación; e) informar oportunamente sobre eventuali dades de carácter fáctico o jurídico y, f) presentar y pagar los impuestos que se generaran.

El diecisiete (17) de abril siguiente, la demandante confirió poder al demandado para presentar cuentas mensuales de cobro y recibir los cánones de arrendamiento. En

fáctico o jurídico y, f) presentar y pagar los impuestos que se generaran.

El diecisiete (17) de abril siguiente, la demandante confirió poder al demandado para presentar cuentas mensuales de cobro y recibir los cánones de arrendamiento. En desarrollo de ese mandato, Aldemar Rey Niño presentó a Bioenergy S.A.S. , facturas de venta para el cobro de los cánones de marzo de dos mil dieciocho (2018) , hasta febrero de dos mil diecinueve (2019).

Durante ese periodo, el demandado cumplió con entregar los dineros en el porcentaje pactado a Luz Stella González López o José Hugo Ch áux Cuéllar. Sin embargo, posteriormente, Rey Niño incumplió la obligación de rendir informe sobre la gestión y dejó de entregar los cánones desde marzo hasta septiembre de dos mil diecinueve (2019), valor que ascendió a ciento sesenta y cinco millones novecientos seis mil quinientos veintiocho pesos ($165.906. 528, oo M/Cte.), incumplimiento que derivó en la revocatoria del mandato.

El veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), la demandante radicó petición ante Bioenergy S.A.S., exigiendo que informara si los dineros fueron pagados a Aldemar Rey Niño. En respuesta, la sociedad remitió informe detallado de todos los pagos efectuados durante el periodo solicitado.

En consecuencia, rogó declarar que Aldemar Rey Niño incumplió el contrato de mandato y condenarlo a pagar perjuicios por valor de ciento sesenta y cinco millones novecientos seis mil quinientos veintiocho pesos ($165.906.528, oo M/Cte.), más veintiocho millones

y condenarlo a pagar perjuicios por valor de ciento sesenta y cinco millones novecientos seis mil quinientos veintiocho pesos ($165.906.528, oo M/Cte.), más veintiocho millones cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($28.058. 558, oo M/Cte.), cifra equivalente a un diez por ciento (10%), pactada como cláusula penal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

Decisión: Sentencia confirmatoria

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2.2. Contestación del demandado2:

Aceptó la existencia del contrato y las obligaciones derivadas del mandato. Sin embargo, negó haber incumplido bajo el entendimiento de que nunca fue requerido para presentar informe de su gestión. En cuanto a los dineros que se apropió, según la demandante, indicó que se destinaron a pago de impuestos y tasas derivad as del arrendamiento en cumplimiento de cláusulas contractuales. Además, refutó que la suma aducida respecto del valor de cánones de arrendamiento corresponde a un a cifra bruta supeditada a descuentos legales. Por consiguiente, el monto a trasferir era inferior, planteando oposición a las pretensiones en tanto señaló que la demandante en formada premeditada dejó de pagar el IVA de los cánones de marzo de dos mil dieciocho (2018) , hasta el mismo mes del año dos mil diecinueve (2019), pese a recibir el dinero en su totalidad.

Así las cosas, propuso las excepciones de fondo que tituló “cobro de lo no debido”, “ausencia

mismo mes del año dos mil diecinueve (2019), pese a recibir el dinero en su totalidad.

Así las cosas, propuso las excepciones de fondo que tituló “cobro de lo no debido”, “ausencia de daño y de culpa como elemento de responsabilidad civil contractual”, “incumplimiento y mala fe de la demandante”, “cumplimiento de obligaciones tributarias y de recursos parafiscales a la UGPP y otras instituciones”, “ausencia de incumplimiento del mandato y calidad de dineros públicos ”, “ausencia de obligación de rendición de cuentas del mandatario por ausencia de requerimiento ”, “disminución del quantum de las pretensiones incoadas por ausencia de los presupuestos para la responsabilidad civil contractual”.

En líneas generales, señaló que únicamente descontaba la comisión de doce por ciento (12%), aplicada sobre los cánones y que el saldo restante era entregado a Luz Stella González López, autorizada verbalmente por la demandante , añadiendo que esta última por acuerdo entre ellos se encargaba de pagar el IVA. También precisó que surgieron otros impuestos, pagados por Aldemar Rey Niño, aplicando la cláusula tercera, literal F. En este contexto, puntualizó que la suma recibida era inferior al total facturado, ya que la sociedad arrendataria efectuaba los descuentos legales. En últimas, señaló que entre marzo y septiembre de dos mil diecinueve (2019), recibió la suma de ciento cincuenta y cinco millones doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintiocho pesos con setenta y cinco centavos ($155.238.428,75 M/Cte.).

2Cfr. Archivo 018Contestaciondemanda. C01Principal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

y cinco centavos ($155.238.428,75 M/Cte.).

2Cfr. Archivo 018Contestaciondemanda. C01Principal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

Decisión: Sentencia confirmatoria

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Evocó que de aquel valor descontó la comisión de administración correspondiente a doce por ciento (12%) , IVA, aportes a seguridad social exigidos por UGPP e impuesto de industria y comercio de los años dos mil dieciocho (2018) a dos mil diecinueve (2019) , honorarios del contador Gilberto López e impuesto de renta de dos mil dieciocho (2018), quedando saldo negativo de un millón setecientos ochenta y siete mil quinientos treinta y dos pesos con setenta centavos ($1.787.532,70 M/Cte.), valor que asumió. Por tanto, sostuvo que obró en cumplimiento de las obligaciones contractuales y procurando evitar cobros coactivos o sanciones por incumplimiento de obligaciones fiscales, razón para negar la apropiación de alguna suma de dinero.

También explicó que estuvo obligado a asumir el pago de las obligaciones tributarias, debido a que Luz Stella González López no lo hizo, pese a asegurar lo contrario, aunque requerido por DIAN para que presentara las declaraciones y acreditara el pago de IVA del año dos mil dieciocho (2018), aunque en un encuentro con la contadora Nelcy Silva Raigosa, ésta indicó que estos pagos no se habían efectuado durante esa anualidad.

Ante esa situación, acudió al contador Gilberto López para que realizara las declaraciones

Raigosa, ésta indicó que estos pagos no se habían efectuado durante esa anualidad.

Ante esa situación, acudió al contador Gilberto López para que realizara las declaraciones pendientes y pagara los impuestos con los dineros recibidos entre marzo y septiembre de dos mil diecinueve (2019), de ahí que, la demandante obre de mala fe, ya que pese a recibir el dinero omitió el pago de los impuestos.

Finalmente, señaló que la obligación de rendir cuentas dependía de un requerimiento previo, según estipulación contractual, de manera que no incurrió en incumplimiento, ya que la demandante nunca lo requirió en ese sentido, aunque siempre estuvo dispuesto a brindar cuentas de su gestión.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO3:

Declaró probada parcialmente la s excepciones de mérito sobre cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de los impuestos de ICA e IVA y disminución del quantum de las pretensiones. De igual manera, acogió el incumplimiento contractual del demandado y condenó a pagar ciento dieciséis millones cuatrocientos treinta y cinco mil

3Cfr. Archivos 030ActaAudiencia22-203Sentencia7Marzo24. C01Principal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

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quinientos cincuenta y cinco pesos ($116.435. 555, oo M/Cte.), además de la cláusula penal por valor de veinticuatro millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos veintiún

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quinientos cincuenta y cinco pesos ($116.435. 555, oo M/Cte.), además de la cláusula penal por valor de veinticuatro millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos veintiún pesos ($24.328.421,oo M/Cte.), luego de encontrar demostrada la existencia del contrato de mandato de naturaleza mercantil con representación en la medida que el encargo consistía en la administración de un establecimiento de comercio , concluyendo que los efectos y obligaciones derivados de aquella gestión recaían sobre el mandante y no debían afectar al mandatario.

Precisó que las partes acordaron una comisión de doce por ciento (12%) sobre el canon de arrendamiento, pese a que en el contrato figuraba un porcentaje distinto, toda vez que, afirmaron al unísono que era la retribución pactada por la gestión, amén de reparar en la cláusula tercera, relativa a las obligaciones del mandatario para determinar si resultaron desatendidas.

Subrayó que con los documentos aportados por la demandante se acreditó que la sociedad arrendataria pagó oportunamente los cánones de arrendamiento , amén de precisar que el demandado en interrogatorio confesó no haber entregado el dinero de los meses de marzo a septiembre de dos mil diecinueve (2019), destinado a pagar impuestos, luego concluyó que incumplió la obligación prevista en la cláusula tercera del mandato.

También evidenció el incumplimiento del literal F, ya que no presentó oportunamente las declaraciones tributarias ni efectuó los respectivos pagos, así como omiti ó informar sobre la gestión. Además, el pago de IVA del año dos mil dieciocho (2018) , quedó

las declaraciones tributarias ni efectuó los respectivos pagos, así como omiti ó informar sobre la gestión. Además, el pago de IVA del año dos mil dieciocho (2018) , quedó formalizado hasta mayo de dos mil diecinueve (2019) y el valor correspondiente a este último año se acreditó únicamente hasta el mes de septiembre subsiguiente, refutando las afirmaciones del demandado, quien sostuvo que retuvo cánones para pagar impuestos atrasados, pagos que se efectuaron posteriormente, aunque sin justificación suficiente.

Finalmente, destacó que el demandado no obró con la diligencia propia del buen paters familias, omitiendo informar a la mandante sobre la mora en el pago de impuestos, estimando innecesario el requerimiento previo, máxime , considerando su profesión de abogado, además de resaltar que el demandado cobraba los cánones en nombre propio, inclusive utilizando su NIT , motivo para que las declaraciones de renta aportadasEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

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registraran esos valores como ingresos propios, excediendo los términos d el mandato extralimitación que por ministerio legal compromete únicamente al mandatario.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. Reparos concretos de la parte demandada4:

“Expresaré de manera breve los reparos concretos que le hago a esta sentencia, y la sustentación de fondo la haré en su oportunidad ante la segunda instancia.

González, quien venía asumiendo, lo reitero, la responsabilidad de realizar las contribuciones necesarias y el pago de impuestos y u na vez vio que podía realizar el recaudo completo de los cánones de arrendamiento, pues cesó dicha actividad, delegando o prácticamente involucrando de manera directa a mi representado con los cumplimientos de estos recursos ante las entidades.

4Cfr. Hora 02:10:34. Archivo 013Audiencia20240307. C03ApelaciónSentencia.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

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Pues es tan cierto ello que mal haría mi representado, conocedor de temas de facturación , como se vio obligado, el cual era el compromiso entre las partes, a exponer su patrimonio propio por dejar de realizar un pago de impuestos por concepto de estos cánones de arrendamiento.

La retención por varios meses , como mencionó el despacho que no la encontraba justificada , obedeció a que, en el momento en que interviene la DIAN, a requerirle a mi representado de manera directa la contribución de estos impuestos y una vez, por parte de la señora Stella González, le es comunicado a última hora de que ella no había realizado esta contribución, él procede a percibir estos ingresos y destinarlos exclusivamente para el pago de lo que se adeudaba de manera gradual.

¿Por qué se tuvo que hacer de manera consecutiva durante varios meses? Porque cualquier recurso que él fuera percibiendo de manera mensual no alcanzaba para poder realizar el pago total de estos recursos,

4.1. Reparos concretos de la parte demandada4:

“Expresaré de manera breve los reparos concretos que le hago a esta sentencia, y la sustentación de fondo la haré en su oportunidad ante la segunda instancia.

En primer lugar, debo disentir de lo que manifiesta el despacho en cuanto a lo que refiere a la comunicación entre las partes. Por manifestación realizada por mi representado, la comunicación fue permanente entre la autorizada por la señora mandante María Lucía Cuéllar , en este caso la autorizada por la señora Estella González, y el señor José Hugo Chaux, quienes estuvieron al tanto de cómo era el manejo de los recursos de este contrato proveniente del recaudo de los cánones de arrendamiento del contrato que ya todos conocemos en este asunto.

Lo que había manifestado la señora Stella González era que, como venía ella realizando el recaudo de los cánones de arrendamiento, iba a continuar realizando el aporte necesario y realizando la contribución respecto de todos los impuestos que derivaran de este contrato. Prueba de ello fue lo que manifestó la contadora Nelcy en su prueba testimonial, donde consta que ella venía realizando la declaración ante la DIAN por los meses de enero y febrero de 2018 y una vez interviene mi representado con este obrar de mandato, cesan esas actividades. Pero lo comunicado entre las partes era que si continuaban haciéndolo. De buena fe mi representado confió en esta manifestación, y por eso omitió realizarlo de manera directa ante las entidades públicas, viendo que este era un compromiso adquirido por parte de la señora Stella González, quien venía asumiendo, lo reitero, la responsabilidad de realizar las contribuciones necesarias y el pago de impuestos y u na vez vio que podía realizar el recaudo completo de los cánones de

destinarlos exclusivamente para el pago de lo que se adeudaba de manera gradual.

¿Por qué se tuvo que hacer de manera consecutiva durante varios meses? Porque cualquier recurso que él fuera percibiendo de manera mensual no alcanzaba para poder realizar el pago total de estos recursos, como si se le estaba adeudando no solamente a la DIAN sino también a varias entidades una de ellas a la UGPP, que también es un rubro bastante importante por el tema de parafiscales, y que el despacho desconoce al momento de realizar las respectivas liquidaciones.

Referente a las liquidaciones practicadas por el despacho, como lo acaba de mencionar, se tuvieron en cuenta tres clases de rubros: uno concerniente al IVA, equivalente al 12% , el otro al de industria y comercio y el correspondiente a honorarios derivados del contrato de mandato, equivalente al 12%. Pero faltó contemplar por parte del despacho el equivalente a la seguridad social que se derivaba, que se realiza el aporte ante la UGPP, el cual es un porcentaje equivalente al 35%, adicional a los demás que se derivan por el tema de declaración de renta.

Adicional hace un detallado análisis el despacho de una posible rendición provocada de cuentas, cuyo proceso no guarda relación con el objeto de la clase de proceso que se está adelantando, pues la finalidad de un proceso de rendición provocada de cuentas tiene la finalidad en aclarar, discutir o establecer un estado final sobre las cuentas que se derivan de este tipo de contrato. Y considero respetuosamente que deja de lado el objeto de una demanda de responsabilidad contractual, el cual tiene como propósito exigir los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, siempre y cuando se haya provocado el daño de

deja de lado el objeto de una demanda de responsabilidad contractual, el cual tiene como propósito exigir los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, siempre y cuando se haya provocado el daño de incumplimiento y exista relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño producido, que es lo que nos concernía en este proceso.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

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Es así como, señor juez, considero respetuosamente que la liquidación o la tasación de los presuntos perjuicios, aparte de ser incongruente, deja de lado los emolumentos reales, porque si bien los recursos percibidos fueron captados por una persona natural, como bien quedó probado dentro del plenario, allí se soportaron para dónde fueron conducidos y qué fue lo que realmente se pagó, no siendo nada diferente a los impuestos y los recursos obligaciones tributarias que derivaban de este mismo contrato”.

4.2. Sustentación5:

Adujo que el juez de primera instancia centró el análisis probatorio exclusivamente en la prueba documental y pasó por alto la cláusula quinta del contrato que no estaba vigente. Por consiguiente, impedía exigir el cumplimiento de informe de gestión, máxime, cuando la obligación estaba supeditada a requerimiento previo que nunca fue acreditado . Indicó que no obra prueba que la demandante hubiere solicitado formalmente el informe, luego no debía declararse el incumplimiento por este concepto.

Tampoco examinó el poder-autorización suscrito por la demandante y aportado en la

que no obra prueba que la demandante hubiere solicitado formalmente el informe, luego no debía declararse el incumplimiento por este concepto.

Tampoco examinó el poder-autorización suscrito por la demandante y aportado en la demanda, donde autorizaba que Bioenergy S.A.S., pagara los cánones de arrendamiento a nombre del demandado. Sostuvo que, de haberse tenido en cuenta ese instrumento, la decisión habría sido diferente , en tanto los testimonios de José Hugo Cháux, Eduard Alberto González López y Jerry Daruyn Deaza Pulido no se apreciaron, mientras que, la versión jurada de Nelcy Silva Raigosa se valoró parcialmente.

También exteriorizó que las facturas anexadas a la contestación fueron interpretadas de manera distorsionada, ya que pretendía acreditar que Aldemar Rey Niño cumplía el mandato junto con el poder-autorización. P or tanto, resultaba impertinente verificar si Bioenergy S.A.S., estaba solucionando el canon porque no constituía el eje del conflicto, precisando que nunca confesó ni aseguró que la sociedad arrendataria incumpliera el pago de la mensualidad.

También sostuvo que, de haber confrontado interrogatorios de parte y testimonios de Nelcy Silva, Jerry Deaza y Eduard González, habría advertido que todos coincidieron en

5Cfr. Archivo 016SustentacionRecursoApelacion. C03ApelaciónSentencia.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

Decisión: Sentencia confirmatoria

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Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

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Decisión: Sentencia confirmatoria

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señalar que el demandado destinó los recursos a pagar impuestos en lugar de admitir que Bioenergy S.A.S., no estaba pagando los cánones, según adujo María Lucía Cuéllar.

Recabó que la tesis fáctica se modificó durante el trámite probatorio, pues to que, la demanda aseguró que el extremo pasivo cobraba los cánones y dejó de entregarlos sin justificación, mientras que en el interrogatorio la accionante indicó que el mandatario aseguraba que la sociedad arrendataria no pagaba el canon, versión novedosa, carente de respaldo directo, ya que la demandante reside fuera del país y no tiene trato personal con Aldemar Rey Niño.

Evocó además que según acuerdo verbal, Stella González López debía encargarse del pago de IVA, luego no debía atribuirse al demandado el incumplimiento de esa obligación, empero , señaló que una vez Aldemar Rey Niño tuvo conocimiento del impago, presentó la declaración, amén de realizar el pago total de l impuesto junto con intereses moratorios y sanciones por la suma de cincuenta y dos millones setecientos ochenta mil pesos ($52.780. 000, oo M/Cte.), valores que no consideró al momento de efectuar la tasación , arrojando una liquidación inferior a la realmente asumida por el demandado.

También señaló que es errónea la base utilizada para descontar el doce por ciento (12%) correspondiente a honorarios, pues to que, tampoco debió tomarse el valor facturado

demandado.

También señaló que es errónea la base utilizada para descontar el doce por ciento (12%) correspondiente a honorarios, pues to que, tampoco debió tomarse el valor facturado antes de IVA, ya que el contrato establece que la comisión se calcula sobre el total del arriendo, luego a la suma total recaudada debía restarse primero el porcentaje pactado y con el saldo efectuar las restantes operaciones, de ahí que, la metodología empleada por el juzgado cognoscente afectó económicamente al extremo demandado.

Igualmente, aseveró que la providencia vulneró el principio de congruencia por incurrir en decisión extrapetita, ya que el despacho resolvió un asunto no controvertido (IVA de 2018), pese a que los documentos fueron aportados sin formular se objeción, tacha o desconocimiento alguno, adquiriendo firmeza probatoria, luego el juzgado cognoscente carecía de fundamento para apartarse de su contenido y efectuar una liquidación distinta.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

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Decisión: Sentencia confirmatoria

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Reiteró que tratándose de un mandato con representación, los efectos jurídicos de la gestión desplegada en desarrollo del encargo recaen directamente en la mandante, más no sobre el mandatario, de ahí que, los pagos efectuados por concepto de impuestos derivados del contrato de arrendamiento no debían interpretarse como apropiación indebida y menos como extralimitación en el ejercicio del mandato.

5. CONSIDERACIONES:

contrato de arrendamiento no debían interpretarse como apropiación indebida y menos como extralimitación en el ejercicio del mandato.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Problema(s) jurídico(s):

Se abordará el siguiente: ¿El demandado incumplió el contrato de mandato por descontar y destinar cánones de arrendamiento recaudados entre marzo y septiembre de dos mil diecinueve (2019), sumas que aplicó en el pago de obligaciones tributarias o es a gestión quedó amparada en las facultades otorgadas?

5.2. Tesis de solución:

Está acreditado el incumplimiento contractual y extralimitación en facultades conferidas, ya que el demandado permitió que los recursos del mandato ingresaran a su patrimonio, inclusive, declaró tributariamente estos a su nombre, de ahí que, las obligaciones y costos derivados de aquel exceso deben ser asumidos de forma exclusiva por el mandatario , mientras que en relación con el acuerdo verbal, cabe observar que, éste resulta inoponible a la parte actora porque fue celebrado con persona s distintas a l os suscriptores del contrato, careciendo de legitimación para modificar las obligaciones pactadas por escrito.

5.3. Fundamento jurídico:

5.3.1. Presupuestos de la responsabilidad contractual:

El vínculo contractual nace del principio de autonomía de la voluntad que permite a las partes establecer derechos y obligaciones conforme a sus propios intereses, siempre que se respeten los límites legales , luego el contrato válidamente celebrado goza de fuerza vinculante para quienes lo suscriben, según enseña el superior funcional cuando aseguraEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

se respeten los límites legales , luego el contrato válidamente celebrado goza de fuerza vinculante para quienes lo suscriben, según enseña el superior funcional cuando aseguraEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: María Lucía Cuéllar

Demandados: Aldemar Rey Niño Radicación: 50001315300120220020301

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que “(…) el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, pues así se infiere del artículo 1602 del Código Civil, precepto que le da carta de naturaleza propia al principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas, sin más límites que el orden público y las buenas costumbres (art. 16 ibidem) (…)”6.

En este sentido, el acuerdo de voluntades no sólo genera obligaciones exigibles, sino que impone a los contratantes la observancia estricta del pacto, toda vez que,“(…) ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmentedel programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido (…)”7.

Entonces cuando se presenta incumplimiento por parte de alguno de los contratantes, surge responsabilidad civil contractual como mecanismo jurídico orientado a reparar el

sufrido (…)”7.

Entonces cuando se presenta incumplimiento por parte de alguno de los contratantes, surge responsabilidad civil contractual como mecanismo jurídico orientado a reparar el daño causado. Sobre el particular , la jurisprudencia ha precisado que esta “(…) exige la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omis ión y su resultado (…)” 8. Reiterando que “(…) la responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado (…)”9.

En cuanto al segundo de los requisitos , el fundamento normativo se encuentra en el artículo 1609 del Código Civil, relativo a la excepción de contrato no cumplido , aspecto

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC 1962 de 28 de junio de

2022. Radicación No. 11001-31-03-023-2017-00478-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC 1962 de 28 de junio de

2022. Radicación No. 11001-31-03-023-2017-00478-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

8CORTE SUPREMA DE

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