🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300120220020302

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300120220020302
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 006/Discusión 04/06/2026

Villavicencio (Meta), nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que declaró infunda e improbada la excepción de mérito.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

María Lucía Cuéllar, respaldada en la sentencia que data siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), solicitó librar mandamiento de pago por perjuicios tasados en ciento dieciséis millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($116.435.555,oo M/Cte.) y por la cláusula penal equivalente a veinticuatro millones trescientos veintiocho mil cu atrocientos veintiún pesos ($ 24.328.421,oo M/Cte.), así

($116.435.555,oo M/Cte.) y por la cláusula penal equivalente a veinticuatro millones trescientos veintiocho mil cu atrocientos veintiún pesos ($ 24.328.421,oo M/Cte.), así

1Cfr. Archivo 001EscritodelApoderadoActor. C01EJECUCION. C02EjecutivoAContinuación.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

2

como por los intereses legales de seis por ciento (6%) y las costas procesales fijadas en aquel proveído.

2.2. Contestación del demandado2:

El demandado formuló “excepción de compensación” en el entendimiento que como un modo de extinguir las obligaciones en ciertos eventos opera por ministerio de la ley, luego sin requerir aceptación de las partes, previo cumplimiento de los siguientes presupuestos en relación con ambas acreencias: i) que sean dinerarias; ii) que sean deudas líquidas y, iii) actualmente exigibles.

Es así como para el caso concreto argumentó que los dos primeros requisitos están satisfechos, ya que la condena impuesta es de índole dineraria y l a pretensión en compensación corresponde a una suma monetaria que no ha sido cancelada por la actora, es decir, ciento treinta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($ 137.455.400,oo M/Cte.), valor que aseguró haber realizado en cumplimiento de los contratos de mandato y arrendamiento , tem áticas objeto de estudio en el juicio declarativo.

pesos ($ 137.455.400,oo M/Cte.), valor que aseguró haber realizado en cumplimiento de los contratos de mandato y arrendamiento , tem áticas objeto de estudio en el juicio declarativo.

Y el tercero presupuesto, superado porque la obligación a cargo de la demandante consta en la sentencia, mientras que la suya se encuentra respaldada en declaraciones y facturas incorporadas a expediente , jamás tachadas ni controvertidas, cuestión que a su juicio estructura un derecho cierto y exigible.

2.3. Réplica a las excepciones de fondo3:

2Cfr. Archivo 007ExcepciondeMeritoPorApoderadapartePasiva. Ídem. 3Cfr. Archivo 010ApoderadoActorDescorretrasladodelaExcepciondeMerito. Ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

3

La ejecutante indicó que los pagos a los que alude el demandado se analizaron en la sentencia materia de recaudo forzado, ocasión cuando fueron reconocidos determinados valores y descontados del monto de los perjuicios . En consecuencia, aquellas sumas se encuentran amparadas p or el atributo de cosa juzgada, de manera que no existe fundamento probatorio ni jurídico que respalde la compensación pretendida . Añadió que los dineros nunca ingresaron a su patrimonio, en tanto fueron retenidos por el extremo pasivo.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4:

que los dineros nunca ingresaron a su patrimonio, en tanto fueron retenidos por el extremo pasivo.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4:

Declaró infundada la resistencia a la ejecución, de ahí que, ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo. Explicó que la compensación exige que las partes sean deudores recíprocos y que la sentencia no impuso condena alguna imputable a la ejecutante y en favor del demando, así como tampoco se hizo declaración que originara aquella figura.

Por consiguiente, señaló que los hechos sustentados en el medio exceptivo fueron objeto de análisis, de modo que el ejecutado desconoc e que la compensación requiere que los hechos que la sustentan deben surgir con posterioridad a la decisión , empero, aquí se trata de supuestos fácticos y argumentos invocados a manera de excepciones de fondo en el proceso declarativo. En gran síntesis, resulta inviable efectuar un nuevo análisis sobre ese aspecto, so pena de alterar la decisión.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. Reparos concretos de la parte demandada5:

4Cfr. Archivo 017Sentencia anticipada. Ídem. 5Cfr. Archivo 018MemorialRecursoApelacion. Ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

4

Expresó su inconformidad con la decisión por escrito donde adujo que en el proceso de

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

4

Expresó su inconformidad con la decisión por escrito donde adujo que en el proceso de responsabilidad civil contractual la pretensión de la demanda consistía en la declara ción de incumplimiento, mientras que su interés se centraba en la prosperidad de los medios de defensa propuestos, más no en la imposición de condena en contra de la parte actora.

En palabras breves, s ostuvo que se trata de deudas recíprocas porque en el proceso declarativo se adjuntaron los soportes de pago que acreditan que la actora le adeuda ciento treinta y cuatro millones ochocientos noventa y siete mil trescientos cincuenta pesos ($ 134.897.350,oo M/Cte.), derivados del contrato de mandato. Además, subrayó que la demandante guardó silencio frente a las facturas , motivo para compr ender que gozaron de mérito probatorio e hicieron tránsito a cosa juzgada.

Indicó que el ad quo desconoció la compensación que opera por ministerio de la ley, pese a cumplir los requisitos para su procedencia. En ese entendimiento, s eñaló que la ausencia de condena contra la actora no impide que las cuentas aportadas sean valoradas en sede ejecutiva para efectos de aplicar la figura extintiva, cuestión que implica alterar la sentencia. Añadió que , si bien el despacho cognoscente examinó de oficio aquellos documentos, esta actividad desbordó su competencia y derivó en un fallo extra petita.

Finalmente, alegó que en el curso declarativo no se opuso la exceptiva de compensación,

documentos, esta actividad desbordó su competencia y derivó en un fallo extra petita.

Finalmente, alegó que en el curso declarativo no se opuso la exceptiva de compensación, luego no debe afirmarse que este aspecto se hubiese analizado. Explicó que en aquella instancia se debatieron obligaciones tributarias y recursos parafiscales, mientras que en este ejecutivo se plantea la compensación con fundamento en que el demandado pagó obligaciones que correspondían a la demandante, cuestión no valorada en la sentencia.

4.2. Sustentación6:

6Cfr. Archivo 007SustentacionRecurso. C03ApelaciónSentencia.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

5

Reiteró los reparos concretos, insistiendo que sí procede la compensación, pues to que, existe un título ejecutivo complejo integrado por: i) el contrato de mandato donde surgieron obligaciones recíprocas que otorgaron a las partes la calidad de deudores y acreedores entre sí; ii) la exhibición del crédito a favor del ejecutado, contenido en declaraciones y recibos oficiales de pago realizados en cumplimiento del mandato y , iii) el reconocimiento tácito de la deuda por parte de la actora, quien guardó silencio y no discutió la prueba documental en la respectiva oportunidad procesal.

Sostuvo que aquel silencio otorgó fuerza de ejecutoria y eficacia jurídica al crédito en favor del demandado , además de p recisar que existe reciprocidad en deudas, en tanto

discutió la prueba documental en la respectiva oportunidad procesal.

Sostuvo que aquel silencio otorgó fuerza de ejecutoria y eficacia jurídica al crédito en favor del demandado , además de p recisar que existe reciprocidad en deudas, en tanto que, la demandante es acreedora en virtud de la sentencia que se ejecuta y el demandado por el título ejecutivo complejo. A su vez, reiteró que la sentencia no tuvo en cuenta los pagos realizados y enfatizó que en el proceso declarativo no se propuso la excepción de compensación, luego no debe afirmarse que ese punto quedara resuelto.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Problema jurídico:

Abordará el siguiente: ¿Es procedente la compensación en etapa ejecutiva a continuación del proceso declarativo, apoyada en fundamentos de hecho que fueron valorados previamente aquel declarativo?.

5.2. Tesis de solución:

No es procedente reconocer la compensación con fundamento en hechos decididos en el proceso declarativo, toda vez que, la etapa ejecutiva no permite reabrir controversias resueltas ni estructurar a partir de e stas un título ejecutivo co mplejo. Tampoco de be predicarse la existencia de una deuda a cargo de la demandante con respaldo en unEspecialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

6

supuesto reconocimiento tácito, ya que no se configura la conducta inequívoca que permita inferir su aceptación.

5.3. Fundamento jurídico:

Decisión: Sentencia confirmatoria.

6

supuesto reconocimiento tácito, ya que no se configura la conducta inequívoca que permita inferir su aceptación.

5.3. Fundamento jurídico:

5.3.1. Compensación:

El artículo 1714 del Código Civil previene que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”. A su vez, el artículo 17 15 ídem, dispone que la compensación opera por ministerio de la ley, aun sin consentimiento de los deudores , cuando: i) sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) ambas deudas sean líquidas y, iii) que ambas sean actualmente exigibles.

Pues bien , la compensación está prevista como medio exceptivo dentro del proceso ejecutivo, conforme establece el artículo 442, numeral 2 ° del Código General del Proceso, cuando precisa que “cuando se trate del cobro de obligaci ones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Bajo este horizonte de comprensión, resulta evidente que la prosperidad del medio exceptivo está supeditada a que se funde en hechos posteriores a la decisión judicial y que exista reciprocidad en la c alidad de deudores. Sobre este aspecto, el superior

Bajo este horizonte de comprensión, resulta evidente que la prosperidad del medio exceptivo está supeditada a que se funde en hechos posteriores a la decisión judicial y que exista reciprocidad en la c alidad de deudores. Sobre este aspecto, el superior funcional ha reiterado que, “(…) el legislador ha querido que cuando el «título ejecu tivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referidaEspecialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

7

en el párrafo precedent e, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido (…)”7.

Por su parte, la doctrina ha explicado que “(…) la razón de esa veda radica en el respeto a la ejecutoria de las providencias judiciales, de la que es propia su ejecutabilidad, así como a la cosa juzgada, si es que ella media, puesto que la inmutabilidad y la definitividad imponen que no se le permita al perdidoso retomar una discusión que ya fue clausurada por el juez (…)”8.

En ese orden de ideas, la compensación si bien constituye una figura extintiva, cuando se invoca en un proceso ejecutivo derivado de una providencia judicial se encuentra sometida a límites estrictos y sólo procede cuando se fundamenta en hechos posteriores a la decisión, de modo que no se convierta en un mecanismo para reabrir controversias

se invoca en un proceso ejecutivo derivado de una providencia judicial se encuentra sometida a límites estrictos y sólo procede cuando se fundamenta en hechos posteriores a la decisión, de modo que no se convierta en un mecanismo para reabrir controversias definidas, sino en un instrumento legítimo de extinción de obligaciones recíprocas.

5.4. Caso concreto:

En el asunto bajo examen , el señor Aldemar Rey Niño sostiene que las sumas pagadas por concepto de impuestos generaron una obligación a cargo de la demandante, ya que se efectuaron en cumplimiento del mandato. Bajo esta premisa, aduce que la compensación opera por ministerio legal y agrega que la falta de tacha o de pronunciamiento expreso de la actora en relación con las cuentas aportadas en el proceso de responsabilidad civil contractual derivó en su aceptación tácita.

Sin embargo, este planteamiento no está llamado a prosperar porque los pagos referidos por el ejecutado fueron objeto de debate en el proceso declarativo, oportunidad donde se concluyó que obedecieron a una extralimitación de las facultades otorgadas en el

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S TC 12022 de 18 de diciembre de 202 0. Radicación No. 25000-22-13-000-2020-00339-01. M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO DUQUE.

8ÁLVAREZ GOMEZ, MARCO ANTONIO. La Ejecución Derecho y Proceso. Tirant lo blanch, Bogotá, 2025. Página 110.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Página 110.Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

8

mandato y, por ende, eran de su exclusiva responsabilidad, mientras que, los valores que fueron reconocidos se descontaron en su integridad en e l momento de liquidar los perjuicios.

Igualmente, debe señalarse que es os aspectos fueron objeto de protesta vertical y que recibieron pronunciamiento en segunda instancia, confirmándose la decisión adoptada. Prosiguiendo este marco no debe afirmarse que los hechos y las pruebas que sirvieron de soporte no hubiesen merecido valoración, ya que el debate fue plenamente agotado en las instancias ordinarias. En consecuencia, tampoco deben ser debatidos de nuevo en este trámite de cobro compulsivo.

Tampoco es viable considerar que aquellas sumas constituyan una deuda a cargo de la demandante con fundamento en un supuesto reconocimiento tácito, en tanto esta figura exige una conducta inequívoca de aceptación que no se configura en el caso concreto , en tanto l os pagos invocados estuvieron dir ectamente vinculados a un análisis concluyente sobr e la falta de entrega de dineros y el cumplimiento de obligaciones tributarias, tópico examinados en el proceso de incumplimiento contractual. En este orden de ideas, no puede desprenderse de esa circunstancia confesión alguna ni derivarse una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandado.

Así las cosas, en tratándose de la ejecución de una providencia judicial la compensación

orden de ideas, no puede desprenderse de esa circunstancia confesión alguna ni derivarse una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandado.

Así las cosas, en tratándose de la ejecución de una providencia judicial la compensación únicamente resulta procedente cuando se fundamenta en hechos posteriores a la decisión y se acreditan obligaciones recíprocas, claras y exigibles entre las partes, presupuestos que no c oncurren en la contención bajo examen. No se evidencia que la demandante ostente la calidad de deudora frente al ejecutado por los conceptos invocados. En consecuencia, será confirmada la decisión recurrida e impuesta condena en costas según las normas reglamentarias expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. DECISIÓN:Especialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

9

A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia objeto de alzada que data primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones que preceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en un salario mínimo

Circuito de Villavicencio, conforme a las razones que preceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en un salario mínimo mensual legal vigente (1 s.m.m.l.v .), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.

CUARTO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro de egreso.

QUINTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia Justificada/Permiso)

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

MagistradoEspecialidad: Civil.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: María Lucía Cuéllar.

Demandados: Aldemar Rey Niño.

Radicación: 50001315300120220020302

Decisión: Sentencia confirmatoria.

10

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

Firmado Por:

Hoover Ramos Salas Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: dfb0f163c2abddb5e9699dd457997acb03fd1a68145e8c2e018168e3ef2186e7

Documento generado en 09/06/2026 01:50:08 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...