TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300120230005601
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300120230005601
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001-31-53-001-2023-00056-01 Verbal de restitución de inmueble arrendado -Sentencia Segunda InstanciaPÁGINA No. 1 de 34
Villavicencio, 21 de abril de 2026.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 16 de abril de 2026. Acta No. 038)
Radicado: 50001315300120230005601
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por MARINA ROBAYO DE LÓPEZ en contra de FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI, siguiendo los contenidos formales establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así:
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda reformada1 y pretensiones.
En el libelo genitor, reformado conforme consta en el archivo 016 del expediente, la parte actora manifestó que, el 14 de agosto de 2020, suscribió un contrato de arrendamiento mediante el cual la señora Marina Robayo de López entregó a favor del señor Fabio Hernán Velandia Russi la tenencia de un lote comercial en Villavicencio.
mediante el cual la señora Marina Robayo de López entregó a favor del señor Fabio Hernán Velandia Russi la tenencia de un lote comercial en Villavicencio.
Se precisó que el destino exclusivo del bien era el comercio de utensilios de la canasta familiar, pactándose un canon de $5.000.000 pagadero en los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, se destacó que las partes prohibieron expresamente al arrendatario realizar mejoras o modificaciones sin autorización previa y escrita de la propietaria, bajo apremio de terminación del vínculo y entrega inmediata.
Sostuvo la demandante que, pese a existir una licencia de construcción inicial -No. 50001-1-17-0707para fines comerciales, el demandado gestionó de forma unilateral un nuevo trámite urbanístico. En efecto, se afirmó que el 8 de abril de 2021 el arrendatario solicitó, sin consentimiento escrito de la arrendadora, una licencia de obra nueva ante la Curaduría Urbana Segunda de esta ciudad.
1 Archivo 016, cuaderno principalRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Para tal fin, el señor Velandia Russi aseveró ser el poseedor real y material del inmueble, circunstancia que fue documentada en una declaración juramentada rendida el 7 de abril de 2021 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio.
Dicha actuación administrativa se gestó con el formato de revisión de proyectos No.
circunstancia que fue documentada en una declaración juramentada rendida el 7 de abril de 2021 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio.
Dicha actuación administrativa se gestó con el formato de revisión de proyectos No. 50001-2-21-0513, donde el convocado señaló ser el titular de la licencia sin ostentar la calidad de poseedor ni propietario, y careciendo de poder otorgado por la dueña del predio. El trámite culminó con la expedición de la Resolución No. L-21-0211 del 10 de agosto de 2021, mediante la cual se otorgó permiso para la edificación de una vivienda integrada por cinco locales comerciales.
Para la actora, el prenotado comportamiento constituyó un incumplimiento flagrante de la cláusula séptima, al realizar variaciones al lote sin autorización ni facultades legales para ello.
Enfatizó la demandante que la señora Marina López de Robayo no otorgó poder al señor Fabio Velandia para realizar construcciones ni para tramitar licencias, por lo que el acto administrativo se obtuvo de manera fraudulenta y contraria a la ley.
Bajo el anterior panorama, la accionante consideró que la gestión de una licencia para la construcción de una vivienda con cinco locales , sin el aval de la propietaria, habilitaba la terminación unilateral del contrato.
Con fundamento en tales reproches, la pretensión principal se orientó a obtener la declaración judicial de terminación del arrendamiento por incumplimiento y la consecuente restitución del inmueble, ya sea de forma directa o mediante comisionado.
1.2. Contestación de la demanda reformada y proposición de excepciones2.
Al descorrer el traslado de rigor, el convocado se opuso a la prosperidad de todas las
restitución del inmueble, ya sea de forma directa o mediante comisionado.
1.2. Contestación de la demanda reformada y proposición de excepciones2.
Al descorrer el traslado de rigor, el convocado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, aunque admitió la existencia del vínculo, introdujo precisiones fácticas sobre la entrega del bien y lo convenido en el contrato de arrendamiento.
Sostuvo que el inmueble fue entregado en convenios anteriores como un lote de terreno desprovisto de construcción, circunstancia que definió el objeto de las relaciones contractuales
2 Archivo 024 del dossier.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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previas entre las partes. En ese contexto, añadió que el contrato adiado 14 de agosto de 2020, la arrendadora autorizó la realización de mejoras para el desarrollo de la actividad comercial, precisamente por tratarse de un predio sin infraestructura inicial como había acontecido en los contratos anteriores . Por ello, aseveró que la s obras no fueron producto de una decisión arbitraria, sino de una voluntad debidamente consensuada y autorizada por escrito.
Aunado a lo anterior, el demandado afirmó que el trámite de la licencia de construcción ante la curaduría urbana no constituyó una actuación inconsulta o fraudulenta, como se pretendió en la reforma. Por el contrario, argumentó que la autorización para inc orporar
ante la curaduría urbana no constituyó una actuación inconsulta o fraudulenta, como se pretendió en la reforma. Por el contrario, argumentó que la autorización para inc orporar mejoras integraba un verdadero mandato que lo facultaba para gestionar los permisos requeridos ante las autoridades competentes.
Bajo esa postura, el extremo pasivo señaló, que este obró en nombre y representación de la arrendadora, quien, en su calidad de poseedora, le confirió el poder necesario para materializar las adecuaciones pactadas. Así, la declaración de posesión en el trámite administrativo fue el ejercicio delegado de los derechos de la propietaria para cumplir con el contrato.
En raz ón de lo expuesto, negó haber incurrido en incumplimiento contractual, sosteniendo que siempre obró bajo los postulados de la buena fe y honró la destinación comercial del bien. Rechazó las imputaciones de fraude, señalando que su conducta estuvo orientada a la protección y valorización de la propiedad. Insistió en que la gestión de la licencia de obra nueva tramitada ante la Curaduría No. 2 de Villavicencio fue necesaria para “desarrollar en él un establecimiento de comercio de acuerdo a las expectativas del arrendatario por lo que además de constar por escrito, es un elemento de la esencia del contrato en los precisos términos del art. 1501 del C.C.”3 Por otra parte, el extremo pasivo señaló que fue la demandante quien perturbó la tenencia y explotación pacífica del inmueble mediante actuaciones sistemáticas encaminadas a frustrar el negocio jurídico.
Refirió que la arrendadora, tras haber otorgado la s autorizaciones documentales, pretendió desconocer sus propios actos mediante denuncias penales y la promoción de un
frustrar el negocio jurídico.
Refirió que la arrendadora, tras haber otorgado la s autorizaciones documentales, pretendió desconocer sus propios actos mediante denuncias penales y la promoción de un medio de control de nulidad contra la licencia urbanística. En criterio del accionado, este
3 Folio 10, archivo 024.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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comportamiento configuró un incumplimiento pre vio de la actora, quien buscó suspender la ejecución del proyecto comercial por vías de hecho y de derecho. Esta actitud obstructiva, según la defensa, impidió el normal desarrollo de la actividad para la cual fue arrendado el fundo.
Dentro de las excepciones de mérito propuestas, destacó en primer lugar la denominada “contrato no cumplido” , sustentada en que la arrendadora impidió el uso y goce del bien mediante acciones legales constantes. Ligado a lo anterior, formuló la “falta de legitimación en la causa por activa”, argumentando que la demandante no podía incoar la acción resolutoria al no ostentar la calidad de contratante cumplida.
Para el demandado, la imposibilidad de explotar comercialmente el predio fue consecuencia directa de las gestiones de la actora para revocar las licencias. En tal sentido, la actora carecería de la base jurídica necesaria para exigir la terminación del vínculo por una supuesta falta contractual.
consecuencia directa de las gestiones de la actora para revocar las licencias. En tal sentido, la actora carecería de la base jurídica necesaria para exigir la terminación del vínculo por una supuesta falta contractual.
Igualmente, invocó la excepción de “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, bajo la tesis de que la demandante pretendía obtener un provecho jurídico de su propia conducta malintencionada y contradictoria. En estrecha relación, planteó la defensa del “desconocimiento de sus propios actos” , refiriendo que la arrendadora atacó judicialmente las obras que ella misma había autorizado de manera expresa y escrita. Según la defensa, este proceder vulneró el principio de confianza legítima y buena fe que debe imperar en los contratos mercantiles de tracto sucesivo.
Finalmente, propuso la “excepción genérica” con el fin de que se declarara probada cualquier otra circunstancia extintiva o impeditiva del derecho.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia proferida en audiencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante.
Al abordar el fondo del litigio, el a quo delimitó el problema jurídico en establecer si el señor FABIO HERNÁN VELANDIA RUSSI había incurrido en un incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 14 de agosto de 2020, específicamente por la realización de mejoras y el trámite de una licencia de construcción presuntamente inconsulta.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
mejoras y el trámite de una licencia de construcción presuntamente inconsulta.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Tras el examen integral del acervo probatorio, el juzgado concluyó que no se acreditó la infracción alegada por la promotora, pues halló demostrado que las partes mantuvieron una relación contractual ininterrumpida desde el 26 de abril de 2017, la cual fue objeto de sucesivas adendas y modificaciones periódicas. En dicho marco, se determinó que el arrendatario contó con autorizaciones previas y expresas para efectuar construcciones orientadas al desarrollo de la actividad mercantil pactada, las cuales guardaban plena correspondencia con la destinación comercial del inmueble.
Destacó igualmente la providencia que la obtención de la licencia urbanística ante la Curaduría Segunda de Villavicencio no representaba, por sí misma, un desconocimiento de los derechos reales o de la posesión ejercida por la arrendadora sobre el predio objeto de la litis.
La sentenciadora precisó que este acto administrativo se limitó a habilitar la ejecución de obras, por lo que la calidad de poseedor invocada por el demandado durante dicho trámite no constituía un acto de rebeldía contractual ni una i ntención de apropiación. A lo anterior sumó que la demandante tuvo pleno conocimiento de las actuaciones administrativas y que, incluso, aceptó voluntariamente el cambio de titularidad de la licencia L-21-0211 a su favor en
sumó que la demandante tuvo pleno conocimiento de las actuaciones administrativas y que, incluso, aceptó voluntariamente el cambio de titularidad de la licencia L-21-0211 a su favor en marzo de 2022, circunstancia que desvirtuaba frontalmente la tesis del incumplimiento.
Finalmente, el despacho sostuvo que, conforme a lo revelado por los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales, la verdadera motivación de la promotora para perseguir la restitución no radic aba en un quebrantamiento del pacto, sino en el interés de disponer del fundo para atender propuestas económicas más ventajosas.
1.4. Motivos de reparo concreto.
Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante encauzó su inconformidad, en esencia, en cuatro ejes: (i) el desconocimiento del valor confesorio de los hechos aceptados por el demandado al contestar la demanda y su reforma; y (ii) la indebida integración de vínculos contractuales anteriores, ya extinguidos con el contrato vigente suscrito el 14 de agosto de 2020 -según lo planteado por el demandante cada convención constituyó un acuerdo independiente , los cuales fueron objeto de resciliación al haberse celebrado acuerdos posteriores-.
Asimismo, censuró: (iii) la inobservancia de las cláusulas séptima y vigésima quinta del contrato actual, por haberse validado obras y actuaciones urbanísticas que desbordaron lasRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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parte actora, esta desatención de la conducta procesal del extremo pasivo constituyó un error de hecho que permite censurar la decisión de primera instancia.
De igual manera, el apelante reprochó la indebida integración de vínculos contractuales anteriores con el negocio jurídico vigente, suscrito el 14 de agosto de 2020. Argumentó que los acuerdos pretéritos se encontraban extintos y resciliados, por lo que resultaba improcedente revivir obligaciones ya fulminadas para justificar el comportamiento del arrendatario.
Afirmó que la sentencia desdibujó el objeto del proceso al desplazar el análisis hacia pactos ineficaces que no regían la controversia actual. En su criterio, la juez de primer grado ignoró que la última convención era la única ley vinculante y exclusiva para definir el contenido obligacional.
En lo relativo al incumplimiento de las cláusulas séptima y vigésima quinta, el censor resaltó que las obras ejecutadas desbordaron las precisas autorizaciones concedidas en el contrato. Expuso que mientras se pactó una vivienda con un local, el demandado obtuvo fraudulentamente una licencia para cinco locales comerciales mediante la suplantación de la calidad de poseedor.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Conforme lo anterior, expresó que ese trámite administrativo se surtió con ausencia del poder otorgado por la propietaria y sin que esta fuera debidamente enterada de las actuaciones
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autorizaciones expresamente concedidas; y (iv) la valoración errada del trámite de la licencia urbanística No. L -21-0211, calificando dicha obtención como fraudulenta al sustentarse en la atribución falsa de la calidad de poseedor, sin poder de la propietaria y sin que esta fuera debidamente enterada de la actuación administrativa.
En suma, señala que todos los desaciertos o reparos que se plantean derivan en una errónea valoración probatoria.
1.5. Sustentación del recurso de apelación.
Al sustentar la alzada, el recurrente solicitó revocar la providencia puesto que aquella adoleció de defectos sustanciales, procedimentales y una errónea valoración probatoria. Censuró que el juzgado desconociera el valor confesorio de los hechos admitidos en la contestación, donde el demandado aceptó haber gestionado la licencia sin autorización escrita.
Sostuvo que el a quo omitió reconocer el efecto probatorio derivado de la admisión de los hechos, los cuales habían quedado incluso delimitad os desde la fijación del litigio. Para la parte actora, esta desatención de la conducta procesal del extremo pasivo constituyó un error de hecho que permite censurar la decisión de primera instancia.
De igual manera, el apelante reprochó la indebida integración de vínculos contractuales
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Conforme lo anterior, expresó que ese trámite administrativo se surtió con ausencia del poder otorgado por la propietaria y sin que esta fuera debidamente enterada de las actuaciones surtidas ante la curaduría. Reiteró que tal conducta, basada en declaraciones falsas ante notario, no podía ser saneada por la posterior cesión de la licencia.
Por último , el impugnante insistió en que la sentencia desfiguró el contenido de la demanda y tergiversó la declaración de la testigo Rocío Robayo López para restarle credibilidad. Criticó que se otorgara alcance a testimonios que no podían suplir la inexistencia de un mandato expreso y que se construyeran inferencias sobre autorizaciones no probadas.
Reiteró que el fallador despojó de eficacia al contrato vigente al validar comportamientos que configuraban un claro incumplimiento apto para decretar la restitución. Concluyó advirtiendo que la providencia recurrida premió una conducta antijurídica en detrimento de la buena fe contractual.
1.6. Réplica al recurso de apelación.
Al descorrer el traslado de la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandada solicitó confirmar íntegramente la sentencia del 9 de diciembre de 2024 y negar la alzada, al estimar que ninguno de los reparos formulados desvirtuaba la solidez f áctica y jurídica del fallo.
Sostuvo que la decisión de primer grado no se apartó de las normas sustanciales, pues aplicó correctamente los artículos 1546, 1602 y 1621 del Código Civil, concluyendo, con apoyo
jurídica del fallo.
Sostuvo que la decisión de primer grado no se apartó de las normas sustanciales, pues aplicó correctamente los artículos 1546, 1602 y 1621 del Código Civil, concluyendo, con apoyo en la prueba testimonial y documental, que la s obras y trámites urbanísticos cuestionados sí contaban con autorización de la arrendadora.
Añadió que tampoco existió errónea valoración probatoria, en tanto el juzgado apreció integralmente los testimonios, la documentación y el contexto negocial, sin que la aceptación parcial de algunos hechos tuviera entidad de confesión.
De igual modo, al responder el reproche sobre el valor confesorio de los hechos aceptados, precisó que estos solo fueron admitidos en cuanto a la existencia de contratos previos y a determinados hechos históricos de la relación negocial, mas no como aceptación de un incumplimiento contractual.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Agregó que la autorización escrita del 13 de agosto de 2020, la ratificación posterior y el cambio de titularidad de la licencia a favor de la arrendadora evidenciaban ausencia de dolo y aquiescencia de esta frente a las actuaciones del demandado. Asimismo, defendió que el a quo armonizó las cláusulas séptima y vigésima quinta con los contratos anteriores y con las reglas del Decreto 1077 de 20 15, de donde dedujo que la propietaria fue debidamente enterada del
armonizó las cláusulas séptima y vigésima quinta con los contratos anteriores y con las reglas del Decreto 1077 de 20 15, de donde dedujo que la propietaria fue debidamente enterada del trámite de licencia.
Bajo la misma línea argumentativa, afirmó que no podía hablarse de violación del principio de buena fe ni del artículo 1602 del Código Civil, toda vez que fue la prop ia actora quien desconoció sus actos previos al haber autorizado las obras y luego invocarlas como causa de resolución.
En relación con la alegada ilicitud de la conducta del arrendatario, sostuvo que no existía pronunciamiento penal que permitiera deriv ar consecuencias civiles a partir de un supuesto delito, por lo que debía prevalecer la presunción de inocencia. Recalcó que la carga de la prueba sobre la infracción recaía exclusivamente en la parte actora, quien no logró demostrar que el demandado hubiese actuado con fraude o por fuera de los límites de las facultades delegadas.
En cierre, reiteró la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas, tales como la de contrato no cumplido, por la perturbación del proyecto comercial por parte de la demandante, y la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que quien primero incumple carece de aptitud para reclamar la resolución.
Planteó igualmente la defensa de actos propios, pues la arrendadora consintió las adecuaciones, y la inexistencia de la obligación de restituir, en razón de que el contrato sigue vigente hasta el 1º de septiembre de 2030. Con fundamento en ello, insistió en que no se probó incumplimiento alguno por parte del arrendatario, razón por la cual la providencia apelada
vigente hasta el 1º de septiembre de 2030. Con fundamento en ello, insistió en que no se probó incumplimiento alguno por parte del arrendatario, razón por la cual la providencia apelada debía mantenerse incólume, con la consecuente condena en costas a cargo de la recurrente.
2. SANEAMIENTO DE NULIDADES:
Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES:
No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la deducción de los indicios adversos previstos en el inciso 1º del artículo 280 del C.G.P.
4. PROBLEMAS JURÍDICOS:
En observancia del principio de consonancia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, que circunscribe la competencia funcional de la Colegiatura a los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala formulará los problemas jurídicos planteados en los reparos concretos y desarrollados en la sustentación del recurso de alzad a, de la siguiente manera.
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al señalar que solo
planteados en los reparos concretos y desarrollados en la sustentación del recurso de alzad a, de la siguiente manera.
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al señalar que solo existe un contrato y que los instrumentos suscritos en los años 2017, 2018, 2019 y 2020 corresponden únicamente a una misma relación negocial sometida a modificaciones periódicas.
En segundo término, se debe establecer si existe incumplimiento del arrendatario por la supuesta inobservancia de la cláusula vigésim a quinta del contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende.
Como tercer punto , se debe establecer si existe incumplimiento del arrendatario a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito el 14 de agosto de 2020.
Por último , deberá definirse si, el a quo desconoció el valor confesorio de los hechos aceptados por el demandado al contestar la demanda y su reforma.
5. INSUMOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN:
Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales, así:
- Canon 860, 966, 1536, 1544, 1546 , 1602, 1625, 1693 , 1973 a 1974, 1993 a 1995 del Código Civil. • Artículos 2, 518 a 523, 822 y 824 del Código de Comercio.Rama Judicial del Poder Público
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- Del Código General del Proceso los cánones 164, 167, 173, 176, 191, 193, 208, 240, 242, 243, 245, 246, 250, 280, 283. • Sentencias del 29 de septiembre de 1944, 28 de julio de 1970, SC 3674-2021, SC33772021, SC456 -2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y AC3917-2017 de la misma Corporación. • Sentencia C-551 de 2016, Corte Constitucional.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. El contrato de arrendamiento.
Conforme a lo estipulado en el artículo 1973 del Código Civil, se definió el arrendamiento como “(…) un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
Respecto a los bienes, el artículo 1974 ibídem, precisa que son susceptibles de este negocio jurídico todas las cosas corporales o incorporales que puedan usarse sin consumirse, admitiéndose incluso la validez del arriendo sobre bienes ajenos.
En cuanto a las partes, estas se identifican con claridad: de un lado, el arrendador, quien
admitiéndose incluso la validez del arriendo sobre bienes ajenos.
En cuanto a las partes, estas se identifican con claridad: de un lado, el arrendador, quien tiene a su cargo conceder el goce de la cosa, mantenerla en “(…) estado de servir para el fin a que ha sido arrendada”4, y librar al arrendatario de toda perturbación; de otro, el arrendatario, que asume la carga de pagar un canon como contraprestación por el uso del bien y la obligación correlativa de restituir el inmueble al finalizar el arrendamiento.
6.2. El contrato de arrendamiento de naturaleza comercial.
En materia mercantil, el contrato de arrendamiento no cuenta con una regulación general y autónoma, razón por la cual, en virtud de la remisión prevista en el artículo 822 del Código de Comercio, resultan a plicables las reglas civiles que gobiernan esa convención, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del tráfico comercial.
No obstante, el estatuto mercantil sí incorpora disposiciones especiales sobre algunos aspectos concretos del arrendamiento, particularmente en lo atinente al derecho de renovación
4 Art. 1982 del C.C.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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del empresario que ha ocupado por dos años consecutivos un inmueble con el mismo establecimiento de comercio -Arts. 518 a 522 -, así como en relación con el subarriendo, la
del empresario que ha ocupado por dos años consecutivos un inmueble con el mismo establecimiento de comercio -Arts. 518 a 522 -, así como en relación con el subarriendo, la destinación y la cesión del bien arrendado -Art. 523-.
Cabe agregar que el carácter consensual del arrendamiento se acentúa, habida cuenta del mandato del artículo 824 del Código de Comercio, que reza:
“[l]os comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.”.
6.3. Autonomía de cada contrato de arrendamiento.
En materia negocial, el ordenamiento civil reconoce a los particulares un amplio margen de autodeterminación para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas con efectos vinculantes, a través de los negocios jurídicos.
Esa potestad dispositiva se concreta en la manifestación de voluntad de quienes intervienen en el acto, la cual puede exteriorizarse de manera expresa o tácita, según la naturaleza del negocio y las exigencias que para su eficacia y validez imponga la ley.
La primer a se presenta cuando el querer se exterioriza de modo directo, ya sea verbalmente, por escrito o mediante signos inequívocos; la segunda, cuando ese propósito se infiere de comportamientos concluyentes que permitan deducirlo con claridad. Sin embargo, como lo advertía Claro Solar:
“por sí solo el silencio, comprendiendo en él también la inacción, puesto que un acto puede importar una expresión tácita de voluntad, no puede ser una forma del
como lo advertía Claro Solar:
“por sí solo el silencio, comprendiendo en él también la inacción, puesto que un acto puede importar una expresión tácita de voluntad, no puede ser una forma del consentimiento. El que guarda silencio y permanece