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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300220110029701

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300220110029701
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 8 de mayo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 16 y 23 de abril y 7 de mayo de

2026. Actas 035, 039 y 044)

Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel

Demandados: Herederos de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y

Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.)

Decisión: Revoca

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Las pretensiones.

1.1.- El demandante solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado El Palacio, ubicado en la vereda Naguaya de Paratebueno, Cundinamarca, identificado con folio de matrícula 160 -2097 y una cabida de 26 hectáreas, las cuales alinderó y determinó. En consecuencia, ordenar a los demandados que lo restituyan con los frutos naturales o civiles que haya podido producir desde que inició su posesión hasta el momento en que se materialice la entrega, además, los costos de reparación que deba asumir sobre los

a los demandados que lo restituyan con los frutos naturales o civiles que haya podido producir desde que inició su posesión hasta el momento en que se materialice la entrega, además, los costos de reparación que deba asumir sobre los inmuebles que integren el predio. Entretanto, que no deba indemnizar las mejoras por tratarse de poseedores de mala fe y librar las correspondientes órdenes a autoridades notarial y registral1.

2.- Hechos.

2.1.- El demandante Jairo Leyton Montiel adquirió el aludido inmueble el 5 de octubre de 1983 por compra hecha al señor Ovidio Peñaloza y lo detentó hasta el 7 de noviembre de 2003, cuando Jairo Leyton Rojas “le recomendó no volver a la finca

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 47-48.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares

(q.e.p.d.)

Decisión: Revoca

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por supuestas amenazas de los paramilitares”. Allí desarrollaba labores de agricultura y ceba de ganado. En su ausencia, este falsificó su firma y logró dividir materialmente el predio en dos grandes lotes, Villa Andrea y Los Mangos, que posteriormente enajenó a Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), último que había fungido como administrador de la finca El Palacio.

posteriormente enajenó a Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.), último que había fungido como administrador de la finca El Palacio.

2.2.- Enterado de la situación, denunció a Le yton Rojas por el punible de falsedad material en documento público agr avado en concurso con estafa, obteniendo sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 8 de abril de 2011, autoridad que ordenó la cancelación de las escrituras públicas de compraventa números 138 y 186 de 28 de abril y 6 de junio de 2006, ambas de la Notaría Única de Medina, Cundinamarca , contentivas de dichas ventas.

2.3.- Dicha decisión está debidamente ejecutoriada y originó la cancelación de los folios de matrícula que se habilitaron para ambas segreg aciones, sin embargo, se encuentra privado de la posesión material de su inmueble, pues en la actualidad los demandados tienen las tierras fraccionadas. Su posesión es de mala fe al ser derivada de un acto ilícito2.

3.- La defensa y otras actuaciones relevantes.

3.1.- La demanda se admitió contra los demandados por auto de 26 de agosto de 20113.

3.2.- Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) fue notificado por comisionado el 13 de enero de 20134 y se le tuvo por extemporánea su contestación 5 con proveído de 6 de septiembre de 20176. Lo sucedieron procesalmente su cónyuge supérstite Eloísa Cortés e hijos, María del Carmen, María Yurdey , Henry, Marco Antonio, Orlando y

de septiembre de 20176. Lo sucedieron procesalmente su cónyuge supérstite Eloísa Cortés e hijos, María del Carmen, María Yurdey , Henry, Marco Antonio, Orlando y María Oveida León Cortés7.

3.3.- Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), también falle ció durante el curso del proceso, pero a diferencia de aquel sin alcanzar a ser notificado, por lo que sus herederos indeterminados los representó el curador ad litem Darles Arosa Castro, quien se atuvo a lo probado en el trámite8.

2 Ídem, folios 48-50. 3 Ídem, folio 55. 4 Ídem, folios 102-107. 5 Ídem, folios 216-261. 6 Ídem, folio 262. 7 Ídem, folios 264-276 y 286-296. 8 Ídem, folio 122.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares

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Entretanto, los herederos determinados y sucesores procesales son Livedt, Jas Veiler y Valeria Santamaría Mora, esta última representada por su progenitora Lina Paola Mora Vergel; Yuli Paola Santamaria Parra; José Benigno Santamaria Montenegro; Luz Andrea Santamaria Montenegro, representad a por Blanca Lucia Montenegro Pérez; y Andrés Felipe Santamaria Montenegro, representado por Fanedit Montenegro Pérez.

Montenegro; Luz Andrea Santamaria Montenegro, representad a por Blanca Lucia Montenegro Pérez; y Andrés Felipe Santamaria Montenegro, representado por Fanedit Montenegro Pérez.

Todos fueron representados por el mismo apoderado, quien radicó único escrito de contestación9, pero solo se tuvo efectivo dicho acto frente a los herederos José Benigno Santamaria Montenegro [1], Luz Andrea Santamaria Monten egro [2] y Andrés Felipe Santamaria Montenegro [3]10. Allí refirieron que el señor Benigno Santamaria Olarte (q.e.p.d.), compró por $25.000.000 y de buena fe , el terreno denominado hoy día Villa Andrea, al sobrino del demandante, señor Jairo Leyton Rojas, quien acudió al negocio como apoderado de aquel e informó que la intención de su tío era vender para pagar deudas de otra finca que tenía en Miraflores, Guaviare, donde se hallaba . Su progenitor intentó llegar a un acuerdo con el demandante, reclamando la devolución de dicha suma y el reconocimiento de las mejoras implantadas en la finca El Algarrobo -como llamaba al predio -, sin éxito. Controvirtieron “la posesión” aducida por el demandante sobre el predio El Palacio, pues lo cierto es que primero la detentó el señor Marco Aurelio León Linares, quien detentaba todo el globo de terreno previo a la división material, luego Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) sobre la parte adquirida, y ahora ellos.

Propusieron como excepciones: “falta de presupuestos de la acción por no existir identidad entre lo reclamado y lo que el demandado posee ”, “mala fe y temeridad”,

Propusieron como excepciones: “falta de presupuestos de la acción por no existir identidad entre lo reclamado y lo que el demandado posee ”, “mala fe y temeridad”, “imposibilidad física y legal para acreditar la posesión del bien inmueble denominado El Palacio” y genérica.

3.4.- Paralelamente, estos mismo s tres (3) herederos, formularon contrademanda de pertenencia frente al predio segregado Villa Andrea, identificado con folio de matrícula 160 -38878, debidamente delimitado y alinderado. Aunque e l libelo fue admitido (18 mar. 2016) 11, dicha actuación finalizó por desistimiento tácito (2 abr. 2018)12.

3.5.- El demandante principal descorrió efectivamente esas defensas13.

9 Ídem, folios 169-192. 10 Ídem, folios 193-196. 11 01PrimeraInstancia, C02ReconvencionTermxDT, folios 52-53. 12 Ídem, folio 112. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 201-204.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares

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3.6.- Mediante proveído de 9 de febrero de 2012 14 el estrado no aceptó cesión de derechos litigiosos celebrada entre el Jairo Leyton Montiel y Carlos Eduardo Otero

Decisión: Revoca

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3.6.- Mediante proveído de 9 de febrero de 2012 14 el estrado no aceptó cesión de derechos litigiosos celebrada entre el Jairo Leyton Montiel y Carlos Eduardo Otero García15, adquirente del bien pendenciado mediante escritura pública 3804 del 23 de agosto de 2011, según anotación número 8 del respectivo folio 16, decisión debidamente ejecutoriada. Sin embargo, fallecido este, sus herederas Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero 17, progenitora y cónyuge supérstite, efectuaron el mismo negocio con el demandante y se les tuvo por litisconsortes (18 dic. 2017)18.

3.5.- La audiencia de que trataba el derogado artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 (reivindicación de bien agrario) , tuvo lugar el 23 de octubre de 2019 19 y el decreto de pruebas se dio el 25 siguiente20. Efectuado el tránsito de legislación, en audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. realizada el 6 de mayo de 2022, se descartó la inspección judicial inicialmente decretada al estimarse por el fallador innecesaria. Asimismo, se prescindió de los testimonios decretados (3) por su inasisten cia, decisión debidamente ejecutoriada21. Esto es, el proceso se falló estrictamente con documentales.

4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en esta última fecha negó las pretensiones.

Luego de recontar los antecedentes de rigor, ya conocidos , el estrado describió

4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en esta última fecha negó las pretensiones.

Luego de recontar los antecedentes de rigor, ya conocidos , el estrado describió cada uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción de dominio, echando de menos el derecho real de dominio en cabeza del demandante, báculo de la legitimación en la causa par a reclamar en este tipo de pleitos. A cuya declaratoria estaba compelido el fallador, aun cuando no fuese aspecto discutido por la pasiva, so pena de incongruencia.

Lo anterior, porque si bien para cuando se radicó la demanda, Jairo Leyton Montiel obraba como propietario del inmueble objeto de litis, con folio de matrícula 160-2097 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá ; también lo es que desde el 13 de septiembre de 2011 transfirió su dominio a Carlos Eduardo Otero García

14 Ídem, folio 95. 15 Ídem, folios 62-63. 16 Ídem, A013, folio 5. 17 Ídem, folio 285. 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folio 285, A08, A12, A13 y A15. 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folio 309 y 315-318. 20 Ídem, folios 320-321. 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, A20.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel

22 Sucesión procesal. “(…). El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. // (…)”. 23 Ídem, A20, min: 00:00 – 40:28.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares

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demandados frente de la cesión de derechos litigiosos; y iii) la legitimación por activa de las cesionarias, quienes estricto sentido estaban impedidas para inscribir la escritura pública de parti ción en virtud de la cautela emitida por la autoridad penal24.

Dentro del plazo legal para ampliar los embates, aludió que a la cesión de derechos litigiosos se le adicionó un requisito no contemplado por el artículo 1959 del Código Civil. Se hizo una interpretación en extremo restrictiva de la jurisprudencia que rige la materia, desconociéndose que las cesionarias no pudieron registrar el título que las hace dueñas, en virtud de la medida cautelar originada en investigación delictual que se inició en contra de uno de los demandados, Benigno Santamaria Olarte (q.e.p.d.), y que afectó el inmueble. El hecho de que el juzgado predique que la titularidad del dominio debe perdurar hasta el fin del litigio, hace inviable la figura de la cesión de derechos litigiosos en este tipo de acciones.

21 01PrimeraInstancia, C01Principal, A20.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares

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(q.e.p.d.), a través de escritura pública 3804 del 23 de agosto de 2011, de la Notaría Tercera de Villavicencio, acto debidamente inscrito en el aludido folio. Transferencia que impedía tenerlo como propietario legitimado para reivindicar.

No repercutió la cesión de de rechos litigiosos que Leyton Montiel efectuó en favor de las herederas de Otero García (q.e.p.d.) , pues estas tampoco acreditaron la calidad de dueñas del bien El Palacio, en tanto que la escritura pública por la cual liquidaron la herencia y se adjudicaron, entre otros, el inmueble objeto de litis, no obraba inscrita en el respectivo registro . Y, si bien Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero se exculparon en la vigencia de cautela de suspensión de poder dispositivo ordenada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de investigación adelantada contra Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.), lo ci erto indiscutiblemente es que no había operado la transferencia del inmueble en su favor.

Mucho menos era posible tenerlas como sucesoras procesales del demandando original con ocasión de dicha cesión, porque los demandados no aceptaron dicha transferencia en los términos del inciso tercero del artículo 68 del Código General

favor.

Mucho menos era posible tenerlas como sucesoras procesales del demandando original con ocasión de dicha cesión, porque los demandados no aceptaron dicha transferencia en los términos del inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso22. Dijo: la calidad de dueño debió mantenerse hasta finalizar el litigio o, en su defecto , que la cesión se hubiese efectuado efectivamente, acreditándose además el respectivo registro del título, para el buen venero de la reivindicación. En otras palabras, la falta de una prueba idónea sobre la condición de propietario del bien a reivindicar para ese momento, es decir, cuando decidía la instancia, impedía la prosperidad de la acción de dominio.

Concluyó entonces indicando que en el trámite se seguía pretendiendo la reivindicación del inmueble El Palacio para el señor Jairo Leyton Montiel “ con la concurrencia de las cesionarias como litisconsortes” , con la novedad de que aquel ya no era dueño para el momento de dictar la sentencia , siendo imprescindible la acreditación de dicha calidad en quien demanda hasta concluir el litigio . Situación modificativa del derecho sustancial que estaba obligado a estimar conforme dispone el artículo 281 del Código General del Proceso23.

5.- Recurso de apelación.

La parte demandante reparó frente a: i) la valoración de la titularidad del derecho real de dominio; ii) la materialización de la aceptación tácita por parte de los

22 Sucesión procesal. “(…). El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. // (…)”.

(q.e.p.d.), y que afectó el inmueble. El hecho de que el juzgado predique que la titularidad del dominio debe perdurar hasta el fin del litigio, hace inviable la figura de la cesión de derechos litigiosos en este tipo de acciones.

Aunque la cesión fue aceptada dentro del trámite judicial y se les tuv o a sus representadas como litisconsortes del demandante original, ello no imponía, por demás, desconocer sus derechos como propietarias por adjudicación en la sucesión de Otero García (q.e.p.d.). Si bien el acto de partición no está inscrito, “considero que se limita el derecho de propiedad y se impiden ejercer los derechos que en estricto sentido le son transmitidos por causa de muerte a las cesionarias …, quienes persiguen y así lo han hecho saber desde el momento de la sucesión procesal su intención de recuperar un bien en favor de la sucesión… del extinto Carlos Eduardo Otero García”25.

6.- Actuación en segunda instancia.

6.1.- Ante esta instancia y tempestivamente, se reiteraron dichos argumentos en términos casi idénticos26. Y, previo traslado de rigor, ningún demandado replicó.

6.2.- Con ocasión de la prueba pericial decretada de of icio, a fin de determinar el valor de los frutos que haya producido o podido producir con mediana inteligencia y actividad los predios segregados del de mayor extensión27, practicada en audiencia de 28 de abril de 2026, la parte demandante y el grupo de herederos del señor Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) reafirmaron sus posturas definidas a lo largo del litigio.

24 Ídem, min.: 40:29 – 44:15.

Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) reafirmaron sus posturas definidas a lo largo del litigio.

24 Ídem, min.: 40:29 – 44:15. 25 Ídem, A21. 26 02SegundaInstancia, C08ApelacionSentencia, A07. 27 Ídem, A09.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares

(q.e.p.d.)

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6.2.1.- El extremo activo insistió en que la tesis del a quo restringió en extremo el derecho sustancial, pues en el plenario, de un lado, no existe duda de la calidad de “cesionarias” que ostentan las señoras Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero, y, del otro, como también de los derechos que ostentan derivados de la liquidación de la herencia dejada por Carlos Eduardo Otero García (q.e.p.d.).

Lo primero, porque el silencio de los demandados frente al auto que las reconoció como cesionarias, equivalió a la aceptación expresa que requiere el artículo 68 del Código General del Proceso , como expone la Corte Suprema de Justicia en SC14658 de 2015 , caso en que se dijo “lo trascendente en estos eventos es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno, tan es así indicó qu e el asentimiento evidencia que el deudor está en conocimiento de la cesión, sin que ello signifique que su obtención sea imperiosa ”. Pronunciamiento

informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno, tan es así indicó qu e el asentimiento evidencia que el deudor está en conocimiento de la cesión, sin que ello signifique que su obtención sea imperiosa ”. Pronunciamiento que, en su criterio, pese a versar sobre la cesión del crédito, se hacía extensivo y aplicable con sus reglas al caso. No obstante, lo anterior, luego aceptó que el a quo reconoció a sus pupilas como cesionarias, pero no como sucesoras procesales del causante porque este no alcanzó a ser parte dentro del juicio. Refirió: “si hablamos de la sucesión procesal, inciso tercero, en efecto requiere esta aceptación…”.

Lo segundo porque se adelantó toda la causa mortuoria hasta obtener escritura pública contentiva de la liquidación o acto partitivo, que a la postre no se pudo inscribir ante la vigencia de la cautela ordenada por la autoridad penal , por lo que dijo: “lo que no se comparte es que se exija que ante la falta de inscripción del título se nieguen las pretensiones porque recordemos que uno de lo s modos de adquirir el dominio de una la cosa es la sucesión” , aunque adolezca en este caso de inscripción. En gracia de discusión, deben tenerse por litisconsortes llamadas a recoger los efectos de la sentencia . Finalizó indicando que refrendar la postura de primer grado, equivale a justiciar contra la realidad procesal28.

6.2.2.- El apoderado representante de los herederos del demandado Marco Aurelio León Linares (q.e.p.d.) pidió mantener la sentencia criticada, bajo el entendido que para acceder a la pretensión “la jurisprudencia exige la titularidad del derecho de

León Linares (q.e.p.d.) pidió mantener la sentencia criticada, bajo el entendido que para acceder a la pretensión “la jurisprudencia exige la titularidad del derecho de dominio de la persona que demanda”, por lo que el criterio del juez de primera instancia fue acertado. Máxime cuando las herederas de Otero García (q.e.p.d.) fueran tenidas como litisconsortes y no pudieron dirigir la pretensión para que se reivindique a favor de su difunto hijo y esposo. Para terminar, refirió que, sin perjuicio de la finalidad de la prueba, lo cierto es que los frutos jamás fueron solicitados por la parte demandante, como tampoco se llegó a determinar la buena o mala fe de los

28 02SegundaInstancia, C08ApelacionSentencia, A053, min: 01:20:43 – 01:35:55.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares

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demandados poseedores, de lo que sigue, proveer al respecto implicaría incongruencia, acorde los límites impuestos por el artículo 328 del C.G.P. a este juez plural29.

CONSIDERACIONES

1.- Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio.

2.- La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los reproches concretos

de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio.

2.- La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los reproches concretos señalados por la parte actora ante la primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P.

2.1.- Así, advirtió la Sala que si bien es cierto la fundamentación dada ante esta instancia pretendió estructurar la eventual aceptación tácita de los demandados para tener por sucesoras procesales de la activa a las herederas de Otero García (q.e.p.d.); lo cierto es que el alegato estuvo dirigido a controvertir la calidad de cesionarias de las señoras Libia Marina Ramírez García y Libia García de Otero.

Pero, estricto sentido, es punto que llegó siendo pacífico con la sentencia adoptada, pues el fallador de primer grado les reconoció tal calidad, con la salvedad que fungirían como litisconsortes del demandante, debido a que no se recaudó el reconocimiento expreso en tal sentido del extremo demandando, conforme exigió el legislador en la parte final del canon 68 del estatuto procesal vigente 30. Para ello, quiso traer a colaboración jurisprudencia relativa a los efectos de la notificación al deudor en la cesión de los créditos. Sin perjuicio de reclamar a sus mandantes como litisconsortes, p or ende, que debían conllevar las resultas del fallo. Punto que tampoco desconoció el juzgador de primera instancia, tanto que dijo:

“Téngase en cuenta el señor Carlos Eduardo Otero, nunca fue reconocido ni como

litisconsortes, p or ende, que debían conllevar las resultas del fallo. Punto que tampoco desconoció el juzgador de primera instancia, tanto que dijo:

“Téngase en cuenta el señor Carlos Eduardo Otero, nunca fue reconocido ni como cesionario ni como parte en este asunto, de allí que entonces mediante auto del 13 de agosto de 2021 se les indicara esa situación, archivo 12 del expediente, que no podían ser sucesoras procesales de alguien que no era parte en este proceso. Y en todo caso se les dijo, se les requiere para que all eguen el certificado de tradición del bien objeto del litigio, que dé cuenta de la inscripción de la escritura de diciembre de 2016, a fin de dejar constancia que las cesionarias adquirieron la cosa en litigio para los efectos del articulo 68 y como ya anu nciábamos anteriormente, pues no fue posible aportar esa inscripción -por los motivos que se han aludido-, y de allí que entonces por el auto de 13 de enero de 2022, se indicara por parte del despacho abstenerse de reconocerlas en esa calidad de sucesoras y remitirnos en lo que se dijo en el auto de 18 de diciembre

29 Ídem, min: 01.36:10 – 01:48:30. 30 Sucesión procesal. “(…). El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. // (…)”.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel

expresamente. // (…)”.Referencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares

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de 2017, vuelvo e indico, aceptar la cesión de derechos litigiosos únicamente en esa calidad de litisconsortes del anterior titular, o sea el demandante inicial, esto es el señor Jairo Leyton Montiel”31.

Al punto y en gracia de discusión, el pronunciamiento que pretendió poner sobre la mesa el apoderado recurrente para dilucidar este específico aspecto, no atiende las precisas circunstancias del caso, pues indiscutiblemente aquel es un caso que trata “la cesión de créditos” 32, desconociendo que la misma Corte Suprema de Justicia en SC15339-2017 revalidó postura añeja según la cual

“para la perfección de la cesión de derechos litigiosos no se le pueden aplicar las reglas correspondientes a la notificación del deudor en la cesión de créditos: ‘(…) En concepto de la Corte no son propiamente aplicables a la cesión de un derecho litigioso, para que aquella se perfeccione, las reglas relativas a la notificación al deudor de la cesión de los créditos, no solo porque no lo dice la ley, sino porque constituyendo el derecho litigioso el evento incierto de la litis, no se sabe si hay deudor mientras no termine el juicio. Es verdad que el artículo 1971 del C.C. habla de

constituyendo el derecho litigioso el evento incierto de la litis, no se sabe si hay deudor mientras no termine el juicio. Es verdad que el artículo 1971 del C.C. habla de que se haya notificado la cesión al deudor, pero ello se refiere a los casos, en que ya se sabe que existe un deudor, y tiene por objeto fijar la fecha desde la cual se deben intereses.

Lo que sí es necesarios para que la enajenación del derecho litigioso surta sus efectos en el juicio respectivo y tanto la contraparte como los terceros y el Juez que conoce del asunto tengan conocimiento de ella, es que el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de la cesión y pida al Juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, para aquello el derecho litigioso no sale del poder del cedente, que fue lo que aconteció en el negocio que se estudia , o puede el deudor pagarle al cedente el resultado del juicio (…)’33. (Negrilla adrede).

Para no dejar resquicio, también es bueno referir que dicha expresión y/o exigencia, por demás , se alinea a la Constitución Nacional y/o fue declarada exequible mediante sentencia C-1045 de 10 de agosto de 2000, en análisis del otrora artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que se mantuvo idéntico en el nuevo estatuto, y propició el siguiente pronunciamiento:

“Luego, cuando el adquirente de derechos litigiosos pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario desplazando al sujeto procesal que ha cedido el

y propició el siguiente pronunciamiento:

“Luego, cuando el adquirente de derechos litigiosos pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario desplazando al sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deberá presentarse al proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo aceptaría como sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor cedido hubiese manifestado su aceptación … por consiguiente no le asiste razón al actor al pretender que , en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto

31 Min: 00:25:42 – 0027:00 32 SC14658-2015, pág. 31 y s.s. 33 CSJ, SC 21 de mayo de 1941, MP. Isaías CepedaReferencia: Apelación sentencia – reivindicatorio Radicado: 500013153002 2011 00297 01

Demandante: Jairo Leyton Montiel Demandados: Sucesores procesales de Benigno Santamaría Olarte (q.e.p.d.) y Marco Aurelio León Linares

(q.e.p.d.)

Decisión: Revoca

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que sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros. Además, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” que hace parte del inciso tercero

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que sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros. Además, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos

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