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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300220210034603

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300220210034603
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 003 Discusión 22/04/2026

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Especialidad: Civil

Proceso: Resolución contractual

Demandante: Héctor Ladino García

Demandados: Claudia Cristina López Giraldo Radicación: 50001315300220210034603

Decisión: Sentencia modificatoria

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la parte actora contra la sentencia que data tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que denegó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

El señor Héctor Ladino García demandó a la señora Claudia Cristina López Giraldo procurando la declaración de incumplimiento del contrato de arrendamiento del predio rural denominado “Primavera 2”, junto con su plantación de palma de aceite, celebrado hacia el doce ( 12) de septiembre de dos mil once ( 2011). En consecuencia, rogó la resolución del contrato y condena a indemnizar perjuicios por daño emergente y lucro cesante, así como el reconocimiento de mejoras, acorde con la cuantía jurada.

resolución del contrato y condena a indemnizar perjuicios por daño emergente y lucro cesante, así como el reconocimiento de mejoras, acorde con la cuantía jurada.

1Cfr. archivo 01, carpeta de primer grado.Especialidad: Civil

Proceso: Resolución contractual

Demandante: Héctor Ladino García

Demandados: Claudia Cristina López Giraldo Radicación: 50001315300220210034603

Decisión: Sentencia modificatoria

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En esencia evocó el contrato suscrito entre la demandada (arrendadora) y los señores Héctor Ladino García, Armando y Ómar Vargas Salazar (coarrendatarios), cuyo objeto consistió en la entrega de un terreno de setenta hectáreas (70 Has.), cultivado en palma de aceite, entregado para mantenimiento y explotación económica, ubicado en la vereda Pompeya, comprensión territorial de Villavicencio. Negocio jurídico pactado a veinte (20) años, contados desde el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), señalando un canon inicialmente anual que luego pasó a ser mensual por otrosí firmado el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince ( 2015), documento donde se estipuló que la falta de pago oportuno constituía incumplimiento grave y generaba interés moratorio, aunque en ese mismo mes, Ómar Vargas Salazar renunció a los derechos y obligaciones derivados del contrato, vínculo que prosiguió con los restantes arrendatarios.

Es así como el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), las partes se reunieron para conciliar cuentas, detectando un faltante de cuatro millones trescientos mil pesos

Es así como el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), las partes se reunieron para conciliar cuentas, detectando un faltante de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000, oo M/Cte.), respecto de pagos del año anterior , aunque l os arrendatarios presentaron un comprobante el ocho (8) de marzo siguiente, arrojando saldo a su favor por un millón ochocientos quince mil pesos ( $1.815.000, oo M/Cte.), aplicado como pago de interés por mora , suma que la demandada retuvo indebidamente , luego los coarrendatarios quedaron a paz y salvo por los cánones causados hasta esa fecha.

El referido contrato también dispuso que el acceso al predio debía hacerse por el lote contiguo “La Primavera”, quedando los coarrendatarios a cargo de l mantenimiento, recalcando que la arrendadora nunca formuló requerimiento alguno por el estado de esa servidumbre de tránsito. Sin embargo, el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), la señora López Giraldo comunicó por escrito la terminación unilateral del contrato, oportunidad donde alegó incumplimiento de los coarrendatarios y exigió la restitución del inmueble en treinta (30) días, exhortación que reiteró en marzo siguiente, decisión que en criterio de la p arte actora es errónea porque la arrendadora confundió esa alternativa con la cláusula decimotercera que regula la terminación unilateral con indemnización a favor de los coarrendatarios.

En e se mismo mes, la arrendadora pidió a los coarrendatarios los documentos que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones de cuidado de cultivo (cláusulaEspecialidad: Civil

Proceso: Resolución contractual

los coarrendatarios.

En e se mismo mes, la arrendadora pidió a los coarrendatarios los documentos que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones de cuidado de cultivo (cláusulaEspecialidad: Civil

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Demandante: Héctor Ladino García

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decimoprimera), durante el período 2014-2020, entre ellos: Comprobantes del programa de fertilización, pagos laborales, registro de ventas de fruto y control de plagas, empero, los coarrendatarios negaron su entrega, alegando el carác ter privado de su actividad económica, aunque reconociendo que suministrarían la información por orden judicial.

Posteriormente, la demandada impidió el ingreso al predio a Héctor Ladino, mediante vías de hecho, aunque después pretendió verificar el estado del cultivo, coyuntura donde los coarrendatarios respondieron por escrito que no adeudaban cánones ni interés, en tanto que las vías de acceso e ran aptas para desarrollar la labor agrícola y que el cultivo estaba en buen estado , exigiendo una compensación para restituir el inmueble de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000, oo M/Cte.).

Hacia marzo subsiguiente, la demandada pidió la relación de mejoras e inversiones realizadas, amén de exigir a Héctor Ladino García el retiro d el ganad o debido a la terminación del vínculo contractual. Ante la imposibilidad de ingresar, el demandante interpuso querella policiva en la Corregiduría de Pompeya, buscando lograr la protección

terminación del vínculo contractual. Ante la imposibilidad de ingresar, el demandante interpuso querella policiva en la Corregiduría de Pompeya, buscando lograr la protección de su tenencia, de ahí que, en audiencia celebrada el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), los contratantes acordaron la entrega del ganado , aunque no fueron devueltas todas las reses y algunas de aquellas recibidas estaban en mal estado.

A su turno, los señores Ómar y Armando Vargas Salazar acordaron con la arrendadora recibir quince millones de pesos ($15.000.000, oo M/Cte.), suma que debía dividirse entre los tres (3) coarrendatarios, además de renunciar a ejercer cualquier acción en su contra, documento que no fue suscrito por Héctor Ladino García.

Finalmente, el actor sostuvo que la conducta de la señora López Giraldo desconoció la buena fe contractual , omitió conceder un plazo prudencial para la restitución material del predio y le causó perjuicios consistentes en lucro cesante (pérdida de producción de palma) y daño emergente (reses no devueltas), además de la falta de pago por mejoras estimadas en seis millones doscientos cincuenta mil pesos ($6.250.000, oo M/Cte.).

2.2. Contestación de Claudia Cristina López Giraldo2:

2Cfr. archivo 07, ídem.Especialidad: Civil

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Se opuso a las pretensiones e invocó las defensas que denominó “ contrato no cumplido” e

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Se opuso a las pretensiones e invocó las defensas que denominó “ contrato no cumplido” e “inexistencia jurídica del derecho invocado y de la reclamación económica realizada ”, aunque aceptó la existencia del contrato de arrendamiento , así como del otro sí donde modificaron la forma de pago y las causales de terminación , empero, aseguró que la finalización del vínculo obedeció a incumplimiento de los coarrendatarios, entre ellos, el demandante y no por conducta imputable a ella como arrendadora.

Además, sostuvo que los coarrendatarios incurrieron en mora reiterada en el pago del canon, descuidaron la plantación de palma de aceite y la vía de acceso , permitiendo el deterioro del cultivo y del terreno, obligaciones que debían asumir según los términos del contrato, motivo para requerir la observancia de las obligaciones contractuales y por no lograr respuesta satisfactoria, optar por la aplicación de la cláusula re solutoria pactada, decisión que comunicó hacia el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

También resaltó que con posterioridad a la finalización del vínculo contractual , dos (2) de los tres (3) coarrendatarios celebraron con ella una transacción, recibiendo a título de compensación para quedar “a paz y salvo por todo concepto” la suma de quince millones de pesos ($15.000.000 , oo M/Cte. ), extingui endo así cualquier reclamación derivada del contrato de arrendamiento, en tanto e l señor Ladino García rehusó suscribir el acuerdo

pesos ($15.000.000 , oo M/Cte. ), extingui endo así cualquier reclamación derivada del contrato de arrendamiento, en tanto e l señor Ladino García rehusó suscribir el acuerdo y optó por promover esta demanda.

En este orden de ideas, cuestionó la versión del actor acerca de los perjuicios porque no aportó prueba idónea del daño y de su cuantía, ya que no obran certificaciones contables, declaraciones de renta o soportes financieros que acrediten la pérdida económica, obviando que la explotación de la plantación no generó beneficios por su propia negligencia y que la afectación alegada carece de respaldo técnico.

A su turno, las defensas perentorias están edificadas, la primera en el incumplimiento de obligaciones esenciales por parte del actor, quien no está en posibilidad de exigir el cumplimiento a su contraparte y menos reclamar indemnización y, la segunda, apunta a que el contrato terminó válidamente según las estipulaciones vigentes, luego no subsiste derecho alguno a favor del actor.Especialidad: Civil

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En forma accesoria, el extremo demandado se opuso a las pruebas rogadas por la parte actora, predicando su impertinencia y la vulneración de su intimidad económica, amén de solicitar el decreto de otr os medios encaminados a demostrar el incumplimiento de los coarrendatarios, verbigracia, testimonios, informes técnicos, oficiar a DIAN y Aceites Morichal S.A.S., así como incorporar documentos del giro contractual ordinario y la

los coarrendatarios, verbigracia, testimonios, informes técnicos, oficiar a DIAN y Aceites Morichal S.A.S., así como incorporar documentos del giro contractual ordinario y la transacción celebrada con los restantes arrendatarios.

En gran síntesis, la defensa de la convocada se estructuró en la afirmación de que cumplió sus obligaciones y que el demandante incurrió en incumplimiento grave y reiterado, luego la resolución del contrato es jurídicamente procedente, de modo que no existe derecho alguno a indemnización.

2.3. Réplica a excepciones de fondo3:

Frente a la exceptiva nominada “contrato no cumplido”, sostuvo que la transacción suscrita sólo por los hermanos Vargas Salazar no vincula a Héctor Ladino García, puesto que, según el artículo 2484 del Código Civil los efectos de ese negocio jurídico recaen únicamente entre quienes lo celebran. A seguró que la arrendadora abu só de la facultad de terminación unilateral, potestad que ejerció sin causa justificada ni preaviso, contrariando la buena fe contractual y el equilibrio entre las partes, comportamiento que constituye incumplimiento.

Respecto a la “inexistencia jurídica del derecho invocado ”, reiteró que la demandada omitió liquidar y pagar las inversiones que debía reconocer conforme a la cláusula decimotercera y además impidió el ingreso del actor a la heredad, de manera que vulneró los artículos 1982 y 1987 del Código Civil , conductas que en su criterio configuran incumplimiento generador de perjuicios.

Finalmente, cuestionó la negativa de la demandada a aportar los documentos exigidos y

1982 y 1987 del Código Civil , conductas que en su criterio configuran incumplimiento generador de perjuicios.

Finalmente, cuestionó la negativa de la demandada a aportar los documentos exigidos y pidió elaborar indicios adversos por su cond ucta procesal, así como la citación de los peritos que rindieron los informes técnicos aportados con la contestación de la demanda.

3Cfr. archivo 08, ídem.Especialidad: Civil

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Por consiguiente, rogó declarar no probadas las excepciones y tener por demostrado el incumplimiento contractual de la arrendadora, derivado del ejercicio abusivo de la terminación unilateral y de la perturbación en el goce del bien arrendado.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4:

El ad quo denegó las pretensiones luego de señalar que el demandante no fue contratante cumplido, presupuesto de la acción de responsabilidad contractual. Tuvo por probada la existencia del contrato de arrendamiento y su modificación , igualmente que la arrendadora terminó el vínculo por comunicación escrita, decisión que alcanzó pleno efecto jurídico por ampararse en las cláusulas decimoprimera y decimoséptima del contrato de arrendamiento , estipulaciones que facultan la terminación por mora en el pago del canon o incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación del cultivo.

El ju zgado cognoscente también ponderó los mensajes de WhatsApp incorporados a expediente, donde la arrendadora requirió reiteradamente a los arrendatarios entre los

pago del canon o incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación del cultivo.

El ju zgado cognoscente también ponderó los mensajes de WhatsApp incorporados a expediente, donde la arrendadora requirió reiteradamente a los arrendatarios entre los años dos mil dieciocho ( 2018) y dos mil veinte ( 2020), exigiendo ponerse al día en los pagos, en tanto concluyó que existió incumplimiento reiterado de aquellas obligaciones, amén de apreciar el informe técnico del ingeniero agrónomo Manoloin Ávila, profesional que evidenció deficiente manejo fitosanitario del cultivo de palma y deterioro progresivo atribuible a los arrendatarios, reforzando la justificación para la terminación unilateral.

Por último, determinó que la relación contractual concluyó en febrero de dos mil veinte (2020), luego el demandante no debía pretender su resol ución ni la indemnización de perjuicios, ya que no demostró incumplimiento alguno imputable a la arrendadora, menos la existencia y cuantía del daño alegado. Adujo que t ampoco acreditó que las certificaciones de ingresos aportadas correspondieran al predio arrendado, de ahí que, denegó la totalidad de pretensiones y condenó en costas, regulando las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000, oo M/Cte.).

4. RECURSO DE APELACIÓN:

4Cfr. archivos 037, 038 y 039, ídemEspecialidad: Civil

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4.1. Reparos concretos y sustentación5:

“El primer reparo concreto es acerca de las razones que expresa su despacho respecto de lo que tuvo la señora Claudia López para dar por terminado el contrato, en cuanto al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, a que hace alusión a un reiterado retraso, al e fecto que usted le da desde 2018 inclusive, y antes, a los requerimientos que dio, a los efectos que usted le da en su fallo a los requerimientos que la señora Claudia hizo inclusive posterior a febrero de 2019; y a que, de alguna manera, si bien es cierto hace alusión en su sentencia a que eventualmente se estaba al día en los pagos de los cánones de arrendamiento para cuando se dio por terminado el contrato, esta circunstancia realmente no se tuvo en cuenta para valorar la voluntad y la conducta contractual de la señora Claudia López.

Asimismo, frente a las razones que expone en lo que tiene que ver con el cuidado de la plantación, en lo que respecta especialmente al valor que se le da a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, y a que se le resta valía a las indicaciones que se dieron acerca de que el cultivo, cuando se recibió, no esta ba en las mejores condiciones, y el alcance de la cláusula quinta que está establecida en el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, que se refiere a la obligación que tenían, entre otras, de devolverlo en el estado en que se encuentra, en el estado actual, y a devolverlo en esas mismas condiciones al termi nar

arrendamiento objeto de este litigio, que se refiere a la obligación que tenían, entre otras, de devolverlo en el estado en que se encuentra, en el estado actual, y a devolverlo en esas mismas condiciones al termi nar el contrato.

De otro lado, también al valor que le da a la prueba de lo que tiene que ver co n la documental del ingeniero o del técnico agrícola Jaime Espino, del día 16 de noviembre de 2019, en el sentido de que aduce que era conocido por la parte demandante este informe, cuando esa circunstancia no está probada dentro del proceso, de que ese do cumento al que usted le dio valor documental, o la decisión le da valor documental, tenía ese conocimiento.

En segundo lugar, a que existen unas contradicciones entre ese documento del ingeniero o técnico Jaime Espino, frente al dictamen que da el señor Manoloin Ávila; contradicciones sobre las cuales profundizaré al momento de sustentar el recurso, y asimismo al valor que usted, o que la decisión le da, al informe de la visita técnica del señor Manoloin Ávila, en el sentido de que las coordenadas realment e no dan a entender que la visita haya sido completa, que se haya hecho un estudio adecuado a 9.800 palmas para cuatro lotes.

5Cfr. archivo 026, ídem.Especialidad: Civil

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El método realmente sí se cuestionó; su fallo dice que no se cuestionó, pero el método sí se cuestionó respecto a esa forma de ha cerla respecto de cuatro lotes. Se cuestionó que únicamente se valoró el estado de 70

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El método realmente sí se cuestionó; su fallo dice que no se cuestionó, pero el método sí se cuestionó respecto a esa forma de ha cerla respecto de cuatro lotes. Se cuestionó que únicamente se valoró el estado de 70 plantas respecto de 9.800, a las que él se refirió, la forma en cómo calculó las 9.800, y a que realmente él mismo aceptó que fue un cálculo que hizo -como su despacho lo indica coloquialmente- “a ojo”, y que fueron muchas las zonas y las fotos que visitó el ingeniero, cuando realmente no da cuenta de ese informe.

Adicionalmente, habla de que el registro lo debía hacer el arrendatario, cuando realmente el arrendatario no recibió el registro del predio, la plantación ante el ICA, sin registro alguno, y ese deber no es del arrendatario sino del propietario.

Los testigos manifestaron que los cuidados eran los idóneos, y a esa experiencia de los testigos que teníamos tampoco se le dio el valor.

Y también se hace finalmente el reparo concreto frente a la acreditación de que -o lo que se diceen cuanto a que el contrato estaba terminado y se basa en un acta de conciliación dentro de un proceso policivo, que no tiene alcance de ntro de este asunto jurisdiccional, cuando el proceso policivo es únicamente para mantener una situación de status quo, y la simple manifestación de lo que hubo de percibir no es prueba suficiente para que los ingresos o prueba de explotación, dejando de l ado la existencia de un juramento estimatorio que no fue objetado y que, desde luego, el perjuicio sí se causó, toda vez que no se continuó explotando.

Y también el reparo concreto frente a la razón de la decisión de que no se establece un incumplimiento

estimatorio que no fue objetado y que, desde luego, el perjuicio sí se causó, toda vez que no se continuó explotando.

Y también el reparo concreto frente a la razón de la decisión de que no se establece un incumplimiento culposo o doloso del contrato que generara perjuicios, cuando en realidad la demandada sí lo hizo de una manera inadecuada y de acuerdo a los procedimientos previstos en el contrato.

Sobre estas razones que sustento o que plantean los reparos concretos, posteriormente haré la sustentación de acuerdo con lo que establece la ley (…)”.

Adicionalmente reparó por escrito, ocasión donde señaló en esencia:

1. Sobre el acuerdo de las partes en febrero de dos mil diecinueve (2019), quedando a paz y salvo, según el apelante no era cierta la mora alegada en la terminación unilateral porqueEspecialidad: Civil

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desde aquel momento fue zanjada cualquier discusión sobre incumplimiento , en tanto que, estaba al día para el momento de recibir la carta de terminación del contrato.

2. Las conversaciones de WhatsApp fueron controvertidas, precisamente con el documento de febrero de dos mil diecinueve (2019), paz y salvo entre las partes que deja sin peso los antecedentes de periodos anteriores.

3. El informe rendido por Jaime Ospino Suárez no tiene el mérito asignado, medio que no se contrastó con el documento expedido por “Manuelita”.

4. No valorar adecuadamente el dictamen rendido por Manoloín Ávila para determinar

3. El informe rendido por Jaime Ospino Suárez no tiene el mérito asignado, medio que no se contrastó con el documento expedido por “Manuelita”.

4. No valorar adecuadamente el dictamen rendido por Manoloín Ávila para determinar el incumplimiento de la parte actora.

5. No explicar por qué no asignó peso a los testimonios sobre el buen manejo del cultivo, de ahí que, impuso tarifa legal , ya que los documentos y dictámenes serían los únicos medios para demostrar el cumplimiento de las obligaciones del actor en relación con el mantenimiento del cultivo en condiciones adecuadas.

4.2. Sustentación:

1. Sobre la terminación unilateral del contrato: Arguyó que no hubo razones válidas ni concluyentes que justificaran la terminación del vínculo contractual, ya que el juzgador de primer grado otorgó mérito probatorio decisivo a unos mensajes de WhatsApp donde la arrendadora efectuaba requerimientos de pago, aunque sin advertir que esos textos datan de dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019), luego quedaron superados por el acuerdo suscrito entre las partes hacia el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), donde se declararon a paz y salvo en sus obligaciones.

También resaltó que, según el acervo probatorio para el momento de terminación del contrato, el co arrendatario estaba al día en el pago de cánones, hecho admitido por la propia demandada, de modo que no debía afirmarse mora ni re traso reiterado en el cumplimiento de las obligaciones , mientras que, el juzgador desconoció la conducta contractual constante durante ocho (8) años, periodo donde la arrendadora recibió elEspecialidad: Civil

cumplimiento de las obligaciones , mientras que, el juzgador desconoció la conducta contractual constante durante ocho (8) años, periodo donde la arrendadora recibió elEspecialidad: Civil

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pago con leves demoras sin formular reproches, comportamiento que consolidó una práctica tolerada y vinculante por el principio de los actos propios.

Agregó que la cláusula decimoséptima del contrato, invocada por la arrendadora para su culminación, no confería la facultad de terminación unilateral y que de haber existido incumplimientos, la demandada debió promover las acciones judiciales procedentes y no arrogarse una potestad no pactada , luego la sen tencia ap elada convalidando la terminación del arrendamiento, legitimó un proceder arbitrario contrario a la buena fe contractual, infringiendo los artículos 1603, 1618 y 1987 del Código Civil, puesto que, la arrendadora impidió el uso y goce del predio si n haber cumplido l as exigencias para su terminación y menos pagar indemnización alguna.

2. Valoración de la prueba relativa al estado del cultivo: El apelante alegó una errónea apreciación de la prueba técnica sobre el estado de la plantación de palma para arribar a la conclusión de incumplimiento de la cláusula quinta del contrato. Indicó que el informe técnico del ingeniero Manoloín Ávila carece de rigor y representatividad por cuanto se limitó a observar un número reducido de plantas , setenta (70) de un total de nueve mil

técnico del ingeniero Manoloín Ávila carece de rigor y representatividad por cuanto se limitó a observar un número reducido de plantas , setenta (70) de un total de nueve mil ochocientas (9.800), amén de reconocer que hizo la valoración “a ojo”, vale decir sin un método técnico idóneo.

A su vez, t ildó de incorrecto el mérito otorgado al informe del técnico Jaime Ospino Suárez, documento que además de ser elaborado con posterioridad al aviso de terminación, tampoco fue conocido y menos controvertido por la parte actora, en tanto no guarda correspondencia con la realidad de la plantación , de ahí que, el despacho impuso una tarifa legal inexistente por exigir prueba pericial para acreditar el cumplimiento del deber de conservación, desestimando el testimonio de tres trabajadores en agricultura que por su experiencia directa, indicaron que el cultivo se mantenía en condiciones óptimas por labores permanentes de poda y fumigación.

Finalmente, aseguró que aquellos testimonios fueron ignorados en la sentencia sin motivación alguna, quebrantando los artículos 165 y 176 del Código General del Proceso y los principios de sana crítica.Especialidad: Civil

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3. Valoración del acta del proceso policivo: Cuestionó tener por demostrado que el contrato había terminado con apoyo en acta de conciliación extendida en un proceso policivo, documento que según el apelante carece de efectos declarativos sobre la

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3. Valoración del acta del proceso policivo: Cuestionó tener por demostrado que el contrato había terminado con apoyo en acta de conciliación extendida en un proceso policivo, documento que según el apelante carece de efectos declarativos sobre la existencia o extinción del contrato y únicamente tenía por objeto preservar la tenencia.

A su juicio, la lectura correcta del documento apunta a que el demandante mantuvo la vigencia del contrato y fue la demandada quien de manera unilateral alegó su terminación, luego el juzgador otorgó un alcance indebido y contradictorio a ese medio de prueba.

4. Incumplimiento de la demandada : Adujo que ésta incurrió en incumplimiento doloso o culposo por impedir el ingreso del coarrendatario a su predio, amén de no pagar las compensaciones pactadas para el evento de terminación, aspecto que la sentencia ignoró considerando válidos aquellos actos. Es así como el comportamiento de aquella

(arrendadora), configuró abuso del derecho en ejercicio de la cláusula contractual de terminación, ya que modificó de manera intempestiva una relación contractual de ocho (8) años de ejecución pacífica.

5. Prueba de los perjuicios: Sostuvo que el juzgador omitió valorar los documentos aportados que acreditaban los ingresos derivados de la explotación del cultivo de palma, desestimando también el juramento estimatorio que no fue objetado y por consiguiente tenía plena eficacia probatoria respecto del monto del perjuicio, evocando que las máximas de la experiencia, permiten asegurar que de no haberse interrumpido el contrato, el actor habría continuado percibiendo ingresos regulares por la explotación agríco la durante el tiempo restante de vigencia contractual.

la experiencia, permiten asegurar que de no haberse interrumpido el contrato, el actor habría continuado percibiendo ingresos regulares por la explotación agríco la durante el tiempo restante de vigencia contractual.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

  1. ¿La arrendadora estaba habilitada para ejercer de manera unilateral la cláusula resolutoria?Especialidad: Civil

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Demandados: Claudia Cristina López Giraldo Radicación: 50001315300220210034603

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  1. ¿El arrendatario demostró no estar incurso en causal de mora en el momento de recibir la comunicación de terminación unilateral del contrato?
  1. ¿Con independencia que la terminación del contrato de arrendamiento esté justificada, resulta procedente ordenar el pago de mejoras a favor del demandante?

5.2. Tesis de solución a los problemas jurídicos:

  1. En el contrato fue pactada cláusula de terminación o resolución unilateral en caso de incumplimiento grave de los arrendatarios, acordando que la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento constituía “incumplimiento grave”.
  1. El demandant
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