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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300220220009701

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300220220009701
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 5 de marzo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 12 de febrero de 2026. Acta 008)

Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300220220009701

Demandantes: Lourdes Rodríguez Rey y otros Demandados: Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. y otros Decisión: Niega solicitudes de aclaración y adición

Se deciden las solicitudes de aclaración y adición que presentó la demandada Nueva Urbana de los Llanos Ltda. frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025, que desató recurso de apelación interpuesto contra fallo adiado 27 de septiembre de 2024 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del declarativo de la referencia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- En tiempo, el apoderado de la aludida demandada requirió aclarar los puntos 4.2.2.1 “sobre la visibilidad y la imprevisibilidad”; 4.3. “sobre relevancia causal del carril de giro”; y respecto del “uso del video como ‘prueba técnica’” de la considerativa del fallo, “puntos que resultan oscuros y determinantes para la comprensión del fallo”.

En ese mismo orden, buscó respuesta a los siguientes interrogantes: i) si la Sala “reconoce” que los peatones irrumpieron en la avenida con tráfico vehicular, “¿Cuál

comprensión del fallo”.

En ese mismo orden, buscó respuesta a los siguientes interrogantes: i) si la Sala “reconoce” que los peatones irrumpieron en la avenida con tráfico vehicular, “¿Cuál es la razón jurídica para no aplicar la ruptura total del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima?”; ii) la Sala “afirmó” que “la conducta del peatón no fue absolutamente determinante debido a una supuesta indebida ubicación de la buseta al girar”, pero “¿bajo qué norma técnica o de tránsito específica fundamenta la Sala que el giro a la izquierda de esa intersección particular obligaba al conductor a usar un carril exclusivo?”; iii) también, ante el “alcance de certeza absoluta” que “le otorga” al video que captó el accidente, “¿si dicho video fue sometido a un análisisReferencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300220220009701

Demandantes: Lourdes Rodríguez Rey y otros Demandados: Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. y otros Decisión: Niega solicitudes de aclaración y adición

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de fotogrametría forense que permitiera desvirtuar las conclusiones del perito Lady Jhoanna García o si la Sala realizó una valoración subjetiva de la imagen por encima del dictamen técnico especializado que obraba en el proceso”.

De otro lado, solicitó adicionar “sobre la cuantificación de la reducción de la condena, debido a que se menciona “la concurrencia de culpas”, pero la sentencia “omite explicar en qué porcentaje se redujo la condena por la culpa del peatón”1.

2.- De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, el

“omite explicar en qué porcentaje se redujo la condena por la culpa del peatón”1.

2.- De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, el juzgador, de oficio o por solicitud de parte, puede aclarar sus providencias judiciales siempre que “contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y hagan parte de “la resolutiva de la sentencia” o “influyan en ella” y complementar si omitió resolver sobre cualquiera “de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Una u otra, procederá de oficio o a solicitud de parte siempre que se realice o advierta “dentro de la ejecutoria” de la respectiva providencia.

3. Examinada la petición, se observa que ninguno de esos panoramas se configura, debiéndose negar lo pretendido.

Véase que e l litigante persigue por esta vía y sin fundamento válido, retomar discusiones propias del curso que afrontó el litigio y/o reformar la sentencia ya pronunciada, escenario inhabilitado para el respectivo fallador al tenor del artículo en cita. Máxime cuando los dos (2) primeros extractos que fundamentan sus dos (2) cuestionamientos iniciales, en realidad, hacen parte de los argumentos del recurso en su momento interpuesto y de la decisión que finiquitó la primera instancia, más no de afirmaci ones del Tribunal. Asimismo, que la valoración probatoria y la determinación de la incidencia porcentual por la conducta del peatón de cara a la reducción de la condena obra en el punto 4.4.5., entre páginas 30 y 35 y se retomó

determinación de la incidencia porcentual por la conducta del peatón de cara a la reducción de la condena obra en el punto 4.4.5., entre páginas 30 y 35 y se retomó en el punto 6.1.2., entre páginas 46 y 54, que integran el punto 6 de “indemnización de perjuicios”.

4.- Finalmente, en cuanto al pedido de “ suspensión de términos para interponer el recurso extraordinario de casación hasta tanto esta solicitud sea resuelta y notificada en debida forma”, debe recordarse que es un panorama que contempló

1 02SegundaInstancia, C04ApelacionSentencia, A018.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300220220009701

Demandantes: Lourdes Rodríguez Rey y otros Demandados: Nueva Urbana de Los Llanos Ltda. y otros Decisión: Niega solicitudes de aclaración y adición

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el legislador, tal y como reza el último inciso del artículo 285 en cita, según el cual “[l]a providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. De ahí que, no hay lugar a manifestación alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dispone:

Primero. Negar las solicitudes de aclaración y adición interpuestas.

Segundo. Secretaría, en oportunidad y de haber lugar, proceda con la devolución de la foliatura al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Claudia Patricia Navarrete Palomares

Segundo. Secretaría, en oportunidad y de haber lugar, proceda con la devolución de la foliatura al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas Magistrado

César Augusto Brausín Arévalo Magistrado

La presente decisión se notifica por estado electrónico No 015 de 6 de marzo de 2026

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