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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300220230000501

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300220230000501
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 3 de marzo de 2026 (Discutido y aprobado en Salas de decisión de 19 y 26 de febrero de 2026. Actas 010 y 015)

Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

Demandantes: Alexander Ardila Velásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos Breiner Yesid y Esmith

Alexander Ardila Arce

Demandado: Transportes J.P. S.A.S.

Llamada en garantía: Allianz Seguros S.A.

Vinculados: Defensoría de Familia y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia Decisión: Revoca y confirma

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

1.1.- Los demandantes solicitaron declarar civilmente responsable a Transportes J.P. S.A.S., por los perjuicios ocasionados con la muerte de su compañera permanente y progenitora, Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.), acaecida el 10 de agosto de 2018 producto de inhalar vapores químicos de nafta que transportaba el

permanente y progenitora, Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.), acaecida el 10 de agosto de 2018 producto de inhalar vapores químicos de nafta que transportaba el vehículo de su propiedad, “sin que su conductor hubiere advertido a la víctima sobre la peligrosidad de la sustancia” . En consecuencia, condenar la a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, daños morales y de vida de relación, en los precisos términos traídos en la demanda, debidamente desglosados1. Y, por costos del proceso.

1 01PrimeraInstancia, C1Principal, A001, folios 1-2 y 12 al 20.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

Demandantes: Alexander Ardila Velásquez y otros

Demandado: Transportes J.P. S.A.S.

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2. Hechos de la demanda. En esta ocasión, la Sala compendia así:

2.1.- El 10 de agosto de 2018 cerca de la media noche el señor José Rubén Buitrago Guerrero, arribó con el carrotanque de placas SXU -794 al lavadero de autos Servicentro Upía AAA en el que laboraba la fallecida, ubicado en Barranca de Upía (Meta), previo turno acordado por llamada telefónica para el servicio de lavado interno del tanque. El carro venía de descargar combustibles derivados del petróleo.

2.2.- Aunque tan pronto arribó, Arce Guiza (q.e.p.d.) le informó que no era posible prestar el servicio porque la bomba de lavado se había dañado, aquel se molestó,

2.2.- Aunque tan pronto arribó, Arce Guiza (q.e.p.d.) le informó que no era posible prestar el servicio porque la bomba de lavado se había dañado, aquel se molestó, por lo que accedió a hacerlo, sin que José Rubén advirtier a la peligrosidad de los vapores que contenía el tanque. Ya “pasada la media noche” tan pronto la señora ingresó, se desmayó . “Dos de sus compañeros y dos uniformados de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar” intentaron sacarla, pero no pudieron por el riesgo de asfixia. Solo pudieron los bomberos del municipio. La causa de muerte según la necropsia fue “anoxia cerebral secundaria a asfixia por inhalación de hidrocarburos”2.

3.- A la par, dichas circunstancias sirvieron para llamar en garantía a Allianz Seguros S.A., quien debe responder por la eventual indemnización en virtud de la póliza de responsabilidad civil de hidrocarburos 022196514/03.

4.- Defensa y otras actuaciones relevantes.

La demanda se radicó el 13 de enero de 2023 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió el libelo , previa inadmisión4. También, otorgó amparo de pobre al extremo activo a la par que decretó la inscripción de demanda sobre vehículos de la transportadora convocada (8 mar.)5 y más adelante, avocó el llamamiento en garantía, oportunidad en la que ordenó también vincular a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público en pro de los intereses de los menores (5 may.)6.

(8 mar.)5 y más adelante, avocó el llamamiento en garantía, oportunidad en la que ordenó también vincular a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público en pro de los intereses de los menores (5 may.)6. 4.1.- Transportes J.P. S.A.S. admitió las circunstancias que antecedieron la llegada del carro tanque al lavadero, el arribo de los bomberos al lugar de los hec hos y la causa de muerte. Negó que la hoy fallecida se opusiera a lavar el carro, pues esta

2 Ídem, folio 2. 3 Ídem, folios 36-81. 4 Ídem, A07 y A010. 5 Ídem, A013. 6 Ídem, A020.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

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fue una declaración del demandante, quien a su vez era su “compañero de vida” y administrador del lavadero. El conductor se molestó ante la negativa del servicio informada en conversación telefónica por este último. P ese a esto , se dispuso a retirar el vehículo del lavadero y fue cuando Arce Guiza (q.e.p.d.) dijo que junto con otro ayudante lavarían el tanque. No fue presionada, prueba de ello, es lo manifestado por las unidades de policía que llegaron al lavadero por el ruido que implicaba la operación y previo al inicio del lavado le advirtieron que no era horario para hacerlo, pero aquella insistió. Adicional, no existe prueba de que el conductor

manifestado por las unidades de policía que llegaron al lavadero por el ruido que implicaba la operación y previo al inicio del lavado le advirtieron que no era horario para hacerlo, pero aquella insistió. Adicional, no existe prueba de que el conductor no hubiese informado sobre el material que acababa de descargar, pues su fuerte olor era evidente, incluso también lo advirtieron los policiales. Con todo, el vehículo cumplía con la rotulación y herramientas que permitían identificar el material que transportaba, cuyo co nocimiento era imperativo para los lavaderos. Y, adujo que debían probarse las circunstancias exactas del accidente.

Se opuso a las pretensiones por medio de la excepci ón de fondo “ausencia de responsabilidad civil extracontractual” , para lo cual desvirtu ó el cumplimiento de cada elemento axiológico de la acción, pues la fatalidad se debió a la imprudencia de la víctima . Aunado a factores de orden administrativo y técnico por parte del lavadero Servicentro Upía AAA, su empleador, pues este carecía de los p ermisos de rigor, la empleada no estaba afiliada a ARL, ni había sido capacitada para esa clase de carro tanques. Por lo tanto, no contaban con elementos de seguridad7.

4.2.- Allianz Seguros S.A. replicó la convocatoria resistiendo todas las pretensiones, previo a manifestar que no le constaba el fundamento fáctico de la demanda y que se atenía a lo probado en el curso del juicio. Propuso como excepciones de fondo “ruptura del nexo causal” ; “eventual multiplicidad de causas en la producción del daño”; “inexistencia de conducta culposa de Transportes J.P. S.A.S.” e “inexistencia y/o sobrestimación de perjuicios”8.

“ruptura del nexo causal” ; “eventual multiplicidad de causas en la producción del daño”; “inexistencia de conducta culposa de Transportes J.P. S.A.S.” e “inexistencia y/o sobrestimación de perjuicios”8.

4.2.1.- También se opuso al llamamiento en garantía pues la póliza que lo fundamenta no ofreció cobertura a los hechos en que se apalancó la reclamación, en tanto que se dirige a “cubrir la responsabilidad civil extracontractual de Transportes J.P. S.A.S. por la acción directa del hidrocarburo durante su transporte, cargue y descar gue”. Planteó como defensas de mérito “los hechos que dieron origen a la presente demanda no constituyen un siniestro amparado por la póliza

7 Ídem, A022. 8 Ídem, A027, folios 1-17.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

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No. 22196514”; “ausencia de cobertura por expresa exclusión contractual”; “la póliza solo operaría en los estrictos y precisos términos de su clausulado”; “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; “existencia de deducible”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. Adicional, objetó el juramento estimatorio9.

4.3.- La Defensoría de Familia y el Ministerio Público, pese a enterárseles 10, no se

contrato de seguro”. Adicional, objetó el juramento estimatorio9.

4.3.- La Defensoría de Familia y el Ministerio Público, pese a enterárseles 10, no se pronunciaron. Al igual que el extremo activo , quien guardó silencio frente a las excepciones. No así frente a la objeción de las condenas patrimoniales11.

4.4.- Mediante proveído adiado 7 de septiembre de 2023 12, en virtud de redistribución ordenada por Acuerdo CSJMEA23 -158 de 26 de julio de ese año, avocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, quien realizó audiencia inicial el 9 de abril de 202413 y la instrucción y juzgamiento en sesi ón del 3 de julio de 202414.

5.- Sentencia apelada.

La instancia verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para resolver de fondo el litigio y la legitimación en la causa de las partes, en virtud de que estaba acreditada la calidad de compañero permanente del demandante, como también filiación con los hijos procreados con la fallecida, y que Transportes JP S.A.S., para la época de los hechos, era la propietaria del vehículo . Igual, que la aseguradora concurría con ocasión de la expedición de póliza que amparaba la actividad comercial desplegada por aquella.

Luego, aludió al sustento normativo de la responsabilidad civil, artículo 2341 del Código Civil . Explicó su modalidad aquiliana y los elementos axiológicos que la configuran, en paralelo, los escenarios que configuran causa extraña , que definió como “evento ajeno a la órbita del agente, atribuible a la irresistibilidad e

Código Civil . Explicó su modalidad aquiliana y los elementos axiológicos que la configuran, en paralelo, los escenarios que configuran causa extraña , que definió como “evento ajeno a la órbita del agente, atribuible a la irresistibilidad e imprevisibilidad de las circunstancias externas” a los sujetos involucrados en el siniestro. Específicamente, precisó las características de la culpa exclusiva de la víctima, que imponía que la actuación de aquella fuese la única trascendente en el

9 Ídem, folios 17-32. 10 Ídem, A025 y A028. 11 Ídem, A038. 12 Ídem, A42. 13 Ídem, A51. 14 Ídem, A65.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

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plano jurídico, pese a confluir con otros actos con inc idencia en el hecho contrario a derecho . Lo anterior, en estricto seguimiento de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Con esas tesis, pasó al análisis del material demostrativo a fin de calificar el actuar de la víctima y su incidencia frente a la fatalidad. Recontó el antecedente factual que acompañó el accidente que derivó en la muerte de Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.) y concluyó que involuntariamente se expuso imprudentemente al peligro. Esto, al de satender el requerimiento de suspende r el lavado, realizado por los

que acompañó el accidente que derivó en la muerte de Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.) y concluyó que involuntariamente se expuso imprudentemente al peligro. Esto, al de satender el requerimiento de suspende r el lavado, realizado por los patrulleros de la Policía Nacional Elí Fabian Chogo Botello y Jorge Luis Cárdenas Trigos, que atendieron el llamado de la comunidad por ruido y perturbación a la tranquilidad, y, además, hacerlo sin portar elementos necesario s para evitar afectaciones por nafta, establecidos en el Decreto 1072 de 2015.

De haber tomado las precauciones adecuadas o de haberse abstenido de aceptar el trabajo por no contar con las máquinas necesarias, no hubiese ocurrido la fatalidad, máxime cuando conocía de la sustancia que había transportado el tanque previamente, pues así lo dej ó ver el relato del conductor del camión, José Rubén Buitrago Guerrero y del comandante de bomberos de Barranca de Upía, Freddy Alexander Castro Gutiérrez, al decir que el fuerte olor de la sustancia era de fácil percepción desde la boquilla del tanque, a donde se ubica ba la hoy fallecida, pero, aun así, ingresó sin elementos de protección. Por demás, la versión de aquel sobre lo ocurrido, atestiguada en este juicio, compaginó fielmente con la entrevista rendida en la causa delictual, y el relato del demandante Alexander Ardila Velásquez.

Lo anterior, bastó para tener por proba da la excepción de ausencia de responsabilidad civil extracontractual planteada por Transportes J.P. S.A.S., que de paso habilitaba negar las pretensiones de la demanda, soslayar el estudio de las

Lo anterior, bastó para tener por proba da la excepción de ausencia de responsabilidad civil extracontractual planteada por Transportes J.P. S.A.S., que de paso habilitaba negar las pretensiones de la demanda, soslayar el estudio de las demás defensas planteadas, como también el llamamiento en garantía y dar por terminado el proceso. No sin antes ordenar el levantamiento de las cautel as decretadas y practicadas dentro del plenario y la respectiva condena en costas, incluyendo agencias en derecho contra la activa por $1.000.00015. 6.- Recurso de apelación.

15 Ídem, A065 y C. Audiencias, archivo 50001315300220230000500_L500013103006CSJVirtual_02_20240703_090000_V, min: 1:09:59 – 1:30:35.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

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6.1.- El apoderado demandante, dentro del plazo legal, reparó frente: i) al análisis de la incidencia del actuar de la víctima en el luctuoso accidente, omitiendo que el conductor desatendió su deber de informar de los riesgos a la hoy fallecida, pues en su atestación refirió que nada le advirtió porque presumía que los conocía ; ii) la valoración probatoria, en tanto que la instancia sustentó su decisión en que Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.) conocía de la sustancia que había transportado el tanque, pero lo cierto es que, aquel nada le dijo, mucho menos lo hicieron los

valoración probatoria, en tanto que la instancia sustentó su decisión en que Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.) conocía de la sustancia que había transportado el tanque, pero lo cierto es que, aquel nada le dijo, mucho menos lo hicieron los patrulleros de la Policía Nacional porque desconocían el contenido de la cisterna. Adicional, era inadmisible el hecho de que el hedor del químico fuese fácil de percibir, pues no había cómo asegurar que el organismo de la fallecida lo asimilara de igual forma; y iii) la condena en costas, improcedente en tanto que su pupilo había sido amparado por pobre16.

7.- Actuación en segunda instancia.

7.1.- En ese mismo orden, la activa adujo que en el plenario quedó evidente que el conductor se reservó información de seguridad en perjuicio de la víctima, siendo que su actividad imponía “tomar todas las medidas necesarias para evitar que cualquier persona que tome contacto con la carga peligrosa, sus desechos o residuos, pueda sufrir daños en su salud, integridad y vida” . Así se extrae de los artículos 130 y 132 de la Ley 9 de 1979. Era el tran sportador quien conocía la información relevante del producto que contenía el carrotanque y su peligrosidad . Portaba la tarjeta de emergencia de transporte de mercancías peligrosas, cuyo fin precisamente es que se comparta información relevante de la carga a distintas autoridades, incluso “miembros de la comunidad”, misma que debió suministrar a la fallecida para evitar que tomara el riesgo de inhalar sus vapores.

Señaló que los funcionarios de la policía requirieron a Arce Guiza por el excesivo

autoridades, incluso “miembros de la comunidad”, misma que debió suministrar a la fallecida para evitar que tomara el riesgo de inhalar sus vapores.

Señaló que los funcionarios de la policía requirieron a Arce Guiza por el excesivo ruido que estaba generando, pero no por los riesgos de la sustancia química. Esta al igual que aquellos des conocía los riesgos de ingresar al tanque . No podía afirmarse que la víctima intuía el tipo de sustancia por el olor que emanaba y el valor que cobró por el lavado. Frente a la condena en costas, refirió que, con proveído de 8 de marzo de 2023, se exoneró de dicha carga al demandante17.

16 Ídem, A066. 17 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A006.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

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7.2.- En réplica, la apoderada de Transportes JP S.A.S. pidió mantener lo decidido en la medida que fue producto de la valoración conjunta de los medios de prueba. Su representada, como el conductor, atendieron cabalmente las normas que rigen el transporte de sustancias peligrosas , en particular la Resolución 3100 de 2019 y el Decreto 1496 de 2018, que regulan “la identificación de los peligros inherentes al transporte de hidrocarburos” , en tanto que el vehículo estaba correctamente rotulado. Además, las tarjetas de emergencia solo deben exhibirse en casos de

el Decreto 1496 de 2018, que regulan “la identificación de los peligros inherentes al transporte de hidrocarburos” , en tanto que el vehículo estaba correctamente rotulado. Además, las tarjetas de emergencia solo deben exhibirse en casos de emergencia durante el transporte y no en actividades posteriores. Omitió el recurrente referir que el centro de lavado no contaba con ninguna especie de permiso, licencia para funcionar, aún menos atendía las disposiciones en materia de seguridad industrial y riesgos laborales, tal y como reconoció su propietario y administrador, aquí demandante.

En tanto que las pretensiones de la demanda fueron “infundadas”, sí procede la condena en costas18.

7.3.- Allianz Seguros S.A. también reclamó revalidar el fallo cuestionado, producto de una estimación sensata y completa de los medios suasorios. Distinto es que con el recurso no se pone de presente que el carro tanque iba rotulado debidamente permitiendo conocer el contenido que acababa de vaciar y que el conductor se comunicó previamente con la occisa e incluso con el propiet ario del lavadero para concertar la cita de lavado, lo cual claramente incluyó la indicación de la sustancia que estaba descargando y asimismo fue correlativo el cobro del servicio. También que el demandante fue expreso en señalar que había informado a sus empleados sobre la prohibición de ingresar a los tanques por el tipo de sustancias que transportaba. Recontó apartes de algunas de las declaraciones recaudadas para referir que la activa no acreditó el nexo causal. Por demás y en gracia a discusión, señaló que concurrieron múltiples causas en la producción del daño, siendo improcedente eventualmente llegar a condenar la, pues con todo y eso no estaría

señaló que concurrieron múltiples causas en la producción del daño, siendo improcedente eventualmente llegar a condenar la, pues con todo y eso no estaría llamada a garantizar las condenas porque se configuraban exclusiones de la respectiva póliza19.

CONSIDERACIONES

1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado. Las irregularidades que

18 Ídem, A007. 19 Ídem, A008.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

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pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por tanto el fallo será de mérito.

2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada es correlativa a la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 ídem. De modo que, debe auscultar se si la instancia in currió en indebida apreciación probatoria al establecer la causa eximente culpa exclusiva de la víctima. A ello en realidad se enfocan los dos primeros reparos y su sustentación, en tanto que la determinación de la incidencia causal de la hoy fallecida también se deriva de la valoración fáctica. Tanto que la crítica que planteó el recurso deviene del análisis principalmente de la atestación realizada por el conductor del carro tanque. Aunado a la viabilidad de la condena en costas.

3.- Es útil referir el marco temático general, base para resolver.

atestación realizada por el conductor del carro tanque. Aunado a la viabilidad de la condena en costas.

3.- Es útil referir el marco temático general, base para resolver.

Responsabilidad civil extracontractual.

Es postulado general de nuestro ordenamiento jurídico que aquel que injustamente cause un perjuicio a otro está en el deber de resarcirlo en forma íntegra. Para ello, se han establecido las vías de la responsabilidad civil contractual – cuando hay de por medio alguna convención entre las partes – o extracontractual cuando el daño se ha producido por fuera de los alcances de una negociación.

Esta última se soporta en el imperativo legal concerniente a que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha infringido daño a otro, es obligado a la indemnización” , contenido en el artículo 2341 del Código Civil. A partir de tal postulado normativo, la jurisprudencia y doctrina establece que para resultar comprometida la responsabilidad de una persona “se requiere, como bien es sabido, que haya cometido una culpa (“latu sensu”) y que de ésta sobrevengan perjuicios al reclamante. O sea, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste…”20.

Salvo en los casos de culpa presunta, es carga del convocante demostrar, además de la trasgresión de un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento, la culpa

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de junio de 1963.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de junio de 1963.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

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o delito del agente y el nexo causal. Por manera para declarar que la conducta es obra de un agente, corresponde probar “que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño”21.

El daño corresponde a “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio” 22. Mientras que “[el] perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del (…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”23. Para que el perjuicio sea resarcible debe ser real y cierto, esto es, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”24.

menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”24.

4.- Conviene precisar que, si bien la demanda fue estructurada expresamente bajo el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, edificando su argumentación en la presunción de responsabilidad que gobierna dicho ámbito, la sentencia de primera instancia abordó el litigio desde el régimen general de culpa probada consagrado en el artículo 2341 Ibídem, desarrollando el análisis a partir de sus elementos axiológicos y, concluyendo en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Ese encuadre normativo no fue objeto de reparo específico en el recurso de apelación, pues el recurrente centró su inconformidad en la valoración probatoria y en la determinación de la incidencia causal del comportamiento de l a occisa, mas no en la selección del título de imputación. En consecuencia, el debate en esta instancia queda circunscrito a los aspectos efectivamente impugnados, sin que resulte viable reabrir la discusión sobre el régimen jurídico aplicado por el a quo, el cual debe entenderse convalidado.

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925-2016. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de abril de 2001, rad. 5502. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de abril de 2001, rad. 5502. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 24 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, G.J., t., LX, pág. 61.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

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5.- Contestación a reparos:

5.1.- Primero y segundo – indebida valoración probatoria frente a la determinación de culpa exclusiva de la víctima.

5.1.1.- Conviene destacar para empezar , a propósito de la referencia a las disposiciones de la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan Medidas Sanitarias” , específicamente artículos 13025 y 13226; que a juicio de este Colegiado no resultan aplicables a la temática que rige el caso, ni están dirigid as hacia el enfoque que propone el recurrente cual es endilgar o poner en cabeza de la empresa transportadora -única demandadala responsabilidad por lo ocurrido a la señora Yulieth Andrea Arce Guiza (q.e.p.d.).

Basta con analizar el contenido de las disposiciones para encontrar que establecen el deber de tomar las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños en salud humana, salud pública, salud animal o al ambiente , acorde con la reglamentación del Ministerio de Salud, cuya contravención y perjuicios der ivados

el deber de tomar las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños en salud humana, salud pública, salud animal o al ambiente , acorde con la reglamentación del Ministerio de Salud, cuya contravención y perjuicios der ivados de su desatención, deberá asumir la persona encargada de dicha labor . A saber y por las circunstancias que acompañaron los hechos: la disposición de la sustancia peligrosa, pues -ya se di jo y no se discutió por las partes -, cuando ocurrieron los hechos, el vehículo ya no se encontraba en fase de transporte, cargue o descargue del hidrocarburo.

En ese entendido, era el establecimiento comercial Servicentro Upía AAA, de propiedad del aquí demandante y donde se desempeñaba la hoy fallecida , quien debía atender precisamente dichas normas, en atención a los acontecimientos. Más aun cuando convenientemente con el recurso se ignoró que dichas normas integran el “TITULO III SALUD OCUPACIONAL” , cuya descripción es cabal en referir que corresponde a los establ ecimientos, empleadores, contratistas y trabajadores “aplicar en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo cualquier que sea la forma jurídica de su organización o prestación, las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas”. (Art. 82). Deben, “adoptar, durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de

25 En la importación, fabricación, almacenami ento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente,

25 En la importación, fabricación, almacenami ento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud. 26 Las personas bajo cuya responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o disposición de sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños para la salud pública o el ambiente, serán responsables de los perjuicios.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013153002 2023 00005 01

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terceros, de conformidad con las disposiciones de la pre sente Ley y sus reglamentaciones” (a

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