TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300320200015301
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300320200015301
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 11 junio de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 4 de junio de 2026. Acta 056)
Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
Demandantes: Mario Enrique Castaño Ospina
Demandados: Constructora HF del Llano S.A.S.
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- El demandante solicitó declarar “resuelto” el contrato de “promesa de compraventa” que suscribió el 18 de julio de 2016 con Constructora HF del Llano S.A.S., quien actuó a través de su representante legal, cuyo objeto eran “los bienes inmuebles apartamento N° 601 de la torre 12 y local N° 9 del proyecto Multifamiliares el Manantial” de Villavicencio, ubicados en la mayor extensión denominada El Alcaraván con folio de matrícula 230 -98576 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, “por incumplimiento de las obligaciones” que
el Manantial” de Villavicencio, ubicados en la mayor extensión denominada El Alcaraván con folio de matrícula 230 -98576 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, “por incumplimiento de las obligaciones” que su contraparte contrajo, específicam ente “la suscripción de la respectiva escrituraReferencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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pública de tradición y entrega de los bienes prometidos en venta”. En consecuencia, ordenar que indemnice perjuicios por cantidad de $801.675.526, restituya el vehículo de placas SVD287, junto con sus frutos civiles, y que asuma los costos del proceso1.
2.- Hechos. En esta ocasión, la Sala compendia así:
2.1.- El 18 de julio de 2016 las partes suscribieron contrato preparatorio de compraventa respecto de los dos inmuebles en comento, describiendo las especificaciones de cada uno, cuya entrega material la vendedora prometió realizar el 22 de julio de 2016 y “el respectivo traspaso” el 18 de agosto de ese mismo año, a cambio de un precio total de $263.000.000, que canceló a conformidad el demandante. $53.000.000 mediante consignación bancaria y el saldo restante, $210.000.000 con la transferencia de un automotor tipo volqueta de placas SVD287. Empero, llegadas una a una esas fechas, la constructora incumplió.
$210.000.000 con la transferencia de un automotor tipo volqueta de placas SVD287. Empero, llegadas una a una esas fechas, la constructora incumplió.
2.2.- Mediante otrosíes números 1 y 2, firmados el 4 de marzo y 19 de septiembre de 2017, las partes fijaron nuevas fechas y horas para realizar la escritura pública en la Notaría Tercera de Villavicencio, así mismo se fijaron nuev as prestaciones a cargo de la demandada, cuales son el reconocimiento de “suma equivalente al arrendamiento que en forma proporcional al tiempo transcurrido hubiera producido el bien hasta la entrega total”, descuento de $25.000.000 en el precio inicial pactado de venta, acceso de entrada independiente gara ntizado para el local comercial y “una adecuación del baño” del apartamento.
2.3.- Al anunciarse el proyecto, se prometió que tendría 860 unidades habitacionales, lo que influyó en la decisión de adquirir el local comercial, “pues el motivo de la negocia ción fue tener un negocio exitoso”. Empero, la dimensión
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folio 8 y A31ReformaDemanda.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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cambió y se redujo ostensiblemente. Compromisos todos igualmente desconocidos, pese a múltiples requerimientos de cobro y entrega que efectuó el promitente comprador.
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cambió y se redujo ostensiblemente. Compromisos todos igualmente desconocidos, pese a múltiples requerimientos de cobro y entrega que efectuó el promitente comprador.
2.4.- Mediante comunicados del 21 de diciembre de 2017, 16 y 18 de mayo de 2018, la demandada “invit[ó] llegar a un acuerdo” , pues no surtiría la entrega acordada anunciando por motivo “inconvenientes externos a nuestra entidad”, y manifestó que seguiría “consignando la suma de $1.800.000 como cánones de los dos inmuebles prometidos en venta”, sin hacerlo.
2.5.- Para cuando se suscribió el contrato inicial la constructora no contaba con licencia de construcción, ni planos, por lo que también carecía de la resolución de la autoridad de planeación municipal “que autorizara las preventas y tampoco había constituido una fiducia, situación que no le permitía hacer el negocio, lo que se considera una infracción grave a la ley y violación a la buena fe contractual”. Prueba es que mediante “Circulares 006 y 007”, informó que hasta el 7 de marzo de 2019 la alcaldía municipal había expedido “plan parcial de desarrollo en suelo de expansión urbana manantial-área morfológica” y procedió a solicitar aquel permiso el 21 de marzo de 2019.
2.6.- El 17 de junio de 2019 la constructora libró paz y salvo informando que el demandante es cliente, que le otorgó descuentos por “$42.000.000”, que pagó la totalidad de los bienes objeto del contrato en efectivo y mediante dación con el automotor y que reconocería $14.400.000 por concepto de arriendos.
demandante es cliente, que le otorgó descuentos por “$42.000.000”, que pagó la totalidad de los bienes objeto del contrato en efectivo y mediante dación con el automotor y que reconocería $14.400.000 por concepto de arriendos.
2.7.- La máquina fue entregada y transferida debidamente a la constructora en estricto acatamiento de los términos del contrato original y aunque sobre la misma luego suscribieron “contrato de prenda sin tenencia” (6 abr. 2017), lo cierto es que, de no ser por las irregularidades del negocio, el promitente comprador hubiera podido seguir explotándol a económicamente. Generaba $10.400.000 mensuales,Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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que proyectados por el tiempo transcurrido hasta la demanda equivalían a $509.600.000. Asimismo, habían corrido 28 meses de arriendo en contra de la constructora desde que se obligó a asumirlo, adeudando por dicho concepto $50.400.000. También debe apreciarse la depreciación del valor del vehículo, $202.275.256. Valores todos que constituyen el desagravio de los perjuicios causados2.
3.- La defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- El Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Villavicencio, p revia inadmisión (29 sep. 2020) 3 avocó el 20 de octubre siguiente 4 y luego de las comunicaciones de
3.1.- El Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Villavicencio, p revia inadmisión (29 sep. 2020) 3 avocó el 20 de octubre siguiente 4 y luego de las comunicaciones de rigor, tuvo enterada por conducta concluyente a la demandada , quien replic ó eficazmente5.
3.2.- Constructora HF del Llano S.A.S. aceptó los hechos relativos a: i) la descripción de los términos del primigenio contrato de promesa de compraventa y de los sucesivos otrosíes; ii) el compromiso de compensar la mora con el pago de cánones de arriendo , efectuando algunos; iii) el descuento por $25.000.000 al precio de venta pactado al inicio y, por ende, el pago en efectivo de $28.000.000 ; iv) la entrada de acceso independiente con que contaría el local comercial; v) el envío de la misiva del 21 de diciembre de 2017 donde invita al demandante arribar a un acuerdo, con la salvedad de que no demuestra incumplimiento, sino el interés que siempre ha tenido de cumplirle a cada inversionista; vi) las comunicaciones informando que no suscribiría la escritura pública el 28 de mayo de 2018, ni haría la entrega el 28 de agosto de ese año, por causas externas, en los que reiteró el ánimo conciliatorio, tanto que en efecto informó que seguiría reconocie ndo los arriendos; vii) la ausencia de permisos, licencia de construcción y plan parcial, expedidos por
2 Ídem, folio 1. 3 Ídem, A04. 4 Ídem, A07. 5 Ídem, A022.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato
2 Ídem, folio 1. 3 Ídem, A04. 4 Ídem, A07. 5 Ídem, A022.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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el municipio y necesarios para adelantar la obra, “pero, ello no significa que la constructora no las estuviera tramitando en ese momento” ; viii) el paz y salvo, fiel muestra de su actitud no contendora ; y ix) la entrega física y el traspaso del vehículo, no sin antes precisar “que dicho rodante tenía múltiples fallas, cuyas reparaciones ascendieron a la suma aproximada de $70.000.000” y que “fue el actor quien no acudió a la notaría para suscribir las respectivas escrituras”.
No obstante, lo anterior, admitió parcialmente el incumplimiento que se le endilgó, señalando a la par que no acudió a las firmas del instrumento público notarial por cuanto “se acogió a la excepción de contrato no cumplido, en razón a que el promitente comprador no pago la totalidad del precio pactado” y “fuerza mayor, toda vez que, el retraso en la continuidad de la ejecución del proyecto radicó en la demora del trámite administ rativo que se adelantaba ante la administración municipal ”. También que “si bien es cierto el proyecto no ha avanzado con la celeridad esperada, también lo es que aún se espera poder finalizarlo con las 860 soluciones de vivienda” de modo que el proyecto m ismo y cada inversionista alcance el punto
También que “si bien es cierto el proyecto no ha avanzado con la celeridad esperada, también lo es que aún se espera poder finalizarlo con las 860 soluciones de vivienda” de modo que el proyecto m ismo y cada inversionista alcance el punto de equilibrio.
Por último, adujo no constarle la producción económica proyectada sobre el vehículo y, por ende, atenerse a lo probado . Además, porque desde que posee dicho bien, quedó a su libre arbitrio la administración. Precisó que, si bien “ se adeudan unos cánones de arrendamiento” , ello obedece a que el demandante no quiso comparecer a suscribir las respectivas escrituras siendo convocado con tal fin para el 18 de agosto de 2020.
Resistió las pretensiones por medio de las excepciones denominadas: “contrato no cumplido” en tanto que inicialmente el demandante “no había pagado la totalidad del precio” y fue citado para la firma de los documentos notariales el 18 de agosto de 2020, “pero este se negó a asistir, sin ninguna justificación aparente” ; “caso fortuito o fuerza mayor” si en cuenta se tiene que el contrato original estableció laReferencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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posibilidad de modificar la fecha de entrega por hechos que constituyeran esos “fenómenos”, cuales fueron el retraso “exagerado” de los trámites administrativos adelantados ante la administración municipal “que retrasó la ejecución de las obras” y la pandemia Covid19 que “obligó a suspender la ejecución del proyecto y la
“fenómenos”, cuales fueron el retraso “exagerado” de los trámites administrativos adelantados ante la administración municipal “que retrasó la ejecución de las obras” y la pandemia Covid19 que “obligó a suspender la ejecución del proyecto y la consecuente crisis econ ómica que ello trajo, hizo que no se pudiera alcanzar el equilibrio financiero” ; “allanamientos al cumplimiento de las obligaciones contractuales” bajo el entendido que con todo y lo anterior “reconoce que ha incurrido en mora en el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales”, por lo que solo procede la orden de entrega material de los inmuebles y el pago de la cláusula penal; y “genérica”6.
También objetó el juramento estimatorio.
3.3.- La parte demandante no descorrió dichas defensas.
3.4.- Por redistribución, el proceso arribó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que avocó con proveído de 28 de septiembre de 2023 7 y efectuó audiencia única el 29 de enero de 2025 8, interregno dentro del cual hubo suspensión por el fallecimiento del apoderado de la demandada, cuyo reemplazo luego solicitó aplazamiento.
De igual manera, días previos a la vista pública, la sociedad pidió la suspensión del proceso en los términos del numeral 1 ° del artículo 161 del C .G.P., hasta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adopte una decisión respecto al despojo del predio de mayor extensión denominado El Alcaraván, donde tendría lugar el proyecto urbanístico, y que incluyó el traslado
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adopte una decisión respecto al despojo del predio de mayor extensión denominado El Alcaraván, donde tendría lugar el proyecto urbanístico, y que incluyó el traslado forzado de 82 apartamentos. Hechos que se empezaron a configurar a partir del 2020 con amenazas y extorsi ones por parte de miembros del “Clan del Golfo”
6 Ídem, A21. 7 Ídem, A34. 8 Ídem, A61.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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dirigidas a sus socios, obligándolos a dejar la ciudad y a “parar las construcciones, por ell o se empezó a generar estos incumplimientos con los compradores” . No obstante, fue despachada de manera desfavorable , decisión debidamente ejecutoriada9.
4.- Sentencia de primera instancia.
Declaró que la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 18 de julio de 2016, como también resuelto dicho pacto al tener por no probadas las excepciones propuestas. En consecuencia, condenó a la constructora a pagar $509.600.000 a cuenta de lucro cesante, $313.899.489 por daño emergente, $53.600.000 por concepto de arrendamientos y a restituir $37.368.968, cifra indexada correspondiente a la parte del pa go en efectivo del precio del contrato. La primera y última cifras, plausibles de generar intereses civiles.
emergente, $53.600.000 por concepto de arrendamientos y a restituir $37.368.968, cifra indexada correspondiente a la parte del pa go en efectivo del precio del contrato. La primera y última cifras, plausibles de generar intereses civiles.
Para arribar a lo anterior, recontó los antecedentes de rigor y verificó el recaudo de las exigencias procesales para solucionar de mérito. Fij ó como objetivo establecer si se reunían las exigencias de la acción de resoluci ón contractual y, en caso afirmativo, la procedencia de las respectivas condenas. Hacía ese fin, explicó la concepción del contrato preparatorio, su finalidad y corroboró el acatamiento de sus presupuestos. Luego, descendió al análisis de las pruebas y est ableció probado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada en virtud a que no se perfeccionó el contrato definitivo y, por ende, no hubo entrega de los inmuebles prometidos en venta.
Lo anterior, debido a que en realidad el contrato inicial tuvo tres (3) otrosíes con el objetivo de modificar las fechas de suscripción de escritura s públicas de compraventa y entrega material de los inmuebles, el último de ellos suscrito el 17
9 Ídem, C03GrabacionesAudiencias, A. 50001315300320200015300_L500013103006TeaSalaCSJ_0129enero2025, min: 0:18:00 – 0:37:53.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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de enero de 2018, modificando la cláusula quinta del acuerdo origina l para establecer nueva fecha de firma de escrituras el 28 mayo de 2018 respecto del apartamento y el 28 de agosto siguiente frente al local.
Sin embargo, la constructora mediante comunicado adiado 6 de mayo de ese año, informó que no acataría, justificada en circunstancias ajenas a su control, como la consecución de los permisos administrativos tal y como delimitó el representan te legal de la demandada, pero que descartó el estrado porque esa gestión debió anteceder al proyecto y la oferta de ventas . Asimismo, dicha autoridad señaló que tampoco incidía la circunstancia de orden público sobre el eventual despojo del predio donde se realizaría el proyecto -puesta en conocimiento con la solicitud de suspensión del proceso y reiterada en alegatos -, pues se di o con posterioridad al contrato prometido y no fue causa de l incumplimiento contractual que se debate , según la comunicación cruzada entre las partes y que aceptó la demandada.
De otro lado, el señor juez manifestó que no existía prueba del supuesto compromiso adquirido por las partes de suscribir finalmente la respectiva escritura en la Notaría Tercera de Villavicencio el 28 de agosto 2020, de ahí que no tuviera eco la infracción achacada al señor Castaño Ospina. Tampoco del incumplimiento en el pago del precio. Al contrario, la misma constructora emitió comunicado paz y
eco la infracción achacada al señor Castaño Ospina. Tampoco del incumplimiento en el pago del precio. Al contrario, la misma constructora emitió comunicado paz y salvo reconociendo lo opuesto, esto es, que el señor Mario Enrique había cancelado la totalidad del precio acordado. Aspecto refrendado igualmente durante el interrogatorio del representante legal de la compañía.
Por último, analizó las restituciones de rigor, ordenando a la demandada pagar $25.000.000 entregados en efectivo como parte del precio y $53.600.000 por frutos civiles derivados de los arrendamientos generados de los inmuebles, obligación asumida voluntariamente por la constructora, calculándose desde diciembre de 2017 a enero de 2020. Por perjuicios fijó $210.000.000 a cuenta de daño emergente, correspondientes al valor de la volqueta fijado en el contrato inicial, ante “laReferencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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imposibilidad jurídica y física” de restituirla, pues la sociedad ya no contaba con la tenencia física. Otorgó b ajo concepto de lucro cesante $509.000.000, luego de otorgar valía al contenido del dictamen pericial que lo respaldaba, a más de no haber sido objeto de oposición. Las cantidades reconocidas por frutos y daño emergente fueron indexadas y sobre las mism as se ordenó reconocer interés civil. Y libró condena en costas contra la pasiva, a la que se integrarían por agencias en derecho la suma de $10.000.00010.
fueron indexadas y sobre las mism as se ordenó reconocer interés civil. Y libró condena en costas contra la pasiva, a la que se integrarían por agencias en derecho la suma de $10.000.00010.
5. Recurso de apelación.
5.1.- El extremo pasivo, dentro del plazo que establece el artículo 322 del C.G.P. reparó en que la decisión adoptada no tuvo en cuenta que la sociedad “no estaba obligada a lo imposible” , en referencia a los hechos constitutivos de amenazas, extorsión y desplazamiento forzoso por parte del “Clan del Golfo”, siendo imposible cumplir lo pactado en dichos documentos de compraventa en el tiempo estipulado. Situación de “fuerza mayor y caso fortuito” que entorpeció labores, “poco a poco iban llegando menos trabajadores, fueron renunciando o simplemente no volvían a su lugar de trabajo. Por ello, se tomó la decisión de suspender temporalmente el proyecto hasta que las autoridades competentes garanticen la seguridad y poder seguir con la construcción” . Este proceso debe supeditarse “a la sentencia [de la] Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante resolución T00066 del 12 de febrero de 2024 (sic), y a la seguridad que brinde la Fiscalía General de la Nación”, de ahí que deba suspenderse11.
6. Actuación en segunda instancia.
10 Ídem, C03GrabacionesAudiencias, A50001315300320200015300_L500013103006TeaSalaCSJ_03_20250129_090000_V, min: 00:00 – 00:26:13.
10 Ídem, C03GrabacionesAudiencias, A50001315300320200015300_L500013103006TeaSalaCSJ_03_20250129_090000_V, min: 00:00 – 00:26:13. 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, A62.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
Demandantes: Mario Enrique Castaño Ospina
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6.1.- La parte demandada reiteró el pedido de suspensión del proceso afincado en las mismas situaciones atrás esbozadas 12, pero se resolvió de forma negativa mediante auto de 8 de abril de 2025, sin oposición alguna 13. Además, en tiempo, reiteró ese argumento en términos idénticos14.
6.2.- El apoderado del extremo activo adujo que la sentencia debe confirmarse porque durante la contienda no existió efectiva oposición, sino que se otorgó reconocimiento a lo reclamado con la demanda. La razón que ahora se expone para derruir la resolución es descontextualizada y deviene de hechos posteriores al incumplimiento por lo que no está llamada a obtener respaldo, prueba es que el mismo recurso reconoce que las comunicaciones de grupos al margen de la ley iniciaron “desde el año 2020”. Para finalizar, precisó que con el proceso siempre se buscó la resolución del contrato, más no su cumplimiento, como enfatizó la sociedad para crear confusión15.
CONSIDERACIONES
1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco
buscó la resolución del contrato, más no su cumplimiento, como enfatizó la sociedad para crear confusión15.
CONSIDERACIONES
1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado. Las irregularidades que pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito.
2.- En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. la competencia de esta Sala se ciñe al estudio de l reparo concreto formulado, esto es, si el juzgado erró al no considerar en la resolución de la litis, los supuestos hechos de violencia de los que alegó ser víctima la
12 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A006. 13 Ídem, A009. 14 ídem, A016 15 ídem, A019.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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demandada, constitutivos a su juicio de fuerza mayor o caso fortuito y puestas de presente con el recurso.
3.- Empero, es útil referir el marco temático general, base para resolver.
Acción resolutoria.
Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción que se dirige a obtener la resolución de un contrato, así como la que se entabla para que se disponga su
Acción resolutoria.
Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción que se dirige a obtener la resolución de un contrato, así como la que se entabla para que se disponga su ejecución, esta ceñida de manera exclusiva a “…los contratos bilaterales…” y exige de quien la demanda haber sido fiel a sus compromisos contractuales en la forma y tiempo estipulados. Asimismo, a través de esta, bien se puede procurar la consecuente “…indemnización de perjuicios”.
El triunfo de la acción amerita reunir los siguientes tres presupuestos “a) que verse sobre contrato bilateral válido; b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente ”, conforme lo concluyó la Corte Suprema de Justicia 16. Elementos axiológicos que deben ser plenamente acreditados por quien persigue la resolución contractual.
Con todo, debe decirse que, en caso de provenir la infracción de las dos partes, no se les priva de exigir la extinción del vínculo. En la actualidad se le reconoce al contratante incumplido la posibilidad de solicitar la materialización de las prestaciones o la finaliza ción de la relación, pero sin que haya lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios. En otras palabras, le asiste legitimación para accionar incluso a quien no honró las prestaciones. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1662 de 2019, reiterada en
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 7582 y SC4801estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1662 de 2019, reiterada en
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 7582 y SC48012020.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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proveídos SC3666-2021 y SC5430 -2021, mediante la cual se corrigió la doctrina adoptada, al permitir a los negociantes promover tales mecanismos contractuales, aun en el caso de presentarse un recíproco quebranto de las cargas asu midas. En extenso, se indicó:
“4.2. En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto [1546 del C. C.] y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y, mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, n inguna de las partes del negocio jurídico se encuentra
indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, n inguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem”17.
4.- En el caso, la cuestión planteada tiene respuesta negativa. La Sala tiene claro que con el recurso vino intacto el incumplimiento contractual que pregonó el fallador judicial de primer grado, si en cuenta se tiene que, sobre la falta de perfeccionamiento de la escritura pública de compraventa, contrato definitivo, y la entrega material de los inmuebles, pactada para los meses de mayo y agosto de 2018, nada se recriminó.
Por la misma senda, como tampoco se puso sobre la mesa controversia frente a la valoración de las pruebas, ni de índole sustantiva o procedimental y la Sala no encontró algún tópico que amerite intervención de oficio; no viene al caso redundar en disertaciones porque esa no es la esencia de la intervención provocada con el recurso.
17 Corte suprema de justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1662-2019, 11001-31-03-031-1991-05099-01 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de resolución de contrato Radicado: 50001315300320200015301
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La sociedad demandada inclusive así lo reconoce implícitamente, al referir por
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Decisión: Confirma
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La sociedad demandada inclusive así lo reconoce implícitamente, al referir por ejemplo que el proyecto desde su concepción inicial estaba sujeto a “modificaciones hasta que saliera los permisos de las licencias urbanísticas, en el lapso del tiempo del año 2015 y 2019”, último año en el que apenas obtuvo la licencia urbanística por parte de la entidad territorial. Así, “empezó la construcción de las 02 primeras torres, a partir de la fecha de junio de 2020 y finalizando a inicios de 2021”, empero iniciaron los hechos de violencia en contra de sus socios y personal “desde el año 2020” , obstaculizando todo el desarrollo que tenía programado.
En esos términos -de manera concreta y directaninguna vocación de prosperidad tiene la alzada propuesta, por la simple pero contundente razón de que todo su andamiaje se funda en hechos eventualmente sucedidos con amplia posterioridad al hito del incumplimiento. Los cuales, por demás se advierte, no fueron planteados en su debida oportunidad como fundamento de excepción, cuando solo se apuntalaron inconsistencias y demoras en los trámites de obtención de las licencias y permisos de construcción por parte de la Alcaldía de Villavicencio y precariedad financiera derivada de la pandemia Covid19, los cuales permearon el proyecto y el inicio de la obra , pues no se alcanzó el punto de equilibrio. Al punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Cor