TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300320220020701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300320220020701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.
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Villavicencio, 9 de abril de 2026.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 6 de marzo de 2026. Acta No. 25)
Radicado: 50001315300320220020701
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de la calenda pasada, por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso de efectividad de la garantía real promovido por ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S., siguiendo los contenidos formales establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así:
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y pretensiones
Narra el extremo actor que la sociedad BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S., a través de su representante legal, se obligó para con el señor VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ al pago de diversas sumas de dinero representadas en 12 pagarés1.
Dichas obligaciones fueron respaldadas con hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, constituida por medio de la Escritura Pública No. 5879 del 27 de diciembre
de diversas sumas de dinero representadas en 12 pagarés1.
Dichas obligaciones fueron respaldadas con hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, constituida por medio de la Escritura Pública No. 5879 del 27 de diciembre de 2018 , corrida en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio , a favor del acreedor.
Se señala, además, que la garantía real recayó sobre el 79.10% del derecho de dominio que la deudora ostenta respecto del inmueble rural denominado "Lote 2", ubicado en la vereda Zuria, del municipio de Villavicencio, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-89585.
1 Realmente los aportados en demanda son 14 y de ellos se libró mandamiento de pago, ver archivos 002 y 007 del dossier.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Expone que, aunque en la cláusula primera del instrumento se indicó que la garantía amparaba un contrato de mutuo por valor de $50.000.000, pagadero a 12 meses, lo cierto es que la hipoteca se constituyó con carácter abierto y sin límite de c uantía. Por ello, destaca que en la cláusula octava se pactó expresamente que aquella respaldaba cualquier suma de dinero que el deudor llegare a adeudar en el futuro, ya fuera de manera conjunta o independiente, y
en la cláusula octava se pactó expresamente que aquella respaldaba cualquier suma de dinero que el deudor llegare a adeudar en el futuro, ya fuera de manera conjunta o independiente, y estuviera incorporada en letras de cambio, pagarés o cualquier otro título valor.
Con fundamento en ello, sostiene que los títulos valores aportados para el cobro contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, provenientes de la demandada, quien incumplió el pago del capital y de los intereses remuneratorios pactados en cada uno de ellos a su respectivo vencimiento.
En ese contexto , el señor ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ en calidad de cesionario del contrato de hipoteca originalmente constituido a favor de VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ, así como legítimo tenedor de los instrumentos allegados al cobro por endoso efectuado por este último, solicitó librar mandamiento de pago por el capital incorporado en cada pagaré, junto con los intereses remuneratorios causados en los períodos señalados para cada cartular así:
FECHA DE SUSCRIPCIÓN
DEL PAGARÉ CAPITAL
TASA INTERÉS
REMUNERATORIO
MENSUAL
LAPSO DE CAUSACIÓN DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS 24/12/2018 $ 312.500.000 2.4 % 24/01/2019 al 24/12/2020 1º/04/2021 $ 5.083.584 2.0 % 01/05/2021 al 25/08/2022 1º/04/2021 $ 27.033.284 2.0 % 01/05/2021 al 25/08/2022 1º/05/2021 $ 2.235.405 2.0 % 01/06/2021 al 25/08/2022
1º/04/2021 $ 27.033.284 2.0 % 01/05/2021 al 25/08/2022 1º/05/2021 $ 2.235.405 2.0 % 01/06/2021 al 25/08/2022 1º/06/2021 $ 1.864.635 2.0 % 01/07/2021 al 25/08/2022 1º/07/2021 $ 955.463 2.0 % 01/08/2021 al 25/08/2022 1º/08/2021 $ 1.117.575 2.0 % 01/08/2021 al 25/08/2022 1º/09/2021 $ 1.207.735 2.0 % 01/10/2021 al 25/08/2022 1º/10/2021 $ 1.011.185 2.0 % 01/11/2021 al 25/08/2022 30/11/2021 $ 3.690.931 2.0 % 30/12/2021 al 25/08/2022 30/12/2021 $ 1.242.092 2.0 % 30/01/2022 al 25/08/2022 15/01/2022 $ 2.836.231 2.0 % 15/02/2022 al 25/08/2022 9/03/2022 $ 3.237.723 2.0 % 09/03/2022 al 25/08/2022 23/03/2022 $ 5.260.030 2.0 % 24/03/2022 al 25/08/2022
En cuanto a los intereses moratorios, pidió que se librar a orden de apremio a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, sin exceder los límites previstos
En cuanto a los intereses moratorios, pidió que se librar a orden de apremio a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, sin exceder los límites previstos en el artículo 884 del Código de Comercio de la siguiente manera:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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FECHA DE SUSCRIPCIÓN
DEL PAGARÉ
TASA INTERÉS
MORATORIO
DATA DE
CAUSACIÓN
HASTA QUE FECHA SE
PERSIGUEN 24/12/2018 ½ vez del bancario corriente, sin que supere los límites del artículo 884 del Código de Comercio 25/12/2020 Hasta el día en que se realice el pago total de la obligación
1º/04/2021
26/08/2022 1º/04/2021 1º/05/2021 1º/06/2021 1º/07/2021 1º/08/2021 1º/09/2021 1º/10/2021 30/11/2021 30/12/2021 15/01/2022 9/03/2022 23/03/2022
Finalmente, afirmó que, ante el incumplimiento con el pago de los intereses convenidos y el capital de las obligaciones , hizo efectiva la cláusula aceleratoria incorporada en c ada
9/03/2022 23/03/2022
Finalmente, afirmó que, ante el incumplimiento con el pago de los intereses convenidos y el capital de las obligaciones , hizo efectiva la cláusula aceleratoria incorporada en c ada cartular, con el fin de exigir el pago total de las acreencias.
1.2. Contestación de la demanda y proposición de excepciones
Al descorrer el traslado de rigor, la sociedad BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S. , por conducto de su apoderado judicial, admitió la existencia del vínculo obligacional y la suscripción de los títulos valores en favor del señor VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ.
Empero, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) inexistencia de título valor por carencia de los elementos esenciales y formales como lo es la ausencia e inexistencia de carta de instrucciones ; (ii) usura en los intereses pactados en el título valor; (iii) falta de mención del monto y título valor que se cubre con la escritura de hipoteca y (vi) la excepción genérica, al amparo de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso.
En sustento de tales embates, cuestionó, en primer término, la inobservancia de los requisitos esenciales y formales exigidos para la vali dez de los títulos valores presentados al cobro. Sostuvo que los documentos allegados con la demanda no satisfacen las exigencias del artículo 622 del Código de Comercio, en tanto los pagarés fueron suscritos con espacios en blanco sin que mediara la respe ctiva carta de instrucciones, documento que -a su juicioartículo 622 del Código de Comercio, en tanto los pagarés fueron suscritos con espacios en blanco sin que mediara la respe ctiva carta de instrucciones, documento que -a su juicioresultaba indispensable para el diligenciamiento posterior de tales instrumentos. De allí que, en su criterio, la ausencia de dicho soporte compromete el mérito ejecutivo de los títulos.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En segundo lugar, alegó la legalidad de los réditos pactados. Afirmó que, al momento de la creación de los instrumentos, las tasas de interés convenidas superaban el límite máximo legal certificado por la Superintendencia Financiera. En tal sentido, adujo que, si bi en en la cláusula segunda de los pagarés se estipuló un interés remuneratorio del 2.0% mensual, dicho porcentaje excedía los topes legales, con lo cual se configuraba el fenómeno de la usura.
Añadió que tanto los intereses remuneratorios como los moratori os no pueden sobrepasar una y media veces el interés bancario corriente certificado para la fecha de suscripción de cada cartular, por parte de la Superintendencia Financiera, límite que -según afirmó- fue desconocido en este caso, razón por la cual solici tó el reajuste de los réditos al máximo legal permitido.
Por último, sostuvo que, al tratarse de una hipoteca abierta, resultaba indispensable
afirmó- fue desconocido en este caso, razón por la cual solici tó el reajuste de los réditos al máximo legal permitido.
Por último, sostuvo que, al tratarse de una hipoteca abierta, resultaba indispensable precisar el monto de la deuda garantizada mediante un título valor suscrito por el deudor, sin lo cual no sería procedente el cobro judicial.
Sobre ese particular, manifestó que en la escritura pública objeto del contrato de hipoteca, si bien, hace referencia a la suma de $50.000.000, la cláusula octava -relativa a la cobertura de obligaciones futuras - no precisa el monto específico que habría de quedar amparado respecto de los títulos valores emitidos con posterioridad. En consecuencia, concluyó que, al no existir determinación clara de la cuantía cobijada por la garantía, el cobro judicial de las sumas reclamadas carece de sustento legal.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia proferida en audiencia, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Villavicencio2 resolvió seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento de pago adiado 26 de octubre de 2022, librado por su par, el despacho 3º Civil del Circuito de esta urbe, quien conoció primigeniamente el asunto.
Como fundamento de su decisión, el a quo, en primer lugar, tuvo por acreditados los presupuestos procesales y la legitimación en la causa de las partes, reconociendo al señor
2 Célula judicial que avocó conocimiento del proceso mediante auto del 28 de septiembre de 2023 -archivo 016-, con
presupuestos procesales y la legitimación en la causa de las partes, reconociendo al señor
2 Célula judicial que avocó conocimiento del proceso mediante auto del 28 de septiembre de 2023 -archivo 016-, con ocasión del Acuerdo CSJMEA23-158 del 26 de julio de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el cual dispuso la redistri bución de procesos, en atención a la creación del Juzgado 6º Civil del Circuito de Villavicencio -Acuerdo PCSJA22-12028 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ como legítimo tenedor de los pagarés base de la ejecución, en virtud de los endosos efectuados por el acreedor original, VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ.
De otro lado, siendo un presupuesto necesario para proferir la decisión de instancia, el Juzgador procedió a verificar que la garantía real constituida mediante la Escritura Pública No. 5879 de 2018 estuviera debidamente aportada al expediente y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -895853. De igual manera , dejó establecido que el embargo decretado sobre el referido inmueble se encontraba debidamente registrado en la anotación No. 30 de ese mismo folio4.
En cuanto a las excepc iones de mérito formuladas, estas fueron despachadas
5 Hipervínculo contenido en el Acta de audiencia visible en el archivo 041, minuto 13:48 y s.s.: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/ccto06vcio_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal %2Fccto06vcio%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FGrabaciones%2FPROCESO%5F%2 050001315300320220020700%20AUDIENCIA%20DESPACHO%5F%20Juzgado%20006%20Civil%20Del%20Cir cuito%20De%20Villavicencio%20500013103006%20VILLAVICENCIO%20%2D%20META%2D20250423%5F10 3903%2DGrabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZ XJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsT W9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EW eb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ee7a24403%2D37de%2D4b21%2D83b8%2D4c708019cda6Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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decretado sobre el referido inmueble se encontraba debidamente registrado en la anotación No. 30 de ese mismo folio4.
En cuanto a las excepc iones de mérito formuladas, estas fueron despachadas desfavorablemente, por cuanto:
(i) La carta de instrucciones no constituye un elemento de la esencia del título valor, pudiendo incluso ser verbal o posterior al acto de creación. Además, señaló la inexistencia de espacios en blanco, “(…) toda vez que se trata de un documento impreso, cuya redacción se encuentra plenamente realizada de manera digital, contando al final con la firma del ejecutado (…)”5, conclusión que apoyó en la confesión vertida por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte.
(ii) En los títulos base de la ejecución se pactaron intereses convencionales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes; por tanto, la usura solo se configura cuando se verifica el pago efectivo de réditos que exceden los límites legales, supuesto que no se presentó en este caso, pues la ejecutada confesó no haber cancelado intereses desde el año 2019. No obstante, precisó que cualquier inconformidad respecto de la tasa pactada debía ventilarse en la etapa de liquidación del crédito, de manera que tal cuestiona miento no tenía vocación de prosperidad en esta fase.
3Anotación No. 023 del folio de matrícula 230-89585. 4 Ver archivos 002 y 023, del expediente. 5 Hipervínculo contenido en el Acta de audiencia visible en el archivo 041, minuto 13:48 y s.s.: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/ccto06vcio_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal
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(iii) En lo atinente al último reproche, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia avala la validez de las hipotecas abiertas sin límite de cuantía para garantizar obligaciones futur as e indeterminadas al momento de su otorgamiento, sin necesidad de estipulación posterior. Añadió que ello fue debidamente pactado en las cláusulas quinta y octava de la escritura pública y que, por ende, la garantía cobijaba todas y cada una de las obligaciones presentadas al cobro en favor de VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien endosó los títulos valores al hoy demandante ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ.
1.4. Motivos de reparo concreto
Al interponer el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandada circunscribió su inconformidad a tres aspectos concretos: (i) la inexistencia de los títulos valores por ausencia de carta de instrucciones; (ii) la configuración de usura en los int ereses pactados; y (iii) la falta de precisión del instrumento público que contiene la garantía, al no señalar los montos llamados a cubrir las obligaciones futuras, circunstancia que, en su criterio, compromete la exigibilidad de la garantía real respecto de los títulos allegados al cobro.
No obstante lo anterior, como reparo adicional, adujo indebida valoración probatoria;
compromete la exigibilidad de la garantía real respecto de los títulos allegados al cobro.
No obstante lo anterior, como reparo adicional, adujo indebida valoración probatoria; no obstante, precisó que tal censura se sustenta, en realidad, en esos mismos tres ejes de inconformidad.
1.5. Sustentación del recurso de apelación
La apoderada judicial del extremo pasivo, dentro de la oportunidad legal, procedió a sustentar el recurso de alzada. Para tal propósito, efectuó una síntesis de la decisión de primer grado y ratificó íntegramente la argumentación que soportó las tres excepciones de mérito propuestas desde la contestación. En lo que respecta a la indebida valoración probatoria, este aspecto no fue sustentado por la recurrente.
1.6. Traslado recurso de apelación.
Surtido el mismo, este feneció en silencio.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2. SANEAMIENTO DE NULIDADES:
Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES:
No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la
del Proceso.
3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES:
No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que conlleven la deducción de los indicios adversos previstos en el inciso 1º del artículo 280 del C.G.P.
4. PROBLEMAS JURÍDICOS:
En observancia del principio de consonancia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, que circunscribe la competencia funcional de la Colegiatura a los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala formulará los problemas jurídicos con estricta sujeción a los reparos concretos plantea dos y desarrollados en la sustentación del recurso de alzada.
Bajo ese entendimiento, corresponde a la Sala de Decisión establecer, en primer lugar, si la ausencia de carta de instrucciones permite predicar la inexistencia de los títulos valores.
En segu ndo término, determinar á si, en el caso de marras, los intereses pactados excedieron el límite previsto en el artículo 884 del Código de Comercio y, de ser así, si el juez debía modificar el mandamiento de pago para ajustarlo a derecho, en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso.
Finalmente, deberá definirse si, para la exigibilidad de la garantía hipotecaria, resulta necesaria la determinación del monto de las obligaciones futuras o posteriores que aquella está llamada a respaldar.
5. INSUMOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN:
Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales , así:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales , así:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.
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- Canon 1502, 1602, 2231, 2409, 2432, 2438, 2448, 2452, 2493 del Código Civil. • Ley 153 de 1887. • Artículo 8º, 620, 621, 709, 784 y 793, 884 del Código de Comercio. • Del Código General del Proceso los cánones 164, 167, 176, 180, 191, 194, 328, 422, 424, 425 y 430. • Sentencia SC3097-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Primer problema jurídico
Cuando el derecho incorporado en un título valor no es satisfecho voluntariamente por el obligado, su tenedor queda habilitado para ejercer la acción cambiaria con el fin de obtener su pago coercitivo.
A su tur no, frente al mandamiento de pago librado en ejercicio de dicha acción, el ejecutado, en desarrollo del derecho de contradicción y dentro del término legal, puede proponer las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, así como solicitar y aportar los medios de convicción encaminados a sustentarlas.
De otro lado, conviene recordar que una de las características más relevantes de los
proponer las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, así como solicitar y aportar los medios de convicción encaminados a sustentarlas.
De otro lado, conviene recordar que una de las características más relevantes de los títulos valores radica en su carácter esencialmente formal. Ello significa que, si el documento no reúne los requisitos establecidos por la ley, su omisión comporta la inexistencia del título valor, aun cuando el instrumento materialmente exista y el negocio jurídico subyacente conserve plena eficacia.
Conforme lo anterior y con acierto se afirma que, en materia cambiaria, las formalidades cumplen una función genética o existencial; de suerte que, si el documento no satisface los requisitos generales y particulares previstos normativamente para cada especie de t ítulo, sencillamente no puede predicarse la existencia de un verdadero título valor.
Ese carácter eminentemente formal encuentra consagración expresa en el artículo 620 del Código de Comercio, conforme al cual, para que un documento produzca efectos de título valor -esto es, para que resulte eficaz en el ámbito cambiario-, debe reunir las formalidades que la ley señale.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En armonía con ello, el artículo 784 del Código de Comercio, al reiterar la relevancia estructural de tales exigencias, prevé en su numeral 4º, como excepción de mérito o fondo
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En armonía con ello, el artículo 784 del Código de Comercio, al reiterar la relevancia estructural de tales exigencias, prevé en su numeral 4º, como excepción de mérito o fondo respecto de la acción cambiaria, “las fundadas en la omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”. De suerte que, acreditada una irregularidad de esa naturaleza, se desvinculan todos los obligados cambiarios, en tanto la anomalía compromete la existencia misma del título y, por ende, su eficacia jurídica.
Bajo ese entendimiento, el ordenamiento mercantil prevé, de una parte, requisitos esenciales de carácter general -esto es, la firma de quien crea el título y la mención del derecho en él incorporadoy, de otra, exigencias particulares cuya inobservancia igualmente impide que el documento adquiera la calidad de título valor. En lo que atañe al pagaré, tales presupuestos específicos se encuentran consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Aplicadas esas nociones al caso concreto, advierte la Sala que los documentos base de la ejecución corresponde a 14 pagarés que contienen la promesa incondicional de pagar una suma de dinero 6 -numeral 1º, artículo 709 del C. de C. - a favor de VÍCTOR DELIO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien endosó los títulos valores al hoy demandante ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ7, en su condición de beneficiario -numeral 2º Ib.-. De igual manera, en dichos instrumentos se consignó
que son pagaderos a la orden -numeral 3º Ibídemy que su vencimiento opera a día cierto8numeral 4º de la misma disposición-.
Así, al contrastar tales instrumentos con las normas que disciplinan esta especie de cartulares, se advierte su correspondencia con las exigencias legales propias del pagaré, circunstancia que los tornó aptos para ejercer el derecho crediticio en ellos incorporados, y ante su insatisfacción ejercer la acción ejecutiva, tal como lo autoriza el artículo 793 ibídem.
En ese contexto, resulta jurídicamente intrascendente que el con tenido cambiario hubiese quedado íntegramente consignado al momento de su creación o que parte de él se hubiera completado con posterioridad, por haberse dejado espacios en blanco, pues ello, por sí solo, no desvirtúa la existencia del título ni compromete su eficacia.
6 $312.500.00, $5.083.584, $27.033.284, $2.235.405, $1.864.635, $ 955.463, $1.117.575, $1.207.735, $1.011.185, $3.690.931, $1.242.092, $2.836.231, $3.237.723, $5.260.030, respectivamente. 7 Ver folios 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 25 y 26 del archivo “002Anexos” Carpeta C01Principal
8 La fecha de vencimiento de los caratulares fue 24 de diciembre de 2020, 23 de abril, 30 de mayo, 15 de julio, 30 de junio y 9 de septiembre de 2022, 1º de abril, 1º de mayo, 1º de junio, 1º de julio, 1º de agosto, 1º de sept iembre de 2023 y 1º de octubre de 2023.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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No obstante, y en gracia de discusión, en lo atinente a los espacios en blanco dejados en un título valor, importa recordar que la legislación cambiaria autoriza su creación en tales condiciones. Esa habilitación es de tal amplitud que inclu so la sola firma impuesta sobre un papel en blanco, entregado con el propósito de convertirlo en un título de esta naturaleza, faculta a su tenedor para completar posteriormente su contenido cambiario, con sujeción a las instrucciones impartidas por el suscriptor.
Ahora bien , en caso de no existir tales instrucciones por escrito, el diligenciamiento deberá efectuarse conforme a las condiciones del negocio causal que dio origen al instrumento. En el mismo sentido, debe resaltarse que, para predicar el desconocimiento de las instrucciones impartidas para el diligenciamiento del título, es preciso, ante todo, que tales directrices existan y, además, que su inobservancia se demuestre.
Por lo anterior, la carga de probar la existencia de espacios en blanco, las instrucciones
impartidas para el diligenciamiento del título, es preciso, ante todo, que tales directrices existan y, además, que su inobservancia se demuestre.
Por lo anterior, la carga de probar la existencia de espacios en blanco, las instrucciones dadas para su llenado y el eventual desacato de estas recae en quien creó el documento y controvierte su integración. De manera que, si tales elementos de convicción no obran en el plenario, el título debe ser apreciado por lo que literalmente expresa.
Lo señalado se explica porque constituye un elemental acto de diligencia y precaución del obligado cambiario que suscribe un cartular con espacios en blanco dejar consignadas, de manera concomitante, las directrices conforme a las cuales el tenedor habrá de completarlo al momento de ejercer la acción cambiaria. Así, quien permite que el título se cree y circule con un contenido aún no determinado de forma literal, y sin instrucciones que delimiten su ulterior diligenciamiento, asume el riesgo derivado de esa conducta y debe soportar sus consecuencias.
De acuerdo con lo discurrido, cuando el título valor ha sido suscrito con espacios en blanco, debe primar el respeto por lo efectivamente convenido entre las partes. En consecuencia, si no se a credita el desconocimiento de las instrucciones impartidas, ha de colegirse que el pagaré fue integrado con sujeción a ellas, conclusión que conduce a tener por establecido, en principio, el regular diligenciamiento del instrumento. Se trata, en últimas, d e una expresión de la regla de distribución de la carga probatoria, en virtud de la cual “reus, in excipiendo, fit actor”-el demandado se convierte en actor en la excepción-.
Decantado el punto, la Sala procedió a examinar el documento visible a folio 23 del
excipiendo, fit actor”-el demandado se convierte en actor en la excepción-.
Decantado el punto, la Sala procedió a examinar el documento visible a folio 23 del archivo 002 del dossier, por cuanto contiene las únicas instrucciones impartidas por escrito por el representante legal de BRISOTE CONSTRUCTORA S.A.S., cuyo tenor es el siguiente:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 50001-31-53-003-2022-00207-00 Efectividad de la Garantía Real -Segunda Instancia-.
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Así las cosas, al contrastar dichas instrucciones con el pagaré suscrito el 24 de diciembre de 2018, por valor de $312.500.000 y con fecha de vencimiento del 24 de diciembre de 2022, pudo colegirse que aquel fue diligenciado en estricta consonancia con las directrices impartidas por el ejecutado. Tan es así que, en lo atinente al capital, la fecha de vencimiento, los intereses pactados y el plazo concedido, el instrumento se hallaba íntegramente completado, sin que existiera marg en para incorporar alguna estipulación adicional, tal como se aprecia en la siguiente imagen:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En lo tocante a los 13 pagarés restantes, se advierte con claridad meridiana que estos no contienen espacios en blanco al momento de la suscripción realizada por el señor JORGE ELIECER GARCÍA ORTIZ, quien ostenta la c