TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300420160027601
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300420160027601
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 15 de mayo 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 12 de marzo de 2026. Acta 023)
Referencia: Radicado:
Demandantes: Demandadas:
Decisión:
Apelación sentencia — Responsabilidad Médica 50001315300420160027601 Julio Enrique Sarmiento Guevara; Luz Stella Bernal Ospina actuando en nombre propio y en el de sus hijos Kenen Alexander y Jorge Luis Sarmiento Bernal, y Camila Andrea Sarmiento Bernal Servicios Médicos Integrales de la Salud Ltda hoy SAS Clínica Centauros IPS. Modifica Se desata el recurso de apelación que interpuso Servicios Médicos Integrales de la Salud Ltda, en adelante Servimédicos SAS, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal de la referencia. Antecedentes
1. Las pretensiones Los demandantes solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a Servimédicos SAS y Clínica Centauros IPS, por los perjuicios sufridos a raíz de la transfusión realizada a Julio Enrique Sarmiento Guevara de un tipo de sangre incompatible con el suyo. Por tanto, se les condene al pago de perjuicios materiales y morales, en los términos expuestos en el líbelol. Pidieron reajustar la condena.
2. Fundamento fáctico 2.1. Relataron que Julio Enrique Sarmiento Guevara y Luz Stella Bernal Ospina
y morales, en los términos expuestos en el líbelol. Pidieron reajustar la condena.
2. Fundamento fáctico 2.1. Relataron que Julio Enrique Sarmiento Guevara y Luz Stella Bernal Ospina conviven en unión libre hace más de 17 años. El 9 de diciembre de 2010, Sarmiento Guevara, fue víctima de un hurto en su residencia. Durante ese suceso recibió un impacto de arma de fuego que le ocasionó graves lesiones, particularmente fractura de la diáfisis del fémur izquierdo. 2.2. Sarmiento Guevara se encontraba afiliado a la hoy liquidada EPS Humana Vivir SA. Para recibir atención médica, acudió al área de urgencias de la Clínica Centauros IPS, de propiedad de Servimédicos SAS. Allí le practicaron intervención 1 01PrimeraInstancia, C1 Principal, A001, f1.90-92Proceso:
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Decisión: Responsabilidad médica
Julio Enrique Sarmiento Guevara Servimédicos SAS y otra Modifica quirúrgica y examen de laboratorio, en el que se estableció que su grupo sanguíneo era 0+. Concluida la cirugía, fue trasladado a sala de recuperación con orden médica de transfusión de tres unidades de sangre 0+. 2.3. No obstante, se le transfundió sangre de tipo A+, incompatible con su grupo sanguíneo. Por lo que fue sometido a diálisis. Esa situación les ha impedido llevar una vida normal; pues, generó disminución en la capacidad laboral de Sarmiento Guevara; desmejoró su vida y la de su núcleo familiar, «debido a las molestias, náuseas y vómito».
una vida normal; pues, generó disminución en la capacidad laboral de Sarmiento Guevara; desmejoró su vida y la de su núcleo familiar, «debido a las molestias, náuseas y vómito». 2.4.Subrayaron que esa negligencia, irresponsabilidad y descuido de la parte demandada, en el cumplimiento de las obligaciones que la asistían, constituye una culpa grave que ocasionó daños considerables en la salud física, psíquica, moral y económica de Sarmiento Guevara, quien ha tenido que acudir a otros médicos, pues padece un estado angustioso y depresivo. 2.5. Finalmente, indicaron que Sarmiento Guevara no cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral y que logró rehabilitarse.
3. La defensa. 3.1. Servimédicos SAS2, frente a los hechos, dijo atenerse a lo consignado en la historia clínica. Se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito «causa extraña -culpa por el hecho de un tercero; inexistencia de relación de causalidad; consentimiento informado; excesiva tasación de pretensiones en la demanda y exigencia de culpa probada». Llamó en garantía, entre otros, a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con fundamento en la póliza AA028572. 3.2. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo3, señaló que no lo constaban los hechos de la demanda por tratarse de situaciones ajenas. Respecto al llamamiento en garantía adujo que «la póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas AA0028572, estuvo vigente del 23/11/2017 al 23/11/2018 y del 23/11/2018 al
al llamamiento en garantía adujo que «la póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas AA0028572, estuvo vigente del 23/11/2017 al 23/11/2018 y del 23/11/2018 al 23/11/2019, es decir, no se encontraba vigente para la época de los hechos de la presente demanda acontecidos el 09/12/2010». Excepcionó «inoperabilidad de la póliza de seguro responsabilidad civil profesional clínicas No AA 0028572; prescripción del contrato de seguro objeto del llamamiento y excesiva tasación de perjuicios» 3.3. La Clínica Centauros IPS, guardó silencio4. 2 01PrimeraInstancia, Cuaderno 1, ad. 01, fls.168-181 3 01PrimeraInstancia, Cuaderno 02, archivo digital 04. 4 01PrimeraInstancia, Cuaderno 01, archivo digital 01, págs. 252-265. 2Proceso:
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Julio Enrique Sarmiento Guevara Servimédicos SAS y otra Modifica
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio 5, declaró infundadas las excepciones de mérito que Servimédicos SAS propuso bajo la denominación de «"concurrencia de culpas", "causa extraña", "inexistencia de relación de causalidad", "consentimiento informado", "ausencia de riesgos injustificados" y "exigencia de culpa probada"». Declaró que Servimédicos SAS es civilmente responsable de los daños y perjuicios causados. En consecuencia, condenó a Servimédicos SAS al pago de perjuicios morales que fijó en 20 SMMLV para Julio Enrique Sarmiento
culpa probada"». Declaró que Servimédicos SAS es civilmente responsable de los daños y perjuicios causados. En consecuencia, condenó a Servimédicos SAS al pago de perjuicios morales que fijó en 20 SMMLV para Julio Enrique Sarmiento Guevara; 10 SMMLV en favor de Luz Stella Bernal Ospina y 5 SMMLV para cada uno de sus hijos, Kenen Alexander, Jorge Luis y Camila Andrea Sarmiento Bernal. Además de las costas procesales. Negó lo relativo al perjuicio material. La decisión se cimentó en el daño renal ocasionado al paciente Julio Enrique Sarmiento Guevara, quien el 9 de diciembre de 2010 concurrió a la IPS de Servimédicos SAS para recibir atención médica de urgencias por herida de bala en muslo. En cuanto a la culpa, en esencia, se determinó por la negligencia en que incurrió la demandada, en su calidad de prestadora de servicios de salud, al efectuar una transfusión de sangre A+, que no coincidía con el grupo sanguíneo del paciente. Actuación que tuvo como consecuencia directa una incompatibilidad sanguínea que derivó en una insuficiencia renal. Tales conclusiones se sustentaron en la historia clínica adosada, las notas de la atención brindada, la epicrisis de 14 de diciembre de 2010 y los interrogatorios de parte recepcionados. Bajo ese contexto, destacó que Sarmiento Guevara acudió a urgencias de la IPS de Servimédicos con ocasión de una herida de bala y allí, por la negligencia de quienes le brindaron servicios médicos, terminó con una insuficiencia renal que ha causado una afectación emocional, traducida en sufrimiento y aflicción en cada uno de los demandantes, susceptible de ser resarcido moralmente. Descartó el perjuicio
le brindaron servicios médicos, terminó con una insuficiencia renal que ha causado una afectación emocional, traducida en sufrimiento y aflicción en cada uno de los demandantes, susceptible de ser resarcido moralmente. Descartó el perjuicio patrimonial, tras no hallarlo acreditado. En cuanto al llamamiento en garantía, declaró probada la excepción de inoperabilidad de la póliza de seguro responsabilidad civil profesional clínicas No AA0028572, que formuló Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
5. Recurso de apelación 5.1. Servim. édicos SAS 6 afirmó que en la sentencia se incurrió en indebida valoración probatoria y, por ese sendero, el juez arribó al convencimiento de que se estructuraron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica, pese a 5 ídem, ad. 46. ídem, ad.048
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Julio Enrique Sarmiento Guevara Servimédicos SAS y otra Modifica que ello no fue así. Por el contrario, manifestó que la afección médica sufrida por el paciente fue tratada en debida forma, obteniéndose resultados exitosos. Por tanto, no puede endilgársele un daño en la actividad médica atribuible a su culpa. Indicó que Julio Enrique Sarmiento Guevara arribó a su institución hospitalaria en una condición de salud precaria, por cuenta de una lesión ocasionada con arma de fuego que impactó su extremidad inferior. Atendiendo el concepto de ortopedia, intervinieron quirúrgicamente al paciente, cuya convalecencia, por la cirugía, implicó limitación en su movilidad por aproximadamente un año, incapacidad médica
fuego que impactó su extremidad inferior. Atendiendo el concepto de ortopedia, intervinieron quirúrgicamente al paciente, cuya convalecencia, por la cirugía, implicó limitación en su movilidad por aproximadamente un año, incapacidad médica temporal, rehabilitación física y apoyo en muletas. No se demostró que la «transfusión insignificante de sangre realizada al señor [Sarmiento Guevara]» por la IPS de Servimédicos SAS generara el daño alegado por los demandantes y endilgado a su actividad médica, dado que la cantidad de sangre suministrada fue exigua y se adoptó la práctica de diálisis como medida profiláctica preventiva, a fin de precaver un daño y eventuales secuelas. 5.2. Al sustentar la alzada', reiteró los anteriores argumentos. Especialmente, hizo hincapié en que «la transfusión sanguínea no fue la causante de la incapacidad, ni de la consecuente imposibilidad de trabajar, que a su turno acarreó ausencia de ingresos y un malestar emocional, sino la herida de bala y la convalecencia luego del tratamiento médico eficaz /7 [N]o media prueba. alguna sobre algún tipo de deficiencia en la salud permanente o transitoria derivada de la transfusión. [Al]o hubo daño que deba [resarcid». Además, enfatizó en que ni siquiera «existe una demostración expresa de los perjuicios morales derivados de forma clara y precisa de la transfusión, más si de la zozobra producto del atentado y de la realidad económica que de ello se devino».
6. La réplica El extremo demandante pidió que se confirme la sentencia de primer grado porque los argumentos expuestos por Servimédicos SAS carecen de suficiencia para
atentado y de la realidad económica que de ello se devino».
6. La réplica El extremo demandante pidió que se confirme la sentencia de primer grado porque los argumentos expuestos por Servimédicos SAS carecen de suficiencia para desvirtuar la responsabilidad civil en la causación del daño que sufrieron por la negligencia del personal médico, al suministrar un tipo de sangre incompatible con
la Julio Enrique Sarmiento Guevara. Consideraciones Del compendio de reproches, se extrae que la entidad demandada exige desestimar las pretensiones con sustento en la ausencia de demostración de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. Además, aludió a la inexistencia del perjuicio moral. Entonces, para la resolución de censura elevada frente a la decisión apelada, corresponde verificar si se presentó la incorrecta valoración probatoria denunciada. 002, C04ApelaciónSentencia, ad.006 4Proceso:
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Julio Enrique Sarmiento Guevara Servimédicos SAS y otra Modifica
1. La responsabilidad médica y sus elementos Como punto de partida, comporta señalar que la responsabilidad derivada de la ciencia médica se cimenta en los elementos de toda acción resarcitoria, por lo que se nutre de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 2341 del Código Civil, dado que «(...) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o
no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extra patrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)» 8. Entonces, para que se estructure una responsabilidad de ese linaje, corresponde, en línea de principio, acreditar a la víctima los siguientes elementos: (1) el comportamiento antijurídico, acto o hecho dañoso; (ii) imputable a título de culpa o dolo; (iii) el daño; y (iv) la relación de causalidad entre el comportamiento y el daño, cuya carga probatoria, en línea de principio corresponde a la parte demandante. 1.1. El hecho contrario a derecho es «la conducta del personal facultativo, activa u omisiva, que quebranta las reglas propias de la labor médica, según la situación en que se encuentra el paciente y el estado actual del conocimiento científico; (...) es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión»9. 1.2. Frente a la culpa, que permite imputar la conducta antijurídica a una persona determinada, en el específico campo médico, se ha advertido que «el [galeno] no responde sino cuando, en consonancia con el estado de la ciencia o de acuerdo con las reglas consagradas por la práctica de su arte, tuvo la imprudencia, la falta de atención o la negligencia que le son imputables y que revelan un desconocimiento cierto de sus deberes»lo. 1.3.El daño, como elemento estructural de la responsabilidad, «consiste en el
atención o la negligencia que le son imputables y que revelan un desconocimiento cierto de sus deberes»lo. 1.3.El daño, como elemento estructural de la responsabilidad, «consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima... En otras palabras, 'es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad'»11 . De ahí que pueda ser patrimonial o extrapatrimonial, dependiendo el alcance del agravio generado. 1.4. Por último, la relación de causalidad es el vínculo existente entre la conducta reprochable de los profesionales, la entidad prestadora o promotora de salud y el Corte Suprema de Justicia Casación Civil y Agraria, sentencia, SC3919-2021 Ídem, SC072-2025. Ejusdem, SC292-2021. 11 lbidem SC4455-2021Proceso:
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Julio Enrique Sarmiento Guevara Servimédicos SAS y otra Modifica funesto desenlace, para lo cual no basta la relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de alguna de las entidades que intervienen. Ese nexo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonables, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la
entidades que intervienen. Ese nexo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonables, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»12.
2. Caso concreto En aplicación del referente jurídico expuesto, al asunto bajo estudio, desde ahora se anuncia que no está llamado a prosperar el reparo que formuló Servimédicos SAS, porque la Sala encontró acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad, a partir de la negligencia en que incurrió la institución durante la prestación del servicio de salud requerido por Julio Enrique Sarmiento Guevara.
Impericia y ligereza que generó un daño jurídicamente resarcible. 2.1. El hecho dañino y la culpa 2.1.2. El 9 de diciembre de 2010 a las 10:45 p.m., Julio Enrique Sarmiento Guevara ingresó al área de urgencias de la Clínica Centauros de Servimédicos SAS, con una lesión en el muslo, causada por un disparo con arma dé fuego, que le generó fractura de la diáfisis del fémur13. En la prueba hematológica que le fue realizada el siguiente 12 de diciembre, se determinó que su grupo sanguíneo era 0+ 14. El 13 de diciembre de 2010 le practicaron reducción abierta + osteosíntesis15. 2.1.3. Con relación al procedimiento para transfusión de sangre a los pacientes, el representante legal de Servimédicos SAS, en su interrogatorio de parte explicó que «la dispensación de la sangre en la clínica se realiza a través del laboratorio clínico,
2.1.3. Con relación al procedimiento para transfusión de sangre a los pacientes, el representante legal de Servimédicos SAS, en su interrogatorio de parte explicó que «la dispensación de la sangre en la clínica se realiza a través del laboratorio clínico, que es el encargado de obtener, procesar y distribuir la sangre y hemoderivados solicitados por el cirujano. Al laboratorio llega una muestra de sangre para conocer su tipo, se realizan pruebas cruzadas, son preparadas y marcadas con el nombre del paciente, esas unidades son entregadas por los bacteriólogos al personal de enfermería de la sala de cirugía para la administración del paciente». 2.1.4. Según la nota de hospitalización consignada el 13 de diciembre de 2010, Diego, el bacteriólogo de turno, informó que al señor Sarmiento Guevara le fue «transfundida sangre de un grupo sanguíneo A+ (...) La bolsa que le fue transfundida es incompatible con la prueba cruzada realizada, se le avisa a médico 12Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Cfr. CSJ SC3919-2021 13Ad002, f1.8 -26 14 ídem. f1.28 y ad.001 f1.422 " Ad.001, f1.381 6Proceso:
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Julio Enrique Sarmiento Guevara Servimédicos SAS y otra Modifica internista de turno doctor Báez (...)»16. Sarmiento Guevara generó una reacción adversa a esa transfusión sanguínea, como se hizo contar en hoja de registro17. Ya en la epicrisis de 14 de diciembre de 2010, se anotó que el paciente tuvo una
adversa a esa transfusión sanguínea, como se hizo contar en hoja de registro17. Ya en la epicrisis de 14 de diciembre de 2010, se anotó que el paciente tuvo una reacción postransfusional por incompatibilidad de grupo, generada porque se le transfundió «en forma accidental GRE grupo A+ en paciente con grupo 0+». 2.1.5. Luego, se encuentra acreditado que la bolsa de sangre transfundida por los facultativos de la clínica no coincidía con la prueba cruzada realizada de manera previa al paciente, a quien le transfundieron sangre A+, pese a que su grupo sanguíneo 0+, con lo que generaron incompatibilidad sanguínea en la humanidad del señor Julio Enrique Sarmiento Guevara. Ese hecho culposo generado por una evidente negligencia, falta de atención e impericia de los facultativos de Servimédicos SAS, desatendió los postulados de la ¡ex artis18, pues su observancia en este caso implicaba, como mínimo estándar de diligencia, el suministro de sangre compatible con el grupo sanguíneo de Sarmiento Guevara. Por ese sendero, los facultativos también inobservaron la obligación seguridad que les asistía para con Sarmiento Guevara, entendida «como la ausencia de daños prevenibles en los pacientes»19. 2.2. El daño Ese inexcusable hecho dañoso en que incurrió el personal médico de la Clínica de Servimédicos SAS, causó un daño inmediato en la salud e integridad física de Julio Enrique Sarmiento Guevara, pues la reacción postransfusional adversa le generó una insuficiencia renal aguda, que fue diagnosticada clínicamente20. Con ocasión
Enrique Sarmiento Guevara, pues la reacción postransfusional adversa le generó una insuficiencia renal aguda, que fue diagnosticada clínicamente20. Con ocasión del deterioro en su función renal, Sarmiento Guevara fue sometido a hemodiálisis durante aproximadamente ocho (8) meses, en una periodicidad de tres (3) veces por semana21. Como se desprende del siguiente análisis probatorio: 2.2.2. Para el 19 de diciembre de 2010, en que fue dado de alta de la Unidad de Cuidados Intensivos y trasladado a piso, Sarmiento Guevara estaba en condiciones regulares de salud, como se hizo constar en la nota de evolución médica. Adicionalmente, se mantuvo el diagnóstico de insuficiencia renal aguda22, por el que 16 Ad.002, Ídem, fl.34 17 Ad.002, f1.36 " Entendido como «el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitano en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia "de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad", o dicho de otro modo, de la conducta "que se esperaría de un colega en la misma situación". Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del "hombre normal y razonable", que tome en consideración la experiencia, habilidades,
modo, de la conducta "que se esperaría de un colega en la misma situación". Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del "hombre normal y razonable", que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector»". CSJ-4425-2021, cfr. SOLE-FELIÚ, Jordi. Lex artis y estándar de diligencia en la culpa médica. En: GARCÍA, María y MORESO, Josep (Dir.). Conceptos multidimensionales del derecho. Ed. Reus, Madrid. 2020, p. 671«(...) 19 Definición tomada de la Organización Mundial de la Salud, consignada en https://www.who. int/es/news-room/factsheets/detail/patient-safetv 20 Ad. 002.f138-39 21 ídem, fl.41-45 22 Ídem, fl.49-50 7Proceso:
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Julio Enrique Sarmiento Guevara Servirpédicos SAS y otra Modifica se le prescribió inicio de terapia renal con hemodiafiltración y hemodiálisis23 tres veces a la semana, que duraban aproximadamente de tres a cuatro horas24. 2.2.3. En las notas de evolución médica de hospitalización de 28 de diciembre de 2010, se mantuvo el diagnostico con el que venía el paciente y en atención a la permanencia del deterioro en su función renal, como plan de salida se prescribió diálisis externa25. Procedimiento al que tuvo que someterse Julio Enrique Sarmiento Guevara por aproximadamente 8 meses, como lo develó en su interrogatorio de parte. En torno a ese aspecto, su compañera sentimental y también demandante Luz Stella Bernal Ospina explicó:
Guevara por aproximadamente 8 meses, como lo develó en su interrogatorio de parte. En torno a ese aspecto, su compañera sentimental y también demandante Luz Stella Bernal Ospina explicó: Al día siguiente de la intervención, les indicaron que Sarmiento Guevara estaba en la UCI porque en la cirugía presentó una falla en los riñones, sin precisar la razón. Dos días después, el 16 de diciembre, les indicaron que los riñones no estaban funcionando bien y que tenían que realizarle una diálisis. A la que fueron tres veces a la semana en la Unidad Renal de la Clínica Meta. Por casi 8 o 9 meses lo acompañó a diálisis. Destacó que su compañero salía de ese procedimiento muy mal, súper mal. Concluido ese tiempo, en junio o julio, el director de la Unidad Renal les indicó que el paciente ya no requería más diálisis. Los exámenes de bun y creatinina realizados arrojaron resultados favorables, su esposo «ya estaba bien» Se acabó la diálisis y todo terminó. A raíz de ese suceso empezó a sufrir de la tensión y adelgazó. Aunque el paciente logró recuperación funcional y no se demostró secuela permanente, ello no desvirtúa la existencia del daño. La insuficiencia renal aguda y el sometimiento prolongado a terapia dialítica causaron un menoscabo cierto en la salud y en la esfera moral del afectado y de su esposa, quien lo acompañó a lo largo del tratamiento médico que debió seguir. 2.3. El nexo causal. 2.3.1. El panorama expuesto, develó la existencia del error médico culposo en el que incurrió el personal facultativo de Servimédicos SAS, pues, aunque ya era
del tratamiento médico que debió seguir. 2.3. El nexo causal. 2.3.1. El panorama expuesto, develó la existencia del error médico culposo en el que incurrió el personal facultativo de Servimédicos SAS, pues, aunque ya era conocido el tipo sanguíneo del paciente, por cuenta de los resultados obtenidos con la práctica de la prueba hematológica, de forma negligente, irresponsable, ligera y culposa, le transfundieron un tipo de sangre que era incompatible con la suya. 2.3.2. Ese hecho fue la causa directa del daño en la salud del paciente que se tradujo en una insuficiencia renal, por la que tuvo que someterse por más de ocho meses a diálisis, procedimiento invasivo y doloroso, pues según informó la compañera sentimental de Sarmiento Guevara, éste salía «muy mal, súper mal» de las diálisis, lo que es apenas natural por los efectos secundarios que genera un procedimiento de ese tipo, los cuales se tradujeron en diversas molestias, tales como náuseas, vómito, deterioro de salud física, como se expresó en el libelo. Además, esa situación le generó un estado angustioso y depresivo, como lo aseveró en el libelo. 23 Ad.02, fi. 43, 44 y 46 24 ídem. ad.229, 240, 261, 284 y 289 25 Ad.001, fl.213 y 224 8Proceso:
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3. Nótese que la alzada de Servimédicos SAS se enderezó a destacar la oportuna
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3. Nótese que la alzada de Servimédicos SAS se enderezó a destacar la oportuna y adecuada atención que brindó al señor Sarmiento Guevara, de cara a la herida de bala que sufrió en una de sus extremidades y por la que acudió a su institución médica. Destacó que en oportunidad efectuó la intervención quirúrgica requerida por el paciente, la cual concluyó de forma exitosa. Adujo que la incapacidad para laborar del actor derivó del periodo de convalecencia que debía guardar por la cirugía. 3.3. Lo anterior, sin parar mientes en que ese no es el acto que jurídicamente se le reprocha, sino como ya se ha dicho y se itera, el negligente suministro de un tipo de sangre incompatible con la del usuario, que fue la causa directa de la insuficiencia renal que padeció y por la que se vio abocado a estar de manera permanente en tratamiento de diálisis por un lapso prolongado. 3.4.Cabe iterar que la posterior recuperación del paciente, por cuenta del tratamiento de diálisis que siguió, no extingue ni borra el menoscabo que ya había sido causado por la negligencia y descuido médico que desencadenó en la insuficiencia renal aguda del paciente y el prolongado sometimiento a hemodiálisis. 3.5. El error médico grave, inexcusable y culposo en que incurrió el personal de la Clínica de Servimédicos SAS, al transfundir al paciente Julio Enrique Sarmiento Guevara un tipo de sangre incompatible con el suyo, ocasionándole un grave
3.5. El error médico grave, inexcusable y culposo en que incurrió el personal de la Clínica de Servimédicos SAS, al transfundir al paciente Julio Enrique Sarmiento Guevara un tipo de sangre incompatible con el suyo, ocasionándole un grave menoscabo en su integridad, compromete de manera directa la responsabilidad de dicha institución y le resulta plenamente imputable en su calidad de prestadora de servicios de salud. Ello obedece a que, en el ámbito de las instituciones médicas, como clínicas, hospitales e incluso EPS, se reconoce que estas responden directamente por las actuaciones de sus empleados y dependientes, en tanto que es a través de ellos que se forma y se exterioriza la voluntad de la entidad colectiva.
4. Del daño moral 4.1. De ese recuento fáctico, jurídico y probatorio, se puede inferir razonablemente que ese evento adverso prevenib1e26, por el que atravesó Julio Enrique Sarmiento Guevara, que lo obligó a someterse a un tratamiento invasivo de diálisis durante varios meses, sin lugar a dudas, le generó, como víctima directa, angustia, desdicha y pesadumbre, como se afirmó en el líbelo, sentimiento que se extendió a su esposa, quien lo acompañaba al tratamiento de hémodiálisis, e hijos, pues las reglas de la sana crítica la experiencia, el sentido común y la lógica permiten colegir que
esposa, quien lo acompañaba al tratamiento de hémodiálisis, e hijos, pues las reglas de la sana crítica la experiencia, el sentido común y la lógica permiten colegir que 26«Resultado no deseado, no intencional, que se habría evitado mediante el cumplimiento de los estándares del cuidado asistencial disponibles en Un momento determinado» Glosario de términos. Guía Técnica "Buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención a salud. Ministerio de Salud de Colombia. guia-buenas-practicas-seguridad-paciente.pdf. 9Proceso:
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Julio Enrique Sarmiento Guevara Servimédicos SAS y otra Modifica un deterioro en la salud de cualquier ser humano causa, cuando menos, un sentimiento de tristeza y aflicción propio y en el de su núcleo familiar inmediato. 4.2. Cabe precisar que para arribar a esa conclusión no resulta