TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300420230009401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300420230009401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 22 de mayo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 21 de mayo de 2026. Acta 049)
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual
Radicado: 50001315300420230009401
Demandante: Virgilio Augusto Moreno Torres
Demandado: Alba Teresa Moreno Herrera
Decisión: Confirma
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plausibles de generar interés legal, y por costos del proceso1.
2.- Hechos. En esta ocasión, la Sala compendia los de relevancia así:
2.1.- El demandante sembró en su fracción de terreno 220 árboles “de rambután tipo exportación” y 100 árboles “de caucho con una edad de 1 año”, al cual no pudo volver a ingresar de manera directa “debido a la inclemencia de la ola invernal del segundo trimestre del año 2021” que “arrasó la servidumbre de tránsito” imponiendo su reubicación por parte de la “Oficina de Gestión del Riesgo de la Alc aldía de Villavicencio”, correspondiéndole “única entrada de acceso en límite” con predio de propiedad de la demandada, con folio de matrícula 230-138256.
2.2.- El 13 de julio de 2021 la señora Moreno Herrera ordenó a sus empleados instalar “cadena con ca ndado en el broche de ingreso” a su finca, impidiéndole acceso, situación que procuró mediar de manera directa, sin éxito, pues el bloqueo persistió y “causo da ños irreparables al cultivo, debido a que no hubo forma de realizar labores de mantenimiento y cuidado diario, la maleza y las plagas ahogo (sic) los árboles”.
2.3.- Las conductas de la demandada persistieron, ocasionando la intervención de la autoridad policiva, quien restableció el statu quo en su favor -se dice-. Empero,
(sic) los árboles”.
2.3.- Las conductas de la demandada persistieron, ocasionando la intervención de la autoridad policiva, quien restableció el statu quo en su favor -se dice-. Empero, “en la actualidad mi pr ohijado no tiene forma de trabajar su propiedad al no tener una manera de ingresar él o sus empleados al ser removido el broche y reemplazado por estacas de cerca”2.
3.- La defensa. 3.1.- Previa inadmisión (31 may. 2023)3, la demanda se avocó con proveído adiado
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A005, ff. 9-10. 2 Ídem, ff. 1-7. 3 Ídem, A004.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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13 de junio siguiente4, enterándose a la convocada por conducta concluyente, quien allegó contestación eficaz5.
3.2.- Alba Teresa Moreno Herrera, a través de apoderado, pronunció respecto de todos los hechos de la demanda, admitiendo exclusivamente la propiedad alegada con la demanda, sustentada documentalmente. Los demás los negó, refiriendo que no se aportó prueba respecto de la desaparición de la servidumbre y lo que pretende el señor Virgilio Augusto es hacer uso de un camino privado construido con recursos propios dentro de un predio totalmente ajeno al de su dominio, al que ingresó sin ningún tipo de autorización ocasionando daños. Máxime cuando tampoco es cierto
el señor Virgilio Augusto es hacer uso de un camino privado construido con recursos propios dentro de un predio totalmente ajeno al de su dominio, al que ingresó sin ningún tipo de autorización ocasionando daños. Máxime cuando tampoco es cierto que los predios colinden, de ahí que tampoco o frece sustento los eventuales actos de bloqueo o impedimentos para servir al inmueble del demandante. La supuesta plantación no se advirtió. A continuación, opuso a las pretensiones, formuló como excepciones de mérito “inexistencia de los requisitos esenci ales para configurar la responsabilidad civil extracontractual”; “inexistencia de servidumbre”; “enriquecimiento sin causa”; y “genérica”. Asimismo, objetó el juramento estimatorio6.
3.3. El extremo activo descorrió las excepciones de fondo propuestas 7, pero no se pronunció frente a la refutación de las condenas.
3.4.- La audiencia inicial tuvo lugar el 9 de julio de 2024 8 y la instrucción y juzgamiento el 21 de agosto siguiente, definiéndose el litigio9.
4.- Sentencia de primera instancia.
4 Ídem, A007. 5 Ídem, A030. 6 Ídem, A011. 7 Ídem, A024. 8 Ídem, A038. 9 Ídem, A058.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio refirió los antecedentes de rigor
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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio refirió los antecedentes de rigor y encontr ó reunidos a cabalidad los presupuestos procesales para zanjar la cuestión. Explicó el fundamento legal de la responsabilidad en estudio, artículo 2341 del Código Civil, como también la necesidad de acreditar los elementos axiológicos para tenerla por estructurada . Carga y deber del extremo demandante que, luego del análisis de rigor del material suasorio, echó de menos, hallando el proceso totalmente ayuno de pruebas.
Tanto que no se constató dentro del plenario que el predio de propiedad de la demandada colindara con el de propiedad del convocante , de ahí que fuese incuestionable su falta de relación con los eventuales bloqueos e impedimentos de tránsito referidos con la demanda, mucho menos que el actuar de la señora Alba Teresa fuese incident al de cara al eventual daño derivado de la pérdida de la plantación, de la cual tampoco se halló ningún tipo de registro.
Respaldada entonces por esas razones torales, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de los requisitos esenciales para configurar la responsabilidad civil extracontractual” , negó lo pretendido y condenó en costas al convocante, fijando como agencias en derecho $4.000.00010.
5. Recurso de apelación
5.1.- Dentro del plazo de que trata el artículo 322 del C.G.P., la parte demandante reparó en la valoración probatoria, para lo cual indicó que indebidamente la instancia se afincó exclusivamente en la “confesión ficta” derivada de la ausencia de su pupilo
reparó en la valoración probatoria, para lo cual indicó que indebidamente la instancia se afincó exclusivamente en la “confesión ficta” derivada de la ausencia de su pupilo a la audiencia inicial, sin apreciar en conjunto el resto del acopio demostrativo.
10 Ídem, A058, enlace de segunda parte de audiencia, min: 00:00 – 01:03:10.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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En desarrollo, r eprochó que no se permitiera escuchar los testigos que pretendía traer su contraparte, “siendo prueba crucial para desentrañar el caso, pues se trata de personas que conocen de primera mano la existencia del conflicto ”. Asimismo, que no se estimaran las fotografías que demuestran la existencia de los cultivos, obrantes en el plenario; ni se acudiera a lo vertido en acta de conciliación expedida con ocasión del requisito de procedibilidad, donde se estableció que la demandada ordenó al señor Ulises Solano permitir la entrada a los demás comuneros del predio de mayor extensión, muestra fehaciente de sus actos de dirección y control sobre los terrenos.
En cuanto a las declaraciones recaudadas en el decurso, recriminó que la juzgadora no advirtiera contradicción. En específico, sobre el permiso que “históricamente” tuvo el señor Virgilio Augusto para acceder a su terreno hasta que la demandada ordenó restringir su paso. También reprochó que no se le permitiese aportar
no advirtiera contradicción. En específico, sobre el permiso que “históricamente” tuvo el señor Virgilio Augusto para acceder a su terreno hasta que la demandada ordenó restringir su paso. También reprochó que no se le permitiese aportar dictamen pericial para “afianzar lo que se encuentra en las fotografías”, tampoco haber realizado inspección judicial para poder acceder al inmueble y verificar las condiciones del cultivo. Y que se decretaran pruebas de oficio “no orientadas a resolver la verdad” , en referencia al requerimiento que se dirigió a la Alcaldía de Villavicencio para que certificara la existencia de la servidumbre que se perdió por la captación del rio -se dijo-, cuando debió oficiarse a la autoridad encargada de atención de desastres.
Ante ese nuevo panorama, en su criterio, no quedaba duda frente al recaudo de los elementos de la responsabilidad civil extrañados por la instancia, refiriendo que la conducta antijurídica de la demandada quedó debidamente acreditada, pues se estableció de forma inequívoca que la demandada fue quien ordenó al tercero Ulises Solano restringir el ingreso al señor Virgilio Augusto , negándole llave de ingreso al camino que conduce a su finca. El daño está en la pérdida del cultivo como lo arroja el material fotográfico. Y e l nexo causal está en el poder histórico que ha tenido la señora Moreno Herrera y su esposo, ya fallecido, pues fueron los dueñosReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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primigenios del predio de mayor extensión, extendiendo su control sobre las decisiones de sus hijos, quienes también son comuneros11.
6. Alegaciones en segunda instancia.
6.1.- De manera oportuna, el extremo activo remitió escrito a esta Corporación reiterando en gran medida dichos argumentos12. Aunque sucesivamente procuró el decreto de pruebas en dos oportunidades 13; se negaron los pedidos por intempestivos14, decisiones debidamente ejecutoriadas (8 abr. 2026) 15.
6.2.- El extremo pasivo no replicó dicha sustentación.
CONSIDERACIONES
1.- Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio. En esos términos, hay que determinar si se incurrió o no en el error de valoración que se le endilgó a la instancia, como forma de justificar la variación de lo decidido.
2.- Responsabilidad civil extracontractual.
Es postulado general de nuestro ordenamiento jurídico que aquel que injustamente cause un perjuicio a otro está en el deber de resarcirlo en forma íntegra. Para ello, se han establecido las vías de la responsabilidad civil contractual – cuando hay de por medio alguna convención entre las partes – o extracontractual cuando el daño se ha producido por fuera de los alcances de una negociación.
11 Ídem, A059 y A060. 12 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A006.
por medio alguna convención entre las partes – o extracontractual cuando el daño se ha producido por fuera de los alcances de una negociación.
11 Ídem, A059 y A060. 12 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A006. 13 Ídem, A06 y A010. 14 Ídem, A08 y A011. 15 Ídem, A016 y A020.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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Esta última se soporta en el imperativo legal concerniente a que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha infri ngido daño a otro, es obligado a la indemnización” , contenido en el artículo 2341 del Código Civil. A partir de tal postulado normativo, la jurisprudencia y doctrina establece que para resultar comprometida la responsabilidad de una persona “se requiere, c omo bien es sabido, que haya cometido una culpa (“latu sensu”) y que de ésta sobrevengan perjuicios al reclamante. O sea, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste…”16.
Salvo en los casos de culpa presunta, es carga del convocante demostrar, además de la trasgresión de un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento, la culpa o delito del agente y el nexo causal. Por manera que para declarar que la conducta es obra de un agente, corresponde probar “que el hecho desencadenante del daño
de la trasgresión de un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento, la culpa o delito del agente y el nexo causal. Por manera que para declarar que la conducta es obra de un agente, corresponde probar “que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño”17.
El daño corresponde a “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio ”18. Mientras que “[el] perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del (…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”19. Para que el perjuicio sea resarcible debe ser real y cierto, esto es, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de junio de 1963. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925-2016. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de abril de 2001, rad. 5502. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa VillabonaReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa VillabonaReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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menoscabo que sufre una persona con ocasión de este, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”20.
3.- Para los fines de esta decisión, también es propicio referir que, en atención a la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante estructurar los hechos de los que pretendió extraer beneficio (art. 167 C.G.P.), teniendo en cuenta que el juez ajusta su decisión a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P.), postulado derivado del principio de necesidad de la prueba, sobre el que la doctrina ha conceptuado:
La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia ; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.).
Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse,
medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.).
Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez21. (Resalta la Sala).
4.- Al caso. Análisis de reparo único – indebida valoración probatoria.
4.1.- De manera directa y concisa, d esde ya se anuncia que la sentencia criticada se ratificará, bajo el entendido que lo cuestionado se aparta de la realidad procesal, sin que sea está la ocasión para de cualquier manera, tratar de enmendar las
20 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, G.J., t., LX, pág. 61. 21 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs., 73-74.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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desatenciones en que incurrió el demandante durante todo el devenir procesal. Nos referimos a que la decisión judicial que se adoptó no es más que el producto de la
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desatenciones en que incurrió el demandante durante todo el devenir procesal. Nos referimos a que la decisión judicial que se adoptó no es más que el producto de la calificación de la conducta procesal que aquel adoptó, respaldada con serias deficiencias probativas. A decir verdad, con el recurso no se pretende más que corregir el camino endilgando errores a la actividad judicial, por cierto, inexistentes.
4.2.- Empezar por referir que si bien e l reproche a la confesión ficta pareció superarse con la misma intervención del apelante , quien reconoció “probada la confesión ficta” 22, es propicio referir que el demandante Virgilio Augusto Moreno Torres no compareció a lo largo del proceso, salvo con el acto introductorio a través de su apoderado, dando paso a la aplicación del artículo 280 del Código Gener al del Proceso o lo que es lo mismo, “(…) calificar [su] conducta procesal y, de ser el caso, deducir indicios de ella”, tarea que a diferencia del anterior procedimiento ya no es facultativa (art. 249 CPC) , sino que se impone al director del proceso , hallándose ponderada, objetiva y razonada.
Lo anterior, bajo el entendido que la funcionaria de primer grado , a la par de considerar el efecto del que no asiste a la audiencia siendo citado para interrogatorio, cual es tener por cierto los hechos suscepti bles de confesión contenidos en las excepciones de mérito (arts. 20523 y 372-4 C.G.P.24); atendió que el resto del acopio demostrativo no desvirtuó que la demandada no pudo desplegar ninguna de las acciones referidas con el libelo, principalmente porque su predio ni
el resto del acopio demostrativo no desvirtuó que la demandada no pudo desplegar ninguna de las acciones referidas con el libelo, principalmente porque su predio ni siquiera colinda con el del señor Virgilio Augusto, atestación en que se apalancó la excepción de “inexistencia de los requi sitos esenciales para configurar la responsabilidad civil extracontractual”25 que se declaró probada.
22 01PrimeraInstancia, C01Principal, A060, folio 7. 23 “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes (…)”. 24 “(…) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones”. 25 01PrimeraInstancia, C01Principal, A011, fs.6-12.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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4.3.- Por esa misma vía, el Tribunal no encontró yerro en la desestimación de los
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4.3.- Por esa misma vía, el Tribunal no encontró yerro en la desestimación de los testigos Ulises Solano y Jairo Humberto Moreno, reclamados por la parte demandada, pues fueron debidamente decretados. Distinto es que no comparecieron a la vista pública de instrucción y juzgamiento, motivando su prescindencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del C.G.P. , situación que, al menos en principio, no tenía por qué afectar al hoy recurrente. Sin que tenga sustento su reclamo de haber considerado “crucial” su versión para “desentrañar el caso”, pues debió por lo menos procurar su decreto motu proprio, pero revisada la solicitud de pruebas traída con la d emanda y en el escrito que descorrió excepciones, no se advierte la mención de ninguno de dichos ciudadanos.
4.4.- En cuanto a la falta de apreciación del material fotográfico y la omisión de la inspección judicial al predio, se tiene que, lo primero , fue insumo traído con el “dictamen pericial” que pretendió aportar la parte demandante de manera extemporánea, no pudiendo ser valorado, y lo segundo, medio de prueba que se descartó en la audiencia inicial, decisión que cobró ejecutoria sin oposición debido a la inasistencia del respectivo apoderado, hoy recurrente, y su mandante, quienes no justificaron válidamente dicho actuar. Por lo tanto, cualquier vicisitud al respecto está relegada, sin que se advierta desatino.
4.5.- Frente al contenido del acta de conciliación y la manifestación que allí obra de
no justificaron válidamente dicho actuar. Por lo tanto, cualquier vicisitud al respecto está relegada, sin que se advierta desatino.
4.5.- Frente al contenido del acta de conciliación y la manifestación que allí obra de la demandada, se advierte que no es del talante que pretendió atribuir el recurso, pues allí reiteró que no compartía linderos con el demandante, lo cual , se insiste, aquí no se desvirtuó . Y, tampoco se enc ontró contradicción con lo vertido durante el interrogatorio de parte, donde Alba Teresa volvió a dejar en claro que su predio no era vecino del demandante, que en la zona hay varias fincas, algunas de terceros y otras de sus hijos, motivo por el cual ella debe pedir permiso para ingresar a su terreno, pues es el último de todos y el más contiguo al rio Guayuriba , actuar que también debería seguir el señor Moreno Torres.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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No sin antes destacar que en realidad lo que sucedió en que aun cuando pudo existir camino veredal antiguo, fue arrasado por el cauce de dicho afluente, como también sucedió con una vía que se construyó entre varios vecinos, sin la colaboración del demandante. Hasta que finalmente lograron poner en pie un tercer carreteable que hasta la fecha se sostiene, en el que tampoco participó Moreno Torres, sin embargo, pretende obtener uso y beneficio sin ningún tipo de autorización de los respectivos dueños, como tampoco existe orden de servidumbre impuesta por autoridad judicial26.
hasta la fecha se sostiene, en el que tampoco participó Moreno Torres, sin embargo, pretende obtener uso y beneficio sin ningún tipo de autorización de los respectivos dueños, como tampoco existe orden de servidumbre impuesta por autoridad judicial26.
En este mismo sentido, versionó su hijo Cesar Manuel Álvarez Moreno, a quien llamó como testigo y frente a quien no se formuló tacha, revalidando tal postura, cual era que más allá de la supuesta existencia del cultivo -del que no hay prueba en el plenario-, la discusión traída por el demandante -sin razónse fundaba en un derecho de paso que de ninguna manera ostenta, tanto que intervino de manera clandestina en su predio , quemando terrenos y abriéndose camino, lo cual motivó intervención de autoridad policiva fallando en contra de Virgilio Augusto27.
Es bueno referir que el apoderado demandante no tuvo repar o en aceptar la ejecución de dicha vía de hecho por parte de su mandante, como también que aquel declarante también mencionó que su predio tampoco colinda con el de Moreno Torres, tampoco el de su progenitora, pero por “los porcentajes” sí con el de su hermano, Oscar Álvarez, de quien no se supo a lo largo del conflicto.
4.6.- Finalmente, tampoco encuentra razón lo relativo al indebido decreto de pruebas de oficio, pues ello no ocurrió. La comunicación que el Despacho exigió de la Alcaldía de Villavicencio para que informara “si sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 230 -138256 se construyó por parte de esta entidad
26 Ídem, A038, min 14:43 – 41:50.
la Alcaldía de Villavicencio para que informara “si sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 230 -138256 se construyó por parte de esta entidad
26 Ídem, A038, min 14:43 – 41:50. 27 Ídem, A054, min: 11:05 – 51:50.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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pública o cualquiera de sus dependencias, vías públicas que crucen dentro de los límites del recitado inmueble”, obedeció a la falta de respuesta a derecho de petición que en su momento elevó el apoderado de la demandada, oficio reclamado como prueba debidamente28. En cuya respuesta la entidad territorial certificó que, sobre dicho predio, propiedad de la demandada y por el que dijo el demandante tener habilitado acceso, “no se registra construcción de vías”29.
4.7.- Bajo ese panorama y establecidas las reales circunstancias en que se desarrolló el litigio, con inevitable claridad surge que el extremo activo no logró demostrar siquiera que en efecto la demandada fuese la persona que, según sus dichos, le obstruyera el paso hacía su terreno y le obstaculizara mantener la plantación, propiciando su pérdida, acto o hecho positivo que le endilgó y del cual se desencadenó el daño del que se duele, pero sin ninguna prueba que permita cotejarlo.
De entrada, con el libelo se desatendió el deber de probar, pues simple y llanamente
se desencadenó el daño del que se duele, pero sin ninguna prueba que permita cotejarlo.
De entrada, con el libelo se desatendió el deber de probar, pues simple y llanamente se relacionaron cuatro (4) pruebas documentales , cuales fueron constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, certificado de tradición y libertad de dos predios, uno de ellos 230-231519 no relacionado con la litis, el plano topográfico del terreno denominado La Esperanza, del que ostenta la propiedad en común y proindiviso el demandante, y “cotizaciones del precio de los árboles en el mercado”.
Ese fue el material probatorio que ofreció la parte demandante para desenlazar el pleito, pues aun cuando relacionó tres (3) testigos, ninguno se decretó al no relacionar el hecho que cada uno pretendía acreditar. Lo mismo ocurrió con la inspección judicial y los “interrogatorios” que reclamó indebidamente. Incuria que intentó enmendar con posterioridad y aun ante esta instancia, siendo igualmente intempestivo su actuar.
28 Ídem, A011, ff. 15-16. 29 Ídem, A043.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300420230009401
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En últimas y para recaudar, al no obtenerse por parte del extremo interesado prueba alguna respecto de los elementos que configuran la presente acción, ni siquiera el actuar de la demandada , su relación con el eventual daño, de por sí también inexistente. Aunado a la aplicación de las sanciones probatorias derivadas de la
alguna respecto de los elementos que configuran la presente acción, ni siquiera el actuar de la demandada , su relación con el eventual daño, de por sí también inexistente. Aunado a la aplicación de las sanciones probatorias derivadas de la falta de comparecencia al proceso; propicio era no profundizar en cavilaciones en vista que el fracaso de uno, como en este caso el nexo causal, imponía el naufragio de los anhelos indemnizatorios.
Al respecto, La honorable Corte Constitucional 30, asumiendo jurisp rudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia31, refirió sobre el concepto de carga procesal:
(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. // Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Subrayado fuera del texto).
Y, específicamente sobre la carga de la prueba, que su finalidad es que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades prob