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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500013153005-2019-00206-01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500013153005-2019-00206-01
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001-31-53-005-2019-00206-00 Declarativo Resolución de contrato -Segunda Instancia-. Pág. No. 1 de 35

Villavicencio, 5 de marzo de 2026.

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 19de febrero de 2026. Acta No. 014)

Radicado: 500013153005-2019-00206-01

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso de resolución de contrato de compraventa promovido por ARNULFO ANGARITA PEDROZA y GRACIELA PEDROZA BLANCO en contra de ADISPETROL S.A., siguiendo los contenidos formales establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, así:

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y pretensiones

Narra el extremo actor que, el 3 de febrero de 2011, transfirieron a favor de la sociedad ADISPETROL S.A. el derecho real de dominio sobre los fundos denominados “Buenos Aires” - Lotes A y B, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230 -161035 y 230-161222 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio -; negocio jurídico que se

Lotes A y B, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230 -161035 y 230-161222 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio -; negocio jurídico que se perfeccionó mediante la Escritura Pública No. 0034 de la Notaría Única de Villanueva, en la cual se estipuló como precio de venta de los dos lotes de terreno la suma de $30.000.000.

Sobre el móvil que llevó a la materialización del contrato, relatan los actores que el señor ARNULFO ANGARITA PEDROZA, en su condición de trabajador de la demandada -el cual prestó sus servicios entre diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2011 -, fue requerido el 2 de febrero de esa anualidad a fin de comparecer a la sucursal de la compañía en el municipio de Barranca de Upía (Meta). Denuncian que, una vez en el lugar, el señor ANGARITA PEDROZA fue retenido y coaccionado por el representante leg al, GUILLERMO AMÓRTEGUI MIRANDA, quien, en compañía de terceros, le endilgó la autoría de un presunto hurto en perjuicio de la empresa.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Bajo el apremio de la situación señalada y con el fin de conjurar una eventual denuncia penal, el convocado manifestó s er propietario de los inmuebles objeto de la pretensión junto

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Bajo el apremio de la situación señalada y con el fin de conjurar una eventual denuncia penal, el convocado manifestó s er propietario de los inmuebles objeto de la pretensión junto con su progenitora, GRACIELA PEDROZA BLANCO, quienes accedieron a celebrar el contrato de compraventa como mecanismo de solución.

En torno al precio, los accionantes son enfáticos en sostener que, pese a la manifestación de recibo a satisfacción consignada en el instrumento público, el valor pactado jamás fue pagado por la compradora ADISPETROL S.A.

Bajo esa óptica, y ante la manifestación realizada por la apoderada demandante en los hechos de la demanda sobre la inviabilidad temporal para debatir la nulidad relativa derivada de los vicios del consentimiento, los demandantes encausaron su pretensión hacia la resolución del contrato de compraventa fundada en el incumplimiento del pago del precio.

Consecuentemente, persiguen la restitución de los fundos y el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante -frutos civiles -; rubro que, tras la subsanación de la demanda fue objeto de juramento estimatorio, tasándolo en la sum a de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos quince pesos ($444.159.315), cálculo soportado en la capacidad de carga animal de los predios en disputa.

1.2. Contestación de la demanda y proposición de excepciones

Al descorrer el traslado de rigor, la sociedad ADISPETROL S.A. negó categóricamente la supuesta coacción y retención del señor ARNULFO ANGARITA PEDROZA narrada por los

Al descorrer el traslado de rigor, la sociedad ADISPETROL S.A. negó categóricamente la supuesta coacción y retención del señor ARNULFO ANGARITA PEDROZA narrada por los actores para el 2 de febrero de 2011. Adujo que, para esa calenda, el representante legal de la compañía no se encontraba en el municipio de Barranca de Upía, sino en la ciudad de Bogotá atendiendo asuntos laborales, mientras que el demandante ANGARITA PEDROZA cumplía funciones de entrega de cargo a su reemplazo, al disfrute de sus vacaciones, motivo por el cual la fecha señalada no corresponde a la realidad.

Frente al vínculo laboral, aclaró que este estuvo vigente entre el 4 de diciembre de 2007 y el 22 de febrero de 2011. Asimismo, en el acápite denominado “Aclaración de los hechos" , explicó los antecedentes del negocio jurídico, señalando que, al realizar una auditoría contable externa, esta develó un detrimento patrimonial por la suma de $432.061.478 en la oficina regional a cargo del señor Angarita.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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A continuación, expuso que, gracias al hallazgo contable, el 18 de enero de 2011 el trabajador ARNULFO ANGARITA PEDROZA rindió descargos en la sede de Bogotá -de ahí que

A continuación, expuso que, gracias al hallazgo contable, el 18 de enero de 2011 el trabajador ARNULFO ANGARITA PEDROZA rindió descargos en la sede de Bogotá -de ahí que repele la data del 2 de febrero de 2011-, escenario donde aceptó su responsabilidad en la pérdida de los dineros y suscribió un "Acuerdo de Pago” , comprometiéndose a cubrir el faltante dinerario con sus bienes -entre ellos los fundos “Buenos Aires" y un vehículo-; obligación que a la postre fue reconocida mediante confesión judicial al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 50110-40-89-001-2014-00024-00.

En lo que refiere al cumplimiento del acuerdo de pago, indicó que este se materializó con la suscripción de la promesa de venta y la posterior escritura pública de compraventa del fundo “Buenos Aires” -Lotes A y B, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230161035 y 230-161222-. De tal suerte que la transferencia de los inmuebles fue un acto voluntario del señor ARNULFO ANGARITA PEDROZA y a la postre de su progenitora GRACIELA PEDROZA BLANCO, quienes, sin fuerza o coacción, ejercieron el acto mercantil.

Finalmente, frente al alegado incumplimiento por los demandantes referente al pago real del precio, la pasiva afirmó que esa obligación se extinguió por pago o solución efectiva, remitiéndose a la literalidad de la Cláusula Segunda de la promesa y al acápite de pago de la Escritura Pública No. 0034, en los cuales los vendedores declararon haber recibido el dinero a

remitiéndose a la literalidad de la Cláusula Segunda de la promesa y al acápite de pago de la Escritura Pública No. 0034, en los cuales los vendedores declararon haber recibido el dinero a su entera satisfacción.

Con estribo en los anteriores a rgumentos, formuló las excepciones de mérito de (i) Extinción de la obligación, afincada en el artículo 1625 del Código Civil, tras sostener que el pago se verificó según las estipulaciones de la promesa de compraventa y el instrumento público; (ii) Caducidad de la acción, al estimar superado el plazo de 2 años fijado por la ley para ejercitar el derecho de acción; y (iii) Inexistencia de incumplimiento contractual, bajo la premisa de que la sociedad compradora honró lo pactado, siendo los demandantes quien es desconocen el postulado pacta sunt servanda.

Adicionalmente, propuso las defensas de (iv) Cobro de lo no debido, ante la satisfacción total del precio y la ausencia demostrativa de los perjuicios cobrados; (v) Temeridad, derivada de la reclamación de perjuicios que califica como excesivos y carentes de soporte probatorio; y finalmente, la (vi) Excepción Genérica, al amparo de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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1.3. Sentencia de primera instancia

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1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante fal lo proferido en audiencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de mérito denominada "inexistencia del incumplimiento del contrato" , condenando en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión, el a quo abordó en primer término la validez del negocio jurídico, desestimando la existencia de vicios del consentimiento. Razonó que los demandantes en realidad pretenden la nulidad del contrato “bajo la capa de pedir la resolución por su incumplimiento” 1 y sobre este vicio señaló que el temor reverencial o la inquietud generada por el anuncio de una denuncia penal ante un presunto ilícito no constituyen fuerza capaz de viciar la voluntad de ninguno de los demandantes.

Sin embargo, frente al señor Angarita Pedroza este raciocinio fue más fuerte, al señalar que la coacción supuestamente ejercida; es menos creíble dada su calidad de profesional, al contar con la formación y los medios para acudir a las autoridades si las amenazas hubieren sido injustas, lo cual no ocurrió en el lapso tra nscurrido entre los descargos y la firma de la escritura.

En lo medular explicó que, en virtud de la autonomía de la voluntad, los predios objeto de la pretensión “fueron ofrecidos por el señor Garita con el consentimiento de su progenitora a

escritura.

En lo medular explicó que, en virtud de la autonomía de la voluntad, los predios objeto de la pretensión “fueron ofrecidos por el señor Garita con el consentimiento de su progenitora a la empresa para responder de un supuesto faltante dinero de caja”2, inmuebles a los que

“se les asignó un valor de $246.000.000 y se entregaron como parte de pago de la suma de $432.061.478, que el señor Angarita aceptó pagar asumiendo dicha responsabilidad, lo cual se ratifica además por los descargos rendidos el 18 de enero de 2011 y que fueron notariados en marzo 16 del mismo año”3.

Debido a lo anterior y respecto al argumento de ausencia de entrega física del dinero, el fallador de primera instancia señaló que

“[e]s claro que el hecho de que no hubiera existido entrega de dineros físicos posterior a la compra venta o concomitante a ella, no es óbice o motivo para

1 Archivo 33 carpeta principal, ver minuto 1:10:30 2 Nota supra 1, minuto 1:13:50 y s.s. 3 Video contentivo de la sentencia, ver 1:14:06 y s.s.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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distraer o desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico existen varias figuras que tienen la facultad de extinguir las obligaciones y no es exclusiva de dinero para dar por extinta una obligación, siendo el caso destacar que en el presente negocio

distraer o desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico existen varias figuras que tienen la facultad de extinguir las obligaciones y no es exclusiva de dinero para dar por extinta una obligación, siendo el caso destacar que en el presente negocio jurídico el extremo demandante aceptó que no se le entregara dinero alguno, sino que se diera por cancelada una parte de un dinero de la suma de $432.000.000 determinada como faltante de caja. Falta de dinero de la que el demandante Angarita asumió ser responsable y se obligó con la sociedad demandada. Lo cual evidencia que en su momento aceptó dicha suma como su obligación entregando dicho bienes como pago de tal obligación y por ella se comprometió a transferir los inmuebles, es decir, que el precio existió y se pagó y estuvo constituido por el dinero que el demandado aceptó, adeudar a la demandada, liberándose entonces de tal obligación o extinguiéndola con la transferencia de los inmuebles, haciendo ejercicio de su autonomía de la voluntad, es decir, que al haberse pagado previamente el precio, no existió el incumplimiento del contrato.”4 (negrilla intencional)

En conclusión, el operador judicial encontró probado que la transferencia de los inmuebles tuvo por objeto saldar el faltante de caja –valor estipulad o en $432.061.478reconocido por el demandante en el “Acuerdo de Pago” y en la diligencia de descargos; por tanto, al liberarse al vendedor de dicha deuda preexistente, se tuvo por cumplida la contraprestación a cargo de la sociedad compradora, desvirtuando el incumplimiento alegado.

Finalmente, denegó el reconocimiento de frutos y perjuicios por sustracción de materia

a cargo de la sociedad compradora, desvirtuando el incumplimiento alegado.

Finalmente, denegó el reconocimiento de frutos y perjuicios por sustracción de materia y por la falta de certeza probatoria sobre la explotación económica de los predios. Indicando que “ninguno de los testigos traídos pudo dar certeza sobre la destinación del precio del predio e incluso la descripción del mismo variaba de uno a otro” 5 coligiendo que “ cada uno tiene una versión de las características y destinación económica del inmueble que se contradicen entre sí.”6.

1.4. Motivos de reparo concreto

Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante delimitó su inconformidad en dos aspectos puntuales: (i) el defecto en la valoración probatoria, al considerar que no se le otorgó el mérito necesario a los testimonios ni al dictamen pericial; y (ii) el error en el enfoque del problema jurídico, señalando que el debate no debió girar en torno

4 Archivo 33 “VideoAudienciaAlegatosLecturaFallo”, a partir del minuto 1:20:28 5 Ver minuto 1:22:24 de la sentencia contenida en el archivo 33. 6 Minuto 1:23:47 archivo 33 “VideoAudienciaAlegatosLecturaFallo”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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a la existencia de una "contraprestación" por parte del señor Angarita, sino sobre la ausencia

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a la existencia de una "contraprestación" por parte del señor Angarita, sino sobre la ausencia real del pago de los $30.000.000 consignados en la escritura pública.

1.5. Sustentación del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de sustentación de la alzada en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y el consecuente decreto de la resolución contractual. Sus argumentos discurrieron sobre dos ejes temáticos fundamentales:

1.5.1. Errónea apreciación del incumplimiento y la figura del pago.

El censor reprochó que el a quo juzgó una nulidad por vicio del consentimiento, cuando en realidad se trataba de una resolución del contrato por falta de pago en el precio.

De otro lado, señala que la tesis de una "compensación" planteada por el Juzgador de instancia para extinguir la obligación, no era pasible cuando dicha figura no fue pactada en la Escritura Pública No. 0034 de 2011 ni en la promesa de compraventa. Insistió en que el debate debió centrarse en la literalidad del instrumento público, el cual estipuló un precio de $30.000.000 que jamás fueron pagados por el c omprador, tal como lo confesó el propio representante legal de la demandada.

Argumentó que no podía admitirse la extinción de la obligación con base en un presunto "desfalco" o deuda del señor ANGARITA PEDROZA, por cuanto: (a) no existe sentencia penal ni título ejecutivo que acredite tal pasivo; (b) la señora GRACIELA PEDROZA BLANCO ,

"desfalco" o deuda del señor ANGARITA PEDROZA, por cuanto: (a) no existe sentencia penal ni título ejecutivo que acredite tal pasivo; (b) la señora GRACIELA PEDROZA BLANCO , propietaria de uno de los predios, no tenía vínculo obligacional alguno con la sociedad ADISPETROL S.A. que justificara la entrega de su patrimonio por deuda ajena -es decir, ella no firmó el acuerdo de pago y tampoco se obligó en los descargos rendidos por su hijo ante su entonces empleador -; y (c) contablemente no se demostró el cruce de cuentas o el egreso correspondiente.

1.5.2. Yerros en la valoración probatoria.

El censor cuestionó severamente que el fallador de primera instancia restara mérito al dictamen pericial sobre frutos civiles -lucro cesantebajo el argumento de que el experto no inspeccionó físicamente el predio, desconociendo que el uso de herramientas satelitales y bases técnicas es válido para la tasación. Asimismo, recriminó el sesgo en la apreciación testimonial,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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al desestimar a los testigos de la parte actora por ser “de oídas” -pese a que percibieron el estado anímico del demandante tras los hechos-, mientras otorgó plena credibilidad a los testigos de la defensa, ignorando sus vínculos de subordinación laboral y consanguinidad con el representante legal de la demandada.

anímico del demandante tras los hechos-, mientras otorgó plena credibilidad a los testigos de la defensa, ignorando sus vínculos de subordinación laboral y consanguinidad con el representante legal de la demandada.

Finalmente, adujo que la inactividad de la Fiscalía frente a la denuncia por constreñimiento ilegal no prueba la inexistencia de la coacción, y reiteró que la entrega de los bienes no obedeció a una voluntad libre, sino al temor infundido, vicio que, sumado a la falta de pago del precio real, impone la prosperidad de la acción resolutoria.

1.6. Traslado recurso de apelación.

Surtido el mismo, este feneció en silencio.

2. SANEAMIENTO DE NULIDADES:

Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.

3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES:

No se evidencian en el proceder de las partes conductas reprochables que co nlleven la deducción de los indicios adversos previstos en el inciso 1º del artículo 280 del C.G.P.

4. PROBLEMAS JURÍDICOS:

En acatamiento al principio de consonancia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual circunscribe la competencia funcional de la Colegiatura a los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala formulará los problemas jurídicos atendiendo estrictamente los reparos concretos planteados y desarrollados en la sustentación de la alzada.

argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala formulará los problemas jurídicos atendiendo estrictamente los reparos concretos planteados y desarrollados en la sustentación de la alzada.

Bajo el marco señalado, corresponde a la Sala de Decisión determinar, en primer lugar, si concurren los elementos axiológicos para la procedencia de la acción resolutoria, a saber: (i)Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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la existencia de un contrato bilateral válido; (ii) el cumplimiento del actor o la pr ueba de su allanamiento a cumplir; y (iii) el incumplimiento de la parte demandada.

En ese orden de ideas, esta Corporación deberá auscultar la voluntad real de los contratantes frente a la voluntad declarada, con el fin de establecer si el negocio jurídi co celebrado corresponde efectivamente a una compraventa o si, por el contrario, se estructuró una dación en pago -como lo sostiene el juzgador de primera instancia y lo reprocha el recurrente- ; evento este que tornaría improcedente la resolución contractual por la inexistencia de prestaciones recíprocas pendientes.

En segundo lugar, y como derivación de lo anterior, el Tribunal habrá de establecer la validez jurídica de la transferencia patrimonial realizada por la señora GRACIELA PEDROZA BLANCO, teniendo en cuenta que no ostentaba la calidad de deudora de la sociedad demandada. Para ello, se analizará si su intervención se subsume en la figura del pago por tercero y si la

BLANCO, teniendo en cuenta que no ostentaba la calidad de deudora de la sociedad demandada. Para ello, se analizará si su intervención se subsume en la figura del pago por tercero y si la misma surte efectos extintivos sobre la obligación objeto de controversia.

Finalmente, solo de hallarse probados los presupuestos de la acción resolutoria, se evaluará el mérito de los reparos relativos a la valoración del lucro cesante y el dictamen pericial. De lo contrario, dichos argumentos decaerán por sustracción de materia al no haberse acreditado los supuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión principal.

5. INSUMOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN:

Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales , así:

  • Cánones 1546, 1602, 1618, 1626, 1627, 1630 a 1632, 1930 del Código Civil. • Artículo 870 y 882 del Código de Comercio. • Del Código General del Proceso los cánones 164, 167, 173, 174, 176, 191, 240, 242, 243, 245, 246, 250, 280, 283. • Sentencias del 2 de noviembre de 1964, 15 de mayo de 1972, 16 de marzo de 1998, 12 de noviembre de 1998 -Rad No. 50772 de febrero de 2001 -Rad. 5670-, 11 de marzo de 2004 -Rad No. 7582y 6 de julio de 2007 -Rad. 1998-0058-01de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRama Judicial del Poder Público

2004 -Rad No. 7582y 6 de julio de 2007 -Rad. 1998-0058-01de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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6. CONSIDERACIONES:

6.1. Presupuestos de la acción resolutoria y su aplicación al contrato de compraventa.

El ordenamiento jurídico colombiano, reconoce en la autonomía de la voluntad privada la potestad de los particulares para autorregular sus intereses, facultándolos para dar nacimiento, modular o extinguir relaciones obligacionales, siempre que respeten los lindes del orden público y las buenas costumbres.

Corolario de la prenotada libertad contractual, emerge el principio pacta sunt servanda, positivizado en el artículo 1602 del Código Civil, el cual dota al negocio jurídico de fuerza vinculante al preceptuar que “todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes”. Bajo esta premisa, el vínculo negocial solo puede disolverse mediante la convención de las partes -mutuo disensoo por la ocurrencia de causas legales taxativas, como lo es entre otros la resolución por incumplimiento.

En armonía con lo expuesto, los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio consagran la denominada condición resolutoria tácita, figura que faculta a la parte

lo es entre otros la resolución por incumplimiento.

En armonía con lo expuesto, los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio consagran la denominada condición resolutoria tácita, figura que faculta a la parte cumplida o dispuesta a cumplir , para que pueda ejercer un derecho optativo, esto es, exigir la ejecución forzosa de la obligación o demandar la resolución del contrato, llevando ambas vías de forma implícita la pretensión indemnizatoria, acciones que se fundamentan “en la reciprocidad de derechos y obligaciones nacidos para las partes en la celebración del contrato bilateral y procede en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo.”7

Conforme lo anterior, es claro que la inobservancia de las estipulaciones convencionales fractura la génesis del acuerdo de voluntades, pues desatiende la reciprocidad que constituye la causa del contrato. Bajo este escenario, el contratante cumplido se halla en una situación donde está atado al v ínculo negocial que pese al incum plimiento sigue vigente y, por tanto; privado de la contraprestación que motivó su consentimiento. Por la anterior razón, el ordenamiento jurídico prevé la resolución como el remedio idóneo para aniquilar el vínculo contractual , liberando a los intervinien tes de la convención,

7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de noviembre de 1964, Magistrado ponente: Doctor Enrique Coral Velasco GJ CIX, página 119.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Enrique Coral Velasco GJ CIX, página 119.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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extinguiendo las obligaciones pendientes -art. 1625 - 10º del C.C.- y trayendo como consecuencia la recomposición del “statu quo ante”, obligando a retornar las prestaciones a su estado original.

Descendiendo al escenario del contrato de compraventa, la facultad resolutoria encuentra su asidero normativo en la integración de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, disposiciones que habilitan tanto al vendedor como al comprador para solicitar la resolución del negocio enervado.

Empero, resulta importante señalar que la resolución contractual es una sanción de aplicación restrictiva, cuya procedencia se supedita exclusivamente al incumplimiento de las prestaciones pactadas. Por tanto, no es admi sible invocar esta figura ante la ausencia de elementos esenciales o requisitos de validez del contrato. Tales irregularidades estructurales corresponden a una patología negocial diversa; la nulidad, cuyo régimen jurídico y efectos de invalidez difieren sustancialmente del remedio resolutorio.

Sobre este particular, la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado señalado que:

“(…) para no caer en inoficiosas divagaciones resulta aconsejable no perder de vista que la facultad resolutoria de las obligaciones emergentes de un

señalado que:

“(…) para no caer en inoficiosas divagaciones resulta aconsejable no perder de vista que la facultad resolutoria de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral en el evento de incumplimiento, en tanto su exitoso ejercicio da lugar a una forma de ineficacia contractual sobreviniente que en consecuencia es de carácter funcional y no estructural, es una especie de los denominados derechos subjetivos de extinción porque su contenido lo constituye la potestad atribuida al contratante inocente de dejar sin efecto, mediante una disposición unilateral de voluntad, una relación jurídica particular de origen convencional y cuya validez originaria no se discute. Dicho en otras palabras, distinguiendo del modo en que lo hacen autores de reconocida autoridad científica (Emilio Betti. Teoría General del Negocio Jurídico. No. 57) entre los defectos intrínsecos y las circunstancias extrínsecas que por diferentes motivos conducen a la ineficacia de los negocios jurídicos, no puede remitirse a duda ninguna que en el supuesto de resolución de un contrato por incumplimiento, la ineficacia que dicha resolución entraña n o está determinada por la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales del contrato, tampoco por la intencional falta de seriedad de las declaraciones sobre el particular efectuadas, ni menos aún por la existencia de vicios enRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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aquellos requisitos que puedan tener incidencia sobre la validez del mismo contrato; tratándose del fenómeno en estudio, por definición las cosas en estos planos están en regla y es tan solo una circunstancia de hecho exterior y sobreviniente cual ocurre con el incumplimiento, la que ha sido tenida en cuenta por la ley para impedir la plena eficacia del convenio, incumplimiento que, además, por sí no despliega en forma automática el efecto resolutorio al que alude el recurrente en el cargo que se despacha, pues siempre, inclusiv e en la hipótesis extrema del pacto de resolución ipso iure de la compraventa por falta de pago del precio, definido en el Art. 1935 del Código Civil, tiene dicho la jurisprudencia de manera constante y reiterada (G.J. Tomos XLII, pág. 182, y LXXXVII, pág. 443) que es indispensable una demanda entablada por el contratante legitimado y en la que sea factible, sin cambiar acomodaticiamente sus factores esenciales ‘…constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que se apoya…’. (G.J.

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