TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300520190016201
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300520190016201
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 19 de junio de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 11 de junio de 2026. Acta 057)
Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
Demandante: Miguel Augusto Fuentes Rincón
Demandado: Mario Belt rán Prieto, Félix Eduardo Medina Gutiérrez,
Maritza Medina Ramírez, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Decisión: Modifica y confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
1.1.- El demandante solicitó declarar civil y solidariamente responsables a los demandados, por los perjuicios que le causaron como víctima directa en accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2017 en esta ciudad. Asimismo, que en las condenas se tenga por “subrogatarias” a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa “en cumplimiento del contrato de seguros suscrito” con los demandados.
las condenas se tenga por “subrogatarias” a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa “en cumplimiento del contrato de seguros suscrito” con los demandados.
1.2.- En consecuenc ia, condenarlos a pagar $66.249.280 por daño moral; $80.000.000 por daño fisiológico; $17.000.000 a cuenta de “daño emergente pasado y futuro”; y $104.224.487 bajo concepto de “lucro cesante consolidado y futuro” . Cantidades, concretamente estas dos últimas, debidamente detalladas en el libelo,Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
Demandante: Miguel Augusto Fuentes Rincón Demandado: Mario Beltrán Prieto, Félix Eduardo Medina Gutiérrez, Maritza Medina Ramírez,
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sobre las cuales requirió indexación a la fecha de la sentencia y reconocer intereses moratorios a las tasas de la “superbancaria”1.
2. Hechos.
2.1.- El 18 de septiembre de 2017, Miguel Augusto Fuentes Rincón, al desplazarse en su bicicleta fue colisionad o por el vehículo tipo camión de placas ZAP602 en el “kilómetro primero en la vía Restrepo” , lo que ocasionó que fuera arrollado por un segundo automotor tipo automóvil de placas RGN748 que transitaba por su misma ruta.
2.2.- La secuencia de ambos golpes generó lesiones “que afectaron su capacidad
demandados. Y probada parcialmente la excepción “tasación excesiva de los perjuicios y concurrencia de culpas”.
Producto de lo anterior, declaró civilmente responsable por los daños y perjuicios al
19 Ídem, enlace parte dos, min: 00:00 – 41:20.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
Demandante: Miguel Augusto Fuentes Rincón Demandado: Mario Beltrán Prieto, Félix Eduardo Medina Gutiérrez, Maritza Medina Ramírez,
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demandado Mario Beltrán Prieto, a quien se condenó a pagar -luego de aplicar la disminución de la indemnización del 20% endilgada al demandante - los aludidos valores, plausibles de interés civil hasta recaudar el pago, en el cual convergería Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo , en específico frente al perjuicio material y el daño moral, en virtud del seguro AA000618, la convocatoria directa y en garantía (sic) que se le hiciera. Por último, negó las demás aspiraciones y condenó en costas a estos , vencidos en juicio, asignando $10.000.000 como agencias en derecho.
5.- Recurso de apelación.
5.1.- La apoderada de Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, de manera verbal, reparó en i) las condenas por perjuicios inmateriales , por considerarlos excesivos frente al daño padecido y demostrado dentro del plenario , en tanto que el único fundamento fue la pérdida de capacidad laboral del
6.3.- El apoderado de Maritza Medina Ramírez y Miguel Augusto Fuentes Rincón reiteró ese llamado, para lo cual refirió que a lo largo del decurso se garantizó el derecho de defensa al extremo condenado, endilgándose exclusiva responsabilidad en lo sucesivo ante la desatención de las normas de tránsito. Por último, resaltó que la recurrente ignoró convenientemente los efectos que dejó la falta de contestación de la demanda del señor Mario Beltrán Prieto25.
6.4.- El recurso planteado por el conductor Mario Beltrán Prieto fue declarado desierto ante la falta de sustentación26.
CONSIDERACIONES
1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado. Las irregularidades que pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito.
2.- En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. la competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los reparos
23 02SegundaInstancia, C04ApelacionSentencia, A006. 24 Ídem, A008. 25 Ídem, A009. 26 Ídem, A011.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
Demandante: Miguel Augusto Fuentes Rincón Demandado: Mario Beltrán Prieto, Félix Eduardo Medina Gutiérrez, Maritza Medina Ramírez,
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lesiones personales culposas contra ambos choferes, a cargo de la Fiscalía 30 Local de Villavicencio en etapa de conocimiento.
2.5.- El lesionado hasta antes del accidente se desempeñaba en oficios varios, era
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, ídem A03, ff. 2-3.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
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“comisionista de venta de autos usados, compra de chatarra, repuestos y agricultor”, actividades de las que devengaba “un promedio mensual de $2.400.000”.
2.6.- Aunque reclamó a la aseguradora Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo por los perjuicios ocasionados en virtud de la póliza que amparaba al vehículo ZAP602 (3 en. 2019), recibió respuesta negativa porque “no es clara la hipótesis atribuida al conductor del vehículo asegurado” (4 feb.), lo cual reafirmó en segunda respuesta adiada 6 de junio de 2019, previa solicitud de reconsideración2.
3.- Defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- La demanda fue radicada el 26 de junio de 2019, correspondiendo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y se avocó con proveído del 17 de julio siguiente3, previa inadmisión (4 jul.) 4. Todos los demandados se notificaron
Ello es relevante porque permite considerar que si los tres (3) actores viales se desplazaban en sentido Villavicencio – Restrepo, uno tras otro en el siguiente orden previo al choque: bicicleta, camión, automóvil; encuentra solidez la tesis hasta acá manejada, pues los daños más contundentes del velocípedo se registran principalmente en su parte posterior o delantera y los del automóvil en el extremo derecho inferior de su parte también delantera. Asimismo, casi todas las heridas del demandante se situaron en lado izquierdo del cuerpo. G olpes que se acompasan
38 Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. (…). 39 01PrimeraInstancia, C1Principal, A02, ff. 62-64. 40 Ídem, ff.11-13.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
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con la cinemática del: i) adelantamiento del camión, ii) que originó el cierre del paso a la bicicleta, llevándolo hacía su derecha, iii) el posterior impacto que necesariamente tuvo que ser con la parte izquierda de su humanidad (más pegada a la llanta y/o estructura del camión), iv) que luego lo hizo caer a la calzada, siendo
Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, C14426-2016, entre otras). 52 SC072-2025. 53 SC512-2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, reiterada en SC4322-2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro DuqueReferencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
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Donde,
VP= valor presente VH= valor histórico IPC Final = IPC acumulado a mayo de 2026. IPC Inicial = IPC acumulado a febrero de 2025 , fecha en que se emitió la sentencia de primer grado.
6.1.- Los valores actualizados reconocidos al demandante ascienden a $124.067.988, con corte a mayo de 2026 -por ser la última fecha de variación porcentual del IPC certificada por el DANE-, como se discrimina a renglón seguido:
Concepto Valor histórico IPC Final IPC Inicial Valor presente Lucro cesante $58.532.000 158.91 147.90 $62.889.250 Daño moral $56.940.000 158.91 147.90 $61.178.738
Total: $124.067.988
La indexación correspondiente al periodo sucesivo al corte de las liquidaciones2 Ídem, ff. 4-6. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, ídem, A04. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, ídem, A03, ff. 22-23. 5 Ídem, A006, ff. 2 y 21, A010, ff. 1 y 2. 6 Ídem, A07, A08, A011. 7 Ídem, A19 y A025.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
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“límites y condiciones del contrato de seguro, póliza de seguro No. AA000618”; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro suscrito por Equidad Seguros O.C.”; y “genérica”. Finalmente, objetó el juramento estimatorio8.
3.3.- Maritza Medina Ramírez y Félix Eduardo Medina Gutiérrez, propietaria y conductor del carro de placas RGN748, por cuenta de único apoderado, admitieron la secuencia del accidente contenida en la demanda, según la cual el “único responsable del hecho es el señor Mario Beltrán Prieto, quien conducía el vehículo de placas ZAP602”. De ahí que, no existe la solidaridad en las condenas que se les pretende endilgar. Admitieron los periodos de incapacidad y el porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del demandante, pero no que estuviese en absoluta
requeridos por la parte demandante (1) y la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (2). 4.- Sentencia apelada.
11 Ídem, C01Principal, A07. 12 Ídem, C02LlamamientoGarantia, A005. 13 Ídem, A08. 14 Ídem, A022. 15 Ídem, A033. 16 Ídem, A050. 17 Ídem, A055. 18 Ídem, A082.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
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En esta última fecha, se definió el pleito estimando parcialmente las pretensiones.
Luego de referir los antecedentes de rigor y encontrar reunidos a cabalidad los presupuestos procesales para zanjar la cuestión, el señor juez explicó e l fundamento legal de la responsabilidad en estudio, artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Explicó que, e n casos de ejercicio de una actividad peligrosa derivada de la conducción de un automotor, a los demandantes correspondía acreditar que el daño producido derivó de la actividad bajo el dominio de los convocados, mientras que estos estaban compelidos a demo strar una causa extraña, por la presunción de culpa que les operaba.
Ahora, ello no cambiaba por el hecho de confluir -como en el casodos actividades
segundo automotor tipo automóvil de placas RGN748 que transitaba por su misma ruta.
2.2.- La secuencia de ambos golpes generó lesiones “que afectaron su capacidad laboral generando secuelas que se mantienen a la fecha ”. En un primer momento, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó incapacidad médica de 100 días, debido a las secuelas y deformidad físicas de carácter permanente: “cicatrices en piernas y brazo izquierdo, perturbación funcional de órgano de locomoción pierna derecha e izquierda de carácter permanente”. Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta estableció una pérdida de capacidad laboral del 38.35%.
2.3.- Según el informe policial del accidente de tránsito, las hipótesis del accidente se asignaron principalmente a Mario Beltrán Prieto, conductor del primer vehículo, quien golpeó al ciclista “con la parte trasera derecha al realizar un giro brusco”, mientras que, a Félix Eduardo Medina Gutiérrez, segundo conductor, se le recriminó no atender la distancia de seguridad, arrollándolo y causando más lesiones. Ambas máquinas contaban con pólizas de seguro, expedidas por Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
2.4.- Se adelantó causa delictual con radicado 500016000563-2017-80497, por lesiones personales culposas contra ambos choferes, a cargo de la Fiscalía 30 Local de Villavicencio en etapa de conocimiento.
2.5.- El lesionado hasta antes del accidente se desempeñaba en oficios varios, era
Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y se avocó con proveído del 17 de julio siguiente3, previa inadmisión (4 jul.) 4. Todos los demandados se notificaron personalmente5, replicaron 6 y se les tuvo efectivamente contestada la demanda. Salvo Mario Beltrán Prieto, quien fue enterado por aviso, sin pronunciarse tempestivamente7.
3.2.- Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo inició resistiendo las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió frente al accidente: su ocurrencia, que el demandante transitaba en bicicleta y que el señor Mario Beltrán Prieto en efecto conducía el camión de placas ZAP602. También aceptó la reclamación de la póliza que amparaba dicho vehículo, pero aclar ó que la objetó por no estar debidamente determinados los hechos del siniestro, al punto que desconoció la hipótesis sobre lo ocurrido consignada en el informe de la autoridad de tránsito, por ende, que dicho rodante hubiera impactado al demandante, pues no tuvo conocimiento directo de las circunstancias en que se dio el siniestro. Precisó no constarle el estado de la investigación penal, los ingresos económicos del convocante, ni su aparente situación de debilidad manifiesta.
Luego, esgrimió como defensas de mérito frente a la demanda “hecho exclusivo de la víctima” y “excesiva tasación de perjuicios”. En lo particular al contrato de seguro,
2 Ídem, ff. 4-6. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, ídem, A04. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, ídem, A03, ff. 22-23.
de placas ZAP602”. De ahí que, no existe la solidaridad en las condenas que se les pretende endilgar. Admitieron los periodos de incapacidad y el porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del demandante, pero no que estuviese en absoluta indefensión. Negaron también que hubiesen arrollado al ciclista, pues el otro carro “lo lanzó hacía el automóvil”. Finalmente, se ajustaron a lo que resulte probado frente a las actividades de trabajo desempeñadas por Fuentes Rincón.
También enfrentaron lo pretendido y refutaron la estimación de las condenas. Por último, plantearon como excepciones de fondo “inexistencia de responsabilidad civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado”; “como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero”; y “genérica”9.
3.3.1.- En paralelo, llamaron en garantía a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa con ocasión de la póliza de seguros número 360 -40994000040059 que amparaba el aludido vehículo “de su propiedad”, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, garantizando cobertura a los daños reclamados. Pidieron ordenar a la convocada que asuma eventual condena en su contra o les efectúe el correspondiente reembolso10.
3.4.- Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa aceptó los hechos respaldados con prueba documental. Controvirtió lo relativo a la responsabilidad del conductor Félix Eduardo Medina Gutiérrez, quien impactó al transeúnte por efecto rebote del primer choque, y adujo no constarle lo relativo a las secuelas que dejó el siniestro en el demandante, las actividades económicas que desempeñaba y la
rebote del primer choque, y adujo no constarle lo relativo a las secuelas que dejó el siniestro en el demandante, las actividades económicas que desempeñaba y la reclamación que adelantó ante la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Además, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio
8 Ídem, A08. 9 Ídem, A011. 10 Ídem, C02LlamamientoGarantia, A002.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
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y formuló excepciones que denominó “inexistencia de amparo de perjuicios morales”; “culpa exclusiva de la víctima”; “prescripción ordinaria”; “límite de amparo de la póliza”; “ ausencia de reconocimiento de perjuicios morales en la póliza de seguro de automóviles”; “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”; “inexistencia de responsabilidad del señor Félix Eduardo Medina Gutiérrez, conductor del vehículo de placas RGN748”y “genérica”11.
3.4.1.- Asimismo, replicó el llamamiento en garantía aceptando todos los hechos en que se fundó, sin perjuicio de precisar que la única beneficiaria del seguro era la señora Maritza Medina Ramírez, tomadora y asegurada. No se opuso a lo
en que se fundó, sin perjuicio de precisar que la única beneficiaria del seguro era la señora Maritza Medina Ramírez, tomadora y asegurada. No se opuso a lo pretendido, sin embargo, planteó como medios exceptivos de mérito “inexistencia de amparo de perjuicios morales”; “culpa exclusiva de la víctima”; “culpa exclusiva de un tercero”; “prescripción ordinaria”; “límite de amparo de la póliza”; “ausencia de reconocimiento de perjuicios morales en la póliza de seguro de automóviles”; “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”; “inexistencia de r esponsabilidad del señor Félix Eduardo Medina Gutiérrez, conductor del vehículo de placas RGN748”; y “genérica”12.
3.5.- En tiempo, los llamantes en garantía descorrieron el traslado de estas defensas13, al igual que la parte demandante todas las excepciones que le plantearon14 y las objeciones al juramento estimatorio15.
3.6.- El proceso fue remitido en redistribución al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que avocó fijando audiencia inicial, misma que tuvo primera sesión el 24 de octubre de 2023 16, oportunidad en que se suspendió por eventual conciliación, sin éxito, retomándose el 25 de enero de 2024 17. La instrucción y juzgamiento se realizó el 19 de febrero de 2025 18, luego de tres aplazamientos requeridos por la parte demandante (1) y la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (2). 4.- Sentencia apelada.
11 Ídem, C01Principal, A07.
estos estaban compelidos a demo strar una causa extraña, por la presunción de culpa que les operaba.
Ahora, ello no cambiaba por el hecho de confluir -como en el casodos actividades con peligrosidad, pues tanto demandante como demandados las desplegaban, sin perjuicio que el riesgo generado por la bicicleta fuese menor que aquel propio de la guía de automotores, según postura de antaño de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que debía analizarse la intervención causal de cada agente y su incidencia en el siniestro vista desde un punto de vista objetivo, a fin de determinar si operó causa única o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio , en estrictez con la valoración del material probatorio. Sin perder de vista que “solo uno de el los resultó lesionado, lo que genera en cabeza de los demandados, la presunción de responsabilidad frente a cualquier daño ocasionado siendo necesario comprobar que el daño proviene de un elemento extraño”.
Bajo dicho raciocinio pasó al análisis del material probatorio. Acudió al contenido del informe policial de accidente de tránsito , destacando de entrada que el demandante tuvo responsabilidad en lo sucedido por no portar elementos de protección, ni reflectivos, siendo necesarios debido a que se tuvo por probado que el accidente tuvo lugar en un sector de baja luminosidad. Sin embargo, esa falta no bastaba para liberar de responsabilidad a los demandados. Concretamente al conductor del vehículo tipo camión de placas ZAP602 , Mario Beltrán Prieto, quien golpeó al ciclista mientras pretendía sobrepasarlo en un sitio prohibido. Así, el actuar de aquel no podía ser tenido como exclusivo, pues ésta maniobra temeraria confluyó
golpeó al ciclista mientras pretendía sobrepasarlo en un sitio prohibido. Así, el actuar de aquel no podía ser tenido como exclusivo, pues ésta maniobra temeraria confluyó de manera preponderante frente a la generación del daño, lo que bastó para determinar u na incidencia en lo ocurrido del 80%, correspondiendo asumir a la víctima directa el restante por su exposición imprudente.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
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Fundamentación que al mismo tiempo justificó la demostración del hecho de un tercero en beneficio de los co demandados Maritza Medina Ramírez y Félix Eduardo Medina Gutiérrez, pues, aunque escasos los medios demostrativos recopilados; “las versiones de testigos” y lo indicado por las partes, fueron suficientes para ilustrar la cinemática del siniestro, “al menos en aproximación ”, sin hallar ningún tipo de incidencia del vehículo de placas RGN748. En esto también influyó tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en contra de Beltrán Prieto, quien no contestó la demanda.
Descendiendo a la valoración del daño, encontró debidamente acreditadas las lesiones que tuvo la víctima, las intervenciones quirúrgicas y tratamientos que padeció, derivando en la disminución de su fuerza laboral. Ahora, al determinar la
Descendiendo a la valoración del daño, encontró debidamente acreditadas las lesiones que tuvo la víctima, las intervenciones quirúrgicas y tratamientos que padeció, derivando en la disminución de su fuerza laboral. Ahora, al determinar la extensión de los perjuicios patrimoniales, descartó lo pedido como daño emergente, pues no halló prueba de la erogación por gastos de enfermería referidos con la demanda. Distinto del lucro cesante que concedió por $58.532.018, cifra inferior a la reclamada inicialmente por cuanto tampoco se demostró el ingreso económico mensual del convocante referido con la demanda.
Siguió con los inmateriales, que fijó en definitiva en 40 salarios mensuales legales vigentes por daño moral, asistido por el arbitrio y autonomía judicial, como también de la percepción de congoja y aflicción que padeció la víctima directa ante la pérdida de capacidad para laborar . Mismo baremo que estimó para el daño de vida en relación, a cuenta de las secuelas permanentes e irreversibles que dejó el accidente en la víctima directa19.
Asistido por dichas razones, resolvió declarar infundadas y no probadas las excepciones de mérito de la Equidad Seguros Generales denominadas “hecho exclusivo de la víctima” y “ausencia de solidaridad civil del contrato de seguros”. En paralelo, tuvo probada la defensa “ hecho de un tercero” en cuanto a los restantes demandados. Y probada parcialmente la excepción “tasación excesiva de los perjuicios y concurrencia de culpas”.
Producto de lo anterior, declaró civilmente responsable por los daños y perjuicios al
manera verbal, reparó en i) las condenas por perjuicios inmateriales , por considerarlos excesivos frente al daño padecido y demostrado dentro del plenario , en tanto que el único fundamento fue la pérdida de capacidad laboral del demandante20. Luego, por escrito y dentro del plazo de que trata el canon 322 del C.G.P., añadió recriminación frente a ii) la valoración probatoria, pues no se analizó el “comportamiento de la totalidad de intervinientes en el accidente y su grado de responsabilidad”, pues el grado de responsabilidad del ciclista debió ser superior21.
5.2.- Aunque el apoderado de Mario Beltrán Prieto también formuló recurso, no allegó los reparos concretos dentro del aludido lapso22.
6.- Actuación en segunda instancia.
6.1.- La aseguradora, frente a la tasación de las condenas: desarrolló que el juez a quo careció de elementos de prueba para condenar en un valor tan excesivo, pues el interesado no presentó “testigos ni dictamen de psicología que permitan establecer cuál fue el grado de afectación en su vida” , reduciéndose todo a la valoración de la documental y lo manifestado con el interrogatorio. Era necesario que el interesado trajera terceros que permitieran verificar su dinámica socio familiar y determinar en qué medida fu e contrarrestada por las secuelas que le dejó el siniestro. En ejercicio de comparación, trajo a referencia una sentencia de esta Sala dictada el 14 de febrero de 2025, donde se compensó daño moral y de vida de
20 Ídem, min: 42:30 – 44:20. 21 Ídem, A083. 22 Ídem, A087.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual
20 Ídem, min: 42:30 – 44:20. 21 Ídem, A083. 22 Ídem, A087.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001315300520190016201
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relación con 30 y 20 salarios mínimos mensual es legales vigentes -se dice-, a una joven a la que se dictaminó con pérdida de capacidad laboral del 45%, siendo lo otorgado en esta oportunidad aun mayor, sin justificación válida.
En cuanto a la valoración probatoria , criticó que se descartara la inci dencia en el accidente de Félix Eduardo Medina Gutiérrez, conductor del otro vehículo, pues lo cierto es que de su interrogatorio se extrajo que no respetó la distancia mínima de seguridad frente al camión, máxime cuando refirió transitar entre 40 y 45 km/ h, lo que le implicaba ir retrasado como mínimo a 20 metros. Adicional, porque el único impacto probado dentro del proceso fue el de su vehículo con el ciclista23.
6.2.- Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa pidió ratificar lo decidido, pues fue producto de un análisis concienzudo24.
6.3.- El apoderado de Maritza Medina Ramírez y Miguel Augusto Fuentes Rincón reiteró ese llamado, para lo cual refirió que a lo largo del decurso se garantizó el
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concretos formulados por la aseguradora demandada . Entonces, por cuestiones metodológicas, corresponde analizar el material probatorio y determinar si está debidamente acreditada la incidencia exclusiva en el accidente por parte del conductor Mario Beltrán Prieto, en tanto que con el reparo y sustentación se criticó que se omitiera el actuar del demandante Miguel Augusto Fuentes Rincón y el demandado Félix Eduardo Medina Gutiérrez, frente al siniestro ocurrido. Luego, de mantenerse inhiesta la posición que trae la sentencia, r evisar si encuentra o no respaldo la crítica a las condenas excesivas.
3.- Luego de esa delimitación, es útil referir el marco temá tico general, base para resolver.
Responsabilidad por actividad peligrosa y concurrencia.
El tipo responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C. C. a partir de la cual se gobierna la presunción de culpa en cabeza de su ejec