TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300520210008001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001315300520210008001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 27 de abril de 2026 (Discutido en Salas de Decisión 114 y 126 de 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2025; 031 y 035 de 9 y 16 de abril de 2026; y aprobado en Sala de decisión 039 de 23 de abril de 2026)
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
Demandantes: David Orlando Torres Torres
Demandada: Martha Lucía Moncaleano García
Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánchez
Decisión: Revoca
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- David Orlando Torres Torres solicitó declarar “el incumplimiento del contrato de prestación de servicios” que suscribió con Martha Lucía Moncaleano García; que se declare a esta responsable por los perjuicios causados y, por ende, al pago de $70.645.585 por daño emergente, $84.360.189.03 por “lucro cesante” y perjuicios morales a criterio del juez. Finalmente, por costos del proceso1.
1 01PrimeraInstancia, C-1Principal-RCC, A001, folio 2 y A007, folio 3.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual
morales a criterio del juez. Finalmente, por costos del proceso1.
1 01PrimeraInstancia, C-1Principal-RCC, A001, folio 2 y A007, folio 3.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
Demandantes: David Orlando Torres Torres
Demandados: Martha Lucía Moncaleano García
Llamada en garantía: Luz Lubidia Torres Sánche
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2.- Hechos. En esta ocasión, la Sala los compendia así:
2.1.- Luz Lubidia Torres Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo, David Orlando Torres Torres, otorgó poder a la profesional del derecho Martha Lucía Moncaleano García, para demandar por vía de acción de responsabilidad civil contractual a Coflonorte, Emiro Mogollón, Nelson Javier Galindo Díaz y Víctor Gabriel Morales, por los perjuicios causados en accidente de tránsito, obteniendo sentencia favorable por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía (2 feb. 2017). Pero, dicha autoridad al resolver omitió pronunciarse en favor del menor de edad, aquí demandante.
2.2.- Recuenta el libelo que dicha omisión fue provocada por errores y fa lta de técnica jurídica de la abogada, quien, con todo, tampoco requirió adición al fallo, prueba de su falta de diligencia con el proceso. Lo anterior, pese a lo evidente, pues en las condenas no se le refirió, a diferencia de sus hermanos, a quienes correspondió 80.48 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época.
prueba de su falta de diligencia con el proceso. Lo anterior, pese a lo evidente, pues en las condenas no se le refirió, a diferencia de sus hermanos, a quienes correspondió 80.48 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época.
2.3.- La apoderada ocultó la situación a sus pupilos, tanto que durante el trámite de ejecución de la sentencia David Orlando se siguió relacionando como demandante y hubo un inusitado interés de aquella por conciliar, pese a contar con sentencia a favor de primera instancia. Todo facilitado por la relación de “compadrazgo” entre la abogada y la señora Luz Lubidia. En últimas, este hijo vio conculcados sus derechos y “ninguno de sus consanguíneos estuvo en disposición de [discutirlos]”2.
3.- La defensa y otras actuaciones relevantes. 3.1.- Martha Lucía Moncaleano García, por intermedio de apoderado, refirió sobre los hechos de la demanda. Aceptó algunos relativos a la presentación del proceso de responsabilidad a cuenta del accidente de tránsito y añadió que para dicho
2 Ídem, A001, folios 3-5.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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trámite recibió poder del esposo de la lesionada, Orlando Rafael Torres Galindo, y sus hijas, Noillys Carolina, Lady Johana y Dellys Stefania Torres Torres. Asimismo, que el proceso aún está en etapa de ejecución ante el Juzgado Cuarto Civil del
trámite recibió poder del esposo de la lesionada, Orlando Rafael Torres Galindo, y sus hijas, Noillys Carolina, Lady Johana y Dellys Stefania Torres Torres. Asimismo, que el proceso aún está en etapa de ejecución ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien recibió ap oyo en descongestión del Juzgado de Inírida y por eso éste dictó el fallo.
Negó otros, particulares a la calificación de su gestión, que fue valiosa en la medida que obtuvo condenas más cuantiosas en comparación a otros procesos de la misma índole. También refirió que la omisión criticada fue del despacho, que la vía para enmendarla era el recurso de apelación , el cual no interpuso por solicitud expresa de sus mandantes, “quienes le manifestaron estar de conformidad con el resultado obtenido y que no pret endía exponerse a una revocatoria del fallo o merma del mismo en una segunda instancia” , incluida Lu bidia, quien “representaba los intereses de su menor hijo [y] le manifestó que en familia arreglaban”. Prueba de la diligencia en su actuar fue que, en otros procesos, adelantados por otras víctimas que dejó el mismo accidente, incluso fatales, sus colegas obtuvieron condenas significativamente menores a la de su proceso, que fue por valor superior a los setecientos millones de pesos. Aseveró que no hubo engaño, que siempre informó de todas las actuaciones del proceso a sus mandantes. Como tampoco es cierto que relacionó en el ejecutivo al aquí demandante, pues solo puede cobrar lo expresamente plasmado en la sentencia.
Resistió las pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “renuncia
que relacionó en el ejecutivo al aquí demandante, pues solo puede cobrar lo expresamente plasmado en la sentencia.
Resistió las pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “renuncia del derecho que se demanda” ; “transacción”; “temeridad y/o mala fe”; “presunción de la buena fe”; “falta de causa para pedir respecto a mi representada”; “enriquecimiento sin justa causa”; e innominada3.
3.2.- En paralelo, llamó en garantía a Luz Lubidia Torres Sánchez, quien le confirió
3 Ídem, A019, folios 1-9.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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poder tanto para disputar el reconocimiento de los perjuicios causados por sus lesiones como por la muerte de su hijo Jonatha n Estevan Torres Torres (q.e.p.d.), ocurridas en el mismo accidente de tránsito del 26 de mayo de 2010 cuando se transportaban en bus de Coflonorte de Bogotá a Yopal. Adujo que, obtenida la sentencia, explicó que en efecto a su menor hijo David Orlando no le había sido reconocido daño moral con la sentencia y que si bien podían discutir dicho aspecto en apelación, bien podría suceder que modificaran la condena, por lo que acordaron adherirse al recurso que eventualmente presentaran los demandados. “Ella entendía… que la indemnización que ella recibía cubría la parte de él, por ello sus hijas mayores de edad si fueron debidamente individualizadas en la sentencia ”
adherirse al recurso que eventualmente presentaran los demandados. “Ella entendía… que la indemnización que ella recibía cubría la parte de él, por ello sus hijas mayores de edad si fueron debidamente individualizadas en la sentencia ” (Hecho 10). Así, el pago aquí reclamado lo debe asumir su progenitora, quien no permitió la ra dicación del recurso, fungiendo como representante legal del hoy demandante4.
3.3.- La activa no descorrió las defensas efectivamente.
3.4.- Luz Lubidia Torres Sánchez refirió que la apoderada estaba en toda capacidad de interponer los recursos de ley, más cuando es quien tenía el conocimiento de las herramientas jurídicas para desplegar de manera integral el mandato conferido y no especular sobre el desmedro de los derechos del menor, cuando era una situación incierta. Adicional, la considerativa del respectivo fallo es diáfana en desconocer el derecho a David Orlando, “por lo que el mandato para lo cual fue contratada la abogada…, no se cumplió”. Planteó temeridad como excepción de fondo5. 3.5.- En traslado, la demandada adujo que no se configura la temeridad alegada en tanto que de haber apelado y salir avante el recurso, incluso hubiese incrementado la cuota litis pactada, razón más que suficiente para deducir que no se desplegó dicho acto por orden de la convocada al pleito.
4 01PrimeraInstancia, C-2LlamamientoLuzLibidaTorresSanchez (sic), A01, folios 1-5. 5 Ídem, A07.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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5 Ídem, A07.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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3.6.- La audiencia inicial tuvo sesiones el 7 de febrero6, el 18 de abril de 20237 y el 30 de enero de 20248. Entre estas últimas dos fechas el proceso estuvo suspendido a pedido de las partes 9. Finalmente, el 8 y 22 de marzo de 2024 tuvo lugar la instrucción y juzgamiento.
4.- Sentencia de primera instancia
En esta última fecha el Juzgado Q uinto Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones.
Para arribar a esa conclusión, adujo que se reunían los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, por lo que refirió los artículos del Código Civil que regularían la decisión, específicamente aquellos concernientes al contrato de mandato y de prestación de servicios. Luego, aludió a los requisitos de la acción de responsabilidad civil contractual planteada y puso como faro que en tratándose del mandato para el ejercicio de la abogacía, la obligación asumida era de medio, es decir, aquella cuyo objetivo o compromiso imponía la mejor labor y diligencia en la gestión, pero no un resultado específico, ni un efecto preciso o determinado, en cuya labor de distinción imperaba la aleatoriedad del resultado esperado. Ello también demarca ba la carga de la prueba, pues en tratándose de la primera, correspondía al actor, informar y demostrar los actos de inejecución.
cuya labor de distinción imperaba la aleatoriedad del resultado esperado. Ello también demarca ba la carga de la prueba, pues en tratándose de la primera, correspondía al actor, informar y demostrar los actos de inejecución. Al aplicar esas premisas al caso, estableció que con la demanda se endilgaba que la profesional del derecho incurrió en falta de técnica jurídica en la estructuración de las pretensiones y condenas derivando en confusión y a su vez en omisión del demandante en las declaraciones, como también falta de vigilancia del proceso, lo cual no le permitió advertir la falencia a tiempo para requerir la adición de la
6 01PrimeraInstancia, C-1Principal – RCC, A028. 7 Ídem, A035. 8 Ídem, A051. 9 Ídem, A043.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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sentencia, dictada dentro del proceso con radicado 2012 -00255-00, asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
En la tarea de recaudar los elementos de la acción, tuvo por acreditado contrato de mandato suscrito entre la demandada y la llamada en garantía, quien obró en representación de su hijo menor, aquí demandante, para adelantar proce so de responsabilidad civil contractual contra la empresa Coflonorte y otros, en procura del reconocimiento de perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito. Pero, no advirtió el incumplimiento endilgado, pues encontró que la profesional del derecho
responsabilidad civil contractual contra la empresa Coflonorte y otros, en procura del reconocimiento de perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito. Pero, no advirtió el incumplimiento endilgado, pues encontró que la profesional del derecho convocada ejerció a cabalidad la representación judicial para la cual fue contratada, en estricto contraste de las facultades que le habían sido otorgadas.
Así concluyó después de referir a detalle las actuaciones que acompañaron el decurso en el que actu ó y porque pese a la imprecisión en la omisión de palabras en que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en su resolutiva, al no incluir expresamente el nombre del aquí demandante; lo cierto es que de la lectura completa de la prov idencia se lograba extraer que sí quedó cobijado con la decisión, en tanto que se ordenó el pago de perjuicios morales “por valor de $59.356.709 para cada uno de los demandantes que dieron poder a la doctora Martha Lucía Moncaleano García” , abarcándolo, ta l y como, por demás, dejó rastro en el aparte considerativo.
Así, encontró que quizás el desfase se daba en que dicha cifra no equivalía a los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes pretendidos respecto de ese específico daño, por cada mandante c on la demanda, yerro que bien podía resolverse, incluso a la fecha, por vía de solicitud de corrección. Pero, no por adición al fallo, como se recriminó con la demanda, pues lo cierto es que dicha herramienta solo procedía cuando se omitía pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o
pues se perfeccionaba consensualmente.
Reflexionó que, en estricto sentido la ley no impone a los abogados recurrir en caso de decisiones adversas, sea total o parcialmente, como tampoco prevé la posibilidad de que se les repita por lo no obtenido. Es de por sí una facultad, por lo tanto, para que surja como imperativo debía constarse dicha obligación, pero no se hizo. Sin desconocer que ello no garantiza de ninguna manera un resultado favorable. De ahí que debían consultar la voluntad del mandante, previa orientación de rigor.
Además, predicó que, del análisis de las conductas de las partes en sus juramentadas, del caudal probatorio (testigos y documentos) y de la a plicación de las reglas de la experiencia, podía inferirse que la togada sí enteró el contenido de la sentencia a sus mandantes, como también que los padres del hoy demandante decidieron mantenerse inertes de cara a la eventual adición, pues para cuando surgió la sentencia, su hijo tenía 15 años, y les correspondía decidir por él y comunicar su intención a la abogada, les comunicó el contenido y alcances del fallo.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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Por esa misma senda, no tuvo por estructurado el nexo causal, pues se tuvo por diligente el actuar de la convocada, aspecto que basta en virtud del tipo de obligación que rige la relación cliente – abogado. En suma, no encontró acreditados
al fallo, como se recriminó con la demanda, pues lo cierto es que dicha herramienta solo procedía cuando se omitía pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto de obligatorio pronunciamiento, lo cual no ocurrió. Lo ciertoReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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es que la resolutiva otorgó lo pedido para cada uno de los demandantes que hubiese otorgado poder a la demandada, en lo cual por supu esto se incluía David Orlando Torres Torres.
Frente a la no presentación del recurso de apelación, refirió que la literalidad del mandato – poder no permitía inferir que fuere acto procesal expresamente pactado, como tampoco, el actuar de la togada con po sterioridad al proferimiento de la sentencia estimatoria, salvo su ejecución. En gracia de discusión, la norma que regía para su momento, artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tampoco obligaba a la mandataria a hacerlo. El fallador solo acudió a l o pactado en dicho mandato, en la medida que pese a arrimarse contrato de prestación de servicios profesionales, éste únicamente obraba suscrito por Luz Lubidia Torres Sánchez, por lo que sus reglas no regían este caso. Sí las disposiciones descritas en el poder, pues se perfeccionaba consensualmente.
Reflexionó que, en estricto sentido la ley no impone a los abogados recurrir en caso de decisiones adversas, sea total o parcialmente, como tampoco prevé la posibilidad
Por esa misma senda, no tuvo por estructurado el nexo causal, pues se tuvo por diligente el actuar de la convocada, aspecto que basta en virtud del tipo de obligación que rige la relación cliente – abogado. En suma, no encontró acreditados los elementos axiológicos de la acción, lo que de paso habilitó no repasar las excepciones planteadas, ni el llamamiento en garantía10.
5. Recurso de apelación
5.1.- Por escrito y dentro del término habilitado por el canon 322 del Código General del Proceso, el extremo demandante reparó i) en la valoración de la conducta de la convocada, pues se ignoró que el canon 70 del Código de Procedimiento Civil habilitaba al mandatario respectivo, adelantar todos los trámites para obtener la materialización de la sentencia y a formular todas las pretensiones que sean convenientes para su mandante, máxime cuando se tratab an de derechos de un menor de edad. Sin perjuicio de que el acuerdo hubiese sido verbal. El encargo aún a la fecha no se cumplió, pues el demandante sigue sin ser reconocido como beneficiario de la condena; y ii) también, que se estableciera que la obligación que regía la relación era de medio, en tanto que para el caso sí era exigible un resultado, en la medida que 5 de 6 demandantes tuvieron condena a favor. Lo anterior, materializó un daño de pérdida de la oportunidad11.
5.2.- Aunque la llamada en garantía también “apeló”, sus argumentos no se refieren en tanto que con proveído adiado 24 de abril de 2025 12, se declaró desierto el recurso. Decisión debidamente ejecutoriada.
6. Alegaciones en segunda instancia.
en tanto que con proveído adiado 24 de abril de 2025 12, se declaró desierto el recurso. Decisión debidamente ejecutoriada.
6. Alegaciones en segunda instancia.
10 Ídem, A078, min: 04:37 – 55:03. 11 Ídem, A080. 12 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, A011.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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6.1.- De manera oportuna, desarrolló el primer reparo indicando que no se tomaron en cuenta todas las facultades otorgadas por el canon 70 del derogado procedimiento, específicamente su derecho de defensa y dejó de un lado el fallador el deber del abogado de cumplir con las obligaciones que se contraen al buen venero del proceso. Entonces, no puede decirse que se cumplió el mandato cuando uno de los poderdantes fue desconocido. Error que no se enmienda exigiendo la corrección, pues “ni siquiera es nombrado como uno de los poderdantes”. En últimas, acorde con pronunciamientos de la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria” a los abogados corresponde llevar a cabo oportunamente todos los actos procesales que sean necesarios para cumplir con la gestión encomendada, deber, que, a su juicio, fue desatendido, habilitando la reparación de lo no recibido por parte de la abogada.
Frente al segundo, trajo similar argumentación para aseverar que debió estimarse
fue desatendido, habilitando la reparación de lo no recibido por parte de la abogada.
Frente al segundo, trajo similar argumentación para aseverar que debió estimarse pactada una obligación de resultado beneficioso, en atención a la condena en favor de los demás demandantes13. 6.2.- En novedad, refirió que no se atendió la contradicción en que incurrieron los testigos Ram ón Antonio Uribe Jaimes, Orlando Rafael Torres Galindo y Gerson González; que el objetivo del recurso también era cuestionar la condena en costas; y sobre el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandada y la llamada en garantía, el cual al no tener alteración en sus condiciones, emanaba obligación de obtener indemnizac ión en favor de su representado, pues la apoderada judicial al diligenciarlo conocía de la minoría de edad del aquí demandante y que, por ende, “sus encargos y funciones” lo abarcaban14.
6.3.- El extremo pasivo memoró las disertaciones ofrecidas a lo larg o de la contienda, cuales son, que la relación contractual se regía por una gestión diligente
13 Ídem, A006, folios 6-10. 14 Ídem, folios 3-4 y 10-11.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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de la togada, quien no garantizó nunca un resultado a favor, pero que con todo alcanzó; que las pruebas arrojan con contundencia que los padres del hoy
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de la togada, quien no garantizó nunca un resultado a favor, pero que con todo alcanzó; que las pruebas arrojan con contundencia que los padres del hoy demandante en su momento no habilitaron la interposición del recurso. Dijo:
“[r]esulta claro e impajaritable que si no se radico (sic) recurso de apelación , fue por orden de la mandante, quien obraba como representante legal del menor, y es que no se le puede atribuir negligencia a mi cliente cuando gracias a su dedicación se logra un resultado tan exitoso, ello también es una estrategia jurídica que se le puso de presente a la mandante, pues si libertadores apelaba podría reducirse la sentencia, y en caso contrario alcanzaba firmeza, por lo que era definitivas las sumas de dinero reconocidas a título de indemnización, máxime como lo señaló el Juez de Primera Instancia cuando la jurisprudencia y la experiencia no han brindado indemnizaciones a hijos menores por lesiones personales que padezcan sus ascendientes en accidentes de tránsito”15.
Asimismo, que el pleito, junto con una queja disciplinaria formulada en contra de la convocada, surgió cuando les pretendió cobrar sus honorarios, pareciendo excesivos. Sin embargo, la decisión debe ser patrocina da por estar zanjada por la normatividad aplicable y las pruebas oportunamente recaudadas y practicadas16. 7.- Con ocasión de la prueba decretada de oficio, practicada en audiencia de 24 de febrero de 2026, las partes y la convocada en garantía reiteraron sus posturas definidas a lo largo del litigio.
7.1.- El extremo activo manifestó que la versión rendida por la abogada en la
febrero de 2026, las partes y la convocada en garantía reiteraron sus posturas definidas a lo largo del litigio.
7.1.- El extremo activo manifestó que la versión rendida por la abogada en la ampliación de su interrogatorio registró varias contradicciones o inconsistencia s, como que se escudó en lo cuantioso de las condenas obtenidas para no apelar la decisión, pero un simple cotejo entre lo pretendido y lo concedido, permite entrever que ni siquiera superó lo que reclamaba inicialmente. Trajo a colación la prevalencia del interés sup erior del menor de edad, que debió regir la gestión de la togada, a quien le bastaba buscar la corrección de la providencia, pero no “abandonar el poder” conferido por él, lo que en últimas ocurrió17.
15 Ídem, A009, folio 7. 16 Ídem. 17 Ídem, A24.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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7.2.- La demandada cuestionó que aun cuando la llamada en garantía estuvo en su entorno asistida de múltiples personas afines a la profesión de la abogacía, jamás advirtió sobre la omisión que tuvo su hijo en la sentencia objeto de crítica. Extrajo de algunos apartes de sus intervenciones que administraba las decisiones de su núcleo familiar, como cuando refirió que no accedió a conciliar con la empresa transportadora porque no estaba de acuerdo con la forma de pago a cuotas que le
de algunos apartes de sus intervenciones que administraba las decisiones de su núcleo familiar, como cuando refirió que no accedió a conciliar con la empresa transportadora porque no estaba de acuerdo con la forma de pago a cuotas que le proponían. Pidió examinar de forma rigurosa todas las intervenciones recaudadas18.
7.3.- Finalmente, la llamada en garantía señaló que el plenario carece de prueba frente a la supuesta instrucción que denunció la abogada de no apelar la sentencia proferida dentro del proceso declarativo en cuestión y por tanto era deber de la togada ejercer a cabalidad el mandato judicial otorgado en pro de todos sus poderdantes. Puso de presente que la carga de la prueba la detenta ba el extremo pasivo, pero la desatendió. En últimas, no supo fundamentar legalmente la inaplicación de las herramientas jurídicas habilitadas para sanear la omisión en que incurrió la judicatura respecto al menor de edad. El asunto no puede solventarse desde el punto de vista de una diferencia de criterios profesionales, pues en últimas se restringieron garantías del orden superior19.
CONSIDERACIONES
1.- Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio.
18 Ídem, A026. 19 Ídem, A023.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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Radicado: 50001315300520210008001
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2.- En esos términos y hecho el anterior recuento, advierte la Sala que con el recurso se ataca la supuesta falta de vigilancia del proceso por parte de la convocada, en la medida que, no desplegó las actuaciones pertinentes en conveniencia de sus mandantes, ni gestionó lo necesario para materializar el cumplimiento de la sentencia, bajo el entendido que dejó de un lado al aquí demandante. Por eso es infundado declarar que no hubo incumplimiento del mandato, cuando aquel sigue sin ser indemnizado. Verificac ión que no estaba a cargo de la parte demandante, aun cuando desplegó gestiones efectivas hacia ese fin, sino de la convocada si se tiene en cuenta que la obligación que adquirió era de resultado, no de medio.
Lo anterior, porque sobre dichos puntuales a spectos el apoderado recurrente cumplió la doble carga de presentar reparos ante la instancia y sustentar/desarrollar los argumentos ante este juez plural.
Véase que omitió desarrollar sobre la pérdida de oportunidad. Y, por demás, novedosa e indebidamente pretendió traer nuevos temas a la discusión. A saber: yerros de valoración de los testimonios de Ram ón Antonio Uribe Jaimes, Orlando Rafael Torres Galindo y Gerson González; la condena en costas; y el análisis del contenido del co ntrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandada y la llamada en garantía, a través del cual la abogada se comprometió a propender por los derechos de David Orlando, pues son aspectos que no fueron
contenido del co ntrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandada y la llamada en garantía, a través del cual la abogada se comprometió a propender por los derechos de David Orlando, pues son aspectos que no fueron sustentados -el primero-, ni abarcados con los reparos puntuales ya trasuntados – los demás-, constituyendo límite para este juez plural. No obstante, la revisión de oficio que el Tribunal eventualmente realice del caudal demostrativo y su contenido, por ser cuestión intrínseca a la pro blemática principal que trae el recurso : la calificación del obrar de la abogada.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad civil contractual Radicado: 50001315300520210008001
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Memórese que el inciso final, canon 327 del C.G.P. exige: «El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo in extenso que:
“(…) la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente:
La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado , laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia.
laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia.
Y la sustentación, que debe guardar