TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700120260001701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700120260001701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA No. 1
Villavicencio (Meta), once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio
Accionante: Rosalba Castañeda de López
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 056 de 2026
Decisión: Modifica y adiciona
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - contra la sentencia de tutela proferida el 01 de abril de 2026 por el Juzgado Primer o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio
Accionante: Rosalba Castañeda de López
Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona
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Medidas de Seguridad de Villavicencio
Accionante: Rosalba Castañeda de López
Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona
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2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda1.
ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, salud, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el incumplimiento de una orden judicial que dispuso el reconocimiento pleno de su pensión de sobreviviente.
Se expuso que la accionante, de 79 años y con graves afecciones de salud como tromboembolismo pulmonar y diabetes mellitus tipo 2 2, adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del cual inicialmente se le reconoció el pago del 50% de la mesada pensional como medida cautelar. Posteriormente, y tras una acción de tutela por mora judicial, el Tribunal Administrativo del Meta la reconoció como sujeto de especial protección constitucional mediant e sentencia del 18 de septiembre de 20253, ordenando la adopción de medidas urgentes.
En cumplimiento de lo anterior, el 24 de octubre de 20254 el juzgado de conocimiento amplió la medida cautelar al 100% y mediante sentencia
18 de septiembre de 20253, ordenando la adopción de medidas urgentes.
En cumplimiento de lo anterior, el 24 de octubre de 20254 el juzgado de conocimiento amplió la medida cautelar al 100% y mediante sentencia del 31 de octubre de 20255, declaró la nulidad de los actos administrativos de la UGPP y ordenó el restablecimiento total de la pensión, su inclusión en nómina y el pago del retroactivo, decisión que quedó ejecutoriada al no ser apelada por la entidad.
1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 001Demanda, 002Prueba1, 003Prueba3, 004Prueba4, 005Prueba5, 006Prueba6, 007Prueba7, 008Prueba8, 009Prueba9, 010Prueba10, 011Prueba11, 012Prueba12 y 013Prueba13. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027CumplimientoRequerimientoDefensaAccionante. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 004Prueba4. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 002Prueba1. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003Prueba3.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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No obstante, pese a que el 22 de noviembre 2025 6 la accionante
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No obstante, pese a que el 22 de noviembre 2025 6 la accionante radicó solicitud de cumplimiento y su apoderado reiteró la petición el 5 de enero de 2026 7, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 09 de marzo de 20268, emitió contestación, en la cual, se negó a dar trámite alegando la ausencia de poder físico e imponiendo una carga administrativa que considera innecesaria, a pesar de que la representación ya se encontraba reconocida dentro del proceso judicial.
Como consecuencia de dicha negativa, la accionante continúa percibiendo únicamente el 50% de la mesada pensional, suma inferior al salario mínimo legal vigente, lo que compromete gravemente su mínimo vital y su capacidad de subsistencia, especialmente en atención a su estado de salud y condición de vulnerabilidad.
Ante la persistencia del incumplimiento, en enero de 2026 se promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; sin embargo, debido a la urgencia de la situación, se acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve dicho trámite.
En consecuencia, se solicitó al juez constituciona l ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expedir el acto administrativo
mientras se resuelve dicho trámite.
En consecuencia, se solicitó al juez constituciona l ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expedir el acto administrativo correspondiente para la inclusión en nómina al 100% de la accionante, en cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2025, así como dar respuesta de fondo a la petición presentada el 5 de enero de 2026 sin exigir formalidades innecesarias, y adelantar el trámite para el pago de los retroactivos reconocidos judicialmente.
6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 007Prueba7. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 013Prueba13. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 008Prueba8.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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2.2. Trámite
2.2.1. Por reparto efectuado el 20 de marzo de 2026 9 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, autoridad judicial que, mediante auto del mismo día10 dispuso su admisión y ordenó el traslado del escrito tutelar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
autoridad judicial que, mediante auto del mismo día10 dispuso su admisión y ordenó el traslado del escrito tutelar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
Se ofició 11 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, con el fin de que informe cuáles fueron las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental de desacato promovido por el apoderado judicial de la accionante en el mes de enero del año en curso, por incumplimiento de las órdenes impartidas por ese despacho en el fallo emitido el 31 de octubre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No 50001 33 33 005 2017 00398 00.
2.2.2. El 24 de marzo de 2026 12, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, se limitó a correr traslado del expediente a través de su correo electrónico.
2.2.3. El 25 de marzo de 202613, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio contestación a la tutela presentada.
En esa misma fecha 14, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, requirió una vez más por
9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 015ActaReparto.
En esa misma fecha 14, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, requirió una vez más por
9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 015ActaReparto. 10 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 016AutoAdmite. 11 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 016AutoAdmite. 12 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 018RespuestaJuzgado05Administrativo. 13 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 019RespuestaUnidadGestionPensionalParafiscales. 14 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 020AutoRequiereJuzgadoAdministrativo.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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correo electrónico al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, con el fin de que se pronunciara concretamente respecto de las actuaciones que se habían surtido.
2.2.4. El 26 de marzo de 2026 15, Miguel Andrés Hoyos García, apoderado judicial de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, allegó memorial con el fin de emitir pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en su escrito de contestación.
fin de emitir pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en su escrito de contestación.
En esa misma calenda 16, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, dio respuesta al requerimiento.
En la misma fecha 17, mediante auto se corrió traslado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, para que se pronunciara frente a lo manifestado en el memorial presentado por el apoderado de la accionante.
2.2.5. El 30 de marzo de 202618, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta le solicitó a ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ que allegara en el transcurso del día19, comprobante del valor de la mesada pensional que recibe. Así, su apoderado judicial Miguel Andrés Hoyos García, allegó la evidencia correspondiente.
En ese mismo día 20, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, otorgó respuesta al traslado que se le había efectuado.
15 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 022MemorialAbogadoAccionante. 16 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 023RespuestaRequerimientoJuzgado05Administrativo. 17 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 024AutoCorreTraslado. 18 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 026ConstanciaSustanciadora. 19 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo
18 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 026ConstanciaSustanciadora. 19 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027CumplimientoRequerimientoDefensaAccionante. 20 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 028RespuestaTrasladoUnidadAdministrativaEspecialgestiónPensional.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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2.2.6. El 01 de abril de 2026 21, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, emitió fallo.
2.2.7. El 08 de abril de 2026 22, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión.
2.2.8. El 14 de abril de 2026 23, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, concedió la impugnación y se remitió el expediente a esta Corporación.
2.2.9. En esa misma fecha 24, por reparto, correspondió a esta Sala Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso de la misma calenda25.
2.2.10. El 30 de abril de 2026 26, se realizó un auto requiriendo
007AdicionContestacionApoderadoJudicial. 28 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 005ContestacionSuperNotariado y 010 ContestacionSuperNotariado. 29 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 009ContestacionMinisterioTransporte. 30 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 008ContestacionAdres.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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2.3. Respuestas
2.3.1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social – UGPP31, precisó que, mediante radicado de entrada No. 20250800102873972 del 13 de noviembre de 2025, la accionante solicitó el cumplimiento del fallo judicial relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, allegando las decisiones judiciales correspondientes, frente a lo cual la entidad creó la solicitud de obligación pensional No. SOP20250103231232.
Al respecto, sostuvo que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto su actuación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que establece un término máximo de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para cumplir condenas que impliquen el pago de sumas de dinero, como ocurre
Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso de la misma calenda25.
2.2.10. El 30 de abril de 2026 26, se realizó un auto requiriendo información a la accionante, a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
2.2.11. En esa misma fecha, realizaron contestación al auto requiere información la accionante27, la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro e Instrumentos Públicos28, Ministerio de Transporte29 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)30.
21 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 029Fallo. 22 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 031SolicitudImpugnacion. 23 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 033AutoCondedeImpugnacion. 24 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 001ActaRepartoSegundaInstancia. 25 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 002ConstanciaIngresoDespacho. 26 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 003AutoRequiereInformacion. 27 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 006ContestacionApoderadoJudicial y 007AdicionContestacionApoderadoJudicial. 28 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 005ContestacionSuperNotariado y 010
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que establece un término máximo de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para cumplir condenas que impliquen el pago de sumas de dinero, como ocurre en el presente caso, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al pretender el cumplimiento inmediato, desconociendo dicho término legal.
A su vez, en cumplimiento del fallo, actualmente la solicitud se encuentra en trámite en etapa inicial de determinación de derecho s, surtiendo las fases de (i) digitalización e indexación documental, (ii) unificación y verificación de completitud del expediente, (iii) validación de autenticidad de los documentos y (iv) estudio para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo el reconocimiento pensional.
31 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 019RespuestaUnidadGestionPensionalParafiscales. 32 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 019RespuestaUnidadGestionPensionalParafiscales, pagina 4.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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Señaló que, no se ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto la entidad se encuentra dentro del término legal para resolver la solicitud, y que incluso el estado del trámite puede ser consultado por la accionante a través de los canales dispuestos por la UGPP, lo que evidencia que no ha
entidad se encuentra dentro del término legal para resolver la solicitud, y que incluso el estado del trámite puede ser consultado por la accionante a través de los canales dispuestos por la UGPP, lo que evidencia que no ha existido negativa de fondo, sino que el asunto está en curso.
En relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, afirmó que no se encuentran afectados, dado que la entidad aún está dentro del plazo legal para dar cumplimiento al fallo, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Sostuvo además que la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales ni para el reconocimiento o pago de prestaciones económicas, en la medida en que existen mecanismos ordinarios idóneos, como el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa, reiteran do el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.
Finalmente, concluyó que la parte accionante pretende omitir el procedimiento administrativo y los términos legales establecidos, sin que se configure vulneración de derechos fundamentales, razó n por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2.3.2. Memorial Apoderado de la Accionante 33, manifestó que, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fundamentó su defens a en el término de diez (10) meses previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para el
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fundamentó su defens a en el término de diez (10) meses previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para el
33 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 022MemorialAbogadoAccionante.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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pago de condenas dinerarias, omitiendo que la obligación de pagar el 100% de la mesada pensional surgió previamente con una medida cautelar proferida el 24 de oct ubre de 2025 34, la cual fue apelada en efecto devolutivo, por lo que era de cumplimiento inmediato y no se encontraba suspendida.
Sostuvo que, resulta contradictorio que la entidad argumente la inexistencia de perjuicio irremediable bajo el entendido de q ue la accionante ha subsistido durante casi diez años con el 50% de su mesada, pues dicha circunstancia no desvirtúa la vulneración al mínimo vital, sino que la agrava, especialmente considerando que se trata de una persona de 79 años con afectaciones de s alud, cuya situación exige una intervención urgente del juez constitucional.
Indicó que, la entidad insistió en la improcedencia de la tutela por la existencia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario, lo cual conlleva una carga desproporcionada par a la accionante, al implicar la
Indicó que, la entidad insistió en la improcedencia de la tutela por la existencia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario, lo cual conlleva una carga desproporcionada par a la accionante, al implicar la espera del término de diez meses y posteriormente el inicio de un proceso judicial adicional, incluso para hacer efectiva una medida cautelar, configurando un escenario procesal irrazonable y dilatorio.
Señaló que, dicha postura evidencia una asimetría temporal entre la administración y la accionante, quien por su avanzada edad y condición de sujeto de especial protección constitucional no cuenta con la misma expectativa de tiempo, por lo que someterla a procesos prolongados podría frustrar el goce efectivo de su derecho pensional en vida.
Declaró que, la entidad incurrió en una vulneración al derecho de petición al negar inicialmente la solicitud por falta de poder, sin motivación suficiente, pese a que posteriormente reconoce expresamente la calidad de apoderado, lo cual evidencia una contradicción en su actuar, además de una interpretación errónea de los términos legales al confundir el plazo de diez meses del CPACA con el término perentorio de quince (15) días establecido en la Ley 1755 de 2015 para resolver peticiones.
34 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 002Prueba1.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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Advirtió sobre un trato institucional hostil por parte de la entidad, solicitando al despacho prevenir posibles retaliaciones en el pago de los retroactivos, en tanto existe un temor fundado de que la UGPP dilate el cumplimiento obligando a la accionante a acudir a un proceso ejecutivo, lo cual, dadas sus condiciones de edad y salud, constituiría un abuso de poder.
Finalmente, reiteró la solicitud de conceder el amparo constitucional, ordenando la protección inmediata de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso y petición de la accionante, así como la inclusión inmediata en nómina y el pago oportuno e imparcial de las sumas adeudadas.
2.3.3. La Unidad Administra tiva de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respuesta al memorial35, sostuvo que, no existe incumplimiento alguno de la medida cautelar, toda vez que el trámite de cumplimiento de sentencias que implican el pago de prestaciones económicas se rige por lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece un término máximo de diez (10) meses contados desde la ejecutoria de la providencia, plazo dentro del cual actualmente se encuentra la entidad, por lo que no es jurídicamente viable exigir un cumplimiento inmediato por vía de tutela.
Precisó que, la pretensión de la accionante busca pretermitir los
dentro del cual actualmente se encuentra la entidad, por lo que no es jurídicamente viable exigir un cumplimiento inmediato por vía de tutela.
Precisó que, la pretensión de la accionante busca pretermitir los términos y etapas del procedimiento administrativo, lo cual resulta improcedente, dado que la a cción de tutela no es un mecanismo para acelerar trámites ni sustituir los procedimientos ordinarios establecidos en
35 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Prin cipal, Archivo 028RespuestaTrasladoUnidadAdministrativaEspecialgestiónPensional.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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la ley, más aún cuando existen otros medios judiciales idóneos como el proceso ejecutivo para hacer efectivo el cumplimiento del fallo.
Aclaró que, conforme a sus competencias legales, la UGPP no tiene a su cargo el pago directo de las mesadas pensionales, sino únicamente el reconocimiento del derecho, la liquidación y el reporte a nómina, siendo el pago competencia del Fondo de Pensiones Pú blicas del Nivel Nacional – FOPEP, lo que impide atribuirle una omisión en la retribución reclamada.
Señaló que, no se ha vulnerado el derecho de petición ni el debido proceso, en tanto la entidad ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro del marco legal, respetando las etapas propias del
Señaló que, no se ha vulnerado el derecho de petición ni el debido proceso, en tanto la entidad ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro del marco legal, respetando las etapas propias del trámite administrativo y sin incurrir en dilaciones injustificadas.
En cuanto a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, indicó que no se encuentran afectados, dado que la entidad está dentro del término legal para cumplir la sentencia y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional.
Reiteró que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento, pago o reliquidación de prestaciones pensionales, así como para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, salvo en casos excepcionales que no se configuran en el presente asunto, destacando su carácter subsidiario y residual.
Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela y vincular al FOPEP como entidad competente para el pago de la prestación.
2.3.4. Contestación al auto requiere información apoderado de la accionante36, se allegaron dos memoriales por parte del apoderado judicial de la accionante, Miguel Andrés Hoyos García , en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho dentro de la acción de tutela.
36 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 006ContestacionApoderadoJudicial y 007AdicionContestacionApoderadoJudicial.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
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En el primero, informó bajo la gravedad de juramento la sit uación socioeconómica de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, indicando que se trata de una adulta mayor de 79 años, en condición de especial protección constitucional, que no ejerce actividad laboral debido a múltiples patologías (glaucoma avanzado, hipoacusia neu rosensorial severa, tromboembolismo pulmonar y diabetes mellitus tipo 2), dependiendo exclusivamente del 50% de la mesada pensional, equivalente a $862.113 mensuales, suma inferior al salario mínimo legal vigente.
Precisó que dicho ingreso resulta insufic iente para cubrir sus necesidades básicas, tales como alimentación especial, servicios públicos, copagos médicos y transporte a citas en Bogotá. Asimismo, señaló que vive sola, cuenta con apoyo parcial de sus hijas, no percibe rentas ni ingresos adicionales, y habita un inmueble que perteneció a su ex pareja fallecida, respecto del cual debe asumir el pago del impuesto predial, pese a no contar con recursos suficientes.
En el segundo escrito, allegado como alcance, aportó prueba documental correspondiente al recibo del impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 27 No. 4B -15 del barrio La Alborada, con el fin de (i) ratificar que el bien no se encuentra a nombre de la accionante y (ii)
documental correspondiente al recibo del impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 27 No. 4B -15 del barrio La Alborada, con el fin de (i) ratificar que el bien no se encuentra a nombre de la accionante y (ii) acreditar la carga económica que representa dicha obligación, cu yo valor asciende a $231.000 con descuento (o $262.000 sin este) y cuyo vencimiento correspondía al 30 de abril de 2026, evidenciando el riesgo inminente al mínimo vital.
Finalmente, el apoderado solicitó tener por atendido el requerimiento y valorar la información aportada para efectos de confirmar la decisión de primera instancia, al considerar acreditado un perjuicio irremediable.
2.3.5. Contestación Super Notariado 37, se allegaron dos respuestas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. En la primera, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en atención al requerimiento judicial efectuado dentro del trámite, informó que realizó
37 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 005ContestacionSuperNotariado y 010 ContestacionSuperNotariado.Radicación: 50001 31 87 001 2026 00017 01
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio
Accionante: Rosalba Castañeda de López
Accionado: UGPP Decisión: Modifica y adiciona
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la consulta No. 2025-230-2-240 a nombre de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.351.650, evidenciándose que
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la consulta No. 2025-230-2-240 a nombre de ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.351.650, evidenciándose que en su base de datos no figuran bienes inmuebles registrados a la f