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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700320250014101

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700320250014101
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Radicado: 50001318700320250014101

Accionante: Rafael María Ruiz Vargas

Accionado: Nueva E.P.S. y otros.

Decisión: Modifica y confirma.

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RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 011 de 2026)

Radicación: 50001318700320250014101

Accionante: Rafael María Ruiz Vargas

Accionadas: Procedencia:

Tutela: Nueva E.P.S. S.A. y Famedic S.A.S Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Villavicencio

Segunda Instancia Decisión: Modifica y confirma

Villavicencio, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por Servicios Médicos Famedic S.A.S contra la sentencia de tutela proferida treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavi cencio el cual decidió amparar el derecho fundamental del accionante.Radicado:50001318700320250014101

Accionante: Rafael María Ruiz Vargas

Accionado: Nueva E.P.S. y otros.

Decisión: Modifica y confirma.

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II. DEMANDA

2.1. El señor Rafael María Ruiz Vargas , adulto mayor afiliado a Nueva EPS, padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) con episodios de

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II. DEMANDA

2.1. El señor Rafael María Ruiz Vargas , adulto mayor afiliado a Nueva EPS, padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) con episodios de exacerbación aguda. El 21 de noviembre de 2025 presentó dificultades respiratorias severas, razón por la cual fue trasladado por el servicio de urgencias a la clínica Servimédicos , donde fue hospitalizado de manera inmediata.

2.2. Indicó que, durante su estancia hospitalaria, le fue diagnosticado tromboembolismo pulmonar, motivo por el cual se inició manejo médico con anticoagulantes y otros fármacos orientados a estabilizar su condición clínica. Permaneció hospitalizado por un período aproximado de dieciséis (16) días , hasta el 7 de diciembre de 2025, fecha en la cual el personal médico ordenó su egreso.

2.3. Señaló que, con ocasión del alta médica, se le formuló tratamiento ambulatorio, el cual incluía, entre otros, Apixabán 5 mg cada 12 horas, Trelegy Ellipta, Salbutamol, oxígeno p or cánula nasal , así como controles por los servicios de Neumología y Medicina Interna , la práctica de exámenes diagnósticos y demás recomendaciones médicas. Precisó que algunos de los medicamentos ordenados, en especial el Apixabán, debían ser suministrados de manera permanente, en atención a la naturaleza crónica y recurrente de su patología.Radicado:50001318700320250014101

Accionante: Rafael María Ruiz Vargas

Accionado: Nueva E.P.S. y otros.

Decisión: Modifica y confirma.

patología.Radicado:50001318700320250014101

Accionante: Rafael María Ruiz Vargas

Accionado: Nueva E.P.S. y otros.

Decisión: Modifica y confirma.

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2.4. Manifestó que el 10 de diciembre de 2025, su esposa acudió a Famedic IPS con el fin de reclamar los medicamentos prescritos; no obstante, el personal de dicha entidad le informó que no contaban con los fármacos requeridos , indicándole que regresara en días posteriores. Ante la persistente falta de entrega, el 12 de diciembre d e 2025 su esposa acudió a la sede administrativa de Nueva EPS para solicitar la respectiva autorización de las órdenes médicas.

2.5. Finalmente, indicó que el 15 de diciembre de 2025 volvió a acudir a Famedic IPS para reclamar los medicamentos, recibiendo nuevamente una respuesta negativa, al manifestar que no disponían de los mismos y que la fecha de entrega era indefinida. Esta situación generó la interrupción del tratamiento ordenado por el médico tratante, lo cual, a juicio del accionante, puso en riesgo su estado de salud, su vida y su dignidad humana.

III. SOLICITUD

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, y que se ordenara a Nueva EPS y Famedic IPS, o a quien corresponda, el suministro inmediato, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos, a saber: Apixabán 5 mg cada 12 horas, Trelegy Ellipta, Salbutamol y oxígeno por cánula nasal , así como la asignación y

medicamentos prescritos, a saber: Apixabán 5 mg cada 12 horas, Trelegy Ellipta, Salbutamol y oxígeno por cánula nasal , así como la asignación y realización de los controles por el servicio de Neumología. Igualmente, requirió que se garantizara un tratamiento integral , sin dilaciones administrativas , barreras de acceso ni condicionamientos de carácter económico.Radicado:50001318700320250014101

Accionante: Rafael María Ruiz Vargas

Accionado: Nueva E.P.S. y otros.

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IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias del 19 de diciembre del año 2025 1. Mediante auto dictado de ese mismo dia 2, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra la Nueva EPS y Servimedicos IPS.

Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a la entidad demandada, por el término de dos (2) días, con el fin de que presentaran un informe y allegara el material probatorio pertinente. La notificación del auto admisorio ese mismo día3.

4.2. En providencia fechada el 1 de diciembre del año 20254, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de salud, al haberse acreditado q ue no se había suministrado los medicamentos necesarios para continuar su tratamiento a su diagnóstico de tromboembolismo pulmonar.

derecho fundamental de salud, al haberse acreditado q ue no se había suministrado los medicamentos necesarios para continuar su tratamiento a su diagnóstico de tromboembolismo pulmonar.

4.3. Contra dicha determinación Servicios Medicos Famedic S.A.A, interpuso impugnación el 5 de enero del 2026 5, la cual fu e admitida por el juzgado de

1 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «002ActaReparto.pdf». 2 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «003AutoAdmite.pdf». 3 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «004NotificaciónAutoAdmisorio.pdf». 4 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «010FalloTutela.pdf». 5 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «012ImpugnaciónFalloTutela.pdf».Radicado:50001318700320250014101

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primera instancia mediante auto del 13 de enero del 2026. 6 En esa misma providencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolució n en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas en esa misma fecha del año en curso.7

V. EL FALLO IMPUGNADO 5.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, abordó el estudio de fondo del asunto

5.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, abordó el estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento, relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Rafael María Ruiz Vargas, en el marco de la prestación del servicio público esencial de salud. El despacho estableció que el accionante es un adulto mayor, diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), quien requirió hospitalización entre el 21 de noviembre y el 7 de diciembre de 2025, periodo durante el cual le fue diagnosticado tromboembolismo pulmonar, ordenándose un tratamiento farmacológico permanente e indispensable para la estabilidad de su estado de salud. Resaltó que las órdenes médicas provenían del médico tratante, circunstancia que les otorga especial fuerza probatoria dentro del trámite constitucional.

6 Expediente digital,01PrimeraInstancia,C01Principal,archivo«013AutoConcedeImpugnacion202500131.pdf» 7 Expediente digital, 01SegundaInstancia, C02Principal, archivo «001ConstanciaIngresoDespacho.pdf»Radicado:50001318700320250014101

Accionante: Rafael María Ruiz Vargas

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Asimismo, el Juzgado consideró acreditado que, pese a las gestiones adelantadas ante Nueva EPS y Famedic IPS, los medicamentos prescritos no fueron suministrados de manera oportuna, generándose una interrupción

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Asimismo, el Juzgado consideró acreditado que, pese a las gestiones adelantadas ante Nueva EPS y Famedic IPS, los medicamentos prescritos no fueron suministrados de manera oportuna, generándose una interrupción injustificada del tratamiento médico. Al respecto, señaló que tal situación vulnera los principios de continuidad y oportunidad que rigen la prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de medicamentos esenciales para prevenir complicaciones graves y riesgos ciertos para la vida del paciente. En rela ción con el argumento expuesto por Famedic IPS, referido a la inexistencia de habilitación o vínculo contractual para la entrega de los medicamentos, el despacho precisó que dichas circunstancias no pueden ser oponibles al usuario del sistema, en la medida en que corresponde a la EPS garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, ya sea de manera directa o a través de su red de prestadores, sin que las controversias administrativas o contractuales entre las entidades puedan trasladarse al afiliado. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional reiterada, el Juzgado sostuvo que el derecho a la salud ostenta carácter de derecho fundamental autónomo, especialmente cuando su afectación compromete la vida digna y la integridad personal. En ese conte xto, concluyó que la falta de suministro oportuno de los medicamentos configuró una amenaza real e inminente a los derechos fundamentales invocados, lo que hacía procedente la intervención del juez constitucional. En consecuencia, el despacho resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del accionante y ordenó a las entidades

derechos fundamentales invocados, lo que hacía procedente la intervención del juez constitucional. En consecuencia, el despacho resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del accionante y ordenó a las entidades accionadas garantizar el suministro oportuno y continuo de los medicamentosRadicado:50001318700320250014101

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prescritos, así como la prestación integral del tratamiento requerid o, sin imponer barreras administrativas, económicas o contractuales que obstaculizaran su acceso efectivo.

VI. LA IMPUGNACIÓN

6.1. Servicios Médicos Famedic S.A.S., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, interpuso impugnación contra el fallo de tutela proferido el 31 de diciembre de 2025, mediante el cual se le ordenó garantizar la prestación de determinados servicios y la entrega de medicamentos al accionante. Como motivo de inconformidad, la entidad impugnante sostuvo que no se encuentra legal ni contractualmente facultada para prestar los servicios ordenados, por cuanto no es operador de entrega de medicamentos ni tiene habilitado o contratado el servicio específico objeto de la orden judicial. Afirmó que, conforme a los convenios interinstitucionales vigentes, la responsabilidad de garantizar dichos servicios recae en la EPS accionada —NUEVA EPS— o en la red de prestadores por esta contratada, quienes no fueron debidamente vinculados al trámite constitucional. Señaló, además, que Famedic ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le corresponden dentro del marco de su relación contractual, razón por la cual

en la red de prestadores por esta contratada, quienes no fueron debidamente vinculados al trámite constitucional. Señaló, además, que Famedic ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le corresponden dentro del marco de su relación contractual, razón por la cual la orden impartida en el fallo desconoce la realidad fáctica y jurídica preexistente, al imponerle cargas por servicios qu e no se encuentran dentro de su objeto contractual ni de su habilitación legal.Radicado:50001318700320250014101

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En respaldo de su postura, invocó el modelo de acceso a los servicios de salud de Nueva EPS y lo dispuesto en la Resolución 2808 de 2022, destacando que la garantía de los servicios financiados con la UPC corresponde a las EPS y a los prestadores habilitados y contratados para tal fin. En ese sentido, adujo que el juez constitucional no puede extender los efectos del fallo a sujetos que no se encuentran obligados legal ni contractualmente a prestar el servicio, so pena de desbordar el alcance de la acción de tutela. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, disponiendo que el obligado a garantizar los servicios sea quien ostente dicha responsabilidad legal y contractual; y, de manera subsidiaria, que se conceda la impugnación y se remita el expediente al juez competente de segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

7.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Corporación determinar si la falta de suministro oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante al señor RafaelRadicado:50001318700320250014101

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María Ruiz Vargas , adulto mayor diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y tromboembolismo pulmonar, atribuible a Nueva EPS y Famedic IPS, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, y si, en consecuencia, result a procedente confirmar la orden de amparo impartida en la sentencia de primera instancia, pese a los argumentos expuestos en la impugnación, relativos a la supuesta falta de habilitación o vínculo contractual del prestador del servicio.

7.3 La acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente

decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

7.4. Contenido alcance del derecho fundamental a la salud.Radicado:50001318700320250014101

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7.4.1. El derecho fundamental a la salud está consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2° lo reconoce como un derecho autónomo e irrenunciable. Esta disposición garantiza a todas las personas el acceso a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, orientados a la preservación, mejoramiento y promoción de su bienestar físico y mental.

En cuanto a los deberes de optimización en la prestación de estos servicios, el artículo 6° de la misma ley establec e una serie de principios rectores para su

preservación, mejoramiento y promoción de su bienestar físico y mental.

En cuanto a los deberes de optimización en la prestación de estos servicios, el artículo 6° de la misma ley establec e una serie de principios rectores para su goce efectivo. Entre ellos se destacan el de Disponibilidad, que impone al Estado y a las entidades privadas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud la obligación de garantizar en todo momento l a existencia de servicios, tecnologías, infraestructura y personal capacitado; Oportunidad, que exige la prestación sin demoras injustificadas y Universalidad, que asegura el acceso de todos los residentes en el territorio nacional durante todo su ciclo vital.

De esta forma, el derecho a la salud tiene una doble connotación: por un lado, es un derecho autónomo derivado del derecho a la vida mediante desarrollo legislativo y jurisprudencial; por el otro, constituye un servicio público esencial e irrenunciable que debe prestarse conforme a los principios establecidos en la Ley 1751 de 2015.

Sobre este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado:

«Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actoresRadicado:50001318700320250014101

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del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud. Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el

interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud. Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establ ecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.

Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información.

Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.»8

7.5. Continuidad en la prestación del servicio de salud.

La continuidad en la prestación de los servici os de salud es un principio fundamental reconocido en nuestra legislación nacional, que busca garantizar a los ciudadanos el acceso ininterrumpido a los servicios médicos,

La continuidad en la prestación de los servici os de salud es un principio fundamental reconocido en nuestra legislación nacional, que busca garantizar a los ciudadanos el acceso ininterrumpido a los servicios médicos, independientemente de factores administrativos o económicos, consagrado este derecho en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, ratificado la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015.

8 C.C. T-121 de 2015.Radicado:50001318700320250014101

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Asimismo, en sentencia T-745 de 2013 el Alto Tribunal Constitucional aseguró que el principio de continuidad se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir los servicios médicos 9 y ii) el principio de buena fé y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o estabilización. Con el objetivo de evaluar el alcance de lo previamente señalado, la Corte, en la Sentencia T-170 de 2002, estableció que se consideran necesarios “aquellos tratamientos o medicamentos cuya suspensión causaría un daño grave y directo a los derechos a la vida, la dignidad o la integridad física”. Por tal motivo, no es plausible la suspensión de un tratamiento o de un medicamento indispensable para salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de un paciente, bajo los siguientes argumentos: “(i) porque la persona

Por tal motivo, no es plausible la suspensión de un tratamiento o de un medicamento indispensable para salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de un paciente, bajo los siguientes argumentos: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad: o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando”.

9 En lo que respecta a este aspecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-610 de 2014, T-848 de 2010, T-1050 de 2008, T-438 de 2007 y T-170 de 2002 sostuvo que ““por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implic arían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida

la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio”.Radicado:50001318700320250014101

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Según lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha dejado en cla ro que la continuidad del servicio de salud depende de la necesidad de su provisión durante el tiempo que sea necesario, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana. En consecuencia, no se per mite la interrupción de un tratamiento o medicamento esencial para garantizar estos derechos.

8. Caso en concreto

Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto.

8.1.1. Desde el punto de vista de la legitimación por activa, se constata que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el señor Rafael María Ruiz Vargas presenta directamente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de derecho de salud. De esta manera, se cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir al mecanismo de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

8.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala establece que este requisito también se encuentra satisfecho, pues las entidades accionadas —Nueva EPS,

sido vulnerados o amenazados.

8.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala establece que este requisito también se encuentra satisfecho, pues las entidades accionadas —Nueva EPS, Famedic IPS — guardan una relación directa con los hechos que motivaron la acción, en razón de sus competencias frente a la prestación de servicios de salud. En consecuencia, dichas entidades deben integrar el proceso en calidad deRadicado:50001318700320250014101

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partes pasivas legítimas, conforme a l o dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.

8.1.3. En cuanto al requisito de inmediatez, del examen del escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que dicho presupuesto se encuentra plenamente satisfecho, en la medida en que la acción fue promovida dentro de un término razonable y proporcional frente a los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se estableció que las órdenes médicas fueron expedidas el 7 de diciembre de 2025 y que, a la fecha de interposición de la acción, no se había garantizado la entrega efectiva de los medicamentos prescritos, circunstancia que evidencia la persistencia de la afectación alegada y habilita la intervención del juez constitucional.

8.1.4. Respecto al principio de subsidiariedad, este despacho advierte que la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que el accionante es un

y habilita la intervención del juez constitucional.

8.1.4. Respecto al principio de subsidiariedad, este despacho advierte que la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que el accionante es un adulto mayor, condición que lo ubica como sujeto de especial protecci ón constitucional, y respecto de quien el Estado y las entidades del sistema de salud tienen un deber reforzado de garantía en la prestación de los servicios médicos requeridos.10

10 La jurisprudencia constitucional ha destacado que las personas pertenecientes a la tercera edad son titulares de una protección reforzada en salud. Si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, en el caso de los adultos mayores, este derecho adquiere mayor relevancia dadas las naturales consecuencias de la vejez y su estado debilidad, dado el desgaste natural del paso del tiempo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de su salud[357]. De manera similar, esta Corte se ha referido a la protección constitucional reforzada del derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad [358]. En efecto, su especial protección en términos de salud se deriva de los artículos 13.3, 44 y 47 de la Constitución. Sentencia T-252 del 2024Radicado:50001318700320250014101

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8.1.5. En el asunto bajo examen se encuentra plenamente acreditado que el señor Rafael María Ruiz Vargas es un adulto mayor de 76 años , afiliado al

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8.1.5. En el asunto bajo examen se encuentra plenamente acreditado que el señor Rafael María Ruiz Vargas es un adulto mayor de 76 años , afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS, quien padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y fue diagnosticado adicionalmente con tromboembolismo pu lmonar, patologías de especial gravedad que requieren un manejo médico permanente, continuo y oportuno. Obra en el expediente que el accionante permaneció hospitalizado entre el 21 de noviembre y el 7 de diciembre de 2025 , periodo durante el cual el médico tratante prescribió un tratamiento farmacológico ambulatorio de obligatorio cumplimiento, dentro del cual se incluyeron medicamentos y servicios esenciales para la estabilidad de su estado de salud, tales como: Apixabán, de uso permanente por tratarse de una patología recurrente; Trelegy Ellipta , indispensable para el control de las exacerbaciones respiratorias propias del EPOC; oxígeno por cánula nasal a 1 litro por minuto ; omeprazol 20 mg ; Salbutamol (3 puff cada 20 minutos, según indicación médica) ; así como valoración por los servicios de Neumología y Medicina Interna y la práctica de espirometría. Dichas órdenes médicas fueron emitidas al momento del egreso hospitalario, sin que se evidencie contraindicación alguna para su suministro inmediato. No obstante, se acreditó que, pese a las gestiones adelantadas por el núcleo familiar del accionante ante Famedic IPS y Nueva EPS , los medicamentos

inmediato. No obstante, se acreditó que, pese a las gestiones adelantadas por el núcleo familiar del accionante ante Famedic IPS y Nueva EPS , los medicamentos prescritos y los procedimientos ordenados no fueron suministrados , aduciéndo

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