TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700320250014401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700320250014401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Radicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
Accionante: Jesús Niño Parra
Accionada: Policía Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad y otros
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - DESPACHO 004 –
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
Radicación: 50001 31 87 003 2025 00144 01
Accionante: Jesús Niño Parra
Accionadas: Procedencia:
Tutela: Policía Nacional De Colombia, Dirección de
Sanidad y Otros Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Segunda Instancia
Decisión: Decreta nulidad
Villavicencio, cuatro (4) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Correspondería a esta Sala estudiar la impugnación presentada por Policía Nacional De Colombia UPRES Bogotá contra la sentencia de tutela proferida el seis (6) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; no obstante, ello se ve impedido por la existencia de irregularidades que comprometen las garantías propias del debido proceso.
II. LA D E M A N D A
2.1. El accionante manifestó que fue incorporado como Auxiliar de Policía mediante
comprometen las garantías propias del debido proceso.
II. LA D E M A N D A
2.1. El accionante manifestó que fue incorporado como Auxiliar de Policía mediante Resolución No. 0634 del 21 de agosto de 2024, luego de haber sido declarado apto en los exámenes médicos de ingreso, y que durante la prestación del servicio fue destinadoRadicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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a la Estación de Policía de El Retorno, Guaviare.
2.2. Indicó que el 12 de enero de 2025 , mientras se desplazaba hacia su unidad para reincorporarse tras un permiso, sufrió un grave accidente de tránsito , como consecuencia del cual presentó trauma craneoencefálico moderado y lesión raquimedular a nivel T6 –T7, con pérdida total de la movilidad de los miembros inferiores, situación que dio lugar a hospitalización, remisiones de carácter vital y manejo en unidades de alta complejidad.
2.3. Señaló que, como resultado del accidente ocurrido en relación directa con el servicio, adquirió una condición de discapacidad permanente, acompañada de secuelas físicas y psicológicas que requieren atención médica integral, continua y multidisciplinaria, incluyendo tratamientos, terapias, medicamentos y valoraciones especializadas.
2.4. Afirmó que, durante su hospitalización y posterior atención ambulatoria en la Clínica de la Policía y a través de servicios domiciliarios, venía recibiendo de manera regular los tratamientos ordenados por los profesionales de la salud, los cuales
especializadas.
2.4. Afirmó que, durante su hospitalización y posterior atención ambulatoria en la Clínica de la Policía y a través de servicios domiciliarios, venía recibiendo de manera regular los tratamientos ordenados por los profesionales de la salud, los cuales resultaban indi spensables para preservar su vida y evitar un mayor deterioro de su estado de salud.
2.5. No obstante, expuso que a partir del 16 de diciembre de 2025 , la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suspendió de forma abrupta la atención médica, las terapias y el suministro de medicamentos, bajo el argumento de una supuesta “afiliación irregular” o inactiva, sin que existiera una definición previa y de fondo de su situación médico-laboral.
2.6. Indicó que dicha suspensión se produjo pese a que, mediante la Resolución No. 203 del 20 de julio de 2025 , se había dispuesto la continuidad de los servicios de salud a través del área de Medicina Laboral, en razón del accidente sufrido durante la prestación del servicio, lo cual evidenciaría una actuación cont radictoria y carente de sustento legal.Radicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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2.7. Adicionalmente, manifestó que la Policía Nacional suspendió el pago de la bonificación o auxilio económico que venía recibiendo, dejándolo sin ingresos y en una situación de extrema vulnerabilidad económica, imp osibilitado para laborar y para asumir por sus propios medios la atención médica requerida.
bonificación o auxilio económico que venía recibiendo, dejándolo sin ingresos y en una situación de extrema vulnerabilidad económica, imp osibilitado para laborar y para asumir por sus propios medios la atención médica requerida. 2.8. El accionante sostuvo que la interrupción de los servicios de salud y del apoyo económico vulneró de manera grave y actual sus derechos fundamentales, al desconocer los principios de continuidad, integralidad y protección reforzada que amparan a las personas en condición de discapacidad y debilidad manifiesta. 2.9. Finalmente, afirmó que la conducta desplegada por la entidad accionada configura un abandono institucional, generando un riesgo cierto, grave e inminente para su vida e integridad personal, razón por la cual solicitó la intervención inmediata del juez constitucional para el restablecimiento integral de sus derechos y la adopción de medidas provisionales urgentes.
III. SOLICITUD
Solicitó al despacho judicial que se impartan las siguientes órdenes: SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad que, de manera inmediata, restablezca la atención médica asistencial integral, continua y sin interrupciones, relacionada con todas las especialidades médicas requeridas para el manejo de las lesiones sufridas por el accionante durante la prestación del servicio militar obligatorio, que autorice y suministre la totalidad de los medicamentos, terapias, procedimientos y servicios médicos ordenados por los profesionales tratantes, garantizando la atención po r todas las especialidades requeridas, sin limitarla exclusivamente al área de Medicina Laboral.
TERCERO: ORDENAR que se mantenga la prestación continua de los servicios de
profesionales tratantes, garantizando la atención po r todas las especialidades requeridas, sin limitarla exclusivamente al área de Medicina Laboral.
TERCERO: ORDENAR que se mantenga la prestación continua de los servicios de salud hasta tanto se defina de fondo, mediante decisión debidamente notificada y ejecutoriada, la situación médico-laboral del accionante, que determine el origen y tipo de la patología, sin que puedan oponerse excusas de carácter administrativo, atendiendo a que la suspensión del servicio lo ha colocado en un riesgo cierto, grave e inminente, configurándose un perjuicio irremediable.
CUARTO: ORDENAR el restablecimiento del pago de la bonificación o auxilio económico, o del mecanismo equivalente que garantice el mínimo vital del accionante, mientras se define de manera definitiva su situa ción administrativa y médico-laboral ante la Policía Nacional.
QUINTO: PREVENIR a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas que impliquen abandono institucional, suspensiónRadicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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injustificada de tratamientos médicos o descono cimiento de los derechos de personas en condición de discapacidad y debilidad manifiesta.”
IV. TRÁMITE DE PRIMERAINSTANCIA YPROVIDENCIAIMPUGNADA
4.1. Asignada la actuación por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio1, esta fue admitida en contra la Policía
4.1. Asignada la actuación por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio1, esta fue admitida en contra la Policía Nacional, en auto del 22 de diciembre del año en curso2.
4.2. Mediante sentencia del seis (06) de enero del dos mil veintiséis (2026)3, el juez de primera instancia que amparo los derechos fundamentales la salud, vida digna y seguridad social deprecados por el accionante.
4.1. Contra dicha determinación el accionante presentó impugnación. Mediante auto del 8 de enero de la presente anualidad4, el Juez de primer grado concedió la alzada y dispuso la remisión a esta Corporación.
V. El FALLO IMPUGNADO
El despacho de primera instancia tuvo por acreditado que el señor Jesús Niño Parra promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad y la IPS Servisalud POMED, como consecuencia de la suspensión de la atención médica integral y del suministro de medicamentos e insumos esenciales, pese a padecer una discapacidad severa derivada de lesiones sufridas en actos del servicio. Al estudiar el caso, el juzgado constató que el accionante, quien se desempeñó como Auxiliar de Policía, sufrió un accidente de tránsito el 12 de enero de 2025, que le ocasionó trauma raquimedular co n paraplejía, requiriendo tratamientos médicos
Auxiliar de Policía, sufrió un accidente de tránsito el 12 de enero de 2025, que le ocasionó trauma raquimedular co n paraplejía, requiriendo tratamientos médicos
1 Expedientedigital, 01PrimeraInstancia, archivo «001ActaReparto.pdf» 2 Expedientedigital, 01PrimeraInstancia, archivo «003AutoAvocaNiegaMedida.pdf» 3 Expedientedigital, 01PrimeraInstancia, archivo «009Sentencia.pdf » 4 Expedientedigital, 01PrimeraInstancia, archivo «014 AutoConcedeImpugnación.pdf »Radicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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continuos. Así mismo, verificó que la atención en salud fue suspendida a partir del 16 de diciembre de 2025, bajo el argumento de su licenciamiento, sin que se hubiera definido previamente su situación médico-laboral. En el análisis del caso concreto, el despacho concluyó que la acción de tutela resultaba procedente, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, y reiteró la jurisprudencia sobre los principios de continuidad e integralidad del servicio de salud frente a exintegrantes de la fuerza pública. Con fundamento en lo anterior, determinó que la interrupción del tratamiento médico vulneró los derechos fundamentales invocados, razón por la cual concedió el amparo constitucional, ordenando el restablecimiento inmediato de la atención médica integral. No obstante, negó la pretensión relacionada con el pago del auxilio económico, al tratarse de una reclamación de carácter prestacional que debe ventilarse ante la
constitucional, ordenando el restablecimiento inmediato de la atención médica integral. No obstante, negó la pretensión relacionada con el pago del auxilio económico, al tratarse de una reclamación de carácter prestacional que debe ventilarse ante la jurisdicción competente.
VI. IMPUGNACIÓN
La impugnación fue presentada oportunamente por parte de la accionada contra la sentencia del 6 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social. Cuestionó la decisión al considerar vulnerado el debido proceso por la omisión en la notificación y vinculación del Grupo Médico Laboral Bogotá, dependencia competente para adelantar el proceso médico laboral del accionante, lo que —a su juicio — configura causal de nulidad por indebida integración del contradictorio. Asimismo, sostuvo que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, pues el accionante cuenta con un proceso médico laboral en cu rso y con la activación provisional de los servicios de salud, y alegó la improcedencia de la tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo, o en subsidio, la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de notificación del auto admisorio y, de confirmarse la decisión, laRadicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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aclaración de su alcance en cuanto a la prestación del servicio de salud mientras se
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aclaración de su alcance en cuanto a la prestación del servicio de salud mientras se define la situación médico-laboral del accionante.
VII. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Despacho de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna auto ridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un
en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
Como se anunció al inicio de esta decisión, la Sala estaría en condiciones de pronunciarse en sede de segunda instancia, de no ser porque se advierte una irregularidad procesal sustancial que impone decretar la nulidad de lo actuado,Radicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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conforme se explicará a continuación.
6.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional inv ocado es ajustada a derecho, pese a haberse omitido la notificación y vinculación del Grupo Médico Laboral Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela, dependencia que adelanta el proceso médico laboral del accionante, y al haber considerado vulnerado s sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso; o si, por el contrario, debe revocarse dicha determinación o declararse la nulidad de lo actuado.
7.3 De la nulidad Este Despacho advierte que, dentro del trámite de la decisión de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Jesús Niño Parra, se configuró un vicio procesal , consistente en la falta de vincula ción y notificación del Grupo Médico Laboral Bogotá – Unidad Prestadora de Salud de la
mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Jesús Niño Parra, se configuró un vicio procesal , consistente en la falta de vincula ción y notificación del Grupo Médico Laboral Bogotá – Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional , dependencia que ostenta la calidad de autoridad directamente interesada y competente para adelantar el proceso médico laboral del accionante, del cual se derivan los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. En efecto, dicha dependencia no fue oportunamente informada de la existencia del trámite constitucional, circunstancia que le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, así como pronunciarse sobre los hechos y pretensiones sometidas a consideración del juez de tutela, pese a ser la entidad encargada de adelantar el proceso médico laboral y de efectuar las gestiones administrativas para la activación y prestación de los servicios de salud del accionante. Esta omisión resulta contraria a los principios de publicidad, contradicción y debido proceso que rigen las actuaciones constitucionales, y compromete la validez de lo actuado al interior del trámite de tutela. 7.3.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorioRadicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que
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de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o e ntidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”5 7.3.2 Este aspecto resulta determinante para las resultas del proceso, en la medida en que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente y de la información obrante en los sistemas de sanidad institucional, se constata que el Grupo Médico Laboral Bogotá – Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional es la dependencia encargada de adelantar el proceso médico laboral del señor Jesús Niño Parra, actuación administrativa que se encuentra en curso con fundamento en el informe administrativo. La omisión en la vinculación de dicha dependencia reviste especial trascendencia, por cuanto las decisiones que eventualmente se adopten dentro de este trámite constitucional podrían incidir de manera directa e n su ámbito de competencia y en la situación jurídica del accionante, particularmente en lo atinente a la continuidad, alcance y condiciones de la prestación de los servicios de salud, así como en el desarrollo y culminación del proceso de valoración médic o laboral. En tal sentido, resultaba imperativo garantizar su participación efectiva, en observancia de los principios de contradicción y defensa que orientan el debido proceso. Es claro que la pretensión del accionante se dirige a obtener órdenes judicial es encaminadas al restablecimiento integral de la atención médica asistencial y al
principios de contradicción y defensa que orientan el debido proceso. Es claro que la pretensión del accionante se dirige a obtener órdenes judicial es encaminadas al restablecimiento integral de la atención médica asistencial y al reconocimiento de prestaciones económicas, medidas que se encuentran íntimamente ligadas al resultado del trámite médico laboral que adelanta el Grupo Médico Laboral Bogotá. En esa medida, cualquier orden que imparta el juez constitucional dirigida a imponer obligaciones en materia de atención en salud o prestaciones derivadas del servicio incide de manera inmediata en las competencias funcionales de dicha dependencia y en la definición administrativa de la situación médico laboral del accionante.
5 Artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso (CGP)Radicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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Por consiguiente, la participación del Grupo Médico Laboral Bogotá dentro del trámite de tutela no puede entenderse como meramente formal, sino que reviste un carácter sustancial, en cuanto constituye una garantía esencial del equilibrio procesal y del respeto al derecho fundamental al debido proceso, cuya omisión configura un vicio procesal que compromete la validez de lo actuado, en los términos previstos en el artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso. Por ende, la omisión injustificada de vincular a una parte con interés directo en la controversia impide a esta Corporación convalidar lo actuado, aun cuando tal falencia no hubiere sido advertida por los sujetos proces ales. Ello por cuanto el defecto
Por ende, la omisión injustificada de vincular a una parte con interés directo en la controversia impide a esta Corporación convalidar lo actuado, aun cuando tal falencia no hubiere sido advertida por los sujetos proces ales. Ello por cuanto el defecto compromete una garantía esencial del trámite y, de no corregirse, consolidaría una actuación viciada, incompatible con los principios constitucionales que rigen la administración de justicia.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en situaciones análogas, al precisar que: «La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quiene s pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones».6 «(...) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, dan los fundamentos
quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados» 7
6 C.C Sentencia T-422 de 2022. 7 10 C.C Auto 234 de 2006Radicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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La ausencia de notificación y vinculación del Grupo Médico Laboral Bogotá – Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional impidió que dicha dependencia pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones planteados por el accionante. En efecto, no contó con la oportunidad de ex poner su posición respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales, ni de aportar los elementos que demostraran la existencia del proceso médico laboral en curso y de las gestiones administrativas adelantadas para garantizar la prestación prov isional de los servicios de salud. En aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales
los elementos que demostraran la existencia del proceso médico laboral en curso y de las gestiones administrativas adelantadas para garantizar la prestación prov isional de los servicios de salud. En aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales comprometidos, el juez de primera instancia deberá rehacer la actuación procesal , disponiendo la debida notificación y vinculación de la dependencia correspondiente, así como de cualquier otro tercero que ostente un interés directo en el litigio constitucional.
Al respecto, conviene precisar que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional , de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0267 del 25 de enero de 2023 , se encuentra organizado en Unidades Desconcentradas, dentro de las cuales se incluyen las Regionales de Aseguramiento en Salud . Para el caso concreto, la que resulta pertinente es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, encargada de garantizar la prestación del servicio de salud al personal adscrito a la ciudad de Bogotá D.C.
En este evento, si bien el accionante se encuentra domiciliado en la ciudad de Villavicencio, de la verificación de l as órdenes médicas y actuaciones desplegadas se estima que la prestación del servicio ha sido garantizada tanto por Unidades Prestadoras de Salud ubicadas en Bogotá D.C. como por el Hospital Militar Central . En consecuencia, esta circunstancia deberá ser valorada y tenida en cuenta al momento de integrar debidamente el contradictorio, a fin de asegurar la plena observancia del debido proceso y la eficacia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado adscrito a la Sala Cuarta de Decisión
integrar debidamente el contradictorio, a fin de asegurar la plena observancia del debido proceso y la eficacia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado adscrito a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Radicado: 50001 31 87 003 2025 00144 01
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RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que, en su lugar, se proceda a la debida integración del contradictorio, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se dé el trámite correspondiente a la acción de tutela.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022), advirtiendo que contra la misma no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado