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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700420250012201

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700420250012201
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 017

Villavicencio (Meta), febrero once de dos mil veintiséis

Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Procedencia: Juzgado Cuarto Ejecución Penas V/cio

Accionante: Oscar Armando Rondón Díaz Accionada: Colpensiones S.A. y otros Derechos: Mínimo vital y otros Decisión: Adiciona y revoca parcialmente

I. ASUNTO A DECIDIR

La Sala procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por Oscar Armando Rondón Díaz.

II. ANTECEDENTES

2.1. Oscar Armando Rondón Díaz manifiesta que es empleado de Copservir Ltda., encontrándose afiliado al régimen de seguridad social en salud con la EPS Sanitas, al sistema general de pensiones con Colpensiones y al sistema de riesgos laborales con Sura.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

Señala que ha presentado complicaciones en su salud, siendo calificado con

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

Señala que ha presentado complicaciones en su salud, siendo calificado con pérdida de capacidad laboral en tres oportunidades y encontrándose actualmente con una incapacidad de 180 días. No se le ha cancelado el subsidio por incapacidad desde agosto de 2025. Fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.08%, pero dicho dictamen fue objeto de apelación. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por encontrarse su calificación en etapa de apelación.

Ha continuado con su tratamiento médico, sin que su evolución se a satisfactoria, viéndose en la necesidad de desplazarse a la ciudad de Bogotá para asistir a las citas, cirugías y terapias programadas. Ante la falta de recursos por el no pago de los subsidios por incapacidad, solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento y pago de un auxilio de transporte para su desplazamiento, solicitud que le fue negada.

Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago de incapacidades desde el mes de agosto de 2025 a la fecha; realizar una calificación definitiva que permita determinar un porcentaje completo de disminución de su capacidad laboral, dados sus múltiples diagnósticos y tratamientos ; así como el reconocimi ento y pago del auxilio de transporte que requiera para su tratamiento integral.

2.2. Mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de

diagnósticos y tratamientos ; así como el reconocimi ento y pago del auxilio de transporte que requiera para su tratamiento integral.

2.2. Mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Oscar Armando Rondón Díaz. En consecuencia, ordenó a S anitas EPS que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a reconocer y pagar los subsidios por incapacidad generados al accionante desde el 5 de agosto de 2025 y hasta el 28 de diciembre de 2025.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

Asimismo, ordenó que, en el mismo término, asumiera los gastos de transporte requeridos por el accionante para asistir a la cita con la especialidad de ortopedia y traumatología programada para el 22 de diciembre de 2025 a la 1:00 p.m. en la Clínica del Occidente de la ciudad de Bogotá. Advirtió que, en caso de que la EPS no asumiera de manera oportuna dicho cubrimiento, y si el accionante concurriera por sus propi os medios, este podría solicitar el reembolso cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa colombiana, ante lo cual la EPS deberá pronunciarse conforme a la jurisprudencia constitucional.

El Juzgado negó la pretensión dirigida a obtener una determinación definitiva

reembolso cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa colombiana, ante lo cual la EPS deberá pronunciarse conforme a la jurisprudencia constitucional.

El Juzgado negó la pretensión dirigida a obtener una determinación definitiva de la pérdida de capacidad laboral. Además, desvinculó del proceso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, a la A dministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la ARL Sura y a Copservir Ltda.

2.3. El gerente regional de la EPS Sanitas impugnó la decisión. Para ello expuso que, a la fecha, no se había radicado formalmente la prórroga de la incapacidad correspondiente al periodo del 29 de noviembre al 28 de diciembre de 2025, requiriendo el sistema, de manera obligatoria para la liquidación, contar con el documento físico o digital cargado y validado en la plataforma de prestaciones económicas. Adujo que si bien se protege el derecho al mínimo vital, dicha protección no exonera al usuario del deber administrativo de radicar las incapacidades.

Por otra parte, pone de presente que el Juez omitió pronunciarse sobre un punto necesario de conformidad con la Ley (sin especificar cuál) limitándose a hacer referencia a la reserva médica para prescribir tratamiento. Igual solicita que se adicione el fallo impugnado para condicionar el pago a la radicación de las incapacidades y conminar al usuario.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

incapacidades y conminar al usuario.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

2.4. Mediante auto del 24 de diciembre de 2025 se concedió la impugnación. Con proveído del 26 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la solicitud de adición efectuada por la EPS Sanitas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia actuó conforme a derecho al: i) Ordenar el pago de las incapacidades a favor de Oscar Armando Rondón Díaz, a pesar de que presuntamente no cumplió con el trámite administrativo de radicación del certificado de incapacidad ante la EPS Sanitas; y, ii) Decidir si era procedente la desvinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3.3. Irregularidades posteriores a la emisión de la sentencia

Antes de abordar el problema jurídico planteado, esta Corporación debe advertir que, una vez revisado el expediente, no comprende las razones por las cuáles el Juez de primera instancia, luego de haber perdido competencia respecto de la acción de tutela (no así sob re los trámites incidentales), se

advertir que, una vez revisado el expediente, no comprende las razones por las cuáles el Juez de primera instancia, luego de haber perdido competencia respecto de la acción de tutela (no así sob re los trámites incidentales), se pronuncia sobre la impugnación formulada por la EPS Sanitas, mediante la cual solicitaba que se condicionara el pago de las incapacidades al cumplimientoRadicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

previo del trámite administrativo de radicación de los certificados por parte del usuario.

Cuando se solicita la nulidad de una actuación dentro del trámite de tutela, solo si dicha irregularidad se origina en sede de segunda instancia puede ser subsanada por el Juez a cargo del caso, siempre y cuando el expediente se encuentre bajo su custodia. Si la irregularidad ocurre en primera instancia, el remedio procesal adecuado es la impugnación, como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP-7721 de 20191. Una situación similar ocurre con la solicitud de adi ción al fallo: si esta se formuló junto con la impugnación –como ocurre en el presente caso, donde constituye el objeto mismo de la impugnación –, el pronunciamiento al respecto corresponde únicamente al Juez de segunda instancia.

Dicho pronunciamiento se efectuó mediante auto del 26 de diciembre de 2025 , y en el mismo proveído, se corrió traslado a la EPS de un escrito remitido por el accionante, en el cual informaba sobre nuevos hechos relacionados con la cancelación de una cita de ortopedia y alegando qu e ello lo dejaba sin

y en el mismo proveído, se corrió traslado a la EPS de un escrito remitido por el accionante, en el cual informaba sobre nuevos hechos relacionados con la cancelación de una cita de ortopedia y alegando qu e ello lo dejaba sin medicamentos, terapias e incapacidad.

Dicho traslado tampoco era procedente, pues la etapa probatoria de la acción de tutela y la competencia del Juez de tutela de primera instancia, una vez

1 «Surge de tales precedentes, que ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo decretar la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane la falencia.

Ha de añadirse, que no en todos los casos procede tan extrema medida. Cuando un yerro de esa naturaleza se suscite al interior de la actuación de amparo, solo podrá ser subsanado de oficio, por el ju ez a cargo del caso, si la irregularidad se origina en sede de segunda instancia, pues si ocurre en el trámite de primer grado, el remedio para tal situación será la impugnación del fallo por quien se considere afectado, para que el superior analice la irregularidad.

Ahora bien, debe fijarse un límite temporal a la competencia del juez de segundo grado para adoptar una medida de esa naturaleza. Ella procederá solo mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza.»Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza.»Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

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Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

emitido el fallo y concedida la impugnación , solo puede versar sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante trámite incidental.

Por todo lo anterior, se dejarán sin efecto lo dispuesto en el auto del 26 de diciembre de 2025, emitido dentro del trámite de esta tutela.

3.4. Subsidiariedad

Respecto a las acciones de tutela promovidas para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, la Corte Constitucional en sentencia T -401 de 2017 advirtió lo siguiente:

« (…) En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competenci a para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que

administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera, es claro que la improcedencia es una regla general para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades.

10. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acció n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensaRadicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

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Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo , éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o

transitorio.

Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acc ión puede proceder de forma definitiva.

11. La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamarRadicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamarRadicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de g arantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”...»

En el caso particular, Oscar Armando Rondón Díaz fue diagnosticado con: «Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Hipertensión esencia l (primaria). Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación. Cervicalgia. Lumbago no especificado. Síndrome del manguito rotatorio bilateral. Ruptura de ligamentos a nivel del tobillo y del pie derecho. Dolor crónico intratable. Oste ocondrosis cervical y espondilosis lumbar, protrusión L4L5. Otras enfermedades inflamatorias del hígado, especificadas. Apnea del sueño. Desviación del tabique nasal. Hipoacusia neurosensorial». Ha sido incapacitado en reiteradas ocasiones, completando días acumulados de incapacidad que ascienden a 798 días. Su núcleo familiar está compuesto por su pareja y su hija, esta última estudiante, siendo su única fuente de ingreso el salario y, actualmente, los subsidios por incapacidad.

Así las cosas, el mecan ismo ante la jurisdicción ordinaria laboral no se torna idóneo ni eficaz para reclamar el subsidio por incapacidad ante las entidades

de ingreso el salario y, actualmente, los subsidios por incapacidad.

Así las cosas, el mecan ismo ante la jurisdicción ordinaria laboral no se torna idóneo ni eficaz para reclamar el subsidio por incapacidad ante las entidades accionadas. En consecuencia, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para el estudio de la presente acción de tutela como mecanismo definitivo.

3.5. Jurisprudencia y normatividad aplicar

3.5.1. Atinente al reconocimiento y pago de incapacidades laborales originadas en enfermedad común, la Corte Constitucional en sentencia T -003 de 2025 fijó las siguientes reglas:

Periodo de incapacidad Responsable del pago Sustento normativo Primeros 2 días Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

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Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

Día 181 a 540 Fondo de pensiones por regla general. EPS, de manera excepcional.

Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

Por su parte, en sentencia T-401 de 2017 hace referencia a la continuidad de los

artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

Por su parte, en sentencia T-401 de 2017 hace referencia a la continuidad de los periodos en los que se prescriben las incapacidades, advirtiendo lo siguiente:

«44. Ahora bien, contrario a lo sostenido por la EPS Sanitas, la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades . En efecto, como lo han reconocido tanto esta Corporacióncomo el Minist erio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

En razón de lo anterior, resulta necesario establecer en cuáles casos se prorrogaron las incapacidades de la accionante y en cuáles eventos existió una interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas».

Así mismo, el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 determina que «se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con

incapacidades continuas».

Así mismo, el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 determina que «se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.»

3.6. Caso particularRadicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

El actor pretende que se le cancelen las incapacidades generadas desde el mes de agosto de 2025. De acuerdo con la información aportada en segunda instancia, es posible relacionar lo siguiente:

No. Incapacidad Fecha de inicio Fecha final Diagnóstico Días autorizad os Días acumulados Detalle 61324439 29/11/2025 28/12/2025 S934 28 30 No se establece acumulación de días, pero en el historial clínico se determina que se trata de una prórroga de incapacidad, incluso no se habla de un nuevo suceso, sino de los resultados de una cirugía. Estado rechazada 61185628 30/10/2025 28/11/2025 S932 30 768 Estado resuelta 61185620 25/10/2029 29/10/2025 S932 5 738 Estado resuelta

cirugía. Estado rechazada 61185628 30/10/2025 28/11/2025 S932 30 768 Estado resuelta 61185620 25/10/2029 29/10/2025 S932 5 738 Estado resuelta 61085344 27/09/2025 24/10/2025 S932 28 733 Estado resuelta 60964518 04/09/2025 23/09/2025 S932 20 705 Estado resuelta 60957460 20/08/2025 03/09/2025 S932 15 685 Estado resuelta 60957447 05/08/2025 19/08/2025 S932 15 670 Estado resuelta

Se relacionan más incapacidades, pero estas ya se encuentran liquidadas y pagadas.

El actor aportó un correo electrónico remitido el 3 de diciembre de 2025 por Coopservir a las direcciones prestacioneseconomicasdg6@colsanitas.com; reconocimientoeconomico@colsanitas.com, , en el cual se evidencia un formulario de radicación de incapacidades y licencias, copia de la incapacidad y de la epicrisis, solicitando la trascripción de la incapacidad que inició el 29 de noviembre y finalizó el 28 de diciembre de 2025.

Por otra parte, el estado del trámite de pérdida de capacidad laboral del accionante para efectos del reconocimiento de pensión de invalidez, al momento de acudir a la presente acción, ya había avanzado: se había proferido dictamen el 9 de septiembre de 2025, el cual fue objeto de apelación.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

Lo anterior permite garantizar el derecho fundamental al mínimo vital y ordenar el pago de las incapacidades, incluida la identificada con radicado 61324439, la cual, contrario a lo expuesto por la EPS, sí había sido radicada ante dicha dependencia. En este sentido, se confirmará el numeral segundo del fallo impugnado.

Sin embargo, a efectos de que el actor no deba acudir nuevamente a la acción de tutela, y teniendo en cuenta que ya se resolvió la apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (como se estudiará en el ítem siguiente) y que el reconocimiento pensional puede tardar, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de ordenar a Sanitas EPS seguir efectuando el pago de las incapacidades que le sean generadas al señor Oscar Armando Rondón Díaz, una vez este último las radique ante dicha entidad con los documentos necesarios. Lo anterior, hasta que se emita l a resolución de reconocimiento de pensión por invalidez por parte de Colpensiones.

3.7. Desvinculación Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Revisada la actuación, no era procedente la desvinculación de esta entidad, por las razones que se exponen a continuación:

El 9 de septiembre de 2025 se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral 09202501597, calificando al actor con una pérdida del 66.08%, porcentaje que le permite acceder a la pensión de invalidez. Sin embargo, este dictamen fue objeto de reposición y, en subsidio, de apelación mediante memorial del 18 del mismo mes.

que le permite acceder a la pensión de invalidez. Sin embargo, este dictamen fue objeto de reposición y, en subsidio, de apelación mediante memorial del 18 del mismo mes.

El 6 de noviembre de 2025 se resolvió la reposición y se remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que resolviera la apelación.

Según la imagen aportada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dicha actuación le fue asignada el 1 de diciembre de 2025. De conformidad conRadicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dicha Junta debía decidir la apelación en un término de cinco (5) días, es decir, tenía hasta el 9 de diciembre de 2025 para resolver, lo cual no ocurrió y ninguna justificación fue esbozada en el traslado de la tutela. Esto, sin lugar a dudas, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrati vo e, incluso, al mínimo vital, pues impidió al actor solicitar la pensión de invalidez, situación que lo condujo a reclamar las incapacidades generadas a través de la presente acción.

Por tanto, sería del caso tutelar dichas garantías respecto de la Jun ta Nacional. No obstante, mediante auto del 2 de febrero de 2026 se requirió a dicha entidad informar si ya había emitido decisión frente al recurso de apelación y, en caso afirmativo, aportar las constancias de notificación; en caso contrario, comunicar las circunstancias por las cuales no se había emitido.

informar si ya había emitido decisión frente al recurso de apelación y, en caso afirmativo, aportar las constancias de notificación; en caso contrario, comunicar las circunstancias por las cuales no se había emitido.

En respuesta, la Junta aportó copia del dictamen mediante el cual se resolvió la apelación, modificando la calificación al 63.85%, porcentaje que también permite al actor acceder a la pensión de invalidez. Lo decidido fue notificado al accionante mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2026, el cual presenta acuse de recibo de la misma fecha.

Lo anterior conlleva a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la mora en la actuación administrativa por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cesó. En este sentido, se revocará el numeral cuarto que negó la pretensión de la determinación definitiva de la PCL y parcialmente el numeral quinto del fallo impugnado, en lo relacionado con la desvinculación de dicha entidad.

Sin embargo, se insta al actor, dado que ya fue notificado de dicho dictamen, a que en el menor tiempo posible radique la solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).Radicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

3.8. En lo concerniente a los gastos de transporte intermunicipal para la atención médica del accionante, este punto no fue objeto de impugnación por parte de las partes. No obstante, la orden resulta acertada, dado que los servicios están

3.8. En lo concerniente a los gastos de transporte intermunicipal para la atención médica del accionante, este punto no fue objeto de impugnación por parte de las partes. No obstante, la orden resulta acertada, dado que los servicios están siendo autorizados en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) de la ciudad de Bogotá. Por tanto, el numeral tercero del fallo será confirmado. En cuanto a la modalidad puerta a puerta, esta no fue solicitada en primer a instancia, adicional a que el actor manifiesta que le es posible movilizarse ayudado de las muletas.

3.9. Finalmente, respecto al nuevo escrito del actor sobre el incumplimiento de la cita de ortopedia, la falta de acceso a medicamentos y la ausencia de generación de incapacidades médicas, se trata de hechos nuevos que deberán ser discutidos en una nueva acción constitucional, si así lo considera pertinente.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. ADICIONAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de ORDENAR a Sanitas EPS seguir efectuando el pago de las incapacidades que le sean generadas al señor Oscar Armando Rondón Díaz, una vez este último radique ante dicha entidad los documentos necesarios para dicho fin. Lo anterior, hasta que se emita resolución de reconocimiento de pensión por invalidez por parte de Colpensiones.

Rondón Díaz, una vez este último radique ante dicha entidad los documentos necesarios para dicho fin. Lo anterior, hasta que se emita resolución de reconocimiento de pensión por invalidez por parte de Colpensiones.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto que negó la pretensión de la determinación definitiva de la pérdida de capacidad laboral y parcialmente elRadicación: 50001 31 87 004 2025 00122 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante Oscar Armando Rondón Díaz

numeral quinto del fallo impugnado , frente a la desvinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente a precitada entidad.

TERCERO. DEJAR sin efectos el auto del 26 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

CUARTO. INSTAR al señor Oscar Armando Rondón Díaz a que, en el menor tiempo posible, radique la solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez ante la AFP.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

SEXTO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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