TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700420250012301
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700420250012301
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt
Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Decisión: Modifica
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RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 011 de 2026)
Radicación: 50001 31 87 004 2025 00123 01
Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt
Accionadas: Procedencia:
Tutela: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio – Meta Segunda Instancia
Decisión: Modifica
Villavicencio, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por Tania Marcela Melely Hernández Guzmán, apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de tutela proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco ( 2025) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por Karen Briyith Urrego Betancourt.Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt
Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
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II. DEMANDA
Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt
Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
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II. DEMANDA
2.1. Karen Briyith Urrego Betancourt manifestó que, el 28 de junio de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba como conductora de una motocicleta de placas 455AEA, modelo 2025. Con ocasión de dicho siniestro, el 20 de agosto de 2025 presentó un derecho de petición ante PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito comedidamente que PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS proceda en el termino y bajo lo que dispone la Ley; a pagar 1 Salario Minimo Legal Mensual Vigente a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta a favor de Sra. KAREN BRIYITH URREGO BETANCOURT, para que sea valorada y se disponga a determinar el porcentaje en el que se tasan sus lesiones temporales y permanentes, actuales y fut uras, permitiendo esto que se proceda a realizar la reclamación respectiva.
SEGUNDO: En caso de no acceder a la primera solicitud, que sea la misma Aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sea quien realice la valoración del dictamen de pérdida de c apacidad laboral a mi poderdante, dando fecha, hora y dirección donde será valorado Sra. KAREN BRIYITH URREGO BETANCOURT, de acuerdo como lo estableció la sentencia T -400 de 2017 , permitiendo esto que se proceda a realizar la reclamación respectiva, para ello se anexa la documentación necesaria.”
BETANCOURT, de acuerdo como lo estableció la sentencia T -400 de 2017 , permitiendo esto que se proceda a realizar la reclamación respectiva, para ello se anexa la documentación necesaria.”
2.2. Indicó que, pese a haber transcurrido ampliamente los términos legales establecidos para resolver la solicitud, la entidad accionada no emitió respuesta alguna, incurriendo en una dilación injustificada.
2.3. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido contestación oportuna, eficaz, de fondo ni congruente con lo solicitado, situación que considera vulneradora de su derecho fundamental de petición.Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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III. SOLICITUD 3.1. Karen Briyith Urrego Betancourt solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y/o debido proceso administrativo , el cual estima vulnerado por Previsora S.A. Compañía de Seguros , al no haber emitido respuesta a la solicitud elevada el 20 de agosto de 2025, relacionado con la solicitud de pago y/o práctica de la valoración de la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2025 . En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo requerido, dentro del término que disponga el despacho.
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
de fondo, clara y congruente frente a lo requerido, dentro del término que disponga el despacho.
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 3 de diciembre de 20251. Mediante auto dictado el día 4 de diciembre de 20252, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a la entidad demandada por el término de un (1) día, con el fin de que
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «01ActaReparto.pdf». 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «04AutoAdmiteTutela.pdf».Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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presentaran un informe y allegaran el material probatorio pertinente . La notificación del auto admisorio se efectuó el 4 de diciembre del 20253.
4.2. En providencia fechada el 15 de diciembre del 20254, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio profirió el correspondiente fallo en donde concedió el amparó del derecho fundamental de petición.
4.3. Contra dicha determinación, Tania Marcela Malely Hernández Guzmán,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio profirió el correspondiente fallo en donde concedió el amparó del derecho fundamental de petición.
4.3. Contra dicha determinación, Tania Marcela Malely Hernández Guzmán, actuando en calidad de apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso impugnación el 16 de diciembre de 2025 5, la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia mediante auto del 26 de diciembre de 20256. En esa misma providencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolución en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas e l 14 de enero del año en curso.7
V. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conoció de la acción de tutela promovida por Karen Briyith Urrego Betancourt contra PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en la cual
3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «05NotificaciónAutoAdmite.pdf». 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «07SentenciaTutelaConcede.pdf». 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «09SolicitudImpugnaciónPrevisora.pdf». 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «11AutoConcedeImpugnacion.pdf»
7 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C01 Principal, archivo «001ActadeRepartoSegundaInstancia.pdf»Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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se alegó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento presentado el 20 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2025. Durante el trámite constitucional se acreditó que la entidad accionada emitió respuesta el 11 de diciembre de 2025, informando a la accionante que su reclamación había sido remitida a los especialistas competentes para dar inicio al proceso de valoración de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, se constató que dicha comunicación fue enviada a una dirección electrónica distinta a la expresamente indicada por la accionante para efectos de notificación dentro de su derecho de petición. El despacho consideró que, si bien la respuesta emitida por PREVISORA S.A. fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado, no podía estimarse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, en la medida en que la comunicación no fue notificada de manera efectiva. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en especial en la Sentencia T -272 de 2023, se reiteró que la notificación adecuada de la respuesta constituye un elemento indispensable para la garantía del derecho de petición, por cuanto es el mecanismo que permite al
constitucional, en especial en la Sentencia T -272 de 2023, se reiteró que la notificación adecuada de la respuesta constituye un elemento indispensable para la garantía del derecho de petición, por cuanto es el mecanismo que permite al peticionario conocer la decisión adoptada y ejercer, de ser el caso, los recursos o actuaciones posteriores a que haya lugar. En consecuencia, el juzgado concluyó que no se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado y decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a PREVISORA S.A. Compañía de Seguros que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación delRadicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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fallo, remitiera la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2025 al correo electrónico correctamente señalado por la accionante para tal efecto.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La señora Tania Marcela Malely Hernández, en calidad de apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros , impugnó el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de Karen Briyith Urrego Betancourt y ordenó a la entidad accionada reenviar la respuesta emitida el 11 de diciembre de 2025 al correo electrónico señalado por la accionante.
Como sustento de su inconformidad, la entidad accionada sostuvo que sí emitió una respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición presentado el 20 d e agosto de 2025 , dentro del trámite relacionado con la solicitud de
Como sustento de su inconformidad, la entidad accionada sostuvo que sí emitió una respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición presentado el 20 d e agosto de 2025 , dentro del trámite relacionado con la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2025 . Indicó que dicha respuesta fue efectivamente emitida el 11 de diciembre de 2025, informando que la reclamación había sido remitida a los especialistas competentes para dar inicio al proceso de valoración médica correspondiente.
Afirmó que la comunicación fue enviada al correo electrónico gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.com, dirección que, a su juicio, correspondía a los datos de contacto suministrados dentro del trámite adelantado, razón por la cual consideró que no se configuró vulneración alguna del derecho de petición , en la medida en que el núcleo esencial del mismo seRadicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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habría satisfecho con la emisión de una respuesta congruente y directamente relacionada con lo solicitado.
En ese sentido, la impugnante sostuvo que el despacho de primera instancia incurrió en un exceso de rigor formal , al estimar vulnerado el derech o fundamental por el solo hecho de haberse utilizado una dirección electrónica distinta a la indicada expresamente por la accionante en el escrito del derecho de petición, cuando —según la entidad— la finalidad del derecho fue atendida mediante la expedición de la respuesta.
fundamental por el solo hecho de haberse utilizado una dirección electrónica distinta a la indicada expresamente por la accionante en el escrito del derecho de petición, cuando —según la entidad— la finalidad del derecho fue atendida mediante la expedición de la respuesta.
Finalmente, alegó que, al existir una respuesta de fondo , se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado , circunstancia que tornaba improcedente la orden impartida en el fallo de tutela. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y que se declarara la improcedencia del amparo constitucional concedido.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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7.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de Karen Briyith Urrego Betancourt se encuentra ajustada a derecho , al concluir qu e PREVISORA S.A. Compañía de Seguros no garantizó una notificación efectiva y adecuada de la respuesta emitida al derecho de petición radicado el 20 de
Briyith Urrego Betancourt se encuentra ajustada a derecho , al concluir qu e PREVISORA S.A. Compañía de Seguros no garantizó una notificación efectiva y adecuada de la respuesta emitida al derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2025, o si, por el contrario, debe revocarse dicha determinación, en atención a que la entidad accionada sostiene haber emitido respuesta de fondo el 11 de diciembre de 2025 y que, en consecuencia, se habría configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
7.3 La acción de tutela De ac uerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las perso nas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas deRadicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la
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las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
7.4. Procedimiento legal para la calificación de la p érdida de capacidad laboral (PCL)
En el marco del Sistema General de Seguridad Social, la valoración de la pérdida de capacidad laboral constituye una garantía fundamental para los afiliados, en la medida en que suele ser el presupuesto necesario para acceder a diversas prestaciones de carácter asistencial y económico. Dicha valoración incide directamente en la efectividad de derechos como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y la seguridad social, pues de su resultado se deriva, entre otros efectos, la posibilidad de obtener reconocimientos tales como la indemnización por incapacidad permanente parcial o el otorgamiento de una pensión cuando la pérdida de capacidad laboral alcanza o supera el cincuenta por ciento (50 %)8.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 determina de manera expresa las entidades a las que el ordenamiento jurídico les asigna la competencia para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral , “corresponde en primera oportunidad a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) [50], a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS)”9
8 Sentencia T-427 de 2018.
seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS)”9
8 Sentencia T-427 de 2018. 9 Sentencia T-147 de 2025.Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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En ese sentido, cuando el interesado manifiesta inconformidad frente a la calificación proferida por dichas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 prevé la intervención de las juntas de calificación de invalidez, atribuyendo a las juntas regionales y a la Junta Nacional la competencia para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y establecer su origen, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, el procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral se desarrolla a través de diversas etapas claramente definidas “(i) recepción, radicación, pago de honorarios y re parto del expediente ante la junta regional correspondiente, (ii) valoración del paciente, (iii) dictamen de PCL en primera instancia, (iv) notificación del dictamen, (v) aclaración y corrección del dictamen y presentación de recursos, (vi) pago de honorar ios si es el caso, (vii) procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, (viii) dictamen de PCL en segunda instancia, (ix) firmeza del dictamen y (x) controversia con los dictámenes de las juntas de calificación.”10
procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, (viii) dictamen de PCL en segunda instancia, (ix) firmeza del dictamen y (x) controversia con los dictámenes de las juntas de calificación.”10
En relación con la fa se de recepción y radicación, el artículo 2.2.5.1.33 del Decreto 1072 de 2015 dispone que las solicitudes de emisión de dictámenes elevadas ante las juntas de calificación de invalidez deben presentarse acompañadas de la totalidad de los documentos previst os en el artículo 2.2.5.1.28 del mismo cuerpo normativo. La solicitud debe radicarse de forma completa de no serlo se hará la devolución de este conforme se encuentra
10 Ibidem.Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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establecido en el artículo 2.2.5.1.31., radicadas las solicitudes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el director administrativo y financiero procederá a efectuar el reparto entre los médicos integrantes de la correspondiente Junta de manera proporcional11.
Lo expuesto solo es viable cuando se acredita el pago previo de los honorarios, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.16 del decreto en mención, las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez están facultadas para exigir, de manera anticipada, el pago correspondiente a la solicitud del dictamen, el cual equivale a un (1) salario mínimo mensual legal
mención, las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez están facultadas para exigir, de manera anticipada, el pago correspondiente a la solicitud del dictamen, el cual equivale a un (1) salario mínimo mensual legal vigente del año en que se presente la petición, obligación que recae sobre el solicitante, con independencia del número de patologías objeto de evaluación.
Una vez agotada la fase inicial del procedimiento y asumido el trámite por el médico ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015, el director administrativo y financiero de la junta debe citar al paciente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para la realización de la valoración correspondiente, la cual deberá efectuarse dentro de los diez (10) días posteriores, siempre que no se haya ordenado la práctica de pruebas adicionales ni la intervención de especialistas, evento en e l cual el trámite se surte conforme a los términos establecidos en la citada disposición12.
11 Artículo 2.2.5.1.34. del Decreto 1072 de 2015. 12 Artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015: “(…) 6. Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente capítulo; 7. Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyec to de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de
Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyec to de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la Junta (…)”.Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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Cuando no se requiera la práctica de pruebas adicionales ni la intervención de especialistas, el proyecto de dictamen deberá ser radicado dentro de los cinco (5) dí as siguientes, con el propósito de que el director administrativo y financiero lo programe para su consideración en la próxima audiencia privada de decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015. Posteriormente, el director administrativo y financiero de la Junta procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, la cual se celebrará dentro del término legal. En dicha sesión, que se lleva a cabo sin la participación de las partes intere sadas, se presentará la ponencia correspondiente y, de contar con el voto favorable de la mayoría de los integrantes, se adoptará la decisión mediante la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, dejando la respectiva constancia escrita en e l expediente.13
Seguidamente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez deberá notificar la decisión adoptada dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada14, el cual podrá ser aclarado o corregido,
Seguidamente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez deberá notificar la decisión adoptada dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada14, el cual podrá ser aclarado o corregido, a solicitud de parte o de oficio, únicamente cuando se presenten errores de carácter tipográfico, ortográfico o aritmético que no alteren el fondo de la decisión. Dichas precisiones deberán quedar debidamente justificadas y consignadas en el expediente, se r comunicadas a los interesados dentro del término legal y no admiten recursos15.
13 Artículo 2.2.5.1.37. del Decreto 1072 de 2015. 14 Artículo 2.2.5.1.39. del Decreto 1072 de 2015. 15 Artículo 2.2.5.1.40. del Decreto 1072 de 2015.Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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El artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone que contra los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, los cuales deben interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto por la Junta Regional dentro de los diez (10) días calendario posteriores a su recepción, y, de no pro sperar, se remitirá el expediente a la Junta Nacional cuando se haya interpuesto apelación en subsidio y se cumplan los requisitos legales.
posteriores a su recepción, y, de no pro sperar, se remitirá el expediente a la Junta Nacional cuando se haya interpuesto apelación en subsidio y se cumplan los requisitos legales.
7.4.1. Debido proceso administrativo y notificación de los actos administrativos de carácter particular.
El derec ho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión fa vorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealta d de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El d erecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”16
En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas,
manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las f ormas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 17
16 C.C. Sentencia C-890 de 2010. 17 C.C. Sentencia T-796 de 2006.Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01
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Estas garantías revisten especial relevancia en todas las actuaciones administrativas que puedan afectar los derechos o intereses legítimos de los particulares, pues constituyen el fundam ento de la legalidad, transparencia y participación en la función pública. En tal sentido, el respeto por el debido proceso impone a las autoridades el deber de informar, notificar y permitir la intervención efectiva de quienes puedan resultar afectados po r las decisiones adoptadas, garantizando su derecho de defensa y contradicción.
proceso impone a las autoridades el deber de informar, notificar y permitir la intervención efectiva de quienes puedan resultar afectados po r las decisiones adoptadas, garantizando su derecho de defensa y contradicción.
Una manera de asegurar el respeto a estas garantías consiste en garantizar la adecuada notificación de las actuaciones administrativas . Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha destacado la relevancia de este procedimiento, dado que permite a los ciudadanos ejercer efectivamente sus derechos, mediante la posibilidad de controvertir las decisiones de la autoridad que les resulten perjudiciales. En este contexto, la Corporación señaló en la sentencia T-419 de 1994 que:
“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones p