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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700420250014901

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700420250014901
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 87 004 2025 00149 01

Accionante: Andrés Felipe Pinilla Santana

Accionado: Policía Nacional de Colombia Decisión: Adiciona y confirma

Aprobada: Acta No. 018.

Fecha: 12 de febrero de 2026

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación1 conoce esta corporación el fallo proferido el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en que negó el amparo constitucional promovido por Andrés Felipe Pinilla Santana contra la Dirección de Incorporación, la Unidad Prestadora de Salud del Meta y la Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Andrés Felipe Pinilla Santana indica en la solicitud de amparo constitucional que adelantó proceso de reincorporación a la Policía Nacional y en dictamen médico laboral oficial No. GS -2025-145479DEMET del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la Unidad Prestadora de Salud del Meta lo calificó como “apto sin disminución de capacidad psicofísica y sin recomendaciones médicas”.

1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 19 de enero de 2026Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

Accionante: Andrés Felipe Pinilla Santana

1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 19 de enero de 2026Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

Accionante: Andrés Felipe Pinilla Santana

Accionado: Policía Nacional

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Precisó que el dieciocho (18) de diciembre siguiente, asistió a las pruebas psicotécnicas y evaluación psicológica en que el profesional que lo atendió le solicitó aportar la historia clínica ; por lo que requirió a la dependencia encargada su historial médico de dos mil diecisiete (2017) a dos mil veintidós (2022).

Adujo que el veinte (20) de diciembre de ese año, presentó al psicólogo la historia clínica y luego de analizarla, de manera verbal le indicó que era “No apto” para el servicio ; sin embargo, no expidió acto administrativo, concepto escrito ni lo notificó , además desconoció el dictamen médico laboral que certificaba su aptitud psicofísica.

Indicó que el historial médico demostraba que asistió a controles médicos especializados, cumplió los trat amientos médicos prescritos y fue dado de alta; de manera que el concepto del psicólogo se fundamentó en antecedentes clínicos superados , sin valorar su estado de salud actual.

Señaló que el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional revisar el concepto psicológico y presentó queja disciplinaria en la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades en que incurrió el profesional

psicológico y presentó queja disciplinaria en la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades en que incurrió el profesional que efectuó la valoración cuestionada.

Indicó que el veinticuatro (24) de diciembre siguiente, recibió respuestas genéricas de la Dirección de Incorporación y la Unidad Prestadora de Salud del Meta de la Policía Nacional, pues no se pronunciaron de fondo en relación con su caso.

Precisó que la referida situación generó que fuese excluido del proceso de reincorporación, pese a que la decisión no fue emitida a través de un acto administrativo, lo que configura un perjuicio irremediable.Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

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Accionado: Policía Nacional

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Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar su derecho al debido proceso administrativo y como consecuencia, dejar sin efecto la decisión “verbal” del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ordenar su continuidad en el proceso de reincorporación y tener en cuenta el dictamen médico laboral del dieciséis (16) de diciembre de esa anualidad.

Como medida provisional impetró ordenar a la Policía Nacional reservar su cupo en la convocatoria de reincorporación hasta que se resolviera la actuación constitucional2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en

actuación constitucional2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), avocó el conocimiento respecto de la Dirección de Sanidad, la Dirección General, la Unidad Prestadora d e Salud del Meta y la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional , y dispuso vincular a l Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, al Grupo de Medicina Laboral y al Departamento de Policía del Meta; por lo que ordenó el traslado de la solicitud de amparo.

En el mismo proveído, negó la medida provisional impetrada , dado que no acreditó la necesidad, urgencia e impostergabilidad o que se encontrara frente a un perjuicio irremediable3.

El accionante allegó memorial en que reiteró sus pretensiones, solicitó aplicar el principio de veracidad previsto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, así como compulsar copias a la Fiscalía

2 Expediente digital 50001318700420250014901 – 01PrimeraInstancia – 002Demanda.pdf 3 Ib.- 004AutoAdmite.pdfTutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

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General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que adelanten las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes;

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General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que adelanten las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes; igualmente, refirió que no pudo visualizar los archivos y respuestas allegadas por la Policía Nacional en la página de la Rama Judicial4.

En escrito adicional, informó que interpuso queja ante el Tribunal Departamental Bioético de Psicología debido a la mala praxis, discriminación y uso indebido de antecedentes médicos en que incurrió el psicólogo que lo valoró el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)5.

En fallo del ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo señaló que en valoración psicológica del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional determinó que el actor “no se ajustó al perfil” y lo notificó de manera personal a través del psicólogo del Grupo de Incorporación del Meta.

Señaló que la accionada no vulneró los derechos de petición ni debido proceso invocados, dado que la entidad estaba en término de emitir respuesta a la solicitud que el actor presentó el veinte (20) de diciembre de esa anualidad y en todo caso, la decisión podía ser cuestionada a través de los mecanismos establecidos para ello.

Adujo en relación con los derechos al mérito y acceso a cargos públicos que Pinilla Santana no refirió la afectación que se causaría al no continuar en el proceso de reincorporación , ni que la eventual negativa

Adujo en relación con los derechos al mérito y acceso a cargos públicos que Pinilla Santana no refirió la afectación que se causaría al no continuar en el proceso de reincorporación , ni que la eventual negativa se funda ra en hechos futuros e inciertos ; de manera que, declaró improcedente el amparo constitucional.

4 Expediente digital 50001318700420250014901 – 01PrimeraInstancia - 007MemorialAccionante202500149.pdf 5 Ib. – 011MemorialAccionante202500149.pdfTutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

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Por último, indicó al actor que podía acudir directamente a las autoridades competentes para que adelant aran las investig aciones disciplinarias pertinentes6.

2.3. Impugnación.

Andrés Felipe Pinilla Santana impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria para en su lugar , concederle el amparo constitucional.

Señaló que el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) de manera verbal el psicólogo le indicó que no era apto en el componente psicológico y negó que el dieciocho (18) de diciembre anterior , le hubiesen notificado y culminado el proceso de valoración.

Adujo que el trámite de reincorporación es preclusivo y eliminatorio y que comunicarle que “no era apto”, lo excluía definitivamente del proceso de selección y le impedía acceder a las fases subsiguientes , lo cual, configuraba un perjuicio irremediable.

que comunicarle que “no era apto”, lo excluía definitivamente del proceso de selección y le impedía acceder a las fases subsiguientes , lo cual, configuraba un perjuicio irremediable.

Precisó que la solicitud que presentó el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), tenía por finalidad ejercer su derecho a la defensa técnica, pues al desconocer los motivos de la exclusión verbal no la pudo controvertir y al no recibir respuesta se vulneró su derecho de petición.

Indicó que la Policía Nacional desconoció que el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Unidad Prestadora de Salud del Meta lo calificó como “apto” y el psicólogo se apartó de dicho dictamen.

Refirió que, el a quo omitió aplicar el principio de veracidad en razón a que la accionada no se pronunció en el término de traslado de la solicitud

6 Expediente digital 50001318700420250014901 – 01PrimeraInstancia – 012SentenciaTutela.pdfTutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

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de amparo y tampoco analizó los escritos en que informó que no logró visualizar las respuestas de la Policía Nacional , lo que generaba una nulidad por “indefensión técnica ” y vulneración del principio de publicidad7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado

publicidad7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme el artículo 6 decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria8.

7 Expediente digital 50001318700420250014901 – 01PrimeraInstancia – 014SolicitudImpugnacion.pdf 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

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3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la exclusión del proceso de selección de personal de la Policía Nacional.

Andrés Felipe Pinilla Santana pretende por vía de tutela se deje sin efecto el concepto de psicología del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que lo declaró “no apto” para la reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional9.

En relación con la procedencia de l amparo constitucional p ara cuestionar la exclusión del proceso de selección de personal de la Policía Nacional, en caso similar, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó10:

“En el asunto sub examine, la queja constitucional de la demandante radica en la exclusión de que fue objeto dentro del proceso de selección adelantado por la Policía Nacional para el ingreso a la institución como patrullera, pues a su juicio dentro del mismo se presentaron irregularidades que condujeron a que injustificadamente y luego de cumplir con todos las pruebas, exigencias y requisitos impuestos, fuera retirada del mismo.

Pues bien, se comparten las argumentaciones del a quo en el sentido que equivocó la petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus

que injustificadamente y luego de cumplir con todos las pruebas, exigencias y requisitos impuestos, fuera retirada del mismo.

Pues bien, se comparten las argumentaciones del a quo en el sentido que equivocó la petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, toda vez que para dirimir tal controversia el ordenamiento jurídico le proporciona medios de defensa judicial idóneos, concretamente y tratándose de actos administrativos de carácter particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo cual torna improcedente la acción de tutela.

En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo

9 Expediente digital 50001318700420250014901 – 01PriemraInstancia – 002Demanda.pdf 10 STP47602015 – Radicado No. 78931 M.P Luis Guillermo Salazar Otero;Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

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que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener las declaraciones judiciales que pretende.”

En concreto, respecto de las valoraciones eliminatorias de la selección del personal de la Policía Nacional, el artículo 21 de la resolución No. 00875 de 2025 precisa:

“Artículo 21. Valoraciones Eliminatorias. Son aquellas en las que el aspirante será excluido del proceso, por no cumplir con los parámetros

del personal de la Policía Nacional, el artículo 21 de la resolución No. 00875 de 2025 precisa:

“Artículo 21. Valoraciones Eliminatorias. Son aquellas en las que el aspirante será excluido del proceso, por no cumplir con los parámetros establecidos, se emite un concepto de no ajuste al perfil o no apto, así:

(…) c. Valoración psicológica: evalúa los procesos cognitivos, rasgos de personalidad, valores, motivaciones, comportamientos, estado afectivo, competencias y control de impulsos; mediante la aplicación de pruebas psicométricas, test de conocimientos en ciencia de policía y entrevista psicológica. (…) e. Calificación de la capacidad psicofísica: evalúa los resultados obtenidos en la valoración médica, odontológica, psicológica y físico atlética; esta será realizada por autoridades médico laborales de la Policía Nacional de acuerdo a la normatividad vigente y se llevará a cabo en las convocatorias de Oficial, Patrullero de Policía y Auxiliares de Policía.”

De los documentos y de la información aportada al trámite constitucional se evidencia que el trece (13) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el accionante asistió a inducción de la convocatoria No. 206-2025 de “reincorporados al servicio activo de mandos del nivel ejecutivo y patrulleros de la policía”, en la cual se explicó a los aspirantes, entre otras cosas, que las valoraciones por las especialidades médica, odontológica, físico atlético, psicológica y de aptitud psicofísica eran eliminatorias del proceso de selección11.

11 Expediente digital 5000131870042 02500149801 – 01PrimeraInstancia –

especialidades médica, odontológica, físico atlético, psicológica y de aptitud psicofísica eran eliminatorias del proceso de selección11.

11 Expediente digital 5000131870042 02500149801 – 01PrimeraInstancia – 009ContestacionDirecciónIncorporacion.pdf – folio 9 y ss.Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

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El dieciocho (18) de diciembre siguiente, Pinilla Santana asistió a valoración por psicología y el profesional que lo atendió suscribió formato de entrevista psicológica en que indicó que el actor presentó “una no aptitud” en la convocatoria “Dipol” de dos mil dieciséis (2016), dado que obtuvo nivel alto en agresividad y recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico por estrés postraumático.

En dicho informe el profesional en psicología agregó que acorde con la historia clínica en dos mil diecisiete (2017), el actor tuvo una crisis emocional y fue diagnosticado con “trastorno de hábitos y de impulsos” por el que estuvo medicado dos años y con restricción de armamento, en razón a que manifestaba “sentir temor de portarlo dado que podía tener -discontrolde impulsos y atentar contra la vida de alguien”; además, golpeaba paredes y se agredía a sí mismo.

Circunstancias que tuvo en consideración el psicólogo para determinar que en la actualidad el aspirante no se ajusta al perfil requerido12.

Esta determinación fue comunicada el mismo dieciocho (18) de

Circunstancias que tuvo en consideración el psicólogo para determinar que en la actualidad el aspirante no se ajusta al perfil requerido12.

Esta determinación fue comunicada el mismo dieciocho (18) de diciembre al actor, según se evidencia en la “planilla de actividades de seguimiento a las valoraciones” que firmó y en la que aparecía que no se ajustaba al perfil de la convocatoria “Reincorporados al servicio activo mandos del nivel ejecutivo y patrulleros de policía”13.

El accionante adujo que el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), solicitó a la Dirección de la Policía Nacional aclarar y motivar cuales fueron los criterios técnicos, clínicos y normativos que fundamentaron la declaratoria de “no apto” en la valoración psicológica, al igual que los criterios de la historia clínica que se tuvieron en

12 Expediente digital 500013187004202500149801 – 01PrimeraInstancia – 009ContestacionDirecciónIncorporacion.pdf – Folio 26 y ss. 13 Ib. – Folio 36.Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

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consideración para adoptar dicha decisión, al igual que impetró valorar su estado de salud actual y emitir copia del concepto psicológico14.

Del recuento anterior, se advierte que el accionante al inscribirse en la convocatoria No. 206-2025 de reincorporación al servicio activo de mandos del nivel ejecutivo y patrulleros de la Policía Nacional recibió inducción en que le indicaron que la valoración psicológica era de

convocatoria No. 206-2025 de reincorporación al servicio activo de mandos del nivel ejecutivo y patrulleros de la Policía Nacional recibió inducción en que le indicaron que la valoración psicológica era de carácter eliminatorio y se postuló de acuerdo con tales parámetros y condicionamientos.

Adicionalmente, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el accionante suscribió la planilla de valoración psicológica en que aparecía que su perfil no se ajustaba al requerido en la convocatoria15.

Así las cosas, al inscribirse en la mencionada convocatoria Pinilla Santana aceptó ceñirse a los términos y disposiciones contenidos en la resolución No. 00875 de 2025 , en que se estableció el protocolo de selección del personal de la Policía Nacional y qu e según indica la jurisprudencia constitucional constituyen “ley para las partes” 16; e incluso, participó en la inducción en que se especificaron cuales valoraciones eran de carácter eliminatorio.

En ese orden, no es viable pretender que se ordene por vía de tutela su continuidad en el proceso de selección, pese a que obtuvo concepto psicológico de “no apto”.

En todo caso, el actor puede cuestionar el concepto psicológico y su exclusión del proceso de selección a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso

14 Ib. – 003Prueba.pdf – Folio 52 y ss. 15 Expediente digital 500013187004202500149801 – 01PrimeraInstancia – 009ContestacionDirecciónIncorporacion.pdf – Folio 36

14 Ib. – 003Prueba.pdf – Folio 52 y ss. 15 Expediente digital 500013187004202500149801 – 01PrimeraInstancia – 009ContestacionDirecciónIncorporacion.pdf – Folio 36 16 Sentencia T-180/15Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

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administrativa prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la que puede incluso, solicitar medidas cautelares.

De otro lado, frente al perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha precisado los siguientes elementos17:

“La valoración del perjuicio irremediable, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica a un derecho fundamental exige que concurran los siguientes elementos18. Por una parte, debe ser cierto, es decir que existan fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso. En otros términos, debe existir “plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado” 19. Además, la certeza del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante 20. De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que “está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”21.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional surge claro que el accionante pretende, en concreto, se deje sin efecto el concepto

diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”21.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional surge claro que el accionante pretende, en concreto, se deje sin efecto el concepto psicológico que declaró que no se ajusta al perfil requerido en el proceso de selección del per sonal de la Policía Nacional ; aspecto que, sin duda, escapa de la competencia del juez de tutela.

De manera que, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues no se acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos invocados y tampoco, la necesidad de adoptar medidas

17 Sentencia T-425 de 2019. 18 Sentencias T-808 de 2010 y T-956 de 2014. 19 Sentencia T-471 de 2017. 20 A pesar de la informalidad de la tutela, es necesario allegar “ prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario” (Sentencia T-702 de 2000). Ello, en atención a que “el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas” (S entencia T-131 de 2007). 21 Sentencia T-471 de 2017.Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

Accionante: Andrés Felipe Pinilla Santana

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inmediatas para preservarlos, pues la inscripción en la convocatoria simplemente se trata de una mera expectativa.

Adicionalmente, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, lo que no está claro en est e caso, en que

simplemente se trata de una mera expectativa.

Adicionalmente, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, lo que no está claro en est e caso, en que ciertamente, se trata de un asunto que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión del actor.

En síntesis, l o solicitado por el actor desborda la competencia del juez constitucional; en atención a que, la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que tienen asignadas una jurisdicción especifica ; a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que ame rite el amparo como mecanismo transitorio de los derechos invocados; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto,

En punto de la solicitud que presentó el accionante el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) a la Dirección General de la Policía Nacional en que cuestiona el concepto psicológico emitido el dieciocho (18) de diciembre anterior que lo excluyó de la convocatoria, tal como lo señaló el a quo, para la fecha de la decisión de primera instancia, la entidad aún se encontraba en término para emitir respuesta.

No obstante, en esta instancia ya se encuentra superado el lapso de quince (15) días hábiles para brindar contestación acorde con el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 , sin que la accionada acreditara que procedió a ello y lo comunicó al actor; por lo que vulneró el derecho de petición del que es titular.

Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia

a ello y lo comunicó al actor; por lo que vulneró el derecho de petición del que es titular.

Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de amparar el derecho de petición de Andrés Felipe Pinilla Santana y ordenará a la Dirección de la Policía Nacional que en el términoTutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

Accionante: Andrés Felipe Pinilla Santana

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de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esa decisión, si aún no lo hubie se hecho, responda en el sentido que considere la solicitud del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Finalmente, La Sala negará la solicitud de nulidad planteada por el actor en impugnación , pues de ninguna manera se evidencia en el caso concreto una ostensible y trascendente vulneración del derecho a la defensa derivada de no poder visualizar las respuestas de la entidad accionada, al parecer, por una falla imprevista en la plataforma respectiva.

En efecto, el actor tenía la posibilidad de contactar de forma diferente al juzgado de primera instancia para acceder a tal información y en todo caso, tuvo la oportunidad, -como así lo hizo-, de presentar sus argumentos y fue notificado de las decisiones que se emitieron en el curso de la actuación constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto

Judicial de Villavicencio, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el sentido amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Andrés Felipe Pinilla Santana y, como consecuencia, ordenar a la Dirección de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esa decisión, si aún no lo hubiere hecho, en el sentido que considere, conteste la solicitud que el accionante presentó el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).Tutela: 50001 31 87 004 2025 00149 01

Accionante: Andrés Felipe Pinilla Santana

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Segundo. Negar la nulidad planteada en impugnación.

Tercero. Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.

Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

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