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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700420250015401

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700420250015401
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Página 1 de 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio (Meta), veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Villavicencio

Accionante: J.A.R.

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 022 de 2026

Decisión: Revoca parcialmente

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve la impugnación presentada por el menor de iniciales J.A.R. contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , por cuyo medio negó la acción elevada por el prenombrado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1.

J.A.R., cuenta con 13 años de edad, culminó y aprobó de manera anticipada el nivel correspondiente a la educación básica secundaria y

1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 002Demanda.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

anticipada el nivel correspondiente a la educación básica secundaria y

1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 002Demanda.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio

Accionante: J.A.R.

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Decisión: Revoca parcialmente

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cuenta con capacidades intelectuales excepcionales, mismas que han sido acreditadas mediante evaluación psicológica formal.

Al m omento de intentar acceder a los procesos de formación ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, encontró que la plataforma institucional impide su acceso en atención a su edad, circunstancia que no permitía evaluación individual del caso o establecer alguna ruta educativa o medidas diferenciales para los niños con trayectorias educativas no convencionales.

Seguidamente, decidió radicar una petición ante la accionada con la finalidad de obtener una solución educativa razonable, sin que hubiese obtenido un resultado que le favoreciera, pues en el momento que recibió la atención por el canal oficial de atención al ciudadano de la entidad, recibió un código como constancia de radicación, mismo que, con posterioridad, fue verificado en el sistema como inexistente.

En ese orden de ideas, mencionó que aquella barrera administrativa no constituía un hecho aislado, dado que aquella situación se encontraba incorporada en la plataforma tecnológica y en los lineamientos institucionales del SENA, aspecto que generaba una transgresión potencial a otros menores en condiciones similares.

Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental a la

incorporada en la plataforma tecnológica y en los lineamientos institucionales del SENA, aspecto que generaba una transgresión potencial a otros menores en condiciones similares.

Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, eliminar barreras administrativas o tecnológicas basadas en la edad, realizar una evaluación individual del caso y diseñar e implementar una ruta educativa diferenciada para los niños, niñas y adolescentes con trayectorias educativas no convencionales.

Asimismo, requirió ordenar al Ministerio de Educación Nacional evaluar las barreras institucionales evidenciadas y expedir lineamientos nacionales que garanticen el derecho a la educación de los menores, así como a la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio y del Departamento del Meta para que adopten medidas de acompañamiento pedagógico y articulación interinstitucional.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio

Accionante: J.A.R.

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Decisión: Revoca parcialmente

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Por último, peticionó oficiar a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Departamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la República, a fin de que conocieran del caso y adoptaran las medidas pertinentes.

2.2. Trámite.

2.2.1. La presente acción de tutela fue asignada en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

caso y adoptaran las medidas pertinentes.

2.2. Trámite.

2.2.1. La presente acción de tutela fue asignada en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, Meta, autoridad que, el pasado 30 de diciembre de 2025 3, avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular a Angie Yanina Rojas Rojas, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombian o de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la República.

2.2.2. En decisión del 15 de enero de 2026 4, el Juez de instancia emitió el fallo y negó el amparo invocado por el accionante.

2.2.3. El 16 de enero de 2026, J.A.R. impugnó la anterior decisión5.

2.2.4. Mediante proveído del 26 de enero siguiente 6, se concedió el mecanismo de disenso y se remitió el expediente a esta Corporación.

2.2.5. Por reparto efectuado el 26 de enero de 20267, correspondió a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio la presente impugnación, con constancia de ingreso de la misma calenda8.

2.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas.

2.3.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena 9, sostuvo que la petición radicada por el accionante se encontraba en trámite, de

2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 001ActaRepartoElectronico.

petición radicada por el accionante se encontraba en trámite, de

2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 001ActaRepartoElectronico. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 004AutoAdmite. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 014SentenciaTutela. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 016SolicitudImpugnacion. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 18AutoConcedeImpugnacion. 7 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 001ActaRepartoSegundaInstancia. 8 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 002ConstanciaIngresoDespacho. 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 006RespuestaServicioNacionalAprendizaje.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio

Accionante: J.A.R.

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conformidad con los términos indicados en la Ley 1755 de 2015, teniendo como fecha de radicación el 29 de diciembre de 2025.

Asimismo, mencionó que, con el fin de fortalecer la pertinencia y efectividad de los programas de formación en los niveles auxiliar, operario, técnico y complementaria, tiene determinadas orientaciones y recomendaciones para el diseño del perfil de ingreso, parámetros que se encuentran consagrados en la Circular 3 -2024-000166 del 18 de julio de

técnico y complementaria, tiene determinadas orientaciones y recomendaciones para el diseño del perfil de ingreso, parámetros que se encuentran consagrados en la Circular 3 -2024-000166 del 18 de julio de 2024.

Por lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo invocado.

2.3.2. Angie Yanina Rojas Rojas 10 indicó que desde el año 2017 el núcleo familiar ha gestionado acompañamiento educativo ante distintas entidades públicas sin haber obtenido respuestas materiales orientadas a las garantías del derecho, pues el SENA y otras instituciones aplican filtros automáticos por edad, sin que se realice una evaluación individual.

De igual manera, expresó que la necesidad de radicar una petición para acceder a educación complementaria constituye una barrera educativa, equivalente a exigir solicitudes al estado para ingresar a primarias, trasladando así una indebida carga al menor y a su familia.

A su vez, refirió que, ante la inexistencia de programas públicos accesibles para niños con capacidades excepcionales, el menor identificó en el SENA una alternativa legítima de formación, empero, encontró barreras tecnológicas y administrativas automática s basadas exclusivamente en la edad cronológica.

Igualmente, mencionó que luego de la radicación de la acción de tutela, el SENA generó un PQRS informando que daría respuesta en un término aproximado de 8 días. Sin embargo, aquella solicitud NIS 2025-01556974, radicado 7-2025-491554, relacionada con la activación del usuario en la plataforma SOFIA, ha sido remitida en varias oportunidades a distintos responsables institucionales.

556974, radicado 7-2025-491554, relacionada con la activación del usuario en la plataforma SOFIA, ha sido remitida en varias oportunidades a distintos responsables institucionales.

10 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 007ContestacionAngieYaninaRojas.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

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Accionante: J.A.R.

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Por lo anterior, precisó que la controversia no debía analizarse como un conflicto sobre el derecho de petición, sino que el núcleo del debate recae en la vulneración directa y continuada al derecho fundamental a la educación.

2.3.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República11 informó que entendía la situación elevada por el accionante al tener una condición de especial protección y de excepcionalidad educativa, situación que implicaba no poder acceder a los planes educativos que aspira. No obstante, adujo que aquella materia cuenta con una regulación propia y existe toda una infraestructura estatal de servicios sujeta sus propios procedimientos, por lo que cualquier intervención resultaría abiertamente irregular.

Además, precisó que en la petición de la tutela no se mencionó como autoridad accionada, y que únicamente dentro de las pretensiones del accionante se observa que solicitó oficiar a la entidad a modo informativo, sin que entienda la razón por la cual fue vinculada en el presente asunto , toda vez que no es la autoridad encargada para proteger los derechos reclamados.

accionante se observa que solicitó oficiar a la entidad a modo informativo, sin que entienda la razón por la cual fue vinculada en el presente asunto , toda vez que no es la autoridad encargada para proteger los derechos reclamados.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

2.3.4. El Departamento del Meta - Secretaría de Educación 12, relató que no le constaban los hechos relacionados en el escrito de tutela y que no tiene conocimiento o competencia para conocer del asunto, pues el SENA es un establecimiento público de orden nacional y con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo.

En ese orden de ideas, indicó que la acción de tutela era de naturaleza improcedente frente a la entidad y, por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3.5. El Municipio de Villavicencio – Secretaría de Ed ucación13, comentó que para determinar la procedencia de la acción de tutela era

11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 008ContestacionPresidenciaDeLaRepublica. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 009RespuestaSecretariaEducacionMeta. 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 010RespuestaSecretariaEducacionVillavicencio.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

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necesario que existiera acción u omisión que amenace los derechos

Accionante: J.A.R.

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necesario que existiera acción u omisión que amenace los derechos fundamentales aludidos por el actor, por ende, aclaró que en el caso objeto de estudio no había transgredido alguno de ellos.

Además, sostuvo que los inconvenientes que tuvo el accionante en la plataforma del SENA deben ser resueltos por esa misma entidad, puesto que no tiene injerencia alguna sobre el registro de programas que se presentan allí.

En tal sentido, peticionó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3.6. El Departamento Nacional de Planeación 14, señaló que se oponía a las pretensiones del escrito tutelar debido a que no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, toda vez que le corresponde establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén, así como la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y novedades en la base de datos.

Igualmente, sostuvo que J.A.R. se encuentra en estado validado y su clasificación corresponde al grupo A5 – pobreza extrema, en atención a la encuesta aplicada en Villavicencio, Meta. De igual manera, explicó que, con la implementación del Sisbén IV, cada una de las entidades que administran y/o ejecutan programas soc iales, establecen un esquema de transición en el que determinan las rutas a seguir dependiendo de la situación del beneficiario.

Siendo así, refirió que no está legitimado en la causa por pasiva, pues

y/o ejecutan programas soc iales, establecen un esquema de transición en el que determinan las rutas a seguir dependiendo de la situación del beneficiario.

Siendo así, refirió que no está legitimado en la causa por pasiva, pues de los hechos narrados por el accionante, y de los cu ales se predica la presunta amenaza, no se identificó ninguna acción u omisión atribuible, ya que ha actuado con estricta sujeción a las competencias y funciones asignadas en el marco de la ley y la Constitución.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 011RespuestaDepartamentoNacionalPlaneacion.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

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2.3.7. El Ministerio de Educación Nacional 15, precisó qu e, acorde a los hechos plasmados por la parte actora, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que no ha ejecutado alguna acción que produzca aquel resultado. Además, relató que el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, fue creado en 1957, siendo un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa.

De ese modo, resaltó que es absoluta competencia del SENA administrar de forma independiente sus programas, por lo tanto, el requerimiento del accionante solicitando un aparente auxilio económico con ocasión a su situación o desplazamiento, le correspondía resolverlo a

De ese modo, resaltó que es absoluta competencia del SENA administrar de forma independiente sus programas, por lo tanto, el requerimiento del accionante solicitando un aparente auxilio económico con ocasión a su situación o desplazamiento, le correspondía resolverlo a dicha entidad.

Lo anterior por cuanto su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas. Además, manifestó que, en atención al Decreto 5012 de 2009 y el Decreto 5013 de 2009, no está facultada para definir situaciones particulares y concretas en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo.

En vista de lo anterior, solicitó su desvinculación.

3. SENTENCIA IMPUGNADA16

En decisión del 15 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, (Meta), resolvió la acción de tutela promovida por J.A.R. en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Villavicencio – Secretaría de Educación y Departamento del Meta – Secretaría de Educación.

15 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 012RespuestaMinisterioEducacion202500154. 16 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 014SentenciaTutela.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio

Accionante: J.A.R.

Procedencia: Juzgado 4° de EPMS de Vcio

Accionante: J.A.R.

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El a quo, tras realizar un análisis del asunto, optó por negar la solicitud de amparo del actor, de conformidad con las siguientes razones:

  • El derecho fundamental de petición no está siendo transgredido, pues fue el mismo accionante quien informó que el pa sado 7 de enero de 2026 el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, había suministrado respuesta.
  • No se observa vulneración frente al derecho a la educación invocado por el actor, pues no existe dentro de los documentos allegados una circunstancia exce pcional para inaplicar la norma jurídica que regula el ingreso a la educación formal.
  • La entidad accionada se ciñe a la reglamentación vigente para el caso, como lo es el Reglamento del Aprendiz – Acuerdo 009 de 2024, Circular 3-2024-000166 del 18 de julio de 2024, el Convenio 38 de la OIT y el Código Sustantivo del Trabajo. Por ende, no existe transgresión por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, puesto que su postura se basa en el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos, sin pasar por alto que el Decreto 1075 de 2015 regula las condiciones para el ingreso a la educación básica formal para adultos.
  • Pese a que el menor ya superó el ciclo de la educación básica secundaria, cuenta con 13 años de edad, por lo tanto, la entidad accionada puso de presente que al momento de postular su interés en los programas

la educación básica formal para adultos.

  • Pese a que el menor ya superó el ciclo de la educación básica secundaria, cuenta con 13 años de edad, por lo tanto, la entidad accionada puso de presente que al momento de postular su interés en los programas ofrecidos debe cumplir normas de cará cter laboral, resultando necesario que las personas tienen que contar con la edad mínima para ello y la debida autorización del Inspector de Trabajo, o en su defecto por el ente territorial.

4. IMPUGNACIÓN

4.1. El accionante, J.A.R., presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2026, fundamentando su oposición bajo las siguientes razones:

  • El fallo de primera instancia partió de un problema jurídico equivocado, toda vez que desplazó el derecho fundamental a la educación de un menor con capacidades excepcionales con consideraciones propiasRadicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

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Accionante: J.A.R.

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del régimen de trabajo infantil, pese a que nunca sol icitó contrato de aprendizaje, vinculo laboral, prácticas productivas o actividades con riesgos ocupacionales, pues busca es procesos educativos y formativos en sentido amplio.

  • Aunque se citó el artículo 44 de la Constitución Política, no se efectuó una ponderación real porque no se evaluó el daño educativo actual, el riesgo de sub estimulación cognitiva y el impacto de la exclusión

amplio.

  • Aunque se citó el artículo 44 de la Constitución Política, no se efectuó una ponderación real porque no se evaluó el daño educativo actual, el riesgo de sub estimulación cognitiva y el impacto de la exclusión prolongada sobre el proyecto de vida del menor , toda vez que el interés superior del niño exige análisis individualizado.
  • La decisión desconoce que, i) el derecho a la educación es integral, progresivo y adaptativo, ii) el hecho de haber superado los niveles ordinarios no extingue el deber estatal y, iii) la falta de recursos económicos no puede convertirse en una conden a al estancamiento intelectual.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo proferido el 15 de enero de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo de su derecho fundamental de educación y ordenar a las entidades correspondientes realizar una evaluación indiv idual de su situación, así como disponer medidas de articulación interinstitucional para garantizar una ruta educativa pública compatible con sus capacidades.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juzgado de primera instancia al negar la acción de tutela promovida por J.A.R., por laRadicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

Corresponde a la Sala determinar si acertó o no el Juzgado de primera instancia al negar la acción de tutela promovida por J.A.R., por laRadicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

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Accionante: J.A.R.

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presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación, al considerar que no se constató la existencia de una circunstancia excepcional y que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, actuó de conformidad a la reglamentación vigente.

5.3. Solución al problema jurídico

Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición iii) del derecho a la educación y las condiciones especiales de los menores con capacidades excepcionales, iv) el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, como entidad garante de programas de educación y, v) caso concreto.

5.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela

Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez17.

embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos de generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez17.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa a motu propio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección, así también, a través del defensor del pueblo o personeros municipales 18legitimación en la causa por activa-.

De igual modo, se debe informar cual es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.

Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal

17 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

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fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo

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fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Adicionalmente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela : «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para el defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación de juez constitucional resultaría inocua.

5.3.2. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tip o instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes

general o particular y a obtener pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tip o instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes19.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó:

«El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente

19 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 50001 31 87 004 2025 00154 01

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establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario20».

posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario20».

Su regulación aparece en la Ley 1755 de 2015, en la que se dispuso lo relacionado con su presentación, contenido, términos, entre otras, determinándose en todo caso que, mediante su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jur ídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En adición, la Alta Corporación 21 ha indicado que este derecho se encuentra conformado de 4 elementos esenciales:

“i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 22; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido,

la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada” 23.

5.3.3. El derecho a la educación y las condiciones especiales de los menores con capacidades excepcionales.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 67 establece lo siguiente:

20 Ibidem. 21 Sentencias T-14

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