🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500013187004202600022011

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500013187004202600022011
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 3

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 500013187004202600022011

Aprobado con Acta Nro. 065

Villavicencio Meta, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. LA DECISIÓN.

Resolver la impugnación interpuesta por Marina Gómez Fuentes, contra el fallo de abril quince (15) de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nueva Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS SA.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Informó la actora, que es una adulta mayor de setenta y un (71) años de edad, diagnosticada con tumor maligno de mama con progresión local, regional y a distancia (cáncer de mama metastásico), condición que requiere manejo sistémico paliativo.

1 Asignada a través de acta de reparto Nro. 3.78312 del 24 de abril de 2026 a las 8:11:11a. m. Visto PDF 001ActaReparto – Expediente digital 50001318700420260002201 -02SegundaInstanciaTutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 2 de 15

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 2 de 15

Indicó que el veinte (20) de marzo de dos mil v eintiséis (2026), el especialista tratante del Instituto Nacional de Cancerología le prescribió los medicamentos Letrozol 2.5 mg y Palbociclib 125 mg.

Señaló que el veintisiete (27) de marzo siguiente, acudió al dispensario farmacéutico Discolmets, prove edor de Nueva EPS, donde únicamente le fue expedido un “reporte de pendientes”, sin que le fueran suministrados la totalidad de los medicamentos formulados.

Sostuvo que dicha omisión interrumpe la continuidad del tratamiento ordenado, agrava su condición física y emocional y pone en riesgo su vida, dada la naturaleza avanzada y catastrófica de su enfermedad.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad física; y, en consecuencia, que se decrete como medida provisional la entrega inmediata de los medicamentos Letrozol 2.5 mg y Palbociclib 125 mg; que se ordene a Nueva EPS S.A. suministrar de manera efectiva los medicamentos pendientes prescritos por su médico tratante; y garantizar el tratamiento integ ral para su patología de cáncer de mama metastásico, de forma oportuna, continua y sin dilaciones administrativas2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

2.2.1. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

2.2.1. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3, que en auto del primero (1º) de abril de dos mil veintiséis (2026), asumió el conocimiento de la actuació n; decretó la medida provisional invocada, vinculó al trámite constitucional a las Instituciones Prestadoras de Salud Discolmets, al Instituto Nacional de Cancerología y a

2 Visto PDF 001EscritoTutela _ 01PrimeraInstancia_ 50001318700420260002201 3 Visto PDF 003ActaRepartoElectronico _ 01PrimeraInstancia_ 50001318700420260002201Tutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 3 de 15

la Clínica General Ambulatoria – U. de T. Oncología Clínica, y corrió traslado de la demanda a las convocadas para el ejercicio del derecho de defensa4.

2.2.2. El Instituto Nacional de Cancerología, señaló que, la señora Marina Gómez Fuentes ha sido atendida en esa entidad en varias oportunidades y por diferentes especialidades, conforme a los protocolos establecidos para su patología oncológica, para la que se ha expedido las órdenes médicas, procedimientos, medicamentos e insumos requeridos por la paciente, pero que la autorización, cobertura y suministro efectivo de tales servicios corresponde a la Nueva EPS, en su calidad de entidad aseguradora.

Explicó que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las

que la autorización, cobertura y suministro efectivo de tales servicios corresponde a la Nueva EPS, en su calidad de entidad aseguradora.

Explicó que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS son las responsables del aseguramiento de sus afiliados, así como de autorizar y garantizar la prestación integral de los servicios médicos prescritos, mientras que las IPS, actúan como prestadoras del servicio conforme a la remisión y contratación efectuada por la aseguradora. Por ende, no tienen competencia para autorizar directamente medicamentos o procedimientos por fuera de la voluntad y trámite de la EPS.

Informó que la accionante continúa vinculada al seguimiento médico especializado y cuenta con varias atenciones programadas, entre ellas cita con odontología el quince (15) de abril, tomografía el once (11) de mayo, control por cuidado paliativo y valoración por cirugía de tórax el veintiocho (28) de mayo.

Sostuvo que la pretensión principal de la tutela está dirigida al suministro de los medicamentos Letrozol 2.5 mg y Palbociclib 125 mg, cuya entrega corresponde garantizar exclusivamente a la Nueva EPS o a la red de dispensación farmacéutica con la que esta tenga convenio. Por ello solicitó

4 Visto PDF 004AutoAdmiteTutelaConcedeMedida _ 01PrimeraInstancia_ 50001318700420260002201Tutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 4 de 15

declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese instituto y, en consecuencia, desvincularlo del trámite5.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 4 de 15

declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese instituto y, en consecuencia, desvincularlo del trámite5.

2.2.3. La Nueva EPS y las IPS Discolmets, Instituto Nacional de Cancerología y Clínica Ge neral Ambulatoria – U. de T. Oncología Clínica, pese a haber sido efectivamente notificadas de la acción de tutela, guardaron silencio6.

2.2.4. En fallo del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)7, el a quo amparó los derechos fundamentales de la señora Marina Gómez Fuentes respecto del suministro de los aditamentos que le fueron prescritos, pero negó el tratamiento integral.

Expuso que la usuaria padece cáncer de mama metastásico y que su médico tratante le formuló los medicamentos Letrozol 2.5 mg y Palbociclib 125 mg, los cuales aparecían pendientes de entrega desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Advirtió que, pese al traslado concedido, Nueva EPS guardó silencio dentro del trámite, razón por la cual operó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos narrados en la tutela.

Señaló que la entidad promotora de salud accionada, vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la accionante, pues omitió garantizar la entrega oportuna de fámarcos indispensables para el manejo de su enfermedad oncológica, afectando la

fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la accionante, pues omitió garantizar la entrega oportuna de fámarcos indispensables para el manejo de su enfermedad oncológica, afectando la continuidad del tratamiento y poniendo en riesgo su estado de salud.

5 Visto PDF 006RespuestaInstitutoNacionalCancerología – Expediente digital 50006318700120250013201 -01PrimeraInstancia 6 Visto PDF 005NotificacionAutoAdmite – Expediente digital 50006318700120250013201 -01PrimeraInstancia 7 Visto PDF 011SentnciaTutela – Expediente digital 50006318700120250013201 -01PrimeraInstanciaTutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 5 de 15

Destacó que, dada la gravedad del diagnóstico y el carácter indispensable del tratamiento formulado, resultaba necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

No obstante, negó el tratamiento integral invocado, tras considerar que acceder a este implicaría anticiparse a posibles barreras o negativas futuras que aún no se han materializado, de modo que no existía una vulneración concreta y actual frente a servicios distintos a los medicamentos reclamados.

En todo ca so, le ordenó a la Ips Discolmets que, una vez recibiera la autorización de Nueva EPS, procediera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la entrega efectiva de los medicamentos, al ser el punto habitual de dispensación al que acude la accionante.

2.3. Impugnación y trámite posterior

horas siguientes a la entrega efectiva de los medicamentos, al ser el punto habitual de dispensación al que acude la accionante.

2.3. Impugnación y trámite posterior

2.3.1. La accionante, impugnó el fallo 8. Expuso que su diagnóstico cáncer de mama metastásico exigía una atención integral y continua, por tratarse de una enfermedad catastrófica que no admitía un manejo fragmentado.

Agregó que la negativa de la Entidad Promotora de Salud accionada en la entrega de los medicamentos Letrozol y Palbociclib evidenciaba la necesidad de una orden integral que ampar ara no solo los fármacos actualmente formulados, sino también los procedimientos, controles, exámenes y demás servicios derivados de su patología, a fin de evitar la interposición sucesiva de nuevas acciones de tutela.

Expuso que incluso, la Nueva Eps desacató la medida provisional decretada en su favor y no dio respuesta al traslado de la demanda, lo que demostraba

8 Visto PDF 014SolicitudImpugnacion – Expediente digital 50006318700120250013201 -01PrimeraInstanciaTutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 6 de 15

su falta de voluntad para garantizar oportunamente su atención, razón por la cual considera que el riesgo frente a los demás componentes de su tratamiento no es hipotético sino actual y concreto. Citó las sentencias T022 de 2021, SU-508 de 2020 y T-452 de 2023 de la Corte Constitucional.

tratamiento no es hipotético sino actual y concreto. Citó las sentencias T022 de 2021, SU-508 de 2020 y T-452 de 2023 de la Corte Constitucional.

Solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada, en lo concerniente a la negativa del tratamiento integral, y en su lugar ordenar a Nueva EPS garantizar la atención integral derivada de su patología oncológica, de manera continua, oportuna y sin dilaciones.

2.3.3. La impugnación fue concedida por el juzgado de primera instancia el veintitrés (23) de abril pasado9 y el veinticuatro (24) del mismo mes y año la actuación ingresó al despacho para desatar el recurso10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en virtud de lo contemplado en el inciso 1°, del artículo 32, del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, resulta procedente ordenar a Nueva EPS garantizar el tratamiento integral en salud requerido por la señora Marina Gómez Fuentes, derivado de su diagnóstico de cáncer de mama metastásico.

9 Visto PDF 021AutoConcedeImpugnacion – Expediente digital 50006318700120250013201 -01PrimeraInstancia

Fuentes, derivado de su diagnóstico de cáncer de mama metastásico.

9 Visto PDF 021AutoConcedeImpugnacion – Expediente digital 50006318700120250013201 -01PrimeraInstancia 10 Visto PDF 003ConstanciaIngreso 2026-00022-01 – Expediente digital 50006318700120250013201 -01PrimeraInstanciaTutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 7 de 15

3. De la acción de tutela

La Constitución Política, en su artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionale s deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de quienes participan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación.

Como lo ha precisado la Corte Constitucional 11, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor en la cual debe asegurarse la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasi vamente en la situación jurídica producto de la controversia12.

Por eso ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia13.

4. Del derecho a la salud

El artículo 49 de la Constitución Política14 reconoce la salud como un servicio

Corporación estimó que la petición de nulidad cumplió con la carga argumentativa mínima exigida y con los requisitos de oportunidad y de legitimación en la causa por activa. Además, la Sala de Revisión encontró que, efectivamente, se configuró la causal invocada y no se evidenció “una urgencia vital que afecte la vida del menor de edad”. Por esos motivos, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente, salvo de las pruebas recaudadas, y ordenó que, una vez surtidas las respectivas instancias, el expediente retornara directamente al despacho del magistrado sustanciador, sin que se surtiera nuevamente el proceso de selección ante la Corte Constitucional. 14 Artículo 49 Superior. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde alTutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 8 de 15

servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En desarrollo de este mandato superior, esta Corporación ha precisado que la salud ostenta una doble naturaleza jurídica.

De una parte, constituye un derecho fundamental15, cuya protección se rige por los principios de continuidad, integralidad e igualdad, y cuyo contenido esencial comprende, entre otros aspectos: (i) el acceso a servicios y tecnologías que aseguren una atención integral; (ii) la recepción de las prestaciones de salud en los términos previstos en la ley; (iii) el acceso oportuno a los servicios, tecnologías y medicamentos necesarios; y (iv) la

la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia13.

4. Del derecho a la salud

El artículo 49 de la Constitución Política14 reconoce la salud como un servicio público a cargo del Estado y garantiza a todas las personas el acceso a los

11 Corte Constitucional Auto 1308 de 2022 12 Corte Constitucional Auto 1308 de 2022 13 Al respecto, también ver el Auto 122 de 2022 en el que la Corte Constitucional resolvió favorablemente una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente T-8.199.500 que fue presentada por una persona vinculada al proceso en sede de revisión. La Corte declaró la nulidad de lo actuado a pesar de que uno de los derechos invocados en la tutela era el derecho a la vida y estaban involucradas sujetos de especial protección constitucional, pues consideró que, en las circunstancias particulares de ese caso, había que darle preponderancia al derecho al debido proceso. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 1209 de 2022 en el que la Corte accedió a la solitud de nulidad por indebida notificación del auto ad misorio de la demanda de tutela que fue presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, persona vinculada en sede de revisión. En esa ocasión, en la que se estudió un caso relacionado con el derecho a la salud de un menor que debía ser operado, esta Corporación estimó que la petición de nulidad cumplió con la carga argumentativa mínima exigida y con los requisitos de oportunidad y de legitimación en la causa por activa. Además, la Sala de Revisión encontró que, efectivamente, se configuró la

tecnologías que aseguren una atención integral; (ii) la recepción de las prestaciones de salud en los términos previstos en la ley; (iii) el acceso oportuno a los servicios, tecnologías y medicamentos necesarios; y (iv) la prestación de la atención por parte de personal de la salud idóneo durante todo el curso de la enfermedad. De otra parte, la salud es también un servicio público esencial, que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable16, integrado por los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, el componente de accesibilidad comprende cuatro dimensiones: (i) la ausencia de discriminación; (ii) la accesibilidad física; (iii) la accesibilidad económica o asequibilidad; y (iv) el acceso a la información, las cuales deben ser observadas en la prestación del servicio de salud.

En relación con la accesibilidad física17, se ha establecido que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben encontrarse al alcance geográfico de toda la población, con especial énfasis en los grupos vulnerables o en situación de marginación. En cuanto a la accesibilidad económica, la Corte Constitucional, ha sostenido que los servicios de salud

Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicio s de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios

salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” 15 Corte Constitucional, Sentencias T-076 de 2008 16 Corte Constitucional Sentencia T-323 de 2024 17 Corte Constitucional, Sentencia T-122-2021.Tutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 9 de 15

deben ser asequibles para todos, de manera que no se imponga a los hogares más pobres una carga desproporcionada en materia de gastos de salud frente a aquellos con mayores recursos18.

Ahora bien, la garantía del derecho a la salud no se satisface únicamente con la existencia formal de los servicios, sino que exige asegurar que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones requeridas de manera real y efectiva, esto es, que reciban una protección integral respecto de todo aquello que resulte necesario para preservar o mejorar su calidad de vida, conforme a parámetros dignos y adecuados19.

Entonces, el principio de integralidad impone a los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud el deber de adoptar las medidas necesarias para brindar un tratamiento orientado a mejorar las

conforme a parámetros dignos y adecuados19.

Entonces, el principio de integralidad impone a los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud el deber de adoptar las medidas necesarias para brindar un tratamiento orientado a mejorar las condiciones de vida del paciente. No obstante, dicho principio no debe confundirse con la figura del tratamiento integral, pues mientras el primero constituye un mandato orientador de la actuación administrativa y asistencial, el segundo corresponde a una orden judicial específica, proferida en sede de tutela, que implica la prestación continua, oportuna, diligente y de calidad de los servicios requeridos, conforme a la prescripción del médico tratante y bajo la responsabilidad de la EPS.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la procedencia de una orden de tratamiento integral exige la verificación de determinados presupuestos, a saber: (a) que la EPS haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de prestación del servicio de salud; (b) que existan órdenes médicas claras que determinen el diagnóstico del paciente y los servicios o tecnologías requeridas; y (c) que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en una situación de salud particularmente precaria. De igual manera, ha advertido

18 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 19 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2020Tutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 10 de 15

que el juez constitucional no puede disponer tratamientos integrales respecto de eventos futuros, hipotéticos o inciertos20.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 10 de 15

que el juez constitucional no puede disponer tratamientos integrales respecto de eventos futuros, hipotéticos o inciertos20.

En síntesis, la salud se erige como un derecho fundamental y un servicio público esencial, cuya garantía involucra, entre otros, los principios de accesibilidad e integralidad. Este último debe distinguirse de la figura del tratamiento integral, en tanto que dicha modalidad constituye una orden judicial excepcional, procedente únicamente cuando se acreditan los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional.

5. Del tratamiento Integral

En relación con el principio de integralidad, la jurisprudencia constitucional21 ha precisado que constituye una garantía orientada a asegurar la prestación efectiva y completa del servicio de salud. En esa medida, comprende todas las actuaciones necesarias para la atención del paciente, incluyendo promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y, en general, cualquier servicio o procedimiento requerido para alcanzar el mayor nivel posible de bienestar físico y mental, o al menos disminuir el sufrimiento derivado de su condición de salud.

Es decir, toda persona tiene derecho a recibir una atención integral, continua y sin fragmentaciones, de manera que se proteja su integridad física y mental en todas las etapas de la enfermedad, esto es, antes de su manifestación, durante su tratamiento y con posterioridad al mismo, garantizando una respuesta completa frente a la patología que la aqueja22.

20 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2020 21 Sentencia T-121 de 2015, reiterada, entre otras, en la T-228 de 2020

garantizando una respuesta completa frente a la patología que la aqueja22.

20 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2020 21 Sentencia T-121 de 2015, reiterada, entre otras, en la T-228 de 2020 22 ÍdemTutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 11 de 15

En relación con el tratamiento integral y la facultad de los Jueces constitucionales de ordenarlo, de vieja data, la Corte Constitucional ha señalado23:

“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una d eterminada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.

Por lo gene ral, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con

los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud ex tremadamente precarias e indignas”.

6. Caso concreto

6.1. Verificada la actuación y especialmente, las ordenes médicas aportadas por Marina Gómez Fuentes se evidencia que se trata de una paciente de 71 años diagnosticad a con un “tumor maligno de mama (C50.9)”, patología oncológica que actualmente presenta progresión local, regional y a distancia (estado metastásico), razón por la cual requiere tratamiento oncológico sistémico paliativo continuo24.

En valoración del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , el médico tratante le prescribió los medicamentos “ el suministro de Letrozol

23 Sentencia T – 178 de 2017. 24 Visto PDF 002AnexosTutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 12 de 15

2.5 mg y Palbociclib 125 mg”25, como parte del tratamiento dispuesto para el manejo de su patología oncológica;

Circunstancia que motivó el amparo constituci onal en primera instancia, toda vez que la Eps accionada no autorizó ni suministró los médicos prescritos a la actora a incluso desatendió la medida provisional decretada

Circunstancia que motivó el amparo constituci onal en primera instancia, toda vez que la Eps accionada no autorizó ni suministró los médicos prescritos a la actora a incluso desatendió la medida provisional decretada en su favor al punto que la señora Gómez Fuentes se vio avocada a impulsar un incidente de desacato26.

6.2. En relación con las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia del tratamiento integral se evidencia que la accionante tuvo que acudir a la acción de tutela, en cuanto no se materializó la entrega de los fármacos “Letrozol 2.5 mg y Palbociclib 125 mg” prescritos el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Por manera que la Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS no ha garantizado cabalmente los servicios médicos requeridos por la actora, lo cual se traduce en una afr enta a quien se vio obligad a a acudir al amparo constitucional para lograr la prestación del tratamiento para la enfermedad que padece.

Ahora bien, en lo que atañe a las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, la Corte Constitucional 27 ha sostenido que son sujetos de especial protección constitucional, en razón a que se trata de una enfermedad catastrófica o ruinosa que las ubica en una condición de debilidad manifiesta y especial vulnerabilidad, lo que impone al Estado y a las entidades del sistema de salud deberes reforzados de garantía, protección y atención oportuna.

25 Fórmula médica No. 0003192996

y especial vulnerabilidad, lo que impone al Estado y a las entidades del sistema de salud deberes reforzados de garantía, protección y atención oportuna.

25 Fórmula médica No. 0003192996 26 Visto PDF 013ImpulsoIncidenteDesacato– Expediente digital 50006318700120250013201 -01PrimeraInstancia 27 Sentencias T-066 de 2012, T-081 de 2016, T-261 de 2017, T-387 de 2018 y T-228 de 2020Tutela: 50001318700420260002201. – 2da. Instancia.

Contra: Nueva Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Página 13 de 15

Por ende, ha precisado que quienes padecen este tipo de patologías tienen derecho a recibir una atención integral en salud, comprensiva de todos los servicios, procedimientos, medic amentos, exámenes y tratamientos requeridos para el manejo de su enfermedad, recuperación o estabilización clínica, sin que puedan imponerse barreras administrativas o limitaciones injustificadas relacionadas con su inclusión o exclusión dentro del plan de beneficios. En ese sentido, la Corte ha señalado que el derecho a la atención integral supone garantizar al paciente el acceso efectivo y continuo a todo aquello que resulte médicamente necesario para el tratamiento de su patología, de manera oportuna y sin interrupciones28.

Así las cosas, en anuencia con lo expuesto por la recurrente, en su caso, resulta viable o rdenar la prestación de un servicio integral de salud que comprende la asignación de citas, procedimientos, medicamentos, servicios, insumos de manera oportuna y eficaz , en aras de hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales, dada la patología “tumor

comprende la asignación de citas, procedimientos, medicamentos, servicios, insumos de manera oportuna y eficaz , en aras de hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales, dada la patología “tumor maligno de mama (C50.9)”, patología oncológica que actualmente presenta progresión local, regional y a distancia (estado metastásico),” que la aqueja.

Conviene aclarar que el mandato judicial censurado no implica la prestación de servicios indeterminados, realización de cualquier procedimiento o examen, ni suministro de medicamentos o insumos sin el so

Consultar sobre este documento ...