TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700520250008801
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700520250008801
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
Accionante: Cindy Milena Ricardo Buelvas Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
Decisión: Confirmar
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RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 006 de 2026)
Radicación: 50001 31 87 005 2025 00088 01
Accionante: Cindy Milena Ricardo Buelvas
Accionadas:
Procedencia:
Tutela: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVJuzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio Segunda Instancia
Decisión: Confirma parcialmente.
Villavicencio, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy Cindy Milena Ricardo Buelvas contra la sentencia de tutela proferida veinticuatro (24) deRadicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Ejecución
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
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noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el cual negó el amparo deprecado.
II. DEMANDA
2.1. Cindy Milena Ricardo Buelvas manifestó que se encuentra reconocida e incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que la indemnización administrativa a su favor se encuentra pendiente de desembolso, sin que a la fecha tenga certeza sobre el momento en que este se efectuará. Indicó que dicha situación le ha generado afectaciones económicas y emocionales, en la medida en que no cuenta con los recursos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.
III. SOLICITUD
3.1 La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a los demás que le asisten en su condición de víctima del conflicto armado, y que, en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda al desembolso de los recursos reconocidos.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 10 de noviembre del 20251. Mediante auto dictado el mismo día 2, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas-UARIV a fin de que ejer ciera su derecho de contradicción.
Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a la entidad demandada, por el término de dos (2) días, con el fin de que presentaran un informe y allegara el material probatorio pertinente. La notificación del auto admisorio se efectuó el mismo día3.
4.2. En providencia fechada el 24 de noviembre de 2025 4, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el amparo deprecado.
4.3. Contra dicha determinación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV y Cindy Milena Ricardo Buelvas interpusieron
1 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «002ActaReparto.pdf». 2 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «004AutoAdmite.pdf». 3 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «005NotificaciónAutoAdmite.pdf».
2 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «004AutoAdmite.pdf». 3 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «005NotificaciónAutoAdmite.pdf». 4 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «006FalloTutela.pdf».Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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impugnación el 25 de noviembre de la anualidad anterior5, siendo admitidas por el juzgado de primera instancia mediante auto del 3 de diciembre siguiente.6 En esa misma providencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolución en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas al día siguiente.7
V. EL FALLO IMPUGNADO
5.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio tuvo por establecido que Cindy Milena Ricardo Buelvas no había radicado petición alguna ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), ni existí an elementos de convicción que permitieran inferir la existencia de trámite o procedimiento administrativo alguno del cual se derivara una omisión susceptible de configurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la actora no acreditó encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad ni demostró una afectación real y concreta
fundamentales invocados por la accionante.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la actora no acreditó encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad ni demostró una afectación real y concreta de sus garantías fundamentales, razones que resultaron suficientes para negar el amparo solicitado.
5 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «008ImpugnaciónFalloTutela.pdf». 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «010AutoConcedeImpugnacion202500131.pdf» 7 Expediente digital, 01SegundaInstancia, C02Principal, archivo «001ConstanciaIngresoDespacho.pdf»Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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VI. LA IMPUGNACIÓN
6.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) impugnó la sentencia de primera instancia al sostener que Cindy Milena Ricardo Buelvas se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de despla zamiento forzado, sin que en sus bases de datos obre constancia de requerimientos presentados en los últimos meses orientados a obtener el reconocimiento o el pago de la indemnización administrativa.
Precisó que la actora se encuentra en la ruta general y, por ende, la decisión de primera instancia debía ser revocada, toda vez que no es viable fijar una fecha de pago ni un término cierto para el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Agregó que no resulta procedente considerar el
primera instancia debía ser revocada, toda vez que no es viable fijar una fecha de pago ni un término cierto para el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Agregó que no resulta procedente considerar el escrito de tutela como una petición de reconocimiento de dicha indemnización, pues ello implicaría desconocer la regulación del derecho fundamental de petición consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 1755 de 2015.
Aunado a lo anterior, señaló que la indemnización administrativa pretendida ya fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -667747 del 20 de mayo de 2020 y que el trámite correspondiente se encuentra surtiendo las etapas previstas, sin que sea posible asignar un turno, informar una fecha cierta o probable de pago, ni acceder a solicitudes similares, en respeto del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a los procedimientos previamente establecidos para la actuación de la entidad.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se negaran todas las pretensiones elevadas por la parte actora.
6.2. Por su parte, Cindy Milena Ricardo Buelvas impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no se realizó un análisis integral y material de su situación como víctima ni de su inclusión en el RUV, así como del incumplimiento reiterado por parte de la UARIV en el desembolso de los
primera instancia al considerar que no se realizó un análisis integral y material de su situación como víctima ni de su inclusión en el RUV, así como del incumplimiento reiterado por parte de la UARIV en el desembolso de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa.
Añadió que persiste la afectación de sus derechos fundamentales, así como las consecuencias económicas, emocionales y sociales derivadas de dicha omisión, las cuales comprometen sus garantías a la vida digna y al mínimo vital, entre otros derechos fundamentales. En atención a lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se ordenara el desembolso de los recursos que afirma le son adeudados, así como que se requiriera a la entidad accionada para que informara el estado actual del pago.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respectoRadicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si el fallo de primera instancia se
Villavicencio según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho al negar el amparo solicitado por Cindy Milena Ricardo Buelvas, al considerar que la actora no acudió a las vías administrativas previstas para solicitar el pago de la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo, deberá establecerse si resulta procedente que el juez constitucional requiera a la entidad accionada para tener por presentada la solicitud de indemnización con el escrito de tutela que dio origen al trámite constitucional.
7.3 La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos funda mentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsi diaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derechoRadicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios
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invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
7.4. Trámite para la entrega de la indemnización administrativa. La indemnización administrativa se entiende como una forma de reparación de los perjuicios ocasionados por un hecho victimizante ocurrido con ocasión del conflicto armado interno en Colombia. Esta medida se materializa en l a asignación de una suma de dinero a la víctima, mediante un acto administrativo y siguiendo las reglas previstas en la Ley 1448 de 2011 , con el propósito de responder al daño sufrido, cuantificarlo y otorgar una compensación, en aras de procurar el restablecimiento de la víctima a la situación en que se encontraba antes de los hechos que generaron su condición. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de la Resolución 1049 de 2019 , reguló el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización por vía administrativa. En dicho acto se incorporó un método técnico de priorización , cuya aplicación obedece a condiciones es peciales de urgencia manifiesta o de extrema
reconocimiento y otorgamiento de la indemnización por vía administrativa. En dicho acto se incorporó un método técnico de priorización , cuya aplicación obedece a condiciones es peciales de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de la víctima: “Artículo 4º. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima,Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por l a Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” En la Resolución 1049 de 2019 se establecieron dos rutas para el pago de la indemnización administrativa: Ruta general: dispone que los pagos de la indemnización serán desembolsados
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” En la Resolución 1049 de 2019 se establecieron dos rutas para el pago de la indemnización administrativa: Ruta general: dispone que los pagos de la indemnización serán desembolsados siempre que existan los recursos suficientes asignados para cada vigencia fiscal. En todo caso, bajo esta ruta, los pagos deberán ser priorizados para la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a su reconocimiento.
Ruta priorizada : prevé que el desembolso se realice de manera inmediata, siempre que la víctima cumpla con algun o de los criterios previstos en el artículo 4º de la resolución mencionada.
De igual manera, en lo que atañe a la fase de respuesta de fondo a la solicitud, el artículo 11 de la resolución establece que la UARIV contará con un plazo de 120 días hábiles para resolver de manera definitiva el reconocimiento de la medida de reparación. Dicho término podrá ser suspendido en caso de que la solicitud no contenga la totalidad de los soportes documentales requeridos paraRadicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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decidir de fondo, situación que debe ser notificada oportunamente a la víctima para que proceda a subsanar las deficiencias. Respecto a la priorización de las solicitudes , el artículo 9 de la resolución dispone que, una vez la víctima diligencie y radique el formulario de solicitud, deberá adelantars e la clasificación correspondiente, teniendo en cuenta las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previamente
dispone que, una vez la víctima diligencie y radique el formulario de solicitud, deberá adelantars e la clasificación correspondiente, teniendo en cuenta las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previamente señaladas. Ahora bien, en lo que interesa al caso bajo examen, la fase de entrega de la indemnización se encuentra regulada en el artículo 14 de la resolución en cita. Allí se establece que la UARIV deberá comunicar a la víctima el periodo en que dispone para hacer efectivo el pago de la indemnización , trámite que debe realizarse de manera ágil y expedita , evitando dilaciones ad ministrativas que retrasen la entrega de los recursos reconocidos mediante acto administrativo. En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que la mora en la entrega de estos dineros —cuando obedece a la imposición de trabas administrativas carentes de justificación legal— constituye una vulneración a los derechos fundamentales de las víctimas , en la medida en que desconoce la naturaleza reparadora y urgente de la medida administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011: “Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales .Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales .Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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La falta de claridad acerca de las razon es que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.”8
8. Caso en concreto
Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto.
8.1.1. Desde el punto de vista de la legitimación por activa, se constata que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que Cindy Milena Ricardo Buelvas presenta directamente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales . De e sta manera, se cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir al mecanismo de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
8.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, se constata que esta se encuentra satisfecha, toda vez que la entidad accionada —la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) — es competente para adelantar los trámites relacionados con la reparación. En consecu encia, dicha entidad debe integrar el proceso en calidad de parte pasiv a legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.
los trámites relacionados con la reparación. En consecu encia, dicha entidad debe integrar el proceso en calidad de parte pasiv a legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.
8.1.3. En cuanto al requisito de inmediatez, del análisis del escrito de tutela y las pruebas al legadas se concluye que, dicho presupuesto se encuentra
8 C.C. Sentencia T-450 de 2019.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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satisfecho, por cuanto la acción fue interpuesta en término razonable frente a los hechos que originaron la presunta vulneración, toda vez que la presunta falta de respuesta clara, precisa y de fondo respecto del pago de la indemnización administrativa constituye una omisión continuada en el tiempo, que mantiene vigente la afectación de los derechos fundamentales invocados.
8.1.4. En relación con el principio de subsidiariedad, resulta pertinente señalar que el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para exigir el desembolso de las indemnizaciones administrativas reconocidas en favor de las víctimas del conflicto armado. En consecuencia, la acción de tutela r esulta procedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales invocados.
8.1.5. Al abordar el análisis de fondo, esta Corporación constató que Cindy Milena Ricardo Buelvas se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único
protección de los derechos fundamentales invocados.
8.1.5. Al abordar el análisis de fondo, esta Corporación constató que Cindy Milena Ricardo Buelvas se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocimiento que la habilita para acceder a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la indemnización administrativa.
Precisado lo anterior, tal com o lo concluyó el fallador de primer grado, la accionante no acreditó haber elevado, mediante derecho de petición, memorial o requerimiento alguno, solicitud ante la UARIV encaminada a obtener información sobre el estado de pago de la indemnización administrativa. Por el contrario, la entidad accionada demostró que mediante la Resolución No. 04102019-667747 del 20 de mayo de 2020 se reconoció en favor de la actora yRadicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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de su núcleo familiar la indemnización administrativa derivada del desplazamiento forzado, or denándose la aplicación del método técnico de priorización, encontrándose actualmente el trámite en la ruta general, al no acreditarse los supuestos fácticos para su priorización.
En este orden de ideas, razón le asiste al juez de primera instancia al neg ar el amparo solicitado, en la medida en que no se agotaron los mecanismos administrativos existentes para requerir información relacionada con el estado de los recursos. Por el contrario, se acudió de manera directa a la acción de
amparo solicitado, en la medida en que no se agotaron los mecanismos administrativos existentes para requerir información relacionada con el estado de los recursos. Por el contrario, se acudió de manera directa a la acción de tutela con el propósito de obtener el desembolso de la indemnización, omitiendo las vías ordinarias previstas para tal efecto, situación que no puede ser avalada por esta Sala, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
«(…) se resalta que, prima facie, resulta improcedente reclamar una indemnización por vía de tutela sin haber sido reconocido como víctima y acudir antes a los procedimientos previstos para tales efectos, pues el propósito de este mecanismo constitucional es la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico. Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica.
De igual forma, no corresponde al juez constitucional reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el acceso a la reparación integral, puesto que tal condición debe acreditarse ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, esto es, las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz y la UARIV.
Sin embargo, esta Sala no desconoce el derecho que tienen estas personas a acceder a las correspondiente s medidas de reparación integral. Por lo tanto, se analizará si las autoridades accionadas han omitido adelantar las gestiones tendientes alRadicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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las autoridades accionadas han omitido adelantar las gestiones tendientes alRadicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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reconocimiento de los accionantes y su inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de que puedan acceder a la indemnización que reclaman».9
8.1.7. Claro lo anterior, resulta acertada la negativa de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y demás que se alegaron conculcados en ocasión al no desembolso de la indemnización admin istrativa reconocida en favor de la accionante, razón por la cual se confirmará la decisión de primer en este punto.
8.1.8. Por último, atendiendo los reparos formulados por la UARIV frente a la decisión de primer grado, la Sala encuentra que le asiste ra zón al sostener que resulta improcedente asimilar el escrito de tutela a una petición de reconocimiento de la indemnización administrativa, en la medida en que el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentra expresamente reglado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En efecto, el artículo 13 de dicha normativa dispone que la protección de esta garantía se activa una vez se produce su ejercicio formal por parte del interesado.
En el caso concreto, no se acreditó que la accionante hubiera radicado derecho de petición, memorial o solicitud alguna ante la UARIV, carga que no puede ser suplida por el juez constitucional, pues ello implicaría inclinar
En el caso concreto, no se acreditó que la accionante hubiera radicado derecho de petición, memorial o solicitud alguna ante la UARIV, carga que no puede ser suplida por el juez constitucional, pues ello implicaría inclinar indebidamente la balanza en favor de la parte actora y crear hechos nuevos, con la consecuente afect ación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada. En consecuencia, por las razones expuestas, se revocará el numeral segundo de la decisión recurrida.
9 STP 17326-2024, CSJ.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre del 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , por medio el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Cindy Milena Ricardo Buelvas conforma las razones en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo. Revocar el numeral segunda de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre del 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conforme a las razones expuestas en el proveído.
(24) de noviembre del 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conforme a las razones expuestas en el proveído.
Tercero: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Cumplido lo anterior, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00088 01
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Notifíquese y Cúmplase.
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado