TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700520250010301
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001318700520250010301
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 02
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Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la ESE - Solución Salud Hospital Local de Restrepo (Meta) contra el fallo de tutela proferido el Seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), por medio del cual amparó los derechos fundamentales incoados.
II. SOLICITUD
Manifestó la accionante ser madre cabeza de familia de una menor de trece (13) años de edad, quien se encuentra bajo su cuidado y custodia, siendo además su única proveedora económica.
Señaló que desde septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se vinculó con la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. “Solución Salud” mediante sucesivos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de odontología.
Magistrado
Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Asunto:
Accionante: Accionado:
Derechos: 50001 31 87 005 2025 00103 01
Tutela 2ª Instancia Dubby Jazmin Ortiz Parrado ESE - Solución Salud Hospital Local de Restrepo Mínimo vital
Decisión: Confirmar
Aprobado:
50001 31 87 005 2025 00103 01 Tutela 2ª Instancia Dubby Jazmin Ortiz Parrado ESE - Solución Salud Hospital Local de Restrepo Mínimo vital
Decisión: Confirmar
Aprobado:
Acta No. 026 de 2026Radicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
Accionante: Dubby Jazmin Ortiz Parrado
Accionado: ESE Solución Salud Hospital de Restrepo
Derecho: Mínimo vital
Decisión: Confirma
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Precisó que, pese a la naturaleza de su vinculación, la ESE no la afilió a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL), razón por la cual asumía directamente el pago de su seguridad social, incluida la afiliación a ARL SURA.
Adujo que el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscribió el contrato de prestación de servicios No. 302, cuyo objeto fue la prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de odontología en el Hospital Local de Restrepo (Meta) adscrito a la E.S.E. “Solución Salud”. Dicho contrato fue prorrogado de manera mensual en varias oportunidades.
Relató que el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinc o (2025), mientras ejercía sus funciones en el Hospital Local de Restrepo (Meta), el equipo de esterilización (autoclave) presentó una fuga y, al acercarse para reportar la falla, este explotó, cubriéndola con vapor y agua hirviendo, lo que le ocasionó un grave accidente de trabajo.
equipo de esterilización (autoclave) presentó una fuga y, al acercarse para reportar la falla, este explotó, cubriéndola con vapor y agua hirviendo, lo que le ocasionó un grave accidente de trabajo.
Indicó que, encontrándose recién lesionada en el hospital de Restrepo, le solicitaron firmar un documento para el reporte ante la ARL; sin embargo, debido al dolor y las quemaduras, no lo firmó. Afirmó que se le pidió a su hermana que lo suscribiera en su nombre para posibilitar su traslado y atención en Bogotá, lo que evidencia una irregularidad dentro del trámite administrativo.
Refirió que c omo consecuencia del accidente, fue diagnosticada con quemaduras de segundo grado superficial y profundo en el torso, región genital, brazo y mano derechos, así como en los muslos, correspondientes al diecinueve por ciento (19%) de la superficie corporal total, lo que ameritó su traslado de urgencia a la Unidad de Cuidados Intensi vos de quemados del Hospital Simón Bolívar de Bogotá.
Precisó que permaneció hospitalizada hasta el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), periodo durante el cual se le practicó un desbridamiento quirúrgico y recibió manejo del dolor con morfin a. Al momento del egreso,Radicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
Accionante: Dubby Jazmin Ortiz Parrado
Accionado: ESE Solución Salud Hospital de Restrepo
Derecho: Mínimo vital
Decisión: Confirma
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le fueron ordenadas curaciones especializadas prioritarias en modalidad ambulatoria.
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le fueron ordenadas curaciones especializadas prioritarias en modalidad ambulatoria.
Advirtió que cuando fue dada de alta se le expidió una incapacidad médica inicial por treinta (30) días, con vencimiento el seis (6) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el cirujano plástico tratante prorrogó la incapacidad por treinta (30) días adicionales.
No obstante, pese a encontrarse afiliada a ARL Sura, la Empresa Social del Estado accionada reportó el accidente ante ARL Positiva, lo que generó el rechazo inmediato de las autorizaciones médicas, bajo el argumento de mora en los pagos. Indicó que, ante dicha situación, la ESE se negó a corregir el reporte pues adujo que, en su condición de contratista, debía gestionar directamente la novedad ante las respectivas administradoras.
Manifestó que ante el error administrativo y la falta de corrección oportuna durante una semana no recibió las curaciones ordenadas por el médico, las cuales debían realizarse día de por medio. Señaló que no contó con medicamentos ni recursos suficientes, quedando expuesta a riesgo de infección. Así mismo que ante la urgencia del tratamiento debió asumir con recursos propios los gastos de curaciones.
Indicó que presentó un derecho de petición ante la ESE y el Ministerio del Trabajo con el que solicitó información sobre el reporte del accidente, la ficha
recursos propios los gastos de curaciones.
Indicó que presentó un derecho de petición ante la ESE y el Ministerio del Trabajo con el que solicitó información sobre el reporte del accidente, la ficha técnica del autoclave y la razón por la cual el siniestro había sido reportado a ARL Positiva y no a ARL S ura. No obstante, dichos requerimientos no fueron contestadas.
Refirió que una compañera del hospital le informó sobre rumores acerca de la no renovación de su contrato debido a la radicación de dicho derecho de petición.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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Posteriormente, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ARL S ura asumió el siniestro, lo que dio inicio al tratamiento correspondiente.
De otra parte, manifestó que la ESE suspendió su contrato desde el primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), pagándole únicamente el salario correspondiente del mes de julio hasta el veintiséis (26) de agosto de idéntica anualidad, lo que la de jó sin ingresos mientras permanecía en Bogotá recibiendo tratamiento médico, por lo que dependió del apoyo económico de sus familiares.
Señaló que el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), una vez finalizado el periodo de incapacidad m édica, se presentó en el Hospital Local de Restrepo, sin embargo, la directora le prohibió el ingreso a su área
Señaló que el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), una vez finalizado el periodo de incapacidad m édica, se presentó en el Hospital Local de Restrepo, sin embargo, la directora le prohibió el ingreso a su área de trabajo y le ordenó permanecer en la oficina administrativa, debido a que, por las quemaduras sufridas en el accidente laboral, no era “apta” para desempeñar sus funciones por presuntas limitaciones físicas. Afirmó que esta decisión fue adoptada de manera unilateral, sin que mediara concepto de medicina laboral ni recomendación médica oficial que justificara una restricción funcional o reubicación temporal.
Manifestó que la Empresa Social del Estado no renovó su contrato de prestación de servicios y que dicha terminación se produjo sin que se hubiera obtenido autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Afirmó que el accidente no solo le ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado y cicatrices permanentes, sino también un profundo impacto emocional y fam iliar, pues su vida cambió drásticamente, generándole un estado de ansiedad, estrés postraumático y tristeza persistente.
Explicó q ue debió permanecer durante casi dos meses en la ciudad de Bogotá para recibir tratamiento especializado en la unidad de quemados, sin salario ni pago de incapacidades, debido a los errores en el reporte del accidente. Adicionalmente, que su madre, quien es su principal cuidadora,Radicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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tuvo que abandonar su propio empleo para acompañarla durante la
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tuvo que abandonar su propio empleo para acompañarla durante la hospitalización y rehabilitación, afectando sus ingresos y mínimo vital.
Sumado a ello, refirió que su hija quedó bajo el cuidado de su hermana y de su padre, de sesenta y dos (62) años, situación que afectó la estabilidad emocional de la menor debido a la separación forzada y la angustia por su estado de salud.
Añadió que, ante la pérdida de ingresos y las incapacidades prolongadas, le fue imposible continuar pagando el arriendo de su vivienda, viéndose obligada a trasladarse junto con su hija a la casa de sus padres.
Sostuvo que trabajó hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Así mismo, que en el hospital le informaron que preparara su hoja de vida para un nuevo contrato; sin embargo, nunca fue llamada para continuar el proceso, mientras que a otras compañeras sí se les renovó el vínculo contractual.
Manifestó que la situación le ha generado afectaciones físicas y emocionales adicionales, al encontrarse sin ingresos y considerar que la ESE le cerró las puertas laborales tras el accidente. Señaló que se negó a firmar un documento denominado “Acta de Lecciones Aprendidas”, en el cual se atribuía el accidente a su responsabilidad . Igualmente, que no recibió capacitación sobre el manejo de fugas del autoclave o sobre prevención de riesgos, y que el equipo presentaba fallas reiteradas que no eran atendidas por la administración.
atribuía el accidente a su responsabilidad . Igualmente, que no recibió capacitación sobre el manejo de fugas del autoclave o sobre prevención de riesgos, y que el equipo presentaba fallas reiteradas que no eran atendidas por la administración.
Finalmente, indicó que desde su ingreso al pabellón de quemados en Bogotá recibe acompañamiento psicológico; no obstante, el mismo no ha sido suficiente ni adecuad o, pues sus síntomas de ansiedad y depresión persisten. Añadió que actualmente no cuenta con empleo o con una fuente de ingresos que le permita cubrir los gastos básicos propios y de su hija menor, quien es su dependiente económica.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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Solicitó el amparo de su derecho fundamental al trabajo, seguridad social, salud e integridad física, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada la reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) hasta la fecha en que se materialice efectivamente el reintegro.
Adicionalmente, pidió que se disponga el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, prevista en el artículo 26
efectivamente el reintegro.
Adicionalmente, pidió que se disponga el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 19971.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto efectuado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)2 correspondió conocer en primera instancia la presente acción constitucional Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), que en auto del mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Empresa Social del Estado ESE - Solución Salud, Hospital Local de Restrepo y el Ministerio del Trabajo para que se pronunciaran frente a los hechos3.
Adicionalmente, vinculó al trámite a Superintendencia Nacional de Salud, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. - ARL SURA, Secretaría Departamental de Salud del Meta, Secretaría de Salud de Restrepo, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., Hospital Simón Bolívar, IPS Vital Salud Laboral SAS, para integral el contradictorio.
1 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 2 Instancia -50001 31 87 005 2025 00103 01 003Tutela.pdf 2 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 2 Instancia -50001 31 87 005 2025 00103 01 002ActaReparto.pdf 3 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 2 Instancia -50001 31 87 005 2025 00103
2591 de 1991, aplicó la presunción de veracidad y tuvo por ciertas las afirmaciones de la actora, según las cuales debía cumplir horarios, tener disponibilidad permanente y laborar fines de semana, además de prestar sus servicios diariamente en las instalaciones de la ESE con implementos suministrados por esta. En ese sentido, resaltó que conforme a la Sentencia T-293 de 2023, tales circunstancias constituyen indicios de subordinación.
En consecuencia, el juzgado concluyó que se configuraron elementos propios de una relación laboral entre las partes. Sin embargo, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al artículo 122 de la Constitución Política, señaló que no era posible reconocerle a la actora la calidad de empleada pública.
4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 005 2025 00103 00 016AutoVincula.pdf 5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 005 2025 00103 00 019Sentencia.pdfRadicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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Por lo anterior, coligió que entre los extremos en disputa existió una verdadera relación laboral a término indefinido, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, consideró procedente otorgar el amparo solicitado, al advertir que la ESE no acreditó una justa causa o motivación objetiva para dar por terminado
01 002ActaReparto.pdf 3 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 2 Instancia -50001 31 87 005 2025 00103 01 004AutoadmiteSolucionSaludESEHospitalRestrepo.pdfRadicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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Finalmente, con auto del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026) 4, vinculó a Salud Total EPS.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026)5, el a quo profirió fallo de tutela, mediante el cual amparó los derechos al trabajo, mínimo vital y estabilidad reforzada de la accionante.
Al respecto, adujo el juez de instancia que la accionante indicó que desde septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se vinculó con la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. “Solución Salud” mediante contratos sucesivos de prestación de servicios como auxiliar de odontología. Al respecto, la entidad únicamente sostuvo que la vinculación se realizó conforme a la Ley 80 de 1993, bajo un acuerdo contractual válido entre las partes.
Bajo ese contexto, el a quo, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicó la presunción de veracidad y tuvo por ciertas las afirmaciones de la actora, según las cuales debía cumplir horarios, tener disponibilidad permanente y laborar fines de semana, además de prestar
principio de primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, consideró procedente otorgar el amparo solicitado, al advertir que la ESE no acreditó una justa causa o motivación objetiva para dar por terminado el vínculo, por lo que la decisión de no continuar renovando su contrato se configuró como un despido unilateral.
Adicionalmente, señaló que la actora ostentaba la condición de madre cabeza de familia y cumplí a los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ser considerada como tal, en tanto tiene a su cargo la responsabilidad económica, social y afectiva de su hija menor, de manera permanente. Sumado a ello, fue manifestado que su empleo cons tituía la única fuente de ingresos para el sostenimiento de su hogar.
En la misma línea, advirtió que al existir una relación laboral y no haberse demostrado una causal objetiva de terminación, la ESE desconoció la estabilidad laborar reforzada de la que era merecedora.
En consecuencia, determinó que la Empresa Social del Estado ESE “Solución Salud” vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada de la accionante por ser madre cabeza de familia. En consecuencia, ordenó su vinculación laboral en condiciones similares a las que venía desempeñando, dentro de los d iez (10) días siguientes a la notificación de la providencia.
V. LA IMPUGNACIÓN
La Empresa Social del Estado del departamento del Meta – ESE Solución Salud inconforme con la decisión, impugnó 6. Consideró que la decisión de primera instancia resolvió asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, al
La Empresa Social del Estado del departamento del Meta – ESE Solución Salud inconforme con la decisión, impugnó 6. Consideró que la decisión de primera instancia resolvió asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, al
6 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 005 2025 00103 00 021SolicitudImpugnacion.pdfRadicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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concluir que existió una verdadera relación laboral, pese a tratarse de materias que deben ser debatidas en el proceso correspondiente.
En ese sentido, advirtió que dicho pronunciamiento implicó una invasión de competencias y una vulneración de la autonomía judicial, al atribuirse funciones del juez natural, lo que configura una vía de hecho y a fecta su derecho a la defensa y contradicción como entidad pública.
Alegó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar derechos laborales ni para definir la existencia de una relación de trabajo, dado que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales y no l a declaración de derechos inciertos o discutibles, como lo sería la determinación de un contrato laboral.
Asimismo, que el juez de tutela tiene prohibido invadir la órbita de la justicia ordinaria cuando existen mecanismos judiciales idóneos para resolver el conflicto de fondo, tales como el proceso laboral o el medio de control de
Asimismo, que el juez de tutela tiene prohibido invadir la órbita de la justicia ordinaria cuando existen mecanismos judiciales idóneos para resolver el conflicto de fondo, tales como el proceso laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, la tutela solo procede de manera excepcional cuando existe un riesgo inminente para un derecho fundamental y no hay otro medio eficaz de protección, caso en el cual el juez puede adoptar medidas provisionales para evitar un perjuicio irremediable, pero no definir el derecho laboral sustancial.
De otro lado, señaló que que la orden impartida en el fallo de primera instancia carece de claridad, pues cuando la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe establecerse expresamente su carácter temporal y condicionarse a que la accionante acuda a la jurisdicción ordinaria dentro de un plazo determinado - usualmente hasta cuatro (4) meses - para evitar la cesación de sus efectos.
Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio cuando, pese a existir otros medios judiciales, se configura un perjuicio irremediable, como ocurrió en casos de declaratoria de insubsistencia de madres cabeza de familia.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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Recordó que la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable
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Recordó que la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como aquel que reúne elementos de inminencia, urgencia y gravedad, lo que justifica la intervención inmediata del juez constitucional. En tales eventos, el amparo solo procede de manera transitoria y no para sustituir la competencia del juez natural.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia – Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) -, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si acertó el juzgado de primera instancia al amparar los derechos fundamentales incoados por la actora con ocasión a la no renovación de su contrato de prestación de servicios por parte de la entidad accionada. 6.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas por razones de salud y, iii) Caso concreto.
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas por razones de salud y, iii) Caso concreto.
6.3.1. La acción de tutelaRadicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales.
En ese sentido , su característica como mecanismo transitorio y definitivo para la protección de derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Tercero, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
En resumen, la acción de tutela es instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales
la justicia ordinaria.
En resumen, la acción de tutela es instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 6.3.2. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas por razones de salud.
La Constitución Política, en su artículo 53, consagra el principio de estabilidad laboral como una garantía fundamental , el cual protege especialmente a las personas en situación de debilidad manifiesta, con el fin de asegurar una igualdad real , efectiva y garantizar condiciones laborales dignas y justas.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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Aunado a ello, la estabilidad laboral reforzada encuentra sustento tanto en la Constitución como en instrumentos internacional es7 y en la Ley 361 de
19978. La Corte Constitucional ha señalado que este derecho busca evitar la discriminación de personas que, por su estado de salud o discapacidad, se encuentran en condición de vulnerabilidad.
Así mismo, se considera titulares de esta protección quienes presentan una discapacidad, tienen una disminución física, psíquica o sensorial relevante o sufren una afectación grave de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño normal de sus labores y los expone a discriminación.
discapacidad, tienen una disminución física, psíquica o sensorial relevante o sufren una afectación grave de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño normal de sus labores y los expone a discriminación.
La Corte, especialmente en la Sentencia SU -049 de 2017, unificó su jurisprudencia y estableció que la protección aplica incluso si no existe una calificación formal de pérdida de capacidad laboral, y también se extiende a contratos de prestación de servicios.
Sumado a ello, el ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada se ve reflejada en garantías como: i) la prohibición general de despido discriminatorio; ii) el derecho a permanecer en el empleo; iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del traba jo para desvincular al trabajador; y iv) la presunción de despido discriminatorio9.
Para la aplicación de dichas garantías y con ello, la procedencia de la estabilidad ocupacional reforzada debe acreditarse tres elementos10, (i) Que exista una afectación de salud que dificulte significativamente el desempeño laboral, (ii) que el empleador conociera esa situación antes del despido y, (iii) que no exista una causa objetiva y suficiente que justifique la desvinculación.
7 Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo -OITsobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 8 Dicha providencia sostuvo que tal protección “no apl ica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos”. En efecto, esto se infiere
8 Dicha providencia sostuvo que tal protección “no apl ica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos”. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. 9 Ver las sentencias SU-061 de 2023, T-195 de 2022 y T-448 de 2023. 10 Sentencias T-620 de 2019, T-041 de 2019, T-388 de 2020, T-151 de 2017, T-581 de 2023, entre otras.Radicado: 50001 31 87 005 2025 00103 01
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Respecto al primero de los elementos fijados, la Corte de manera ilustrativa, precisó los eventos en los cuales se acredita una condición de salud que impida o dificulte de manera significativa el desempeño de labores de forma normal y adecuada11:
Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una en fermedad efectuado durante el último mes antes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral a) El estrés laboral genera quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentra en tratamiento médico y presenta diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informa al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a