TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600000020250022901
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600000020250022901
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
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RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 056 de 2026).
Villavicencio, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Yuri Paola González Torres contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 5 de marzo de 2026, mediante la cual fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º del Código Penal).
II. HECHOS
De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación , la Policía Nacional obtuvo información sobre la comercialización y venta de sustancia estupefaciente en 3 inmuebles ubicados en la carrera 31 con calle 27 del barrio Porvenir de esta ciudad.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesada:
Delito: Decisión: Lectura: 50001 60 00 000 2025 00229 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia anticipada Ley 906/2004 Yuri Paola González Torres Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes Confirma 28 de mayo de 2026 a las 09:00 AMRadicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
Procesado: Yuri Paola González Torres Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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Conforme a las averiguaciones adelantadas se estableció que, los inmuebles eran empleados como expendios de alucinógenos y armas , por parte de un sujeto llamado Jorge Reina Arrieta , conocido con el alias de «Bofe» y su compañera sentimental Liliana , quienes se ubicaban en la primer vivienda, coordenadas 4.142995 con 73.632043.
La segunda vivienda correspondía a las coordenadas 4.142979 con 73.632164, era utilizada para la venta de sustancia estupefaciente, por Brayan Arenas, Marcela, Tachela y Juan, personas que trabajan con alias Bofe.
Asimismo, se identificó una tercera vivienda, en la cual se hallaba alias «Yuri» quien participaba en la venta de sustancia estupefaciente.
Como consecuencia de lo anterior, se emitió orden de allanamiento y registro el 8 de abril de 2023, materializada el 13 de abril siguiente y en lo que interesa a Yuri Paola González Torres, se establece lo siguiente:
En la vivienda con coordenadas geográficas N 4º 0834.5” con W 73º 3754.9”, carrera 31 con calle 27, sector del barrio Porvenir de la ciudad de Villavicencio, se realizó procedimiento policial y en el inmueble fueron encontrados María del Carmen Salazar Vega, Marlexby Toro Salazar, dos menores de edad y en un segundo apartamento las autoridades hallaron a Digna Luz González Torres, Yuri Paola González Torres y Marcos Emilio Tique Arrieta.
Carmen Salazar Vega, Marlexby Toro Salazar, dos menores de edad y en un segundo apartamento las autoridades hallaron a Digna Luz González Torres, Yuri Paola González Torres y Marcos Emilio Tique Arrieta.
Así las cosas, en el apartamento No. 2 se hallaron los siguientes elementos:
(i) Un bolso tipo tula de color rosado con un estampado azul y en su interior 10 envolturas pl ásticas en vinipel de diferentes tamaños con una sustancia pulverulenta blanca similar al clorhidrato de cocaína. (ii) 21 envolturas de sello hermético azul cada una con 7 contenedores plásticos de la misma sustancia.Radicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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(iii) 6 bolsas plásticas con sello hermético azul, con 10 bolsas pequeñas sello hermético azul con sustancia color beige similares a droga sintética tusi.
La prueba preliminar PIPH estableció que la sustancia encontrada correspondía a 678.2 gramos de cocaína o sus derivados y 30 gramos de anfetaminas y éxtasis.
De acuerdo a la situación fáctica descrita, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Yuri Paola González Torres el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º del Código Penal).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, el 14 de abril de 2023 1 se legalizó el
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, el 14 de abril de 2023 1 se legalizó el procedimiento de registro y allanamiento, la incautación de elementos y la captura en flagrancia de Yuri Paola González Torres , Liliana Arenas Orrego, Jorge Reina Arrieta, Leidy Marcela Pardo Acosta y Paulo Alejandro López González. Acto se guido, la Fiscalía les formuló imputación como cautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Atribución de responsabilidad respecto de la cual no hubo aceptación. Finalmente, en lo relacionado con Yuri Paola González Torres, le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme al artículo 307 Literal B numerales 1, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Estrado judicial que avocó conocimiento mediante auto del 19 de junio de 20232.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01Grantias 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 003.Radicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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3.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de julio de 20233, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo los mismo términos facticos y
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3.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de julio de 20233, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo los mismo términos facticos y jurídicos expuestos en la imputación.
3.4. El 18 de octubre de 2024 4, fue adelantada la audiencia preparatoria, agotándose la misma en su totalidad con el auto de decreto probatorio . Determinación que fue apelada y confirmada mediante proveído del 8 de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio5.
3.5. En audiencia del 5 de noviembre de 2025 6, la Fiscalía oralizó preacuerdo suscrito con Yuri Paola González Torres, el cual fue aprobado por el juzgado de primera instancia.
3.6. Para el 26 de febrero de 2026 7, se efectuó el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el 5 de marzo de 2026 8 fue proferida la sentencia correspondiente. Determinación controvertida mediante el recurso de apelación por parte de la defensa técnica. Corrido el traslado a los sujetos procesales no recurrentes no hubo pronunciamiento alguno.
3.7. En pronunciamiento del 26 de marzo de 20269, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3.8. El expediente fue enviado a la secretaría de esta Corporación el 27 de marzo de 202610 e ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 7 de abril de los
diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3.8. El expediente fue enviado a la secretaría de esta Corporación el 27 de marzo de 202610 e ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 7 de abril de los corrientes11.
3 Ibidem, archivo 004. 4 Ibidem, archivo 005. 5 Según la información registrada en consulta de procesos. Rad. 50001600056420230144001 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 006. 7 Ibidem, archivo 009. 8 Ibidem, archivos 010 y 011. 9 Ibidem, archivo 015. 10 Ibidem, archivo 022. 11 Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 003.Radicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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IV. EL PREACUERDO
4.1. En audiencia del 5 de noviembre de 202512, el de legado de la Fiscalía presentó de manera verbal la negociación, según la cual, Yuri Paola González Torres convenía la aceptación de su responsabilidad frente al delito de , trafico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º del Código Penal), a fin de obtener a cambio como único beneficio, la pena que deriva de considerar el amplificador del tipo penal de la complicidad previsto en el del artículo 30 inciso 3º ibidem.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el delito comportaba una pena de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión; sin embargo,
3º ibidem.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el delito comportaba una pena de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión; sin embargo, al aplicar el beneficio acordado, se fijó la sanción punitiva en cincuenta y un meses (51) meses. En cuanto a la multa se indicó un monto de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2. Surtida la verificación de la negociación con la procesada en la que afirmó haber contado con la asesoría previa de su defensa técnica, m anifestó de manera libre, consciente y voluntaria la aceptación de los términos del preacuerdo . Una vez analizados los elementos materiales probatorios remitidos por el delegado del órgano de persecución penal, la postulación fue aprobada por el juez de primera instancia en la misma audiencia.
4.3. Para la data del 26 de febrero de 2026, se realizó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En es a oportunidad, la Fiscalía señaló las condiciones personales de la encausada y destacó que, por expresa prohibición legal, no era procedente la concesión de beneficios o subrogados penales.
12 Registro de audiencia, récord 00:16:22 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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A su turno, la defensa hizo referencia a las condiciones sociales , familiares y el
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A su turno, la defensa hizo referencia a las condiciones sociales , familiares y el modo de vivir la procesada . Señaló que , González Torres padece trombosis venosa profunda. Patología que requiere especial atención en salud.
Aunado a ello, el defensor indicó que, su representada se encuentra a cargo de su esposo quien está diagnosticado con un trastorno afectivo bipolar; por lo que, también es la cuidadora de la progenitora de este, Marina Arrieta, persona que padece una enfermedad crónica con hemodiálisis.
Frente a la situación descrita, el togado que representa los intereses de la implicada, solicitó a la juez cognoscente conceder en su favor la prisión domiciliaria, en razón a la patología que la aqueja y su condición de madre cabeza de familia.
V. SENTENCIA RECURRIDA
El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, emitió sentencia condenatoria, en la que luego de realizar un análisis de los medios de convicción aportados por la Fiscalía, estableció la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º del Código Penal) y la responsabilidad penal de Yuri Paola González Torres.
Para la dosificación de la pena, obró de conformidad co n el preacuerdo y como consecuencia de la degradación de la participación de la procesada para efectos punitivos fijó la pena en cincuenta y un (51) meses de prisión, y la accesoria de
Para la dosificación de la pena, obró de conformidad co n el preacuerdo y como consecuencia de la degradación de la participación de la procesada para efectos punitivos fijó la pena en cincuenta y un (51) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por e l mismo término de la principal. Además, le impuso la multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La juzgadora de primera instancia denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria, por expresaRadicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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prohibición legal consagrada en el artículo 68 A del Código Penal y como quiera que la acusada aceptó su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible que se encuentra excluida de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales.
Adicionalmente, la a quo analizó la argumentación ofrecida por el defensor en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y los medios de conocimiento remitidos para fundar la pretensión de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia o enfermedad grave , para concluir que no se cumplieron las exigencias para otorgar el sustituto pretendido.
Subrayó que, aunque, no se lograron acreditar los presupuestos del artículo 38 G del Código Penal, si la acriminada logra probar la condición de madre cabeza de
para otorgar el sustituto pretendido.
Subrayó que, aunque, no se lograron acreditar los presupuestos del artículo 38 G del Código Penal, si la acriminada logra probar la condición de madre cabeza de familia o la existencia de una enfermedad incompatible con el lugar de reclusión, podría concederse el sustituto pretendido.
Aunado a ello, aunque no fue solicitado por la defensa, González Torres, podría ser candidata a la aplicación de la Ley 2292 de 2023; siempre y cuando demuestre los presupuestos ante el juez de ejecución de penas.
VI. EL RECURSO
6.1. Defensa como recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de González Torres, interpuso y sustentó el recurso de apelación en lo que tiene que ver con la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria.
Refirió que en sentencia T-762 de 2015, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en lo que respecta al sistema penitenciario y carcelario en Colombia, asimismo destacó que, los operadores judiciales deben efectuar unRadicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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juicio de proporcionalidad cuando la reclusión intramural genera afectación a la dignidad humana, la unidad familiar y la salud, cuando existen circunstancias de enfermedad grave o dependencia familiar.
En cuanto a su representada, el censor refirió que, durante el trasla do del artículo
dignidad humana, la unidad familiar y la salud, cuando existen circunstancias de enfermedad grave o dependencia familiar.
En cuanto a su representada, el censor refirió que, durante el trasla do del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, remitió elementos materiales probatorios que acreditaban lo siguiente: (i) que González Torres padece trombosis venosa profunda, enfermedad grave que puede resultar incompatible con las condiciones del sistema pen itenciario (ii) que su compañero permanente padece trastorno afectivo bipolar, conforme a la historia clínica enviada (iii) que su suegra presenta enfermedad renal crónica en estadio 5, patología que demanda cuidado permanente.
Al respecto, cuestionó la postura del juzgado de primera instancia, pues pese a que en la parte motiva se indicó «si se acreditaran dichas condiciones se realizaría un análisis de proporcionalidad» desestimó los medios de convicción remitidos para fundar su solicitud. R azonamiento abiertamente contradictorio, pues el operador jurídico por una parte reconoció la procedencia de la excepción constitucional y, por otra, impuso un estándar de «dependencia exclusiva» que no se encuentra previsto en norma procesal alguna , ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, cuestionó que, el juzgado de primera instancia omitió practicar pruebas de oficio para determinar la composición del núcleo familiar y las condiciones del mismo, siendo una obligación que se impone dadas las circunstancias que rodean el asunto, máxime si se tiene en cuenta que la sentenciadora reconoció la relevancia de dicha información para la decisión.
mismo, siendo una obligación que se impone dadas las circunstancias que rodean el asunto, máxime si se tiene en cuenta que la sentenciadora reconoció la relevancia de dicha información para la decisión.
De otra parte, el defensor c riticó el desconocimiento de los presupuestos de la sentencia C -348 de 2004, en lo que respecta a la enfermedad que padece su prohijada, trombosis venosa profunda, que conlleva riesgos para su vida y queRadicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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demanda un tratamiento médico periódico, además de manejo con anticoagulante, condiciones que difícilmente serían garan tizadas al interior de un centro carcelario, en razón a la crisis de la salud presente en este sector.
Así las cosas, la defensa técnica considera que, el juzgado de primera instancia al desconocer la jurisprudencia constitucional, incurrió en una vía de hecho.
El recurrente adujo que, la juez usó indebidamente el artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, pues dicha disposición legal solo es aplicable a la medida de aseguramiento y no a la fase de ejecución de la sanción penal.
Frente al particular, acl aró que lo pretendido es la sustitución de la prisión domiciliaria conforme al artículo 38 de la Ley 599 de 200 0, cuyo régimen probatorio no exige como medio único y exclusivo el dictamen de médico forense, siendo admisibles todos los medios de prueba legalmente reconocidos, tales como,
domiciliaria conforme al artículo 38 de la Ley 599 de 200 0, cuyo régimen probatorio no exige como medio único y exclusivo el dictamen de médico forense, siendo admisibles todos los medios de prueba legalmente reconocidos, tales como, las historias clínicas, los conceptos médicos especializados y demás documentos aportados por las partes.
Finalmente, destacó que, la primera instancia inaplicó el artículo 2º de la Ley 2292 de 2023, pese a que hizo alusión al mismo omitió pronunciarse de fondo y difirió el estudio al juez de ejecución de penas.
En consecuencia y con fundamento en los razonamientos esbozados, el defensor solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocar los numerales cuarto y quinto de la decisión con trovertida y en su lugar, otorgar a González Torres la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, previo el juicio de proporcionalidad constitucional que imponen la Sentencia T-762 de 2015 y la Sentencia C-348 de 2024 de la Corte Constitucional, en atención a la enfermedad de trombosis venosa profunda que padece y a las condiciones de salud de los miembros dependientes de su núcleo familiar; o en su defec to estudiar la procedencia de la medida sustitutiva de prestación de servicios de utilidad públicaRadicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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consagrada en la Ley 2292 de 2023, aplicable a mujeres cabeza de familia
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consagrada en la Ley 2292 de 2023, aplicable a mujeres cabeza de familia condenadas por el artículo 376 del Código Penal con pena inferior a ocho años.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 5 de marzo de 2026.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en la procesada converge la condición de apelante único.
7.2. De los aspectos de debate
Ante los reparos esbozados por la defensa técnica en la sustentación del recurso de apelación y previo a resolver el caso en concreto, para la Sala es menester dilucidar los siguientes aspectos: (i) Prisión domiciliaria, (ii) Prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, (i ii) Prisión domiciliaria u hospitalaria por
de apelación y previo a resolver el caso en concreto, para la Sala es menester dilucidar los siguientes aspectos: (i) Prisión domiciliaria, (ii) Prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, (i ii) Prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave y, (iv) De la Ley 2292 de 2023.Radicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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7.2.1. Prisión domiciliaria.
La prisión domiciliaria, se encuentra preceptuada en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, norma que establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del c ondenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.»
lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.» Asimismo, la Ley 1709 de 2014, en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria y prevé: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se pro cede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.
7.2.2. Prisión domiciliaria como madre cabeza.
En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Carta Política, que refuerzan la protección de la mujer cabeza de familia y los derechos y garantías fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se expidió la Ley 750 de 2002. A partir de aquella, el legislador reconoció a sindicadas y/o sentenciadas la posibilidad de cumplir la detención preventiva y/o la pena de prisión impuesta, en su lugar de domicilio; norma extendida por vía jurisprudencial a los hombres que satisfagan también los presupuestos legales allí contenidos.Radicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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Sobre dicha figura jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene actualmente su procedencia bajo el cumplimiento imperativo
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Sobre dicha figura jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene actualmente su procedencia bajo el cumplimiento imperativo concurrente -no excluyente - de los elementos configurativos descritos en dicha normatividad. Al respecto, en decisión CSJ AP21166 -2018, radicado 46936, se reiteró lo siguiente
«[E]l otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.»
Adicionalmente, dicha Corporación en decisión CSJ SP4945-2019, radicado 53863, en punto de la especial valoración que debe realizar el operador judicial cuando se solicita por las partes el reconocimiento de esa prerrogativa, y recordando especialmente lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-388 de 2005, indicó:
«[N]o toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de
de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono de l hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia».
De este modo, para entrar a sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria atendiendo la calidad de cabeza de familia, es menester satisfacer las exigenciasRadicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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normativas prescritas en la Ley 750 de 2002, y, en consecuencia, demostrar que la protección de los descendientes del sujeto sobre el cual recae la sentencia de
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normativas prescritas en la Ley 750 de 2002, y, en consecuencia, demostrar que la protección de los descendientes del sujeto sobre el cual recae la sentencia de condena, no pone en entredicho las funciones de la pena a que alude el artículo 4º del estatuto represor.
7.2.3. De la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.
A fin de resolver el aspecto objeto de controversia esta Sala de manera primigenia debe hacer alusión a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal:
“Artículo 68. Reclusión domiciliaria u h ospitalaria por enfermedad. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad -muy grave-13 incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. (…)” -Énfasis de la SalaDe otro lado, dicha disposición se acompasa con lo determinado por el legislador en el artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, el cual prevé:
«Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El Juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (…) ». - Énfasis de la SalaFrente a la norma en comento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14 ha señalado lo siguiente:
13 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional sentencia C-348 de 2024. 14 Sentencia de Tutela del 2 de julio de 2020, STP -2020, Radicado 1136. En similares términos la aludida corporación en la sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2020, STP9399-2020, Radicado 111956, señaló: “Sobre el particular, bien vale la pena acotar que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 4° delRadicado: 50001 60 00 564 2025 00229 01
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“(…) el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia, entre otros eventos, “Cuando el im putado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, y que, de acuerdo con tal redacción,
entre otros eventos, “Cuando el im putado o acusado estuviere en estado grave por enferme