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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056320150041901

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056320150041901
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio

Acusado: Carlos Alberto Rodríguez Cucaita Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 44 del 15 de abril de 2026

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación de las víctimas D.S.R.B. y S.R.B. contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, mediante la cual absolvió a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA del delito de inasistencia alimentaria.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos comunicados por la Fiscalía son los siguientes1:

CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA, padre de los menores D.S.R.B. y S.R.B., nacidos el 13 de octubre de 2014 y el 7 de octubre de 2016, respectivamente, e l 1° de diciembre de 2014 suscribió acuerdo de reconocimiento voluntario de alimentos ante el ICBF y posteriormente, el 13 de marzo de 2019, celebró acta de conciliación en equidad mediante la

respectivamente, e l 1° de diciembre de 2014 suscribió acuerdo de reconocimiento voluntario de alimentos ante el ICBF y posteriormente, el 13 de marzo de 2019, celebró acta de conciliación en equidad mediante la cual se fijó una cuota alimentaria equivalente a $200.000 mensu ales, además del 50% de los gastos escolares y recreativos, cuatro mudas de ropa anuales para cada uno de sus hijos y obsequios en fechas especiales.

1 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 04Escrito de acusacion.pdfRadicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

Acusado: Carlos Alberto Rodríguez Cucaita Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Revoca

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Sin embargo, desde el año 2015 y hasta el 22 de septiembre de 2023, se sustrajo injustificadamente del cu mplimiento de dicha obligación alimentaria en favor de sus hijos menores de edad.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 22 de septiembre de 20232 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación 3 a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA, a quien le formuló cargos como p resunto autor del delito de inasistencia alimentaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal . Le fue reconocida la circunstancia de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales y no se enrostró circunstancia de mayor punibilidad -artículo 55 numeral 1° y artículo 58 del C.P-.

fue reconocida la circunstancia de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales y no se enrostró circunstancia de mayor punibilidad -artículo 55 numeral 1° y artículo 58 del C.P-.

No hubo aceptación de cargos, acuerdo conciliatorio ni solicitud de conversión de la acción penal.

3.2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en la misma calenda4, correspondiéndole el 29 de septiembre de 20235 al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio , que a vocó conocimiento el 02 de octubre siguiente6.

3.3. El 25 de julio de 202 47 ese Despacho adelantó la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.

En esta diligencia: i) se reconoció a las víctimas, a su representante al igual que la defensa de oficio; ii) el procesado no compareció pese a estar debidamente notificado8; iii) no se realizaron observaciones al escrito de

2 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 05Acta de traslado. 3 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 04Escrito de acusación. Folio 2 y ss. 4 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 02Constancia. 5 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 01ActaRepartoConocimiento.

4 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 02Constancia. 5 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 01ActaRepartoConocimiento. 6 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 06Auto avóquese. 7Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 18ActAudienciaConcentrada25Julio. 8 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, video 19VideoAudienciaConcentrada25Julio. Récord 6:48 a 8:21 – archivos de notificación a Manzana 63 Casa 18 epata 2 barrio la Madrid de Villavicencio, 3167385019, cr355876@gmail.comRadicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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acusación ni se presentaron causales de impedimento, nulidad o recusación; iii) se declaró legalmente formulada la acusación; iv) finalizó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía; v) la defensa no realizó descubrimiento; vi) no se estipularon hechos ; vii) se enunció y posteriormente se elevaron las solicitudes de elementos con vocación de prueba por parte del ente acusador; viii) no se postuló rechazo, inadmisión o exclusión; ix) se emitió el respectivo decreto de pruebas . Decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

prueba por parte del ente acusador; viii) no se postuló rechazo, inadmisión o exclusión; ix) se emitió el respectivo decreto de pruebas . Decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

3.4. El juicio oral se adelantó en audiencias celebradas los días 23 de agosto9, 23 de octubre de 202410 y 14 de julio de 202511: i) el acusado no compareció pese a estar debidamente notificado 12; ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso; iii) se escucharon las declaraciones de Yina Marcela Barbosa Hernández -víctima-, John Jairo Gaviria Grisales -compañero de trabajo del procesadoy Laudith Nayibe Barbosa Hernández -Hermana de la víctima-.

Finalizada la etapa probatoria la Fiscalía solicitó la emisión de un fallo condenatorio y la defensa uno absolutorio.

3.5. El 26 de enero de 202613 se emitió sentido del fallo absolutorio.

3.6. El 02 de febrero de 202 614 el Juzgado profirió la respectiva sentencia.

3.7. El 06 de febrero de 202 615, la representante de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación.

9 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 21ActaAudiencia23Ago y video 22AudioAudiencia23Ago. 10 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 25ActaJuicioOralRealizada y video 26AudioJuicioOral23DeOctubre2024.

video 22AudioAudiencia23Ago. 10 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 25ActaJuicioOralRealizada y video 26AudioJuicioOral23DeOctubre2024. 11 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 37ActaAudiencia14072025 y video 38AudioAudiencia14072025. 12 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 20NotificacionAudiencia23Ag, 24NotificacionAudiencia y 36NotificaAudiencia. 13 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 44ActaSentidoFallo2015 00419 y 44GrabacionSentidoFallo26DeEnero2026. 14 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 47SentenciaAbsuelve. 15 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 49CorreoApelacion y 50RecursoApelacion.Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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3.8. El 18 de febrero siguiente16, el Juzgado de primera instancia concedió la alzada y dispuso la remisión del expediente digital ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Penalde esta ciudad.

3.9. Mediante acta de reparto de fecha 23 de febrero de 202 617, correspondieron las diligencias al Despacho 005 de esta Corporación, con

Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Penalde esta ciudad.

3.9. Mediante acta de reparto de fecha 23 de febrero de 202 617, correspondieron las diligencias al Despacho 005 de esta Corporación, con constancia de ingreso del 25 de febrero siguiente18.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA19

4.1. La a quo, luego de hacer un recuento procesal de la actuación, no encontró demostrada la materialidad del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad en calidad de autor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA en el mismo.

Procedió a hacer un recuento de las características del tipo penal del artículo 233 del C.P. tales como que es un delito de peligro abstracto, de tracto sucesivo, que posee únicamente remanente doloso conforme a la criminalización primaria y su desglose en el principio constitucional de la solidaridad social.

Los argumentos de la absolución fueron los siguientes:

  • Estableció, como acreditado el vínculo jurídico-familiar y con ello la obligación solidaria de suministrar alimentos por parte del procesado a sus hijos menores de edad.
  • Mencionó que fueron incorporados por medio de la declaración de la víctima i) acuerdo de reconocimiento voluntario de alimentos del 1 de diciembre de 2014 ante el ICBF y ii) el acta de conciliación en equidad del 13 de marzo de 2019, que comprueban la existencia de la obligación de alimentos.
  • Delimitó el lapso de la sustracción de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA - pese no haberse señalado por la denunciantedesde la suscripción

alimentos.

  • Delimitó el lapso de la sustracción de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA - pese no haberse señalado por la denunciantedesde la suscripción

16 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 54AutoConcedeApelación. 17 Expediente digital, 02SegundaInstancia, Archivo 001ActaReparto. 18 Expediente digital, 02SegundaInstancia, Archivo 003ConstanciaIngreso. 19 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 47SentenciaAbsuelve.Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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de la primera acta del 1 de diciembre de 2014 hasta el 22 de septiembre de 2023 -fecha del traslado del escrito de acusación-, misma situación que con la conciliación en equidad del 13 de marzo de 2019. Siendo demostrado con los medios de conocimiento allegados.

  • Estimó que del testimonio de la víctima y los acuerdos conciliatorios se acreditó plenamente la existencia de la obligación y la conducta de sustracción. Empero, no se mencionó nada sobre la capacidad económica del procesado, así como de la posibilidad que sus ingresos o patrimonio pudieren sufragar los emolumentos.

Esa misma declaración, no permitió conocer cuál es la realidad socioeconómica del procesado, sino que, indicó no haber convivido y no

patrimonio pudieren sufragar los emolumentos.

Esa misma declaración, no permitió conocer cuál es la realidad socioeconómica del procesado, sino que, indicó no haber convivido y no conocer si tiene familia u ot ra obligación alimentaria, que a su vez fue corroborado por el testimonio de la hermana de la víctima; que refirió no conocer las circunstancias sociales, familiares y económicas de CARLOS

ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA.

  • En cuanto al testimonio de John Jair o Gaviria se probó la inexistencia de vinculación laboral con el acusado, porque le otorgaba el permitirlo para trabajar frente a su establecimiento y la remuneración era pactada por el acá acusado y sus clientes; sin tener certeza del monto remunerado.
  • Señaló que, en la decisión CSJ SP del 04 de diciembre de 2008, se esclareció que cuando la sustracción a la obligación jurídica es efecto de una fuerza mayor -como carencia de recursos económicos - la conducta no sería punible.
  • Así afirmó que, coexistían dudas sobre si la carencia de recursos económicos -que impida el sufragar sus responsabilidades - se configur ó en este asunto.

Por esta razón, concluyó que el material probatorio era insuficiente para vencer o superar la presunción de inocencia, ya que no dan convencimiento total de que durante el lapso de tiempo de incumplimiento el procesado haya obtenido ingresos suficientes para los requerimientos alimentarios.Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

Acusado: Carlos Alberto Rodríguez Cucaita

Delito: Inasistencia alimentaria

totalidad en la madre y su familia.

  • Sostuvo que las declaraciones practicadas en juicio demostraron que el acusado ha desarrollado actividades laborales informales como mecánico de motocicletas y vendedor de repuestos en el sector conocido como “la 01” de Villavicencio, actividad que le ha permitido percibir ingresos de manera constante.

No se demostró el padecimiento de enfermedad, discapacidad o limitación física o mental para trabajar, circunstancia de fuerza mayor que justificara el incumpliendo prolongado de sus obligaciones, realización de esfuerzos mínimos para proporcionar los dineros o cuidado personal de sus descendientes.

Indicó que su representada sufrió de un accidente en diciembre de 2025; quedando en silla de ruedas con incapacidad m édica de 6 meses, y

20 Expediente digital, 01Primerainstancia, C.01Principal, Conocimiento, archivo 50RecursoApelacion.Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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pese a conocer de esta situación el acusado no contribuyó al cuidado menos aun, a la manutención de los menores.

La sentencia reconoce la existencia de la obligación y su incumplimiento; bajo una alegación de falta de prueba de ingresos formales, sin una valoración integral de los medios de conocimiento testimoniales.

Esa argumentación según la apelante no pondera adecuadamente el interés superior de los menores y privilegia una interpretación formal del

el procesado haya obtenido ingresos suficientes para los requerimientos alimentarios.Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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En síntesis, el Juzgado de primera instancia consideró acreditados el vínculo filial, la existencia de la obligación alimentaria y el incumplimiento, pero concluyó que no se demostró la capacidad económica del acusado, lo que generó duda razonable acerca de la ausencia de justa causa p ara el incumplimiento, razón por la cual absolvió a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ

CUCAITA.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO20

5.1. La representante de la s víctimas solicitó la revocatoria de la decisión con fundamento en lo siguiente:

  • En primer lugar, desarrolló aspectos que consideró probados como: que los menores D.S.R.B. y S.R.B eran hijos del procesado; la existencia de las obligaciones claras de alimentos le gales y voluntarias; el incumplimiento reiterado y casi absoluto de los compromisos del valor a suministrar, ausencia de pago de gastos escolares, recreativos, de vestuario, visitas y de cuidado personal de sus hijos y la carga económica recae en su totalidad en la madre y su familia.
  • Sostuvo que las declaraciones practicadas en juicio demostraron que el acusado ha desarrollado actividades laborales informales como mecánico de motocicletas y vendedor de repuestos en el sector conocido

formales, sin una valoración integral de los medios de conocimiento testimoniales.

Esa argumentación según la apelante no pondera adecuadamente el interés superior de los menores y privilegia una interpretación formal del principio in dubio pro reo sobre los derechos fundamentales de los niños.

Ante tal panorama encomendó revocar la absolución y en su defecto condenar a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA, subsidiariamente decretar la nulidad por indebida valoración probatoria en la decisión.

6.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este asunto, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito judicial.

6.2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar a decretar la nulidad por una indebida valoración probatoria; y, en segundo término, si con las pruebas practicadas en juicio la Fiscalía acreditó, más allá de toda duda razonable, que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA contaba con capacidad económica suficiente para atender la obligación alimentaria a su cargo ; o si, por el contrario, subsiste duda razonable acerca de esa causa injustificada en su favor.Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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6.3. Solución al cuestionamiento

A fin de resolver el planteamiento jurídico la Sala examinará i) la nulidad de la actuación; ii) los hechos que no serán objeto de discusión; iii) la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria; iv) las pruebas presentadas por la Fiscalía en punto de la capacidad económica del acusado y iv) los argumentos de la recurrente.

6.3.1. Nulidad de la actuación.

6.3.1.1. De la revisión integral del trámite adelantado, la Corporación observa que la actuación surtida se desarrolló conforme a los principios de legalidad, debido proceso y juez natural -de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política - respetando la estructura procesal prevista en la Ley 1826 de 2017 y el procedimiento abreviado allí contenido.

En el presente asunto, la denunciante junto con su apoderada judicial, intervinieron activamente en representación de las víctimas, obsérvese que la progenitora de los afectados compareció a juicio y declaró, por lo que se garantizó igualmente el cumplim iento del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1257 de 2008 que impone al Estado el deber de garantizar la asistencia y acompañamiento jurídico de las víctimas.

Ahora bien, aunque la recurrente solicitó de manera subsidiaria la nulidad de lo actuado por indebida valoración probatoria, observa la Sala

deber de garantizar la asistencia y acompañamiento jurídico de las víctimas.

Ahora bien, aunque la recurrente solicitó de manera subsidiaria la nulidad de lo actuado por indebida valoración probatoria, observa la Sala que tal inconformidad no recae sobre una irregularidad estructural del trámite, sino sobre el juicio valorativo efe ctuado por la primera instancia respecto de los medios de conocimiento practicados.

En esa medida, el reproche no compromete la validez del proceso, sino el acierto de la decisión impugnada, asunto que debe resolverse en sede de apelación y no a través del remedio extremo de la nulidad.Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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Por otra parte, debe advertirse que según la Corte Suprema de Justicia21 la pretensión de nulidad exige el cumplimiento de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues se trata de la máxima sanción en un proceso22.

Es por ello que, quien reclama la nulidad tiene la carga de demostrar al menos: la identificación del acto irregular, la concreción del yerro que afectó la actuación o violentó las garantías fundamentales de alguna de las partes e intervinientes; la trascendencia de ese daño que permite entender lo irreparable de aquel y el motivo por el cual no existe otra forma de sanear el proceso. Por último, se debe señal ar el momento desde el cual debería reponerse la actuación23.

partes e intervinientes; la trascendencia de ese daño que permite entender lo irreparable de aquel y el motivo por el cual no existe otra forma de sanear el proceso. Por último, se debe señal ar el momento desde el cual debería reponerse la actuación23.

Lo anterior no fue acreditado en su totalidad por la recurrente y si bien alegó una irregularidad en la valoración probatoria, la misma no tiene la entidad de retrotraer la actuación, máxime porque en sede de segunda instancia se examinarán las pruebas tanto de manera individual como integral, con el fin de responder a los argumentos de oposición expuesto s en la alzada.

En consecuencia, al no evidenciarse irregularidad proc esal que afecte garantías fundamentales ni que tenga entidad suficiente para invalidar la actuación, la nulidad solicitada será negada.

6.3.2. Los hechos que no serán objeto de discusión.

6.3.2.1. En este caso, los motivos de disenso frente a la absolución no versan sobre la existencia de una obligación de parte de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA quien es el padre de los menores de edad D.S.R.B. y S.R.B, nacidos el 13 de octubre de 2014 y el 7 de o ctubre de 2016, respectivamente.

6.3.2.2. Tampoco se objeta que el incumplimiento se generó desde el año 2015 hasta el 22 de septiembre de 2023.

21 CSJ AP rad. 28.476 de 16-12-08. 22 La Corte en sentencia de segunda instancia de 14 abril de 2010, rad. 30.960

el año 2015 hasta el 22 de septiembre de 2023.

21 CSJ AP rad. 28.476 de 16-12-08. 22 La Corte en sentencia de segunda instancia de 14 abril de 2010, rad. 30.960 23 CSJ AP rad. 29.695 de 28-07-08; CSJ AP rad. 36.023 de 21-09-11; CSJ AP rad. 34.674 de 28-09-11; CSJ AP rad. 37.043 de 28-09-11.Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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Por lo anterior, lo que se pasará a examinar es si realmente esa sustracción en el pago de alimentos obedeció a un comportamiento doloso y caprichoso del agente infractor, es decir, que no obra ninguna causa que justifique tal incumplimiento. Aspecto sobre el cual se desarrollará el problema principal del recurso aquí presentado.

En ese contexto, la controversia se circunscribe exclusivamente a determinar si el incumplimiento fue o no injustificado, lo cual depende de la acreditación de la capacidad económica del acusado.

6.3.3. Tipicidad del delito de inasistencia alimentaria

6.3.3.1. El delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal, sanciona a quien se sustrae sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos, así lo estableció el legislador:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente

233 del Código Penal, sanciona a quien se sustrae sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos, así lo estableció el legislador:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en…

La pena será de… cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”. Al respecto, la Sala debe precisar que el ilícito de inasistencia alimentaria es de peligro, toda vez que, no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido.

Este, le corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos24.

Por lo anterior, esta conducta punible se configura cuando el titular de la obligación, en este caso CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA desconoce su deber y se sustrae de aquel sin justa causa.

24 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. SP5132023. Radicación No. 59906, 28 nov. 2023.Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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De ahí que este tipo penal sea de ejecución permanente y tracto sucesivo, pues permanece en el tiempo hasta tanto no cese su conducta negativa25.

De acuerdo con lo mencionado y conforme a la juri sprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia 26, los elementos a evaluar en este asunto son:

(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique»27.

Esa justificación, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, esto se debe a que esa omisión afecta frontalmente los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, quienes están amparados por el principio de interés superior del menor28.

6.3.3.2. La Alta Corporación en materia penal ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre 2 requisitos fundamentales:

a) La necesidad del beneficiario.

b) La capacidad económica del obligado, “quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”29.

En ese entendido, la “carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal ” en ese caso, si el acusado se sustrajo del

subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”29.

En ese entendido, la “carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal ” en ese caso, si el acusado se sustrajo del cumplimiento de su obligación, no por su propia voluntad , sino por una

25 CSJ SP1955-2025. Radicación No. 64560 1 de octubre de 2025, SP849-2025. Radicación No. 59603, 26 mar. 2025 y SP513-2023. Radicación No. 59906 28 nov. 2023. 26 CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758 27 CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758, reiterado en la SP4822023, rad. 55296 y SP849-2025, rad. 59603. 28 Artículo 44 de la Constitución Política y art. 9º Ley 1098 de 2006, CSJ SP513-2023, 29 nov. 2023, rad. 59906. 29 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023Radicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

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circunstancia de fuerza mayor como lo es la insolvencia presupuestal, la conducta no podrá catalogarse como punible30.

6.3.3.3. En primer lugar, la Sala pone de presente que la pretensión

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circunstancia de fuerza mayor como lo es la insolvencia presupuestal, la conducta no podrá catalogarse como punible30.

6.3.3.3. En primer lugar, la Sala pone de presente que la pretensión de condena de la Fiscalía por el delito de inasistencia alimentaria se supedita a la prueba, más allá de toda duda razonable, de tres supuestos a saber:

  1. La existencia de la obligación,
  1. el incumplimiento por parte del acusado y
  1. el carácter injustificado de ese incumplimiento.

De no satisfacerse esta última exigencia , la sentencia resultará absolutoria y eso es lo que se examinará.

6.3.4. Las pruebas presentadas por la Fiscalía en punto de la capacidad económica del acusado.

6.3.4.1 En este asunto , no se controvierte la existencia de la obligación alimentaria 31 por un valor de $200.000 a cargo de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA fijada a partir del 1 de diciembre de 2014 , que fue ajustada el 13 de marzo de 2019 en beneficio de su hijo D.S.R.B., nacido el 13 de octubre de 2014 y S.R.B.32, nacida el 07 de octubre de 2016.

Tampoco se discute la sustracción total o parcial de dicha obligación.

6.3.4.2. Precisado lo anterior y delimitado el problema jurídico, corresponde a este Tribunal determinar si la Fiscalía acreditó la capacidad económica del encausado con el fin de tener por demostrada la ausencia

6.3.4.2. Precisado lo anterior y delimitado el problema jurídico, corresponde a este Tribunal determinar si la Fiscalía acreditó la capacidad económica del encausado con el fin de tener por demostrada la ausencia de una justa causa que explique la sustracción al cu mplimiento de la obligación alimentaria33.

30 CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813. 31 Se incorporó el acuerdo del ICBF de fecha 01 de diciembre de 2014 y la conciliación en equidad del 13 de marzo de 2019. 32 De quienes se obtuvo como prueba documental la incorporación sus registros civiles de nacimiento con indicativos seriales 56169101 y 55626473, 23DocumentosDelaFiscalia.pdf. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de diciembre de 2008, radicado28.813; sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicado 44.758; sentencia del 20 de mayo de 2018, radicado 47.107; auto del 22 deRadicación: 50001 6000 563 2015 00419 01

Acusado: Carlos Alberto Rodríguez Cucaita Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Revoca

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  1. Sobre este aspecto la denunciante Yina Marcela Barbosa Hernández34 expuso que el incumplimiento fue permanente y que para los años 2020 y 2021 le exigió a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA el pago de alimentos y a que aquel solamente le cumplió durante 4 meses, bajo la

años 2020 y 2021 le exigió a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CUCAITA el pago de alimentos y a que aquel solamente le cumplió durante 4 meses, bajo la afirmación constante de “sí, sí, yo le voy

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