TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056320190281401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056320190281401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Acusado: Javier Fernando Gutiérrez Arias Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Decreta preclusión por prescripción Aprobado: Acta No. 55 del 07 de mayo de 2026
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual fue condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía1:
El 19 de octubre de 2019, al interior de la vivienda ubicada en la Manzana 61 Casa 13 del barrio Trece de Mayo de Villavicencio alrededor de las 21:00 horas, Ximena Patricia Herrera Pabón fue objeto de un acto violento -la haló del cabello y le propinó tres palmad as en la cara - por parte de JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS quien es el padre de su hijo y para la mencionada fecha compartían vivienda, habiéndose terminado la relación
JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS quien es el padre de su hijo y para la mencionada fecha compartían vivienda, habiéndose terminado la relación
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantías, archivo 001EscritoAcusación, 002ActaTraslado y C02AudienciaConcentrada, archivo 016AudienciaConcentrada20240624.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
Acusado: Javier Fernando Gutiérrez Arias Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Decreta preclusión por prescripción Página 2 de 23
un mes atrás. Esto ocurrió en presencia del menor de 4 años de edad y se desató por su negativa a dialogar con este sujeto.
Lo anterior produjo una incapacidad de 6 días.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 02 de junio de 2021 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación en contra de JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal. Le fue reconocida como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal y no le fueron enrostradas de mayor punibilidad. El procesado no aceptó el cargo.
como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal y no le fueron enrostradas de mayor punibilidad. El procesado no aceptó el cargo.
3.2. El 15 de junio de 20213 la actuación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, Despacho que, mediante auto de fecha 30 de octubre de 20234, avocó conocimiento del proceso.
3.3. El 24 de junio de 20245 la audiencia concentrada se llevó a cabo tras varios aplazamientos. Allí: i) se reconoció la calidad de víctima en favor de Ximena Patricia Herrera Pabón; ii) el procesado compareció y manifestó su negativa en aceptar el cargo; iii) se declaró legalmente fo rmulada la acusación; iv) la Fiscalía realizó el descubrimiento probatori o; se enunciaron y solicitaron los elementos con vocación de prueba por parte del ente acusador; v) no se presentaron estipulaciones; y vi) se emitió el correspondiente decreto probatorio, decisión ejecutoriada en esa fecha.
2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantías, archivo 001EscritoAcusación y 002ActaTraslado. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Audiencia Concentrada, archivo 003ActaReparto. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Audiencia Concentrada, archivo 004Auto20190214ActaReparto. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 23ActaAudienciaConcentrada14EneroRadicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
Acusado: Javier Fernando Gutiérrez Arias
5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 23ActaAudienciaConcentrada14EneroRadicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
Acusado: Javier Fernando Gutiérrez Arias Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Decreta preclusión por prescripción Página 3 de 23
3.4. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones celebradas los días 17 de julio de 2024 6 y 16 de mayo 7 de 2025, allí: i) el procesado compareció; ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso; iii) se escucharon los testimonios de Ximena Patricia Herrera Pabón -víctima-, Mileidy Rozo Ortiz –médico legistay; iv) el acusado renunció a su derecho a guardar silencio procediendo a rendir declaración.
Finalizada la práctica probatoria, se concedió el uso de la palabra a las partes para presentar sus alegatos de conclusión . Acto seguido , el Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio en contra de JAVIER FERNANDO
GUTIÉRREZ ARIAS.
Posteriormente se dio t rámite a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.5. El 24 de junio de 2025 8 el Juzgado comunicó la sentencia por escrito.
3.6. El 02 de julio de 20259 en contra de esta decisión la defensa del procesado presentó y sustentó el recurso de apelación.
3.7. El 14 de julio de 202510 el Despacho concedió la alzada y dispuso
procesado presentó y sustentó el recurso de apelación.
3.7. El 14 de julio de 202510 el Despacho concedió la alzada y dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad.
3.8. En la misma fecha11, correspondió este proceso al Despacho 005 de la Sala Penal de esta Corporación, con constancia de ingreso de l 15 de julio de 202512.
6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03JuicioOral, archivo 003JuicioOral20240717. 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03JuicioOral, archivo 014ActaContiJuicioOral20250516.pdf. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03JuicioOral, archivo 018ActaAudContJuicio20250624.pdf. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03JuicioOral, archivo 024RecursoApelacionDefensa.pdf. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03JuicioOral, archivo 024RecursoApelacionDefensa.pdf. 11 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 001ActaReparto. 12 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 003ConstanciaIngreso.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
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4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA13
4.1. El Juzgado de primera instancia encontró acreditada la materialidad de la conducta de violencia intraf amiliar agravada y la
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4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA13
4.1. El Juzgado de primera instancia encontró acreditada la materialidad de la conducta de violencia intraf amiliar agravada y la responsabilidad penal de JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS, conforme a los artículos 7°, 381 del Código de Procedimiento Penal e inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, con base en los siguientes argumentos:
- La víctima dio cuenta del episodio de violencia que sufrió al interior de su vivienda por no haber accedido a dialogar con el padre de su hijo que no es una persona distinta al aquí acusado.
La petición de diálogo por parte del padre de su hijo radicó en pedirle que reanudaran la relación , sin embargo, ante su negativa optó por golpearla. En atención a ese suceso, tomó la decisión de no vivir más con el acusado.
Adicionalmente, se refirió al padre de su hijo como un hombre celoso, el cual le reclamaba por la llegada de diferentes hombres al establecimiento en el cual ella trabajaba.
- El médico legista por su parte, refirió que , el 01 de noviembre de 2019 realizó un examen a Ximena Patricia Herrera por una presunta agresión intrafamiliar, al respectó encontró lesiones en los tejidos blandos de la cara, equimosis en la órbita izquierda como en el brazo derecho, lesiones que se ejecutaron con un elemento contundente abrasivo y p or tanto otorgó una incapacidad de 6 días.
- Por su parte, el procesado declaró en juicio y manifestó que , ese día sostuvieron una discusión porque ya tenían problemas de drogadicción
tanto otorgó una incapacidad de 6 días.
- Por su parte, el procesado declaró en juicio y manifestó que , ese día sostuvieron una discusión porque ya tenían problemas de drogadicción e infidelidad, en adición refirió que nunca pudo solucionar un problema con ella bajo el diálogo. Por otra parte, reconoció haberla agredido así: “la verdad sí, yo en mi shock le pegué una cachetada, pero pues ella en esos momentos también tenía influencias allá en donde hacen los exámenes. No estoy diciendo que hayan
13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03JuicioOral, archivo 018ActaAudContJuicio20250624.pdf.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
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adulterado el testimonio de ella, ni los exámenes de ella, pero ella tenía conocidos ahí dentro de esa institución”.
Más adelante reconoció que su violencia se desencadenaba porque según él, era ella quien lo “provocaba” y refirió que también había sido objeto de agresiones por parte de la víctima.
- De esa forma se llegó al convencimiento más allá de to da duda razonable que, el acto violento denunciado, se enmarcó en el delito de violencia intrafamiliar agravado, toda vez que la agresión se desató con ocasión a que ella no quiso dialogar con aquel.
Con fundamento en esas consideraciones, el Juzgado condenó a
violencia intrafamiliar agravado, toda vez que la agresión se desató con ocasión a que ella no quiso dialogar con aquel.
Con fundamento en esas consideraciones, el Juzgado condenó a JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar orden de captura a la ejecutoria de la decisión.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
5.1. La defensa técnica14 del procesado mostró su inconformidad con la decisión proferida en sede de primera instancia bajo los siguientes
fundamentos:
- Señaló que el 19 de octubre de 2019, aproximadamente a las 21:00 horas, su representado, quien había sostenido una relación sentimental con la denunciante durante seis años y continuaba conviviendo con ella , le solicitó dialogar, lo que derivó en una discusión entre ambos.
- Indicó que, según el relato de la víctima, el procesado le propinó palmadas en el rostro, a consecuencia de lo cual le fueron dictaminados seis (6) días de incapacidad médico -legal. No obstante, resaltó que la misma testigo admitió haber agredido físicamente al acusado,
14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03JuicioOral, archivo 024RecursoApelacionDefensa.pdf.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
Acusado: Javier Fernando Gutiérrez Arias
14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03JuicioOral, archivo 024RecursoApelacionDefensa.pdf.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
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empujándolo con sus manos, lo que, en su criterio, permite inferir la existencia de una agresión mutua y no un acto unilateral de violencia del hombre contra la mujer.
- Destacó que JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS, al rendir declaración en juicio oral, reconoció haber propinado una palmada a la denunciante, explicando que su conducta obedeció a un estado de perturbación emocional derivado de un episodio previo en el que su hijo menor estuvo a punto de ser atropellado. Añadió que también había sido objeto de agresiones por parte de la víctima, las cuales no denunció por vergüenza o temor a ser estigmatizado.
- Sostuvo que no se acreditó la circunstancia de agravación por violencia de género, en tanto esta no opera de manera automática, sino que exige un juicio valorativo que permita establecer que la conducta se produjo como resultado de una pauta cultural machista, discriminatoria o cosificadora, y no por la sola existencia de una relación de pareja. En respaldo de su postura, citó la sentencia SP-0963-2024.
- En esa línea, afirmó que la relación entre víctima y victimario se desarrolló en un contexto conflictivo, derivado de la ruptura de la relación,
respaldo de su postura, citó la sentencia SP-0963-2024.
- En esa línea, afirmó que la relación entre víctima y victimario se desarrolló en un contexto conflictivo, derivado de la ruptura de la relación, la convivencia y el estrés asociado al cuidado del hijo menor, lo cual, a su juicio, no configura un escenario de subordinación ni cosificación de la mujer.
- Arguyó que el desconocimiento de los requisitos exigidos para dar por acreditada la circunstancia de agravación comporta una vulneración al debido proceso. Finalmente, mencionó que al haberse de mostrado únicamente el delito base, para la fecha en que se profirió la sentencia ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, razón por la cual procede la preclusión de la actuación.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal y recalificarRadicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
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la conducta como violencia intrafamiliar simple. De manera subsidiaria, pidió la reducción proporcional de la pena impuesta.
5.2. Los no recurrentes guardaron silencio durante el traslado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el
5.2. Los no recurrentes guardaron silencio durante el traslado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicia l, por hechos ocurridos en esta sede.
Dicha competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación15, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello, aunado a la prohibición de reforma en perjuicio del procesado, que es apelante único, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 Superior.
6.2. Validez de la actuación
Así, la Sala concluye que el trámite se adelantó respetando la estructura procesal prevista en la Ley 1826 de 2017 y las reglas del procedimiento abreviado allí consagradas, sin que la ausencia de un representante judicial de la víctima haya tenido incidencia sustancial que justifique la aplicación del remedio extremo de la nulidad.
15 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante,
la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada”, SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
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6.3. Problema jurídico
Debe la Sala establecer si la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, atribuida al procesado, fue debidamente acreditada, en cuanto exige demostrar que la agresión se produjo por razones de discriminación o dominación basadas en el género de la víctima, o si, como lo sostiene la defensa, los hechos obedecieron a un episodio ajeno a un contexto de violencia de género.
De resolverse lo an terior, deberá determinarse si, al subsistir únicamente la conducta base, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de proferirse la sentencia de primera instancia.
6.4. Solución al problema jurídico
En este asunto la Sala desarrollará al interior del caso concreto los siguientes temas para desatar el planteamiento efectuado: i) delimitación
acción penal antes de proferirse la sentencia de primera instancia.
6.4. Solución al problema jurídico
En este asunto la Sala desarrollará al interior del caso concreto los siguientes temas para desatar el planteamiento efectuado: i) delimitación fáctica y jurídica ; ii) hechos que no son objeto de discusión por la recurrente; iii) valoración de los medios de convicción presentados en juicio frente a la circunstancia de agravación ; y iv) s olución a los reparos del recurrente.
6.5. Caso concreto
6.5.1. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes
6.5.1.1. De conformidad con el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía atribuyó a JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS agredir físicamente a su excompañera permanente Ximena Patricia Herrera Pabón el 19 de octubre de 2019, aproximadamente a las 21:00 horas, en la residencia que ambos compartían junto con su hijo menor de edad, propinándole palmadas en el rostro, causándole lesiones que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
Acusado: Javier Fernando Gutiérrez Arias Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Decreta preclusión por prescripción Página 9 de 23
Se precisó que el ataque se produjo en el contexto de una discusión originada porque el acusado pretendía que la mujer accediera al diálogo propuesto.
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Se precisó que el ataque se produjo en el contexto de una discusión originada porque el acusado pretendía que la mujer accediera al diálogo propuesto.
Igualmente, se atribuyó que dicha conducta constituyó una manifestación de dominación y violencia basada en su condición de mujer, circunstancia que fundamentó la agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
6.5.2. Hechos que no son objeto de discusión por los apelantes
6.5.2.1. Del análisis del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, se advierte que los siguientes aspectos fácticos y jurídicos no fueron objeto de controversia:
- El acusado y la víctima sostuvieron una relación sentimental durante 6 años y procrearon un hijo.
- Compartían el mismo inmueble para la fecha de los hechos.
- Tampoco es objeto de discusión que el acusado agredió físicamente a la víctima. Por el contrario, el propio procesado admitió: “sí señor, desafortunadamente sí”, al referirse a la cachetada propinada.
- En consecue ncia, la materialidad del delito y la autoría no constituyen objeto de controversia en esta instancia.
- No se cuestiona el dictamen médico legal que estableció lesiones en rostro y extremidades junto con la incapacidad definitiva de seis (6) días.
Aspecto corroborado mediante el testimonio de la médica forense.
- La defensa no controvierte que la conducta constituye violencia intrafamiliar en su modalidad básica.
en rostro y extremidades junto con la incapacidad definitiva de seis (6) días. Aspecto corroborado mediante el testimonio de la médica forense.
- La defensa no controvierte que la conducta constituye violencia intrafamiliar en su modalidad básica.
6.5.2.2. Así las cosas, e l único punto objeto de inconformidad corresponde a la configuración de la circunstancia de agravación, bajo elRadicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
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argumento de que i) existió agresión mutua ; ii) n o se trató de violencia basada en género y l a agresión fue producto de una discusión circunstancial.
6.5.3. Valoración de los medios de convicción presentados en juicio frente a la circunstancia de agravación
6.5.3.1. La Sala procederá a analizar si el acto ejecutado por JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS se produjo en un contexto de violencia contra la mujer, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
En principio, se precisa que al tratarse de una circunstancia que modifica los extremos punitivos del ilícito para aumentarlo s, la misma no debe operar de manera objetiva 16, por el contrario, requiere una interpretación teleológica de la razón por la cual se incrementa esa sanción penal, lo que quiere decir que se activa o edifica siempre que el sujeto
debe operar de manera objetiva 16, por el contrario, requiere una interpretación teleológica de la razón por la cual se incrementa esa sanción penal, lo que quiere decir que se activa o edifica siempre que el sujeto activo ejecute la agresión con plena consciencia de esa posición dominante y estereotipada respecto de la mujer.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia y ha expuesto en las providencias SP4135-2019 (Rad. 52394); SP468 -2020, (Rad. 53037); SP922 -2020, (Rad. 50282; SP32612020, (Rad. 55325); SP048-2021, (Rad. 57188); SP047-2021, (Rad. 55821; SP2158-2021, (Rad. 58464); SP3965-2022, (Rad. 59956); SP017-2023 (Rad. 57009); SP045-2023, (Rad. 61103), SP2421-2025 (Rad. 61943) lo siguiente:
- Para su construcción resulta débil la simple invocación de la condición de mujer como sujeto pasivo.
- La conducta ejecutada requiere su acaecimiento dentro de una pauta cultural de dominación y sometimiento hacia el hombre, lo que implica la intervención estatal para prohibir que se continúe discriminando por razón de género.
16 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad.
por razón de género.
16 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325; SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
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- Significa que esa acreditación “está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”17.
Por lo anterior no es dable tratar de igual manera el análisis jurídico y probatorio cuando el aspecto controversial versa sobre violencia por razones de género con la agresión que contiene la intencionalidad de atentar contra el bien jurídicamente tutelado sin ese componente machista.
En ese orden, conviene resaltar lo que la Corte Suprema de Justicia ha indicado con fundamento en la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Ley 1257 de 2008:
“(…) la sanción para el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Ley 1257 de 2008:
“(…) la sanción para el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó el legislad or, “basada en su género”, es decir, “por su condición de mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia … la agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, debe ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discrim inación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena”. Negrillas de Sala.
El referido criterio fue aprobado por la Corte Constitucional así:
“El carácter estructural de la violencia por razón de género en contra de la mujer ha sido explicado por este tribunal en tanto que dicha violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente, según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia
17 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
establecido históricamente, según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia
17 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188.Radicación: 50001 60 00 563 2019 02814 01
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la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último”. En similar sentido, la Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer agrega que la violencia por razón de género en contra de la mujer “está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos (…) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres (…)”18.
“[D]iferentes instrumentos de derecho internaciona l se han desarrollado con la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres. Es así como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos19 obligándose a garantizar la protección de los derechos de las mujeres e n el contexto social y cultural de discriminación que padecen. Así, por ejemplo, la CEDAW considera que la violencia de género es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualda d con el hombre20. Por su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la
que la violencia de género es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualda d con el hombre20. Por su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. De hecho, la citada CEDAW es enfática en recordar a los Estados el deber de incorporar las medidas necesarias para la modificación de los patrones socioculturales en los que viven hombres y mujeres, con la finalidad de erradicar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”21.
En tal virtud, es indispensable que la Fiscalía acredite que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer 22, precisamente para que la sanción penal se
18 Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2023. 19 Ver, entre otros, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW -1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995). 20 Cita de la sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger : las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convención. 21 Corte Constituci