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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056320215226001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056320215226001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

Página 1 de 19 Villavicencio, Meta, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la víctima, contra la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, absolvió a Jessica Yurany Laverde Rodríguez del delito de falsedad p ersonal en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

A comienzos del dos mil veintiuno (2021), Shaiel Cardozo Polanco, quien recientemente había alcanzado la mayoría de edad y a quien en febrero de ese año le había sido expedida su cédula de ciudadanía, se desempeñaba como aprendiz en la empresa Sikuani S.A.S., en la ciudad de Villavicencio.

En los meses siguientes, fueron registradas a su nombre afiliaciones y obligaciones comerciales ante empresas de venta por catálogo, entre ellas Magistrado

Ponente: Radicación:

Procedencia:

Procesada: Delito:

Motivo:

Decisión:

Aprobado

Sandra Liliana Arrubla García

50001600056320215226001 Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Jessica Yurany Laverde Rodríguez Falsedad personal Apelación sentencia absolutoria Confirma

50001600056320215226001 Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Jessica Yurany Laverde Rodríguez Falsedad personal Apelación sentencia absolutoria Confirma Acta No. 079 de 2026Radicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

Procesado: Jessica Yurany Laverde Rodríguez

Delito: Falsedad personal

Decisión: Confirma

Página 2 de 19 Ésika, Marketing Personal S.A.S., Natura, Lebon y Novaventa, sin que hubiese autorizado vinculación alguna, compras o solicitudes de crédito.

Las obligaciones generaron cobros y reportes negativos en centrales de riesgo. En particular, figuraban saldos que, en conjunto, ascendían aproximadamente a un millón setecientos setenta mil pesos ($1.770.000).

Con ocasión de esos reportes, le fue negado un crédito universitario que pretendía obtener para adelantar estudios de derecho en la Universidad Unimeta, situación que afectó su vida crediticia y académica.

En la documentación remitida por Novaventa figura ban datos que Shaiel Cardozo Polanco no reconocía, entre ellos una dirección y un número telefónico, así como una imagen de su cédula de ciudadanía cuya toma no había autorizada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)1, la fiscalía , con fundamento en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a la defensa de Jessica Yurany Laverde Rodríguez , en el cual le atribuyó el delito de falsedad personal en concurso homogéneo y sucesivo ,

fundamento en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a la defensa de Jessica Yurany Laverde Rodríguez , en el cual le atribuyó el delito de falsedad personal en concurso homogéneo y sucesivo , previsto en el artíc ulo 296 del Código Penal . Asimismo, le reconoció la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55, numeral 1, de la misma normatividad, relacionada con la ausencia de antecedentes penales, y no le endilgó las de mayor entidad. La procesa da no aceptó los cargos.

Con acta de reparto del seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) 2, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, Meta, el cual, mediante auto del dieciocho (18) de julio del mismo año3, avocó conocimiento y convocó para audiencia concentrada4.

1 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – 01COGarantias – 004TrasladoEscrito.pdf 2 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C02Concentrada – 003ActaReparto.pdf 3 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C02Concentrada – 005AutoAvoca.pdf 4 Registra aplazamientos del 12/09/2023, 08/03/2024 y 22/07/2024.Radicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

Procesado: Jessica Yurany Laverde Rodríguez

Delito: Falsedad personal

Decisión: Confirma

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El cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 5, se llevó a cabo

Procesado: Jessica Yurany Laverde Rodríguez

Delito: Falsedad personal

Decisión: Confirma

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El cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 5, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la cual las partes estipularon carencia de antecedentes, arraigo y plena identidad de la procesada, y el despacho se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

Luego de los aplazamientos ocurridos el on ce (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el juicio oral inició el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) 6, oportunidad en la cual la fiscalía y defensa presentaron sus alegatos de apertura. Seguidamente, a instancias del ente acusador, rindió declaración la víctima Shaiel Cardozo Polanco y su padre, Iván Cardozo Castro.

En sesión del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 7, se practicó el testimonio de la investigadora del CTI, Andrea Fernanda Castro Hernández y, concluida la etapa probatoria, las partes presentaron sus alegatos de clausura.

El quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)8, el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Conocimien to de Villavicencio , Meta, emitió sentido del fallo absolutorio y corrió traslado a las partes de la sentencia 9, contra la cual la víctima interpuso y sustentó recurso de apelación el veinte (20) del mismo mes10.

sentido del fallo absolutorio y corrió traslado a las partes de la sentencia 9, contra la cual la víctima interpuso y sustentó recurso de apelación el veinte (20) del mismo mes10.

El Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)11, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación y, mediante acta de reparto de la misma fecha 12, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del mismo día13.

5 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C02Concentrada – 020AudioConcentrada.mp4 6 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C03Juicio – 020AudienciaJuicioOral.mp4 7 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C03Juicio – 043AudienciaJuicioOral25032026.mp4 – Registró aplazamientos el 13/11/2025, 05/02/2026, 23/02/2026 y 05/03/2026. 8 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C03Juicio – 047AudienciaJuicioOralSentidoDeFallo15042026.mp4 9 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C03Juicio – 050ConstanciaTrasladoSentencia.pdf 10 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C03Juicio – 051RecursoApelaciónVictima.pdf 11 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C03Juicio – 055AutoConcedeApelacion52260.pdf 12 Expediente digital - 02SegundaInstancia - 001ActaReparto.pdf

11 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C03Juicio – 055AutoConcedeApelacion52260.pdf 12 Expediente digital - 02SegundaInstancia - 001ActaReparto.pdf 13 Expediente digital - 02SegundaInstancia - 004ConstanciaIngreso.pdfRadicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

Procesado: Jessica Yurany Laverde Rodríguez

Delito: Falsedad personal

Decisión: Confirma

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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) 14, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, absolvió a Jessica Yurany Laverde Rodríguez del delito de falsedad personal en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar que no se alcanzó el conocimiento más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Luego de abordar la identificación e individualización de la acusada, la situación fáctica y procesal, así como el cargo formulado, centró el análisis en determin ar si la prueba practicada permitía tener por acreditada la configuración del delito de falsedad personal y la responsabilidad penal de la acusada. Reconoció la existencia de una suplantación de identidad que afectó a la víctima, derivada de la adquisición de productos y obligaciones crediticias a su nombre sin autorización; no obstante, resaltó que no fue posible establecer con el grado de conocimiento requerido que dicha conducta hubiese sido ejecutada por la acusada.

crediticias a su nombre sin autorización; no obstante, resaltó que no fue posible establecer con el grado de conocimiento requerido que dicha conducta hubiese sido ejecutada por la acusada.

Valoró el testimonio de la víctima , Shaiel Cardozo Polanco, el de su padre, Iván Cardozo Castro y el de la investigadora del CTI , Andrea Fernanda Castro Hernández. Consideró que el relato de la denunciante resultó insuficiente para acreditar la autoría, pues el señalamiento contra la acusada se sustentó en inferencias derivadas de la relación laboral existente entre ambas y en apreciaciones subjetivas relacionadas con la fotografía de su documento de identidad, las manos de quien lo sostenía y el teléfono móvil con el que habría sido tomada.

En cuanto al testimonio del padre de la víctima, estimó que en lo sustancial carecía de conocimiento directo de los hechos, por tratarse de información recibida de su hija. Añadió que, aunque el testigo narró haber acudido a la residencia de la acusada y sostenido una conversación con ella, tales

14 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – C03Juicio – 049Sentencia.pdfRadicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

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Delito: Falsedad personal

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Página 5 de 19 manifestaciones carecían de corroboración externa suficiente para acreditar la autoría atribuida.

Respecto de la investigadora del CTI, señaló que su declaración se limitó a exponer las labores desplegadas durant e la investigación, sin arribar a conclusiones sobre la responsabilidad penal , pues la propia testigo indicó

la autoría atribuida.

Respecto de la investigadora del CTI, señaló que su declaración se limitó a exponer las labores desplegadas durant e la investigación, sin arribar a conclusiones sobre la responsabilidad penal , pues la propia testigo indicó que los informes de policía judicial no son concluyentes.

Subrayó, además, que no se incorporaron al juicio los soportes materiales relevantes, en particular , las evidencias fotográficas mencionadas por la víctima, las cuales constituían el principal soporte objetivo del señalamiento efectuado contra la acusada. A su juicio, dicha omisión debilitó la comprobación objetiva de la hipótes is acusatoria e impidió corroborar, por vía técnica u objetiva, la atribución de responsabilidad.

Bajo esas consideraciones, concluyó que la prueba practicada no permitió acreditar la autoría de la conducta con el grado de conocimiento requerido, de modo que la presunción de inocencia no fue desvirtuada y debía resolverse la duda a favor de la acusada.

V. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la víctima Shaiel Cardozo Polanco interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia, al sostener que desestimó el conjunto de indicios graves, serios y concordantes que vinculaban a la acusada con la conducta investigada y aplicó un estándar de prueba desproporcionado e irrazonable, con afectación de sus derechos a la verdad y la justicia.

Señaló que el a quo incurrió en error al apreciar la prueba, al exigir, en la

la conducta investigada y aplicó un estándar de prueba desproporcionado e irrazonable, con afectación de sus derechos a la verdad y la justicia.

Señaló que el a quo incurrió en error al apreciar la prueba, al exigir, en la práctica, prueba directa de la autoría –esto es, que alguien hubiese visto a la acusada apoderarse de la cédula y materializar la suplantación–, pese a que, según sostuvo, la prueba indiciaria podía fundar el conocimiento másRadicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

Procesado: Jessica Yurany Laverde Rodríguez

Delito: Falsedad personal

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Página 6 de 19 allá de duda razonable cuando se estructuraba a partir de hechos indicadores acreditados e inferencias graves, concordantes y convergentes.

Afirmó que el juzgado examinó de manera aislada cada medio de prueba y, por esa vía, fragmentó un cuadro indiciario que, en su criterio, resultaba múltiple y convergente. Indicó que se acreditó que su cédula de ciudadanía fue expedida el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y recogida en marzo de ese año, y que los créditos fraudulentos se adquirieron en marzo y abril de dos mil veintiuno (2021), esto es, en correspondencia temporal con el momento en que el documento ingresó al archivo laboral al que la acusada tenía acceso, circunstancia que –según sostuvo– no recibió la ponderación debida.

Añadió que, en su declaración, indicó que el número telefónico consignado en el acta de afiliación a Novaventa, correspondía al mismo con el cual ella

la ponderación debida.

Añadió que, en su declaración, indicó que el número telefónico consignado en el acta de afiliación a Novaventa, correspondía al mismo con el cual ella se comunicaba con Jessica Yurany Laverde Rodríguez, dato que presentó como objetivo y directamente vinculante con el acto de afiliación fraudulenta. Asimismo, refirió que la fotografía de la cédula remitida por Novaventa contenía una marca de agua que identificaba el dispositivo móvil como un equipo Redmi, marca que poseía la acusada para la época de los hechos, elemento que –en su sentir – el fa llo descartó sin justificación técnica.

Sostuvo, además, que el despacho omitió valorar el contenido indiciario de las cuatro actas de conciliación suscritas ante la Fiscalía 17 Local, en las cuales –según expuso – la acusada ofreció pagos sucesivos por ve inte millones de pesos ($20.000.000), luego doce millones de pesos ($12.000.000) y después cinco millones de pesos ($5.000.000) como reparación por los hechos investigados, lo que reputó como indicio significativo. En el mismo sentido, resaltó que, en la declaración rendida por su padre, éste manifestó que, cuando acudió a increpar a la acusada, esta pidió disculpas, solicitó plazo hasta enero para “solucionar los problemas” y manifestó que “la necesidad la había puesto a eso”, aspectos a los que atribuyó valor corroborante.Radicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

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atribuyó valor corroborante.Radicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

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Página 7 de 19 Reprochó que el juzgado calificara el testimonio de Iván Cardozo Castro como testigo de referencia no admisible en su integridad, pues –según alegó– una parte central de su declaración se fundó en percepciones directas: el desplazamiento a la residencia de la acusada y la conversación sostenida con ella, en la que esta no negó los hechos y expresó su intención de solucionar la situación. Afirmó que la omisión de valorar ese segmento directo constituyó un error de apreciación probatoria.

Adujo que el fallo exigió un estándar de prueba irrazonablemente elevado, equivalente, en la práctica, a requerir confesión o flagrancia, al considerar insuficiente que ella no hubiese observado de manera directa la sustracción del documento. Sostuvo que esa exigencia desconoció la naturaleza del delito de falsedad personal, cuya ejecución suele ser clandestina y rara vez deja evidencia directa, razón por la cual la prueba ind iciaria constituye el medio probatorio idóneo para alcanzar el estándar del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Refirió que, aunque la sentencia reconoció la ocurrencia de la suplantación de identidad y el daño ocasionado, la absolución dejó s in consecuencias jurídicas la conducta. Señaló que el perjuicio comprendió reportes negativos en centrales de riesgo por obligaciones asociadas a Ésika, Marketing

de identidad y el daño ocasionado, la absolución dejó s in consecuencias jurídicas la conducta. Señaló que el perjuicio comprendió reportes negativos en centrales de riesgo por obligaciones asociadas a Ésika, Marketing Personal S.A.S., Natura, Le bon y Novaventa, por un total de un millón setecientos setenta y un mil pesos ($1.771.000), así como la negación de un crédito universitario en la Universidad Unimeta, con afectación a su buen nombre y al plano psicológico, de modo que el resultado absolutorio vulneró –según su postura– sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

De otra parte, advirtió el riesgo inminente de prescripción de la acción penal. Explicó que, al tratarse del delito de falsedad personal sancionado únicamente con pena de multa, el término de prescripción es de cinco (5) años y, según su exposición, podía haberse cumplido en abril de dos mil veintiséis (2026), en atención a la época de ocurrencia de los hechos.

Con fundamento en esas razones, solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria y, en su lugar, que se emitiera condena contra Jessica YuranyRadicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

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Página 8 de 19 Laverde Rodríguez como autora del delito de falsedad personal en concurso homogéneo y sucesivo; y que se dispusiera la reparación integral, incluida la eliminación de reportes negativos.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

homogéneo y sucesivo; y que se dispusiera la reparación integral, incluida la eliminación de reportes negativos.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, al ser superior funci onal de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos de la recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación15.

6.2. Cuestión objeto de estudio

En atención al principio de prioridad 16, la Sala debe determinar, en primer término, si operó la prescripción de la acción penal.

De no advertirse configurada dicha causal extintiva, corresponderá establecer si el juzgado de primera instancia incurrió en error de valoración probatoria al proferir sentencia absolutoria por el delito de falsedad personal en concurso homogéneo y sucesivo, o s i, por el contrario, la prueba practicada en juicio no permitió acreditar, más allá de toda duda razonable, que la acusada hubiese sido autora de los actos de suplantación denunciados.

15 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.

que la acusada hubiese sido autora de los actos de suplantación denunciados.

15 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto. Sentencia SP17772025, Radicación n.º 59404, Acta n.º 189, Bogotá D.C., 30 de julio de 2025.Radicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

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Delito: Falsedad personal

Decisión: Confirma

Página 9 de 19 6.2.1. La prescripción de la acción penal del delito de falsedad personal

Antes de abordar los reparos formulados por la recurrente, la Sala estima necesario pronunciarse, en primer término, sobre la prescripción de la acción penal, dado que en la sustentación del recurso se aludió al riesgo de extinción de la potestad punitiva del Estado por el transcurso del tiempo.

La prescripción de la acción penal constituye una causal de extinción de naturaleza objetiva, cuya configuración exige la verificación de alguno de los supuestos previstos en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, particularmente el numeral 4 de este último, que contempla la extinción por prescripción.

El artículo 83 del Código Penal establece que el término general de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Para las conductas sancionadas exclusivamente con

extinción por prescripción.

El artículo 83 del Código Penal establece que el término general de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Para las conductas sancionadas exclusivamente con pena no privativa de la libertad, el término prescriptivo es de cinco (5) años.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 536 a l Código de Procedimiento Penal, dispone que dicho término se interrumpe con el traslado del escrito de acusación y comienza a contarse nuevamente por un lapso equivalente a la mitad del previsto en el artículo 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En el caso concreto, la conducta atribuida corresponde al delito de falsedad personal, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, sancionado únicamente con pena de multa , por lo que en este evento opera el término ordinario de prescripción de cinco (5) años.

Con base en lo anterior, y conforme al artículo 536 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción establecido en el artículo 83 del Código Penal se interrumpió el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 17, con el traslado del escrito de acusación. A partir de ese momento, empezó a correr

17 Expediente digital - C01PrimeraInstancia – 01COGarantias – 004TrasladoEscrito.pdfRadicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

Procesado: Jessica Yurany Laverde Rodríguez

Delito: Falsedad personal

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Página 10 de 19 un nuevo término de tres (3) años, por tratarse del mínimo previsto para el procedimiento especial abreviado.

Así las cosas, para este momento no ha operado la prescripción de la acción penal, en tanto el término de prescripción posterior a la interrupción vence hasta el treinta (30) de mayo de dos mil veintiséis (2026), razón por la cual no hay lugar a declarar la extinción de la acción penal ni la preclusión de la actuación por esa causal.

6.2.2. Los indicios y su valoración

Según el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán acreditarse con cualquiera de los medios establecidos en la misma ley o mediante cualquier otro medio técnico o científico que no vulnere los derechos humanos.

Dentro de este sistema probatorio se inscriben las inferencias lógico‑jurídicas, a trav és de operaciones indiciarias. A grandes rasgos, el indicio se construye a partir de un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasi ón autorizados por la ley, del cual, razonadamente y conforme a los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y relevante para el objeto del proceso. Este puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de estas categorías.

Sobre el particular, la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de

conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de estas categorías.

Sobre el particular, la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP5038‑2019 del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), rad. 51656, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, señaló:

“Los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probad os y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación.

Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado queRadicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

Procesado: Jessica Yurany Laverde Rodríguez

Delito: Falsedad personal

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Página 11 de 19 eventualmente puede ser falsa, o tomada con un a lcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción.

A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada. Y, finalmente, se valorará d icho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado.

del alcance de la máxima utilizada. Y, finalmente, se valorará d icho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado.

Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en form a unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. Eso sí, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio”.

En la misma línea, esa Corporación, en sentencia SP3397 ‑2014 del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), rad. 38793, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, explicó:

“[…]la valoración integral del indicio exige al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el Juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una di screcionalidad reglada en la estimación probatoria.

De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o

De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación.

La connotación de necesarios, contingentes -graves o contingentes -leves, no corresponde a nada distinto del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción, establece jerarquías s egún el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador.

Se trata de una ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo que corresponde al indicio, bien de necesario cuando el hecho indicado se releva como conclusión unívoca e inequívoca a partir de la inferencia fundada en el hecho indicante, de contingente -grave si constituye el efecto más probable, o de contingente-leve, si se muestra apenas como una entre varias probabilidades”.

A luz de lo anterior , el juzgador debe ser especialmente riguroso al valorar los indicios, máxime si de fundamentar una sentencia condenatoria se trata, pues su naturaleza es, en esencia, probabilística y, por lo mismo, expuestaRadicado: 50001 60 00 563 2021 52260 01

Procesado: Jessica Yurany Laverde Rodríguez

Delito: Falsedad personal

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Procesado: Jessica Yurany Laverde Rodríguez

Delito: Falsedad personal

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Página 12 de 19 a margen de error. En tal sentido, lo ideal (aunque no indispensable) es que concurra una pluralidad de indicios convergentes, dotados de relevancia y gravedad objetiva, con capacidad suficiente para demostrar la hipótesis del hecho que ha sido planteada.

6.2.3. La valoración probatoria y la responsabilidad penal de la acusada

La víctima cuestiona la sentencia absolutoria, por cuanto, en su criterio, el juzgado de primera instancia descartó indebidamente la fuerza demostrativa de la prueba indiciaria y concluyó que no se acreditó, más allá de toda duda razonable, que la acusada hubiese sido la autora de los actos de suplantación denunciados.

Corresponde entonces a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al concluir que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la acusada, o si, por el contrario, del análisis en conjunto de los medios de conocimiento practicados en juicio se desprende la configuración del delito de falsedad personal y la responsabilidad penal atribuida.

Inicialmente, se tiene que el delito de falsedad personal se encuentra descrito en el artículo 296 del Código Penal, en los siguientes términos:

“El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito”.

De una interpretación literal de la disposición transcrita, se des prende que

calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito”.

De una interpretación literal de la dis

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