TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420120655601
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420120655601
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
Delito: Homicidio culposo agravado.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 033.
Fecha: 24 de marzo de 2026.
Decisión: Adiciona y confirma.
Lectura: 7 de abril de 2026.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Fredy Quevedo Garzón contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en que lo condenó por la conducta punible de homicidio culposo agravado.
II. HECHOS.
Los hechos que originaron la presente actuación sucedieron e l treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las siete y treinta de la noche, en la intersección de la calle 37D con la carrera 26 del barrio Villa Julia de Villavicencio, cuando Jhon Fredy Quevedo Garzón conducía la motocicleta de placas PIS -39C en estado deRadicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
Garzón conducía la motocicleta de placas PIS -39C en estado deRadicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
Delito: Homicidio culposo agravado.
Decisión: Adiciona y confirma.
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alicoramiento y al cruzar sobre un bache perdió el control del rodante y embistió al peatón José Nelson Rodríguez, quien pretendía cruzar la vía.
La víctima recibió un fuerte impacto en el cráneo que generó su deceso al día siguiente en el Hospital Departamental de Villavicencio.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El treinta y uno ( 31) de marzo del año dos mil diecisiete ( 2017), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio realizó audiencia de formulación de imputación, en la que la fiscalía atribuyó a Jhon Fredy Quevedo Garzón el delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 109 del Código Penal , agravad o con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 110 ibidem, por haber cometido la conducta bajo los efectos de bebidas embriagantes y carecer de licencia de conducción ; cargo que no aceptó. El ente acusador optó por no solicitar imposición de medida de aseguramiento alguna1.
El treinta y uno ( 31) de mayo siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio3 que el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho
El treinta y uno ( 31) de mayo siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio3 que el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) realizó audiencia de formulación de acusación en la que el ente persecutor reiteró el cargo incluido en la imputación4.
Tras varios aplazamientos atribuidos a la defensa, finalmente l a audiencia preparatoria se efectuó el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)5; escenario en que el a quo se pronunció
1 Ibidem, 010ActaFormulacionImputacion.pdf 2 Ibidem, 012EscritoAcusación.pdf 3 Ibidem, 013ActaReparto.pdf 4 Ibidem, 017ActaFormulaciónAcusación.pdf 5 Ibidem, 034ActaAudienciaPreparatoria.pdfRadicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
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acerca de las solicitudes probatorias de las partes , quienes acordaron estipulaciones probatorias6.
El juicio oral inició el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en que la fiscalía enunció su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de presentar alegato de apertura7. En sesión del veintinueve (29) de octubre sig uiente, declaró a instancias de la fiscalía el investigador Ricardo Andrés Romero Santamaría8.
abstuvo de presentar alegato de apertura7. En sesión del veintinueve (29) de octubre sig uiente, declaró a instancias de la fiscalía el investigador Ricardo Andrés Romero Santamaría8.
El dieciocho (18) de mayo y veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), testificaron el médico Juan Diego Céspedes 9, el investigador Omar Orlando Ayala Pineda10, el fotógrafo forense José Álvaro Ramírez Forero11, el topógrafo forense Cristian Camilo Rojas 12 y el investigador de policía judicial Jorge Hernando Nieto Mahecha13.
El siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) y ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , depusieron los patrulleros Nelson Orlando Ráquira14, Harlinson Osorio Espitia15 y el médico forense Johan Arnobis Salgado16.
El veintinueve (29) de septiembre siguiente, testificaron los uniformados José Miguel Araque Aparicio 17 y Mauricio Medellín Alfonso18agente de tránsito; declaración que culminó el veintiséis (26) de febrero de dos mil
6 Expediente 5001600056420120655600, C01ApelacionSentenia, 01PrimeraInstancia, C02ElementosFiscalia, 001Estipulaciones.pdf. Se trata de la causa de la muerte, resultado negativo de embriaguez en la víctima, plena identidad y fijación fotográfica del occiso ; al igual que el arraigo, carencia de antecedentes penales y plena identidad del procesado. 7 Ver “039ActaAudienciaJuicioOral1Sesion”. 8 Récord 8:27 y ss.
identidad y fijación fotográfica del occiso ; al igual que el arraigo, carencia de antecedentes penales y plena identidad del procesado. 7 Ver “039ActaAudienciaJuicioOral1Sesion”. 8 Récord 8:27 y ss. 9 Récord 10:16 y ss. 10 Récord 38:44 y ss. 11 Récord 3:40 y ss. 12 Récord 51:32 y ss. 13 Récord 4:06 y ss. 14 Récord 7:25 y ss. 15 Récord 21:40 y ss. 16 Récord 1:07:18 y ss. 17 Récord 14:33 y ss. 18 Récord 40:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
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veinticuatro (2024), en la que depuso la médica forense Mónica Marcela Buitrago Garcés19.
A instancias de la defensa, en sesión del cinco (5) de noviemb re de dos mil veinticuatro (2024), declaró el primo del acusado Farid Garzón Castañeda20, al igual que el procesado Jhon Fredy Quevedo Garzón 21, quien renunció a su derecho de guardar silencio.
Culminada la etapa probatoria, el tres (3) de marzo22, ocho (8) de abril23 y cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 24, las partes presentaron sus alegatos de clausura, el juzgador emitió sentido del fallo
y cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 24, las partes presentaron sus alegatos de clausura, el juzgador emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA.
El catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia condenatoria en contra de Jhon Fredy Quevedo Garzón por el delito de homicidio culposo, tipificado en el inciso segundo del artículo 109 del Código Penal, agravado por la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 110 ibídem25.
Tras realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación y los alegatos de clausura, abordó la materialidad de la conducta y sostuvo que se acreditó que el treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), Quevedo Garzón conducía la motocicleta marca Honda línea CB100 de placas PIS39C y tuvo un accidente de tr ánsito con el peatón José Nelson
19 Récord 1:18:00 y ss. 20 Récord 13:30 y ss. 21 Récord 46:55 y ss. 22 Ver “089ActaAudienciaAlegatosFinales”. 23 Ver “092AudienciaAlegatosDefensaSentidoFallo”. 24 Ver “095AudienciaTraslado447Defensa”. 25 Ibidem, 106SentenciaCondenatoriaOrdinaria.pdfRadicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
24 Ver “095AudienciaTraslado447Defensa”. 25 Ibidem, 106SentenciaCondenatoriaOrdinaria.pdfRadicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
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Rodríguez cuando pretendía cruzar la vía sobre la calle 37 E – 25 del barrio Villa Julia de esta ciudad.
Adujo que se estipuló que la muerte de la víctima se debió al golpe que recibió en el cráneo que le gener ó un trauma craneoencefálico y hemorragia cerebral y conllevó su fallecimiento; lo que demostraba el nexo de causalidad existente entre la conducta y el resultado.
Sostuvo frente a la violación al deber objetivo de cuidado que se acreditó con los testimonios de Nelson Ols waldo Ráquira, Harlison Osorio Espitia, Mauricio Medellín Alfonso, José Miguel Aparicio y Farid Garzón Castañeda que el implicado se movilizaba a alta velocidad y al existir un hueco en la vía perdió equilibrio, cayó y atropelló a la víctima.
Manifestó que la ley 769 de 2002, i mponía la obligación de respetar las normas de tránsito; además, la carretera en que ocurrió el accidente de tránsito se encontraba en malas condiciones, poco iluminada, con alcantarillas hundidas y un hueco en la mitad, lo que exigía conducir con mayor prudencia.
Indicó que, por el contrario, el acusado se desplazaba a alta velocidad y
alcantarillas hundidas y un hueco en la mitad, lo que exigía conducir con mayor prudencia.
Indicó que, por el contrario, el acusado se desplazaba a alta velocidad y en estado de ebriedad, dado que presentaba grado dos (2) de alcoholemia; lo que evidenciaba el aumento del riesgo jurídicamente desaprobado, pues el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito prohíbe la conducción en estado de embriaguez.
Refirió que de acuerdo con el testimonio del galeno Johan Salgado el procesado, en razón de su estado de ebriedad presentaba “nistagmos post rotacional, incoordinación motora moderada y disartria”, lo que comprometía su esfera mental y neurológica , al punto que no tenía la posibilidad de ejercer un adecuado control de sus movimientos finos.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
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Adujo que, aunque no se estableció técnicamente la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, con las declaraciones de los testigos presenciales se evidenció que el implicado conducía a alta velocidad; así mismo, insistió que por el alto grado de ebriedad carecía de la capacidad requerida para realizar actividades de riesgo como conducir.
Advirtió que no compartía la tesis de la defensa en el sentido que el accidente fue generado por un bache, pues a pesar de su dimensión, en los costados había es pacio suficiente para que la motocicleta pudiese
Advirtió que no compartía la tesis de la defensa en el sentido que el accidente fue generado por un bache, pues a pesar de su dimensión, en los costados había es pacio suficiente para que la motocicleta pudiese transitar con normalidad; sin embargo, como se desplazaba de manera temeraria y alcoholizado no tuvo la capacidad para ejercer control sobre el vehículo y evitar así el resultado dañoso.
Agregó que la conducta del implicado fue antijurídica, al contr ariar la normatividad penal y lesionar efectivamente el bien jurídico tutelado de la vida, en cuanto la víctima falleció y adicionalmente, culpable, dado que Quevedo Garzón tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, sin que se evidenciara alguna causal de exoneración de culpabilidad.
Para dosificar la pena señaló que el delito de homicidio culposo agravado descrito en los artículos 109 y 110, numeral 1, del Código Penal contempla sanción de cuarenta y ocho (48) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa de treinta y nueve punto noventa y nueve (39.99) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Determinados los cuartos de movilidad y como en el caso concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicó en el cuarto mínimo e impuso pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
Cuestionó la conclusión del a quo frente a la causa del resultado lesivo que centró en que su prohijado conducía en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, pues si bien, con su actuar incrementó el riesgo jurídicamente permitido, fue la existencia de un hueco en la vía lo que generó el accidente de tránsito.
Sostuvo que la distancia existente entre el bache y el sitio en que se encontraba el peatón era próxima, pues este pretendió cruzar la vía
26 Ibidem, 107RecursoApelacionDefensa.pdfRadicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
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precisamente por detrás del hueco, lo que objetivamente gener ó un obstáculo entre su prohijado y la víctima.
Manifestó que esta situación afectaba la circulación de los vehículos con independencia de si conducen bajo el influjo de bebidas embriagantes y precisamente, su defendido pretendió superar el bache por el costado de la vía cerca al and én en que se encontraba la víctima, sitio en que se presentó la interacción.
Afirmó que no se demostró la velocidad a la que se desplazaba su prohijado; así mismo, que Nelson Oswaldo Ráquira n o aclar ó si el accidente se presentó porque el procesado esquivó el hueco o si pasó por encima y ello generó que perdiera el control de la motocicleta.
Adujo que esta situación generaba duda acerca de cual fue el motivo por
mínimos mensuales legales vigentes.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
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Así mismo, fijó la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por cuarenta y ocho (48 ) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Por último, concedió a Jhon Fredy Quevedo Garzón la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa suscripción de diligencia de compromiso y el pago de caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , al cumplir los presupuestos del artículo 63 del Código Penal.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación e indicó que no se acreditó el nexo de causalidad existente entre la vulneración al deber objetivo de cuidado y el resultado ilícito 26.
Adujo que no debatía que el treinta y uno ( 31) de diciembre de dos mil doce (2012), falleció José Nelson Rodríguez a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día anterior consistente en la colisión de la motocicleta conducida por Jhon Fredy Quevedo Garzón bajo el influjo de bebidas embriagantes y el peatón víctima.
Cuestionó la conclusión del a quo frente a la causa del resultado lesivo que centró en que su prohijado conducía en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, pues si bien, con su actuar incrementó el riesgo
accidente se presentó porque el procesado esquivó el hueco o si pasó por encima y ello generó que perdiera el control de la motocicleta.
Adujo que esta situación generaba duda acerca de cual fue el motivo por el que el procesado a tropelló a la víctima, aspecto trascendental para determinar la materialidad de la conducta punible ; pues existía igualmente incertidumbre sobre la velocidad del rodante, máxime cuando el aludido testigo afirmó que el accidente fue “bastante duro”, sin conocerse siquiera las lesiones sufridas por el conductor o daños a la motocicleta.
Argumentó que tampoco se acreditó que la motocicleta golpe ara la cabeza de la víctima, pues la fractura se localizó en una de sus piernas, lo que evidenciaba que la interacción fue en este lugar del cuerpo y ello ocasionó que perdiera el equilibrio y se golpeara el cráneo al caer al piso desde su propia altura, como lo afirmó Harlison Osorio Espitia.
Sostuvo que la pericia de Mónica Marcela Buitrago Garcés no permitía establecer que el trauma craneoencefálico obedeció al impacto directo con la motocicleta ; por lo que no se podía atribuir a su defendido el deceso de la víctima.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
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Refirió que no era posible otorgar mayor credibilidad a Osorio Espitia, quien desconocía los limites de vel ocidad, pues indicó que el implicado
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Refirió que no era posible otorgar mayor credibilidad a Osorio Espitia, quien desconocía los limites de vel ocidad, pues indicó que el implicado iba rápido, en cuanto se desplazaba a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), cuando el límite era de doce kilómetros por hora (12 km/h); afirmación errada, dado que en general en el casco urbano lo permitido son treinta kilómetros por hora (30 km/h).
Agregó que no se determinó el límite de velocidad existente en el sitio de los hechos que permitiera afirmar que el acusado efectivamente se desplazaba a alta velocidad; además, si el fallo señaló que pretendió frenar previo a llegar al bache, ello significaba que no existía nexo causal entre la conducta del procesado y el resultado, dado que el accidente fue consecuencia de la existencia de un hueco en la vía.
Señaló que la sentencia en otro aparte refirió que el procesado no realizó maniobra evasiva alguna; ambivalencia que sin duda afectaba la condena impuesta y adicionalmente, no se tuvo en cuenta la declaración de su prohijado, quien señaló que pretendió frenar, pero la motocicleta derrapó por la tierra existente en el sitio, lo que generó que cogiera el bache, perdiera el control del velocípedo y “tocara” a la víctima que perdió el equilibrio.
Concluyó que al presentarse duda acerca del nexo de causalidad existente entre la conducta imprudente de su prohijado al conducir en estado de ebriedad, -no se demostró el exceso de velocidad-, y la muerte
Concluyó que al presentarse duda acerca del nexo de causalidad existente entre la conducta imprudente de su prohijado al conducir en estado de ebriedad, -no se demostró el exceso de velocidad-, y la muerte de la víctima, pues se presentó un agente externo que afectó el resultado que fue precisamente el bache, debía absolverse a su prohijado.
La apoderada de la víctima como no recurrente sostuvo que el hueco existente en la vía era una circunstancia previsible en el riesgo asumido por el procesado, quien condujo en estado de embriaguez , a altaRadicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
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velocidad y sin licencia de tránsito, lo que generó el resultado antijurídico27.
Afirmó que el hueco fue apenas un factor concurrente en la conducta imprudente del procesado y no lo excluía de responsabilidad; de manera que a quo valoró adecuadamente la prueba y lo procedente era confirmar la condena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso, la discusión versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la responsabilidad penal del procesado Jhon Fredy Quevedo Garzón en el delito de homicidio culposo agravado, exigencia que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004.
Este planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o
27 Ver “110RecursoRepreVictimasNORecurrente”.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
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si, contrario sensu, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al apelante y lo procedente es confirmar la condena de Jhon Fredy Quevedo Garzón con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 109 del Código Penal consagra el delito de homicidio culposo en los siguientes términos:
apelante y lo procedente es confirmar la condena de Jhon Fredy Quevedo Garzón con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 109 del Código Penal consagra el delito de homicidio culposo en los siguientes términos:
“Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.”
De conformidad con el artículo 23 del Código Penal l a conducta es culposa cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
Delito: Homicidio culposo agravado.
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso28. Al respecto, pacíficamente ha señalado29:
“En otras palabras, frente a la posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.
Aclarado lo anterior, del análisis de l os argumentos contenidos en la apelación, advierte la Sala que el recurrente no cuestiona la materialidad de la conducta punible.
En efecto, expresamente indicó que no controvertía el deceso de Jo sé Nelson Rodríguez a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el
apelación, advierte la Sala que el recurrente no cuestiona la materialidad de la conducta punible.
En efecto, expresamente indicó que no controvertía el deceso de Jo sé Nelson Rodríguez a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el treinta (30) de diciembre de dos mil doce ( 2012), en que fue impactado por la motocicleta de placas PIS-39C conducida por Jhon Fredy Quevedo Garzón, quien se desplazaba bajo el influjo de bebidas embriagantes.
En ese orden, lo que en esencia plantea la defensa es que no fue la conducción en estado de alicoramiento lo que generó el resultado, en cuanto existió una ruptura del nexo de causalidad consistente en la
28 Sentencias de 8 de noviembre de 2007, Radicado: 27.388 y 5 de diciembre de 2007, Radicado: 26.513. 29 Sentencia del 9 de agosto de 2011, Radicado: 36.554. En el mismo sentido, del 8 de noviembre de 2023, SP32182023, radicación 54707, en la que citó la sentencia del 22 de mayo de 2008, Radicado 27357.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
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presencia de un bache o hueco sobre la calle 37D y a ello sumó que el exceso de velocidad no fue plenamente demostrado.
En punto de varias circunstancias de los hechos, se tiene que el defensor
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presencia de un bache o hueco sobre la calle 37D y a ello sumó que el exceso de velocidad no fue plenamente demostrado.
En punto de varias circunstancias de los hechos, se tiene que el defensor tampoco cuestiona que el accidente de tránsito ocurrió el treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), sobre las 7:20 de la noche aproximadamente, en inmediaciones de la intersección de la calle 37D con la carrera 26 del barrio Villa Julia de Villavicencio.
Así mismo, se acreditó que la aludida calle 37D, por la que se desplazaba el implicado era una vía recta de un solo sentido con una leve pendiente, una calzada con dos carriles, siete (7) metros de anch o, material asfáltico, estado regular, en cuanto presentaba varios huecos y ubicada en un sector comercial.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 206 de la ley 769 del 2002, el límite de velocidad en esta clase de ví as es de treinta kilómetros por hora (30 km/h) ; aspectos de los que dieron cuenta los investigadores Ricardo Andrés Romero Santamaría 30, el agente de tránsito Mauricio Medellín Alfonso31 y el topógrafo forense Cristian Camilo Rojas Mora32.
Frente a las características de l a motocicleta, se tiene que era relativamente nueva para el momento de los hechos, modelo 2012, con aproximadamente siete (7) meses de uso , en buen estado de funcionamiento y de acuerdo con la revisión p resentaba abolladuras y rayones e n el lado izquierdo; aspectos que refirió el técnico en automotores Jorge Hernando Nieto Mahecha33.
funcionamiento y de acuerdo con la revisión p resentaba abolladuras y rayones e n el lado izquierdo; aspectos que refirió el técnico en automotores Jorge Hernando Nieto Mahecha33.
Respecto de la víctima es claro y no sujeto a controversia que pretendía cruzar la calle 37 D después de la intersección con la carrera 26 ; así
30 Récord 37:56 y ss. 31 Récord 18:00 y ss. 32 Récord 26:06 y ss. 33 Récord 9:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
Delito: Homicidio culposo agravado.
Decisión: Adiciona y confirma.
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mismo, el impacto se presentó en el lugar en que aparece el lago hemático, esto es, a tres punto veinticinco (3.25) metros del borde de la acera derecha y a ocho punto tres (8.3) metros del primer eje de la motocicleta que quedó sobre la acera izquierda, como lo explicó el agente de tránsito Medellín Alfonso.
Así mismo, se acreditó cabalmente que el procesado conducía la motocicleta con grado dos (2) de alcoholemia y sin los elementos de protección (casco); lo que tampoco se discute en la alzada.
Aclarado lo anterior, frente a las circunstancias en que se presentó el accidente de tránsito surge necesario partir de los testimonios de los miembros de la policía que ese día hacían presencia en el lugar de los hechos en labores de patrullaje.
Aclarado lo anterior, frente a las circunstancias en que se presentó el accidente de tránsito surge necesario partir de los testimonios de los miembros de la policía que ese día hacían presencia en el lugar de los hechos en labores de patrullaje.
En efecto, Harlinson Osorio Espitia sostuvo sobre los sucesos ocurridos el treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012)34:
“(…) íbamos con el compañero Ráquira y compañero Araque y el suscrito sobre la avenida del barrio Villa Julia, sobre un costado del andén, realizando apoyos a la vigilancia (…) vimos que venía una persona en una motocicleta sin casco, vi que se dirigía hacia nosotros sobre la vía principal de esa calle, un ciudadano que venía aparentemente como moviendo su motocicleta sin casco, le dirigí la mirada hacia él y lo seguí con la mirada . Posteriormente él siguió hacia un cruce de una calle y de repente cogió un bache de la calle que en ese momento estaba y en ese momento al frente de él iba pasando un señor con una carreta de dulces y él no sé si no midió de pronto por el bache o por situaciones de la moto arrolló el señor causándole una caída al señor”.
Adicionalmente, manifestó que la luminosidad existente provenía de los postes “tradicionales”; además, no le era posible señalar con precisión la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta , pero iba “rápido”,
34 Récord 22:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
Delito: Homicidio culposo agravado.
34 Récord 22:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2012 06556 01.
Procesado: Jhon Fredy Quevedo Garzón.
Delito: Homicidio culposo agravado.
Decisión: Adiciona y confirma.
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aproximadamente a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), en un sitio en que no era viable transitar a más de doce kilómetros por hora (12 km/h)35.
Así mismo, el deponente sostuvo que el acusado quedó al