TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420150626501
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420150626501
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
.......
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma Aprobado: Acta No. 54 del 06 de mayo de 2026
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio por medio de la cual condenó a SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La Fiscalía fundamentó su acusación de la siguiente manera 1:
El 04 de octubre de 2015 alrededor de las 22:30 horas SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS maltrató de manera física -puños en la espalda y la haló del cabello y le aplastó su mano izquierda con una puerta-, verbal -insultosy psicológica a su esposa Ingrid Karine Sánchez Mariño , también le pasó sus brazos sobre una ventana que él mismo rompió ocasionándole daños en el antebrazo y la mano derecha.
y psicológica a su esposa Ingrid Karine Sánchez Mariño , también le pasó sus brazos sobre una ventana que él mismo rompió ocasionándole daños en el antebrazo y la mano derecha.
Por los anteriores hechos le fue dictaminada una incapacidad médico legal provisional de 10 días.
1 Expediente digital, 01Primerainstancia, 001ExpedienteDigital.pdf, folios 2 al 12.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 2 de 27
Posteriormente, el 26 de enero de 2016 estando en el hotel El Terminal de la ciudad de Villavicencio, SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS golpeó nuevamente a su esposa bajo reclamos relacionados con que tenía a otra persona -celos-. Acto seguido la cogió del cabello, le propinó un puño en la boca y le mordió la mano amenazándola de que sería la última vez que vería a sus hijos.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 20 de mayo de 20192 la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan ito Meta, se le enrostró el delito de violencia intrafamiliar agravado por haberse perpetrado en contra de la víctima por su condición de mujer -artículo 229 inciso 2° del C.P. -, a título de autor, conducta consumada, modalidad dolosa, verbo rector maltratar, le fue
intrafamiliar agravado por haberse perpetrado en contra de la víctima por su condición de mujer -artículo 229 inciso 2° del C.P. -, a título de autor, conducta consumada, modalidad dolosa, verbo rector maltratar, le fue reconocida como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales y no se atribuyeron circuns tancias de mayor punibilidad -artículo 55 y 58 ibidem-. El imputado no aceptó cargos.
La Fiscalía solicitó la imposición de medidas de protección en favor de la víctima con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 en su literal D. El Juzgado re solvió ordenar las medidas contempladas en los literales B y D de la mencionada norma, previa suscripción de diligencia de compromiso.
3.2. El 09 de agosto de 20193, la Fiscalía radicó escrito de acusación y por reparto le correspondió este proceso al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Despacho que avocó conocimiento el 12 de agosto siguiente4
3.3. El 19 de agosto de 20215, luego de múltiples intentos fallidos la Fiscalía formuló acusación en contra de SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS en los
2 Expediente digital, 01Primerainstancia, 001ExpedienteDigital.pdf, folios 2 al 12. 3 Expediente digital, 01Primerainstancia, 001ExpedienteDigital.pdf, folios 18 al 24. 4 Expediente digital, 01Primerainstancia, 001ExpedienteDigital.pdf, folio 25.
3 Expediente digital, 01Primerainstancia, 001ExpedienteDigital.pdf, folios 18 al 24. 4 Expediente digital, 01Primerainstancia, 001ExpedienteDigital.pdf, folio 25. 5 Expediente digital, 01Primerainstancia, 001ExpedienteDigital.pdf, folio 42 a 45.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 3 de 27
mismos términos de la imputación. En esta misma vista pública se reconoció la calidad de víctima a Ingrid Karine Sánchez Mariño.
3.4. El 03 de febrero de 2022 6 se celebró la audiencia preparatoria, en la que: el acusado no compareció, pese a estar debidamente notificado; se finalizó el descubrimiento de EMP y EF; la Fiscalía solicitó los medios con vocación de prueba y el Juzgado emitió e l correspondiente decreto probatorio. Decisión notificada en estrados.
3.5. El juicio oral se instaló tan solo hasta el 19 de enero de 20267 y continuó en sesiones del 058, 279 de febrero, 0410 y 1611 de marzo de 2026, en estas diligencias: el procesado no compareció pese a los múltiples intentos de notificación vía celular y dirección física; la Fiscalía presentó su teoría del caso; se estipuló la plena identidad del encausado; se escucharon las declaraciones de la víctima , Ingrid Karine Sánchez Mariño, el forense
intentos de notificación vía celular y dirección física; la Fiscalía presentó su teoría del caso; se estipuló la plena identidad del encausado; se escucharon las declaraciones de la víctima , Ingrid Karine Sánchez Mariño, el forense Pablo Enrique Rodríguez Varela y Sandra Milena Neita Núñez -perito homólogo-.
Concluida la práctica probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía solicitó la condena y la defensa por su par te, peticionó la absolución.
3.6. El 24 de marzo de 2026 12 el Juzgado emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado para la individualización de pena y sentencia . En esta misma calenda se profirió la correspondiente sentencia. La defensa anunció la interposición del recurso de apelación, el cual sustentó mediante memorial de fecha 07 de abril13. Los no recurrentes guardaron silencio durante el traslado.
6 Expediente digital, 01Primerainstancia, 001ExpedienteDigital.pdf, folio 48 a 50. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/1922b2c2-7062-4cb1-8cb0-a302b8695fe0 7 Expediente digital, 01Primerainstancia, 008ActaJuicioSuspendido19. 8 Expediente digital, 01Primerainstancia, 010ActaContinuacionJuicio. 9 Expediente digital, 01Primerainstancia, 014ActaJuicioOralSuspen. 10 Expediente digital, 01Primerainstancia, 016Acta4Marzo2026.pdf. 11 Expediente digital, 01Primerainstancia, 018ActaContinuacionJuicio.
10 Expediente digital, 01Primerainstancia, 016Acta4Marzo2026.pdf. 11 Expediente digital, 01Primerainstancia, 018ActaContinuacionJuicio. 12 Expediente digital, 01Primerainstancia, 022ActaLecturaFallo.pdf. 13 Expediente digital, 01Primerainstancia, 025MemorialApelacion.pdf.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 4 de 27
3.7. Mediante auto de fecha 16 de abril de 2026 14 el Juzgado concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
3.8. Este proceso correspondió por reparto el 16 de abril de 202615 al Despacho 005 del Tribunal Superior de Distrito Judicial, con constancia de ingreso del 21 de abril siguiente16.
4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA17
4.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio concluyó, más allá de toda duda razonable, que se encontraba demostrada la materialidad del delito de violencia intrafamiliar agravad o, así como la responsabilidad penal de SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS.
Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:
- La Fiscalía logró acreditar la relación conyugal entre víctima y victimario, quienes conformaron un núcleo familiar por más de 8 años.
- La víctima, Ingrid Karine Sánchez Mariño reconoció haber sostenido
- La Fiscalía logró acreditar la relación conyugal entre víctima y victimario, quienes conformaron un núcleo familiar por más de 8 años.
- La víctima, Ingrid Karine Sánchez Mariño reconoció haber sostenido una relac ión con el procesado con quien contrajo matrimonio en el año 2013 y dio cuenta detallada de lo que sucedió en el mes de octubre de 2015, época en la cual tras una discusión por aspectos económicos el acusado reaccionó de manera violenta y la agredió con su s manos, la haló de cabello e intentó lanzarla por las escaleras, lo que ella logró evitar al sujetarse de la puerta.
De este modo, ante su resistencia, su agresor cerró la puerta ocasionándole heridas en el brazo derecho con fragmentos de vidrio de la puerta, situación que le dejó cicatrices visibles.
14 Expediente digital, 01Primerainstancia, 027ConcedeApelacion2015-06265. 15 50689600057320250000300, Segunda Instancia, Principal, 001ActaReparto. 16 50689600057320250000300, Segunda Instancia, Principal, 003ConstanciaIngreso. 17 Expediente digital, 01Primerainstancia, 023SentenciaCondenatoria.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 5 de 27
Para el 26 de enero de 2016 su exesposo pese a encontrarse separados la invitó a salir y luego de encontrarse en un hotel SIERVO JULIO
Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 5 de 27
Para el 26 de enero de 2016 su exesposo pese a encontrarse separados la invitó a salir y luego de encontrarse en un hotel SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS lanzó en su contra ataques verbales y físicos con ocasión a los celos que sentía por ella, la golpeó, le haló el cabello y la sujetó de los brazos para impedirle salir del lugar. Además, la amenazó con que no volvería a ver a sus hijos.
Adicionalmente, mencionó aspectos de dominación económica y subyugación, que la llevaron a mantener en silencio otros episodios de violencia que ejecutó el acusado. Situaciones que ocurrían incluso en presencia de su hijo menor.
- El forense Pablo Enrique Rodríguez Varela dio cuenta que el 05 de octubre de 2015 luego de val orar a la víctima, le halló heridas y lesiones en el lado izquierdo del cuerpo -equimosis y escoriaciones - por tanto, otorgó una incapacidad médico legal provisional de 10 días.
Sandra Milena Neita Núñez en su calidad de perito homólogo constató que en s u momento la afectada fue valorada y se encontró un nivel de riesgo grave por violencia contra la mujer por patrones de agresiones físicas, psicológicas y sexuales que contenían comportamientos de aislamiento social, entre otros que se generó por haber tomado contacto nuevamente con su victimario.
Se dictaminó un aspecto emocional consistente en ansiedad, miedo, depresión y estrés, así como dificultades para establecer límites al agresor.
- No se exige que la relación hubiese sido permanente por tanto los
Se dictaminó un aspecto emocional consistente en ansiedad, miedo, depresión y estrés, así como dificultades para establecer límites al agresor.
- No se exige que la relación hubiese sido permanente por tanto los encuentros ocasionales siguen enmarcados en el tipo penal enrostrado.
Así las cosas, encontró demostrada la afectación al bien jurídicamente tutelado y la agravante endilgada, por tanto, condenó a SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS a la pena de prisión de 72 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas por el mismo lapso.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 6 de 27
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del inciso 2° del artículo 68A del Código Penal y dejó la emisión de la orden de captura supeditada a la ejecutoria de la decisión.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO18
5.1. La defensa19 luego de citar los hechos jurídicamente relevantes y citar los argumentos relacionados con las alegaciones de conclusión de la Fiscalía se centró en la circunstancia de agravación que dio por demostrada el Juzgado de primera instancia para atacar la violación al principio de congruencia.
Advirtió que la Fiscalía no demostró en debida forma que la violencia
la Fiscalía se centró en la circunstancia de agravación que dio por demostrada el Juzgado de primera instancia para atacar la violación al principio de congruencia.
Advirtió que la Fiscalía no demostró en debida forma que la violencia ejecutada por su representado se enmarcara en una conducta de subyugación, dominación ni agresiones por la razón de género en cabeza de la víctima.
En suma, se opuso a la conclusión a la que se arribó en la sentencia pues se hizo alusión a aspectos de dominación económica e incluso imposición de relaciones sexuales, aspectos que no hicieron parte del núcleo fáctico.
Por último, indicó que se le debió advertir a la aquí denunciante que no estaba obligada a declarar en contra de quien fue su cónyuge.
En ese orden, peticionó la revocatoria de la sentencia y la emisión de una absolución en favor del encausado.
5.2. Los no recurrentes guardaron silencio durante el traslado.
18 Expediente digital, 01Primerainstancia, 025MemorialApelacion.pdf. 19 Expediente digital, 01Primerainstancia, 025MemorialApelacion.pdf.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 7 de 27
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer este proceso, pues se trata de un
Página 7 de 27
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en este municipio.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación20, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de l recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único , de conformidad con lo establecido en el artículo 31 Superior.
6.2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala determinar si en este asunto existió una afectación al principio de congruencia, específicamente en lo que tiene que ver con la circunstanc ia de agravación que le fue imputada a SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar por hechos acaecidos los días 04 de octubre de 2015 y 26 de enero de 2016 y si en tal virtud procede la nulidad o la revocatoria de la condena emitida en sede de primera instancia.
6.3. Solución al problema jurídico.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico la Corporación delimitará los hechos desde una perspectiva fáctica y jurídic a, luego se dejarán consignados los hechos que no serán objeto de debate para entrar
Con la finalidad de resolver el problema jurídico la Corporación delimitará los hechos desde una perspectiva fáctica y jurídic a, luego se dejarán consignados los hechos que no serán objeto de debate para entrar
20 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada”, SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 8 de 27
a resolver los reparos del recurrente en atención a que su alegación se centra en la presunta violación del principio de congruencia y la valoración probatoria directamente relacionada con la circunstancia de agravación del delito consignado en el artículo 229 del Código Penal.
6.3.1. Delimitación de la imputación fáctica y jurídica.
6.3.1.1. En este asunto, la Fiscalía endilgó fácticamente a SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS dos episodios de violencia dentro del marco de una relación sentimental entre este y su exesposa:
6.3.1.1. En este asunto, la Fiscalía endilgó fácticamente a SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS dos episodios de violencia dentro del marco de una relación sentimental entre este y su exesposa:
El 04 de octubre de 2015 cuando le propinó puños en la espalda, la haló del cabello y le aplastó su mano izquierda con una puerta e insultó a Ingrid Karine Sánchez Mariño, asimismo, le pasó sus brazos sobre una ventana que él mismo rompió ocasionándole daños en el antebrazo y la mano derecha.
El 26 de enero de 2016 la golpeó nuevamente, halándola del cabello, le propinó un puño en la boca y le mordió la mano, amenazándola de no volver a ver a sus hijos. Esto, luego de realizarle reclamos relacionados con celos.
Por lo anterior, se le imputó el delito contemplado en el artículo 229 del Código Penal, inciso 2°.
6.3.2. Hechos que no serán objeto de debate.
6.3.2.1. En primer lugar, no se tiene duda de la identificación de víctima y victimario en este asunto, tampoco del lugar en donde ocurrieron los hechos ni de los actos de violencia físicos que ejecutó los días 04 de octubre de 2015 y 26 de enero de 2016.
Del primer episodio de violencia se obtuvo la pericia rendida por Pablo Enrique Rodríguez Varela21 que corroboró la existencia de agresiones
octubre de 2015 y 26 de enero de 2016.
Del primer episodio de violencia se obtuvo la pericia rendida por Pablo Enrique Rodríguez Varela21 que corroboró la existencia de agresiones
21 Sesión de juicio del 27 de febrero de 2026, récord 16:00 a 28:00.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 9 de 27
físicas en la víctima consistentes en lesiones en la parte izquierda del cuerpo, en el cuello, en el brazo, antebrazo y mano izquierda, equimosis y escoriaciones “múltiples escoriaciones lineales y equimosis”.
A partir de estos hallazgos dictaminó una incapacidad médico legal de 10 días provisionales sujeta a nueva valoración.
Así las cosas, el examen de las pruebas se encaminará en determinar si en est e asunto se acreditó o no la circunstancia de agravación que fue endilgada, no sin antes identificar si existió una violación al principio de congruencia en relación con los hechos acusados y los fundamentos de la condena en primer nivel.
6.3.3. Validez de la actuación y la alegada violación al principio de congruencia.
6.3.3.1. En el presente asunto, el defensor solicita declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se incurrió en un yerro valorativo por parte del a quo y que, se violentó el principio de congruencia en relación con la
6.3.3.1. En el presente asunto, el defensor solicita declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se incurrió en un yerro valorativo por parte del a quo y que, se violentó el principio de congruencia en relación con la circunstancia de agravación endilgada a su representado.
En el particular, conviene señalar que si bien la Ley 906 de 2004 no establece expresamente los principios que rigen la nulidad como sí lo hizo la Ley 600 de 2000 en su momento, la Corte Suprema de Justicia 22 de manera pacífica y reiterada ha sostenido que tales criterios integran el debido proceso, en t anto constituyen parámetros indispensables para examinar la validez de la actuación y la procedencia de la sanción invalidatoria.
En esa línea, la jurisprudencia penal ha reiterado que la nulidad constituye la máxima sanción al interior del proceso, esto, con un carácter excepcional y restrictivo, y es que su declaratoria solo procede cuando se
https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/4c0ebf9b-9042-4aef-ae45-aa4cedb2dbcc 22AP Rad. 26.359 de 06-06-07, AP Rad. 28.704 de 05-12-07, Rad. 29.780 de 06-08-08, AP Rad. 30.261 de
14-08-08, Rad. 22.047 de 2910-08 (SMI), Rad. 24.650 de 18-11-08 (SMI), Rad. 30.710 de 3003-09, AP Rad. 31.900 de 24-08-09 y AP Rad. 30.935 de 1609-09, AP2399-2017, AP2399-2017, entre otras.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 10 de 27
verifique y evidencie una afectación real, concreta y trascendente de garantías fundamentales, sin que exista otro medio idóneo para restablecerlas.
Así, se exige la aplicación de principios tales como taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, los cuales han sido decantados por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“Se ha dicho, entonces, que sólo son alegables las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausenc ia de defensa técnica ( protección); aun cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o
del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”23.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, ha señalado que cuando se invoca la nulidad o “la máxima sanción al proceso ”24, quien lo reclama tiene la carga de demostrar como mínimo:
“(i) identificación concreta del acto irregular, (ii) concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales, (iii) explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad; ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad y (iv) señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación, y señalando su cobertura exacta”25.
23 CSJ AP rad. 28.476 de 16-12-08. 24 La Corte en sentencia de segunda instancia de 14 abril de 2010, rad. 30.960 25 CSJ AP rad. 29.695 de 28-07-08; CSJ AP rad. 36.023 de 21-09-11; CSJ AP rad. 34.674 de 28-09-11; CSJ AP
rad. 37.043 de 28-09-11.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 11 de 27
En ese orden, p ara que proceda la nulidad por vulneración del derecho de defensa, es indispensable acreditar que la irregularidad alegada produjo una afectación sustancial, concreta y trascendente de esa garantía, con incidencia real en el sentido de la decisión adoptada.
De otro lado, los planteamientos formulados por el recurrente se orientan, en realidad, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia y las conclusiones a las que arribó en la sentencia condenatoria. Por otra parte, alega una inadecuación típica pues bajo su entendido lo que ocurrió aquí se enmarca en lesiones personales no en una violencia intrafamiliar.
Tales aspectos serán objeto de análisis en el acápite correspondiente; sin embargo, por sí solos no compor tan una razón suficiente e ineludible para invalidar la actuación, pues no evidencian la configuración de un vicio estructural que afecte la validez del proceso.
6.3.3.2. La revisión integral del trámite permite advertir dos aspectos que merecen observación:
- La falta de designación oportuna de representación judicial para la víctima.
Con todo, no se configura una causal de nulidad, pues la denunciante fue enterada del pr oceso, finalmente compareció al juicio oral, rindió testimonio y ejerció materialmente sus facultades de participación.
víctima.
Con todo, no se configura una causal de nulidad, pues la denunciante fue enterada del pr oceso, finalmente compareció al juicio oral, rindió testimonio y ejerció materialmente sus facultades de participación.
La irregularidad, entonces, no tuvo incidencia sustancial en la estructura del proceso ni afectó de manera trascendente garantías fundamentales, por lo que no se satisface el presupuesto del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Sin perjuicio de ello, la Sala estima pertinente exhortar a la Fiscalía y al juzgado de conocimiento para que, en lo sucesivo, aseguren de manera oportuna la representación efectiva de las víctimas.Radicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 12 de 27
6.3.3.3. El defensor plantea que a la víctima no se le advirtió que podía abstenerse de declarar contra su cónyuge sin embargo no se entiende por qué razón esta situación daría lugar a una irregularidad que contenga la entidad de retrotraer la actuación, no se argumentó en lo más mínimo el por qué ello afectaría las garantías de su repre sentado y en tal virtud es inviable acceder a una nulidad por esto, máxime cuando se trata de la propia víctima que declara sobre la violencia intrafamiliar que padeció.
6.3.3.4. La Sala no advierte lesión al principio de congruencia, porque desde la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía
propia víctima que declara sobre la violencia intrafamiliar que padeció.
6.3.3.4. La Sala no advierte lesión al principio de congruencia, porque desde la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía atribuyó al procesado actos de maltrato físico y psicológico cometidos contra su compañera sentimental en un contexto de dominación por razones de género, delimitando de manera expresa la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal , esto bajo dos momentos de violencia ocurridos en el año 2015 y 2016.
Ahora, teniendo en cuenta que uno de los aspectos de oposición de la defensa versa sobre el hecho de que, en la sentencia se hubiesen valorado los aspectos fácticos de violencia de género que la denunciante no expresó ni comunicó al momento de acudir ante las autoridades, más exactamente lo relacionado con una presun ta violencia económica y sexual, esta Corporación advierte desde ya que la situación fáctica imputada, acusada y relacionada en la sentencia aquí apelada se mantienen en su estructura por lo que en tal sentido no procedería acudir a la nulidad de la decisión.
En todo caso, si la a quo durante su examen probatorio tuvo en cuenta hechos relacionados con aspectos de violencia de género que no fueron endilgados al encausado en lo fáctico, aquellos deberán ser excluidos por parte de esta Sala con el fin de sanear ese yerro que se pudo ocasionar en su momento, esto por cuanto, precisamente el principio de congruencia protege que un ciudadano, en este caso SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS conociera de los hechos por lo que se le vinculó al proceso y
ocasionar en su momento, esto por cuanto, precisamente el principio de congruencia protege que un ciudadano, en este caso SIERVO JULIO CASTILLO ARENAS conociera de los hechos por lo que se le vinculó al proceso y ejerciera su derecho de defensa desde el primer momento hasta la emisiónRadicación: 50001 60 00 564 2015 06265 01
Acusado: Siervo Julio Castillo Arenas Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
Página 13 de 27
de la sentencia, sin que se sorprenda con situaciones que desconocía pues permitirse ello vulneraría garantías fundamentales.
En tal virtud, insiste la Sala, una vez se analice y valore el acervo probatorio, se verificará si con los medios de conocimiento se demostró la situación fáctica que dio origen a este proceso penal, lo que no afecta la toma de una decisión de fondo en sede de segunda instancia.
Por lo anterior se negará la nulidad incoada.
6.3.4. Valoración probatoria de cara a la circunstancia de agravación por la condición de mujer de la víctima.
Para empezar, la Sala debe indicar que el delito de violencia intrafamiliar según lo dispuesto en el artículo 229 del Código Penal, previa modificación establecida con la Ley 1850 de 2017 establecía:
“Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:
ARTÍCULO 229. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre
“Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:
ARTÍCULO 229. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo fami