TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500016000564201802428011
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500016000564201802428011
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL NO.
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 500016000564201802428011
Aprobado en Acta No. 038
Villavicencio, Meta, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 2 y el Agente del Ministerio Público3 contra la sentencia de abril ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a William Alexander Espitia González del delito de acto sexual violento que le había sido atribuido.
II. HECHOS
Conforme al escrito de acusación4, estos ocurren sobre las once (11:00) de la mañana, del siete (7) de abril de dos mil dieciocho (2018), al interior
1 El expediente fue asignado a través de acta de reparto Nro. 4892571 del 16 de mayo de 2024 e ingresó al Despacho el 17 de ese mes y año. 2 Delegada 5ª Seccional 3 Doctor Luís Alfonso Forero Roa, Procurador Judicial 275 Judicial Penal I 4 Visto PDF 008EscritoAcusación - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal-Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
Delito: Acto sexual violento
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del inmueble ubicado en la Manzana ZA, casa 1, barrio Portales del Llano
Radicado: 50001600056420180242801
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del inmueble ubicado en la Manzana ZA, casa 1, barrio Portales del Llano de esta ciudad, cuando William Alexander Espitia González ingresó a la residencia de su excompañera sentimental, L.F.P.F. 5, y, luego de manifestarle que “si no era para él, no era para nadie”, la sujetó por la fuerza y le realizó tocamientos en los senos, glúteos y caderas, sin su consentimiento.
La víctima dio aviso a la Policía Nacional, cuyos uniformados acudieron al lugar y procedieron a la aprehensión del implicado por el delito de fraude a resolución judicial, tras verificar la existencia de una medida de protección vigente a favor de L.F.P.F.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. En audiencia preliminar celebrada e l ocho (8) de abril de dos mil dieciocho (2018) 6, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Restrepo Meta, la Fiscalía le imputó al señor Espitia González los delitos de acto sexual violento en concurso heterogéneo con amenazas, previstos en su orden en los artículos 206 y 347 del Código Penal. Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del canon 55 ídem 7 y no le atribuyó ninguna de las consagradas en el artículo 58 ejusdem8. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
artículo 58 ejusdem8. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
5 Como medida de protección a la intimidad se decidió suprimir de esta providencia el nombre de la víctima. 6 Visto PDF 003LegalizacionCaptura - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal7 Carencia de antecedentes penales. 8 Circunstancias de mayor punibilidad.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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3.2. 2. El seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) se radicó escrito de acusación9, y el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio 10, ante el cual el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se formuló acusación 11 y el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) 12, se efectuó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se desarrolló en las sesiones del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)13, diecinueve (19) de octubre 14 y siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)15.
Como pruebas de la Fiscalía comparecieron el funcionario de la Policía Nacional Breiner Salamanca Hernández16 y la víctima L.F.P.F.17 Clausurada la etapa probatoria las partes e intervinientes presentaron los alegatos conclusivos y en sesión de audiencia del siete (7) de diciembre de dos mil
Nacional Breiner Salamanca Hernández16 y la víctima L.F.P.F.17 Clausurada la etapa probatoria las partes e intervinientes presentaron los alegatos conclusivos y en sesión de audiencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)18 el juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo.
9 Visto PDF 008EscritoAcusacion Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal9 Carencia de antecedentes penales 10 Visto PDF 009ActaIndividualRepato - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal10 Carencia de antecedentes penales 11 Visto PDF 023AudienciaFormulacionAc usacion - Expediente digital 50001600056420180242801PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal11 Carencia de antecedentes penales 12 Visto PDF 031ActaAudienciaPreparatoria - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal12 Carencia de antecedentes penales 13 Visto PDF 062AudienciaInstalacionJuicioOral - Expediente digital 50001600056420180242801PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal13 Carencia de antecedentes penales 14 Visto PDF 088ActaAudienciaContinuacionJuicioOral - Expediente digital 50001600056420180242801PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal14 Carencia de antecedentes penales 15 Visto PDF 092ContinuacionJuicioOral - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal15 Carencia de antecedentes penales
14 Carencia de antecedentes penales 15 Visto PDF 092ContinuacionJuicioOral - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal15 Carencia de antecedentes penales 16 Sesión de audiencia de 19 de octubre de 2023, a partir del récord 6:27 17 Sesión de audiencia de 19 de octubre de 2023, a partir del récord 21.11 18 Visto PDF 092ContinuacionJuicioOral - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal18 Carencia de antecedentes penalesSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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IV. LA SENTENCIA RECURRIDA19
En sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de amenazas y absolvió a William Alexander Espitia González por el punible de acto sexual violento.
Sostuvo que no se acreditó, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, conforme al estándar probatorio previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que, del análisis conjunto de los dos únicos testimonios practicados en juicio, así como de las entrevistas incorporadas y del informe de captura, se establecía que la aprehensión del procesado obedeció a la presunta transgresión de una medida de protección vigente a favor de la denunciante, y no a la constatación directa de la ejecución
informe de captura, se establecía que la aprehensión del procesado obedeció a la presunta transgresión de una medida de protección vigente a favor de la denunciante, y no a la constatación directa de la ejecución del acto sexual violento atribuido en la acusación.
Agregó que el dicho de la víctima presentaba incoherencias e inconsistencias relevantes, y que no se allegó prue ba adicional idónea que permitiera corroborar lo manifestado por aquella en las entrevistas incorporadas como testimonio adjunto.
Asimismo, descartó que la retractación obedeciera a un estado de temor generado por el acusado, toda vez que la propia denunc iante afirmó en
19 Ibidem – 094SentenciaAbsolutoria Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal-Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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juicio no sentir miedo de él, en razón a que es el padre de su hijo e incluso mantiene con este una relación de trato cordial.
Concluyó que subsistía un margen de duda razonable respecto de la ocurrencia del comportamiento típico en los té rminos planteados en la acusación, circunstancia que impedía desvirtuar la presunción de inocencia y, por ende, proferir sentencia condenatoria.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. El Agente del Ministerio Público, solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a William Alexander Espitia González por el delito de acto sexual violento.
5.1. El Agente del Ministerio Público, solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a William Alexander Espitia González por el delito de acto sexual violento.
Sostuvo que el A quo restó relevancia a las incriminaciones iniciales formuladas por la víctima, al centrar su a nálisis en que la captura obedeció al incumplimiento de una medida de protección y no a la constatación directa del acto sexual violento. Indicó que, aunque la denunciante no relató de manera inmediata al patrullero interviniente los tocamientos, sí le inf ormó sobre amenazas contra su vida provenientes del acusado, circunstancia que dio lugar a la imposición de medidas de protección, lo que evidencia un contexto previo de violencia sistemática.
Afirmó que ese entorno de violencia explica la posterior retra ctación en juicio, la cual, en su criterio, no fue libre ni espontánea, sino producto de presión psicológica o miedo infundido por el procesado. Señaló que, al haberse incorporado válidamente las declaraciones previas al juicio, una valoración conjunta entre la denuncia inicial, su ampliación y el testimonio rendido en juicio permite concluir que la retractación no resulta creíble, máxime cuando se advierten contradicciones en el relato de la víctimaSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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respecto de quién llamó a la policía, así como inconsistencias frente a la supuesta sugerencia policial en la formulación de la denuncia.
Añadió que resulta inverosímil que, si la denunciante no sentía temor del
respecto de quién llamó a la policía, así como inconsistencias frente a la supuesta sugerencia policial en la formulación de la denuncia.
Añadió que resulta inverosímil que, si la denunciante no sentía temor del acusado y mantenía con él una relación cordial, hubiese accedido a formular señalamientos falsos de agresión sexual por sugerencia de los uniformados. Por el contrario, sostuvo que la retractación debe analizarse dentro del fenómeno de la violencia de género, donde las víctimas tienden a normalizar o justificar la agresión.
Destacó que el juzgado descon oció los estándares de valoración probatoria con enfoque de género establecidos por las altas cortes 20, parámetros que imponen evitar decisiones basadas en estereotipos; impedir la revictimización; reconocer relaciones desiguales de poder; flexibilizar la c arga probatoria privilegiando la prueba indiciaria cuando no exista prueba directa; identificar contextos de discriminación y violencia; y analizar rigurosamente la conducta del presunto agresor.
Adujo que el juez de primera instancia aplicó una regla implícita equivocada al exigir que la víctima manifestara expresamente en juicio que su retractación obedecía a presión o amenaza, desconociendo que, conforme a las reglas de la experiencia, tales dinámicas rara vez se exteriorizan abiertamente, lo que obliga a privilegiar la prueba indiciaria para develar los motivos subyacentes a la retractación.
Destacó que la víctima hizo referencia a un episodio previo en el que el acusado atentó contra su vida , al punto de normalizar y justificar la violencia ejercida y vinculó esta circunstancia con los patrones culturales
Destacó que la víctima hizo referencia a un episodio previo en el que el acusado atentó contra su vida , al punto de normalizar y justificar la violencia ejercida y vinculó esta circunstancia con los patrones culturales
20 Citó la Sentencia T-224 de 2023Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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de superioridad masculina y el denominado “síndrome de adaptación paradójica”, según el cual las víctimas de violencia de género pueden desarrollar vínculos afectivos con el agresor, justificar su conducta y retractarse de las denuncias.
Sostuvo que, valorado integralmente el acervo probatorio bajo un enfoque de género y atendiendo al contexto de violencia acreditado, se supera el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicitó revocar la sentencia absolutoria y proferir condena contra el acusado21.
5.2. La Delegada Fisca, por su parte, consideró que la conclusión del juez, desconoce el contenido integral de las pruebas practicadas en juicio, particularmente el testimonio del funcionario de policía judicial Bréiner Salamanca Hernández y las declaraciones iniciales de la víctima.
Destacó que no existe prueba que permita inferir que los funcionarios de policía que concurrieron al lugar y realizaron la captura del procesado, hubiese inducido a la víctima a ampliar los hechos hacia una agresión sexual, ni soporte racional para descalificar su actuación, como lo sugirió
policía que concurrieron al lugar y realizaron la captura del procesado, hubiese inducido a la víctima a ampliar los hechos hacia una agresión sexual, ni soporte racional para descalificar su actuación, como lo sugirió la defensa. Indicó que el informe de captura se centró en las amenazas y en la violación de la medida de protección, pero que el conocimiento específico de los tocamientos se formalizó a partir de la denuncia.
En cuanto a la re tractación de la víctima en juicio, reconoció que esta afirmó que no hubo tocamientos íntimos y que no fue ella quien llamó a
21 Ibidem – 098RecursoApelacion - Expediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal-Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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la policía; sin embargo, sostuvo que tal variación en el relato no puede analizarse de manera aislada, pues inicialmente la denunciante describió de forma clara y concreta que fue tocada en sus partes íntimas, incluso por encima de la ropa, sin su consentimiento. Señaló que el acusado es el padre de su hijo y que existía entre ellos un vínculo cercano, así como antecedentes de violencia y amenazas, circunstancias que, en su criterio, explican el cambio de versión.
Enfatizó que, tratándose de un caso de violencia contra la mujer, el análisis probatorio debía realizarse con enfoque de género, teniendo en cuenta la condición de vulnerab ilidad emocional y económica de la víctima, la relación afectiva con el procesado, la existencia de violencia
análisis probatorio debía realizarse con enfoque de género, teniendo en cuenta la condición de vulnerab ilidad emocional y económica de la víctima, la relación afectiva con el procesado, la existencia de violencia intrafamiliar previa y la posible presión psicológica para retractarse.
Indicó que la jurisprudencia ha reconocido que las víctimas de violencia pueden modificar su versión por temor, dependencia emocional o deseo de evitar conflictos mayores, lo cual no implica necesariamente que la denuncia inicial sea falsa, sino que exige una valoración contextual y diferenciada.
Agregó que el a quo no aplicó adecuadamente dicho enfoque, pues dio prevalencia a la retractación en juicio sin ponderar las circunstancias que pudieron incidir en ella, ni analizar de manera integral las versiones iniciales rendidas en sede de denuncia y ampliación, las cuales describen de forma detallada los actos libidinosos atribuidos al acusado.
Afirmó que al valorar integralmente y con enfoque de género la prueba incorporada al juicio, se supera el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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Solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, proferir condena contra William Alexander Espitia González como autor responsable del delito de acto sexual violento22.
VI.CONSIDERACIONES
6.1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la
contra William Alexander Espitia González como autor responsable del delito de acto sexual violento22.
VI.CONSIDERACIONES
6.1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200423, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juez penal del circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos24.
6.2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la prueba incorporada al juicio lleva al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito de acto sexual violento y la responsabilidad del procesado como lo estiman
22 Ibidem - 099SustentacionApelacionExpediente digital 50001600056420180242801 - PrimeraInstancia – 01CuadernoOriginal23 “El artículo 34 Del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces Del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales Del mismo distrito». 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud Del recurso de apelación es limit ada,
24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud Del recurso de apelación es limit ada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y Del interés particular Del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelació n el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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los recurrentes o si como lo indicó el A quo, subsiste la duda que impide proferir condena en contra de William Alexander Espitia González.
En punto de est ablecer la responsabilidad o no del procesado en los hechos por los que fue acusado debe la sala limitarse a examinar, la fuerza probatoria del testimonio adjunto incorporado por la Fiscalía y surgido de las primeras versiones de la víctima L.F..P.F.., el que habrá de contrastarse con lo declarado en juicio por ella y el otro testigo.
6.3. Reflexiones sobre el enfoque de género en el presente caso25.
Sobre el particular, surge pertinente señalar que, en la sentencia T-145 de 2017, reiterada en la T-448 de 2018, la Corte Constitucional, frente a las obligaciones mínimas de los servidores estatales en desarrollo de los procesos judiciales relacionados con la violencia contra las mujeres, ha señalado las siguientes:
obligaciones mínimas de los servidores estatales en desarrollo de los procesos judiciales relacionados con la violencia contra las mujeres, ha señalado las siguientes:
“(i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y de spués del proceso; (v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; (…) (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima 26”; (ix) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (x) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (xi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (xii) considerar
reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (xi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (xii) considerar
25 Ver CSJ SP932-2025 Radicación N° 61219 26 Sentencia T-843 de 2011.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (xiii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (xiv) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (xv) analizar las rela ciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.
A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 27 prevé la necesidad de aplicar el enfoque de género en la valoración probatoria y resalta la obligación de los juece s de analizar las pruebas sin prejuicios y con sensibilidad hacia las dinámicas de discriminación estructural que enfrentan las mujeres, con el objetivo de asegurar que los análisis de las pruebas se realicen sin sesgos de género, contribuyendo así a un sistema de justicia más equitativo y justo28.
En efecto, en palabras de la Corte Suprema de Justicia 29, en el ámbito del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir
razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir en un error por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia, como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machista s sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual.
El enfoque de género, entonces, también llamado perspectiva de género, constituye «un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar l a discriminación social,
27 Ver también Sentencia SP 124-2023, 28 Sobre violencia basada en género, ver las siguientes providencias: CSJ. CSJ SP107 - 2018, 7 feb. 2018, rad. 49799; CSJ SP107 -2018, 7 feb. 2018, rad. 49799: CSJ. SP931 - 2020, 20 mayo 2020, rad. 55406; Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.; CSJ AP2070 -2018, 23 may. 2018, rad. 51870 y CSJ SP4 135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras 29 CSJ SP3583-2021Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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oct. 2019, rad. 52394, entre otras 29 CSJ SP3583-2021Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres»30, sin que ello implique per sé la reducción de los derechos y garantías del procesado31.
En ese orden, al tratarse esta actuación de hechos derivados de presuntos actos de violencia sexual en contra de una mujer, en el contexto de una relación de poder del acusado respecto de la víctima como subordinada, el enfoque de género con el cual debe adelantarse es ineludible y, por tanto, el análi sis del acervo probatorio legalmente allegado al proceso se hará conforme a las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia y el ordenamiento legal vigente sobre la materia.
6.4. Del delito de acto sexual violento agravado.
6.5. Partiendo así del delito de acto sexual violento, cabe significar que el dispositivo legal que lo contiene es del siguiente tenor:
“Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá ...”
Sobre la noción de violencia sexual, la Corte Suprema de Justicia32 ha dicho que esta hace referencia “al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual”. Sobre el particular, de vieja data, precisó:
objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual”. Sobre el particular, de vieja data, precisó:
«(…) en esta clase de actos se ha de considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia (…)»33.
30 CSJ SP4624-2020 31 CSJ SP901-2021 32 SP2687-2021, rad. 58575 33 CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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En otra oportunidad, señaló34:
«(…) se constituye en el medio para lograr la ejecución del acto sexual (…)».
Y agregó:
1. La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta.
1.2. La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es
1.2. La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado. O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede”35.
Posteriormente, en sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, con referencia al punible de acceso carnal sexual violento la Corte Suprema de Justicia plasmó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis , aplican al acto sexual violento:
(…) el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comport amiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
Ahora bien, es cierto que tradicionalm ente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hec ho o agresión contra la libertad física o la libertad de
y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hec ho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de
34 CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987 35 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180242801
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cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condicio nes a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fu erza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad perso nal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados, “(…) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la vol