TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420210110201
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420210110201
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, condenó a William de Jesús Betancur por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
II. HECHOS
Los hechos que concitan la atención en la Corporación ocurrieron el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), alrededor de las 00:30 horas, en la carrera 22 con calle 8, vía a Puerto López, barrio la Rosita de Villavicencio, Meta, lugar en el cual unidades de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje.
Magistrado Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Motivo: 50001 600056420210110201
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta William de Jesús Betancur Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Apelación sentencia anticipada
Decisión: Confirma
Aprobado:
Villavicencio, Meta William de Jesús Betancur Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Apelación sentencia anticipada
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No. 053 de 2026Radicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
Procesado: William de Jesús Betancur Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
Decisión: Confirma
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En ese contexto, solicitaron el registro a un transeúnte en actitud sospechosa identificado como William de Jesús Betancur, a quien le hallaron en su poder un (1) revólver calibre 3 8, marca Smith & Wesson, con serial 6D53615.
Con fundamento en lo anterior, los patrulleros capturaron en situación de flagrancia al referido ciudadano, quien manifestó no contar con la autorización o permiso expedido por autoridad competente para portar el arma.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, legalizó la captura en flagrancia de William de Jesús Betancur.
Seguidamente, l a fiscalía imputó al prenombrado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365, inciso 1° del Código Penal. Reconoció la circunstancia de menor punibilidad consagrada
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365, inciso 1° del Código Penal. Reconoció la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55, numeral 1, de la misma codificación, relacionada con la ausencia de antecedentes penales, y no le endilgó ninguna de mayor entidad. El cargo no fue aceptado.
Por último, el delegado fiscal s e abstuvo de solicitar medida de aseguramiento, razón por la cual el despacho judicial dispuso la libertad inmediata del imputado.
La fiscalía radicó escrito de acusación el veintinueve (29) de junio de dos mil veinti uno (2021)2; p or reparto del primero (1°) de julio del
1 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 01Garantias - 002ACTA DE AUDIENCIA 2 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 001EscritoFormulacionAcusacion.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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mismo año3 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, el cual, en auto del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), avocó conocimiento4.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 5, y la audiencia
mil veintidós (2022), avocó conocimiento4.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 5, y la audiencia preparatoria se realizó el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)6.
El treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)7, fecha en la cual se pretendía instalar la audiencia de juicio oral , la fiscalía solicitó la variación de la diligencia para verificar un preacuerdo realizado con el acusado, el cual verbalizó. Precisó que los cargos se circunscribían al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000; punible que el procesado, debidamente asesorado por su defensor, aceptó a cambio de la degradación de su participación, de autor a cómplice con el descuento señalado en el artículo 30 del Código Penal, para efectos punitivos, y pactaron la pena en cincuenta y ocho (58) meses de prisión. El a quo aprobó la negociación presentada por las partes.
En sesiones del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)8, y once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) 9, el juzgado de conocimiento efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dio lectura a la se ntencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el
conocimiento efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dio lectura a la se ntencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)10.
3 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 002ActaRepartoConocimiento.pdf 4 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 003AvocaConocimiento.pdf 5 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 009ActaAcusacionRealizada-15Dic2022 6 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 010ActaPreparatoriaRealizada-07Marzo2025 7 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 013ActaAudienciaSustentacionPreacuerdo.pdf 8 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 018ActaAudienciaIndivPenaFiscalia-12Nov2024 9 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 024ActaAudienciaLecturaSentRealizada-11Abril2025-.pdf 10 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 029SustentacionRecurso-2021-01102.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad11, en auto del tres (3) de julio de la misma anualidad , concedió el recurso de
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El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad11, en auto del tres (3) de julio de la misma anualidad , concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
Mediante acta de reparto del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)12 las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia del ingreso del día siguiente13.
IV. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025 )14, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, luego del análisis respectivo, consideró que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de William de Jesús Betancur , por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado las encontró acreditad as con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador , junto con l a aceptación de los cargos realizada de manera libre, consciente, voluntaria e informada, en el marco de un preacuerdo.
En relación con la pena, impuso la acordada por las partes de cincuenta y ocho (58 ) meses de prisión . Adicionalmente, determinó como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, cada una por un término igual al de la pena principal.
como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, cada una por un término igual al de la pena principal.
11 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 030AutoConcedeRecursoApelacion.pdf 12 Expediente digital - 02SegundaInstancia - 001ActaReparto 13 Expediente digital - 02SegundaInstancia - 003ConstanciaIngreso 14 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 026SentenciaPreacuerdoApeladaRadicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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De otra parte, negó la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto la sanción impuesta –cincuenta y ocho (58) meses de prisión – superó el umbral de cuarenta y ocho (48) meses que condiciona su procedencia; asimismo, no concedió la prisión domiciliaria del artículo 38B ibidem, dado que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , prevé una pena mínima de nueve (9) años, superior al límite de ocho (8) años exigido para e se sustitutivo.
Además, negó la prisión domiciliaria fundada en la condición de padre cabeza de familia, tras verificar que la defensa no acreditó los presupuestos legales de procedencia. Señaló que la prueba allegada –
sustitutivo.
Además, negó la prisión domiciliaria fundada en la condición de padre cabeza de familia, tras verificar que la defensa no acreditó los presupuestos legales de procedencia. Señaló que la prueba allegada – historia clínica de la cónyuge, auto rizaciones de la EPS y declaración extra juicio– no demostró la dependencia exclusiva del núcleo familiar respecto del sentenciado ni el carácter indispensable de su presencia en el hogar.
Destacó, igualmente, que el menor contaba con sus progenitores, po r lo que no se configuró un supuesto de cuidado único, y precisó que con los documentos aportados no era posible inferir que el condenado fuera el único sostén y cuidador del grupo familiar o que su permanencia en el domicilio resultara indispensable para garantizar la asistencia del menor y de su cónyuge.
En consecuencia, ordenó la captura para hacer efectiva la pena una vez la sentencia cobrara ejecutoria. Por último, ordenó el comiso del arma incautada a favor del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia.Radicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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V. LA APELACIÓN
5.1. La defensa, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación15.
Sostuvo que la esposa del procesado, Ana Dilia Escobar, cursaba un delicado cuadro clínico derivado de una histerectomía total por laparoscopia para tratar diagnóstico oncológico, con riesgo de
apelación15.
Sostuvo que la esposa del procesado, Ana Dilia Escobar, cursaba un delicado cuadro clínico derivado de una histerectomía total por laparoscopia para tratar diagnóstico oncológico, con riesgo de extensión a otras zonas pélvicas, situación que , a su juicio , exigía asistencia física constante y controles médicos especializados en mastología y oncología. Para soportar lo dicho, allegó historia clínica y autorizaciones de servicios de salud.
Afirmó, además, que el sentenciado constituía el único soporte económico del núcleo familiar. Para acreditarlo, anexó declaración extra juicio de la hija mayor, quien indicó ser madre de un menor de edad y carecer de empleo, al igual que su madre convaleciente. Agregó certificación laboral expedida por la empresa Coltanques, con la que pretendió demostrar estabilidad y arraigo, al señalar que el procesado trabajaba como conductor de ruta nacional desde febrero de 2012, bajo contrato a término indefinido.
En refuerzo de su solicitud, invocó la edad del condenado –cincuenta y ocho (58) años – como factor relevante para evitar reclusión intramural, y concluyó que las circunstancias médicas, económicas y personales ameritaban la prisión domiciliaria en los términos planteados en la impugnación.
5.2. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes.
15 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 029SustentacionRecurso-2021-01102Radicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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concreto la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la sustitución de la privación de la libertad por razón de la edad.
6.2.1. Caso en concreto
El recurrente sostuvo que William de Jesús Betancur es merecedor del beneficio de prisión domiciliaria, al tener a su cargo a su núcleo
16 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3175 -2025, Radicación No. 68847, 21 de mayo de 2025, M.P.
Hugo Quintero Bernate.Radicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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familiar. Señaló que su esposa, Ana Dilia Escobar, presenta patología oncológica mamaria y fue sometida a procedimiento quirúrgico de histerectomía total por laparoscopia, con resección de tumor de ovario y linfadenectomía pélvica, practicado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022); añadió que permanece en controles médicos con las especialidades de mastología y oncología clínica.
Para sustentar lo anterior, aportó historia clínica del Hospital Departamental de Villa vicencio del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), así como autorizaciones de la Nueva EPS, del primero (1º) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para consulta de
15 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 029SustentacionRecurso-2021-01102Radicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. La competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el once (11) de abril de dos mil veinti cinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recur rente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación16.
6.2. Cuestión objeto de estudio
Pese a que el escrito de apelación se limita a solicitar la prisión domiciliaria, sin precisar la causal ni suministrar soporte fáctico y normativo que permita delimitar la inconformidad frente a lo resuelto por el a quo, la Sala, con fundamento en el principio de caridad 17, y a partir de los argumentos del peticionario, examinará en el caso concreto la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la sustitución de la privación de la libertad por razón de la edad.
6.2.1. Caso en concreto
Departamental de Villa vicencio del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), así como autorizaciones de la Nueva EPS, del primero (1º) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para consulta de control o seguimiento por oncología, mastología y ecografía pélvica ginecológica transvaginal, entre otros servicios. Adjuntó, además, registro civil de matrimonio.
Afirmó que su hija mayor, Diana Carolina Betancur Escobar, y su nieto L.T.L.B. dependen de su apoyo económico, ya que la madre del menor no labora. Pa ra respaldarlo, anexó declaración extra juicio notarial del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la que la hija manifiesta que William de Jesús Betancur asume su sostenimiento moral y económico, el de Ana Dilia Escobar y el del nieto L.T.L.B.; precisó que no cuentan con otra fuente de ingresos. Sumó certificación laboral expedida por COLTANQUES el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que lo acredita como conductor de operación ruta nacional desde el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), bajo contrato a término indefinido.
En este contexto, corresponde a la Sala verificar si concurren los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, en armonía con lo p revisto en la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008.Radicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008.Radicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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Según esta última disposición, “es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” Negrilla fuera de texto.
Significa lo anterior que la condición de cabeza de familia no se limita a la presencia de hijos menores de edad, sino que también comprende a quien tiene bajo su responsabilidad personas incapaces o impedidas para trabajar, como los padres en situación de dependencia, siempre que exista ausencia o insuficiencia significativa de apoyo familiar.
La prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia se encuentra regulada por el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en los siguientes términos:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o p ersonas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. […].”
De acuerdo con el marco normativo, la concesió n de la prisión domiciliaria por esta causal exige que el condenado demuestre de manera suficiente: i) que la persona bajo su cuidado se encuentre en situación de incapacidad o dependencia; ii) que sobre él recaiga, de forma exclusiva, la carga afectiva, e conómica o social; iii) que suRadicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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desempeño personal, laboral y social no genere riesgos para la comunidad o para las personas a su cargo; y iv) que no registre antecedentes penales, salvo los exceptuados legalmente.
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desempeño personal, laboral y social no genere riesgos para la comunidad o para las personas a su cargo; y iv) que no registre antecedentes penales, salvo los exceptuados legalmente.
En el presente asunto, no fue acreditada la condición de dependencia alegada respecto de la esposa y del nieto de William de Jesús Betancur. En efecto, la hija del procesado es mayor de edad y no registra discapacidad física o mental; su situación de desempleo no le impide ejercer actividades remuneradas ni permite inferir, por sí sola, que el procesado deba asumir de manera necesaria, principal o exclusiva el sostenimiento de su nieto, máxime cuando dicho deber recae prioritariamente en los padres biológicos.
En cuanto a la esposa del condenado, el cuadro oncológico y los procedimientos documentados no acreditan un estado de desprotección absoluta ni la ausencia o insuficiencia sustancial de ayuda de la familia extensa, elemento indispensable para atribuir a William de Jesús Betancur la responsab ilidad exclusiva en el sostenimiento del hogar.
La ausencia de estos elementos impide concluir que la permanencia del procesado en establecimiento carcelario genere un estado de abandono o desprotección de su esposa y de su menor nieto. Por el contrario, la presencia de Diana Carolina Betancur Escobar, hija de Ana Dilia Escobar y madre del menor L.T.L.B., garantiza la continuidad en el cuidado del niño y, de ser necesario, de la adulta convaleciente, en aplicación del principio de solidaridad.
Cabe record ar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el propósito del
convaleciente, en aplicación del principio de solidaridad.
Cabe record ar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el propósito del beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 no radica en favorecer al condenado, sino en garantizar la protección efectiva de menores de edad o personas en condición de incapacidad queRadicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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dependan del procesado y cuya situación exija un régimen sustitutivo de ejecución de la pena18.
En ese contexto, es acertada la postura del a quo al denegar la prisión domiciliaria solicitada por la defensa, al no haberse acreditado la concurrencia de los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora, como el recurrente solicitó estudiar la concesión de la prisión domiciliaria por la edad del procesado, entiende la Sala que con ese planteamiento buscaba que el análisis se efectuara conforme al parámetro previsto en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite expresamente el inciso tercero del artículo 68A, en concordancia con lo establecido en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la remisión efectuada por el artículo 68A del Código Penal al numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal implica que la
la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la remisión efectuada por el artículo 68A del Código Penal al numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal implica que la sustitución de la detención preventiva por la del lugar de residencia, fundada en la edad avanzada del procesado, resulta igualmente aplicable en la fase de ejecución de la pena. Así lo reiteró en la sentencia SP3371 de 2022 19, en la cual indicó que la cau sal prevista en esa norma procesal procede también frente a condenados que superen los sesenta y cinco (65) años, incluso si la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
Aunque en su tenor literal la disposición alude al imputado o acusado, resulta aplicable en la etapa de ejecución de la pena en virtud de la remisión expresa contenida en el inciso tercero del artículo 68A del Código Penal y en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.
18 Auto proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5706-2024 Radicación No. 59483. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3371-2022, rad. 61904, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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De este modo, la sustitución de la privación de la libertad por prisión domiciliaria por razón de la edad puede ser reconocida frente a personas condenadas que superen los sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, así como, la naturaleza y modalidad del delito, hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
En ese contexto, para la procedencia de este sustituto es indispensable acreditar que el procesado cuente con una edad igual o superior a sesenta y cinco (65) años. Sin embargo, en el presente asunto tal presupuesto no se cumple, toda vez qu e William de Jesús Betancur nació el dos (2) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y actualmente tiene cincuenta y siete (57) años, edad inferior a la exigida por la norma para acceder a dicho beneficio.
En consecuencia, al no satisfacerse el requisito objetivo previsto por la ley, la solicitud de prisión domiciliaria resulta jurídicamente improcedente.
Por lo anterior, como no le asiste razón a la defensa en sus pretensiones, la Sala confirmará integralmente la sentencia profe rida el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta , conforme las razones expuestas en la parte motivada.Radicado: 50001 60 00 564 2021 01102 01
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SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación en los términos expuestos en los artículos 181 y siguientes del Código
de Procedimiento Penal.
Se delega a la magistrada ponente para la lectura de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado