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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220147701

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220147701
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 030

Sentencia de segunda instancia

Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio

Procesado: Giovanny Alexander Calixto Garzón Delito: Violencia intrafamiliar Asunto a decidir: Apelación sentencia

Villavicencio (Meta), marzo dos de dos mil veintiséis

I. PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 31 de julio del 2025, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a Giovanny Alexander Calixto Garzón como autor del delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia de primer grado de la siguiente forma:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

Decisión: Confirma

2 “Fue tesis de la Fiscalía que, GIOVANNY ALEXANDER CALIXTO GARZÓN y ÁNGELA CAROLINA LOZANO CALDERÓN fueron compañeros permanentes y durante su convivencia procrearon un hijo, existiendo en el transcurso de ésta episodios

ÁNGELA CAROLINA LOZANO CALDERÓN fueron compañeros permanentes y durante su convivencia procrearon un hijo, existiendo en el transcurso de ésta episodios de maltrato físico y psicológico.

De manera concreta refiere que, el 2 de abril de 2022, en la residencia ubicada en la carrera 47 No. 11 - 18 del barrio la Esperanza etapa III de esta ciudad, sobre las 02:4 0 de la madrugada aproximadamente, el acusado, maltrató de manera física y psicológica a su compañera sentimental para la época de los hechos la señora ÁNGELA CAROLINA LOZANO CALDERÓN, cuando luego de haberla recogido donde laboraba, se presentó una discusión por temas de celos, procediendo a propinarle puños en su humanidad física y posteriormente sujetándola del cuello.

Agresión que finaliza por la intervención del hermano de la ofendida que, convivía en esa residencia, el cual los separa en medio de la riña, siendo capturado GIOVANNY ALEXANDER CALIXTO GARZÓN por agentes del orden. Lesiones que determinaron una incapacidad provisional médico legal de 10 días”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. La presente actuación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, en razón de lo cual, el 3 de abril de 2022 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) se legalizó el procedimiento de captura de Giovanny Alexander Calixto Garzón, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que atribuyó la conducta punible de

Municipal de Cumaral (Meta) se legalizó el procedimiento de captura de Giovanny Alexander Calixto Garzón, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que atribuyó la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso segundo del C.P.) y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

3.2. El 31 de enero de 2024 se surtió audiencia concentrada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento Villavicencio (Meta).

3.3. El juicio oral se inició el 15 de mayo de 2024 y culminó el 30 de julio de 2025 donde se anunció sentido de fallo condenatorio.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

Decisión: Confirma

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3.4. El 31 de julio del 2025 se profirió sentencia condenatoria.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juez de primera instancia consideró que los hechos enrostrados al procesado se desarrollaron en un contexto de convivencia, pues mantenía una relación sentimental con Ángela Carolina Lozano Calderón y habían procreado un hijo. Este marco familiar fue corroborado por la víctima, su hermano Óscar Eduardo Urrego Ricardo y el propio acusado, quien a su vez reconoció la discusión que tuvo lugar la noche del 2 de abril de 2022.

Durante el juicio, la Fiscalía presentó como testigos a la víctima, su hermano, la perito médico legal y el agente de policía que intervino

tuvo lugar la noche del 2 de abril de 2022.

Durante el juicio, la Fiscalía presentó como testigos a la víctima, su hermano, la perito médico legal y el agente de policía que intervino en la captura. La señora Lozano relató que, esa madrugada, tras terminar su jornada laboral en un casino, fue recogida por el procesado, en estado de alicoramiento , quien la acusó de una supuesta infidelidad. Una vez en la vivienda inició una discusión que derivó en agresiones físicas: golpes en la cabeza y rostro, intento de asfixia y lesiones en extremidades superiores, hechos ocurridos en presencia de sus hijos menores de edad. Su hermano intervino al escuchar ruidos y observó cuando la agredían.

La declaración del hermano coincidió con lo afirmado por la víctima, señalando además que los niños presenciaron el ataque y quedaron atemorizados. Indicó que la conducta del acusado solía estarAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

Decisión: Confirma

4 motivada por celos y episodios de control y persecución hacia su pareja. La perito forense confirmó múltiples lesiones en cabeza, rostro, cuello, mandíbula y miembros superiores, otorgándole una incapacidad médico legal provisional de 10 días. El agente de policía agregó que la víctima presentaba hematomas visibles al momento de reportar la agresión y que el acusado fue capturado en flagrancia.

El procesado, en su versión, aceptó la discusión y el forcejeo,

víctima presentaba hematomas visibles al momento de reportar la agresión y que el acusado fue capturado en flagrancia.

El procesado, en su versión, aceptó la discusión y el forcejeo, excusándose en que la víctima lo había agredido primero. Sin embargo, omitió la presencia de los menores y no logró desvirtuar lo afirmado por los testigos de cargo o lo demostrado a través del dictamen médico.

El análisis conjunto de las pruebas le permitió al a quo establecer con claridad la materialidad de las agresiones y la responsabilidad del acusado, pues las declaraciones de la víctima, el hermano, la perito y el agente de policía fueron congruentes, coherentes y suficientes para alcanzar el grado de convicción reivindicado para emitir condena.

Consideró que la conducta del 2 de abril de 2022 tuvo suficiente entidad para vulnerar el bien jurídico de la familia, ocasionando la ruptura posterior de la convivencia y generando temor persistente en la víctima y sus hijos.

En cuanto al agravante del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, el despacho concluyó que no era procedente aplicar el incremento punitivo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando la FiscalíaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

Decisión: Confirma

5 invoque la condición de mujer como circunstan cia agravante, debe demostrar que el hecho ocurrió en un contexto de discriminación, sometimiento o subyugación, lo cual no fue probado en el juicio.

5 invoque la condición de mujer como circunstan cia agravante, debe demostrar que el hecho ocurrió en un contexto de discriminación, sometimiento o subyugación, lo cual no fue probado en el juicio.

Además, en el alegato de cierre la Fiscalía solo afirmó que la víctima fue objeto de violencia intrafamiliar agravada, sin acreditar elementos que evidenciaran un patrón de discriminación o un ejercicio de poder por razones de género. El Juez recordó que no puede suplir la falta de precisión fáctica de la acusación ni redefinir los hechos después del juicio. En consecuencia, concluyó que el agravante debía excluirse y que la conducta debía adecuarse únicamente al inciso 1° del artículo 229 del C.P.

No sin antes referirse al componente de la antijuridicidad y culpabilidad, impuso la pena principal de 4 años d e prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Negó la concesión de subrogados penales.

V. APELACION

5.1. La defensa en calidad de recurrente expone inconformidad con la sentencia de primera instancia, centrando sus reparos en que la antijuridicidad material del delito de violencia intrafamiliar atribuido al procesado no se configuró. Sostiene que el fallo vulnera el artículo 11 del C.P., pues según la prueba practicada en juicio, no se acreditó afectación real al bien jurídico protegido.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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afectación real al bien jurídico protegido.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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6 Aduce que e l argumento central del Juzgado de primera instancia para estructurar la antijuridicidad material consistió en que la relación sentimental entre el acusado y la víctima finalizó con ocasión de los hechos. No obstante, los testimonios de la denunciante Ángela Carolina Lozano Calderón, su hermano Óscar Eduardo Urrego Ricardo y del propio acusado, permiten concluir que los hechos del 2 de abril de 2022 no quebrantaron la unidad familiar, dado que la relación continuó hasta abril de 2024.

La víctima confirmó que la convivencia terminó solo en ese mes y año, lo que demuestra una reconciliación posterior. A ello se suma el testimonio de Óscar Urrego, aduciendo que la pareja seguía conviviendo al menos hasta octubre de 2022, lo cual coincide con la versión del procesado.

Para la defensa, el fallo de primera instancia vulnera el principio de congruencia, pues la decisión se sustenta en hechos no incluidos en el escrito de acusación, el cual se circunscribe estrictamente a lo ocurrido el 2 de abril de 2022. En consecuencia, no pueden introducirse posteriores eventos como fundamento de la antijuridicidad material.

Adicionalmente, la defensa plantea la no estructuración del dolo, fundamentada en la declaración del propio procesado, quien afirmó que la víctima lo agredió inicialmente y la lesión se produjo en medio

Adicionalmente, la defensa plantea la no estructuración del dolo, fundamentada en la declaración del propio procesado, quien afirmó que la víctima lo agredió inicialmente y la lesión se produjo en medio de un forcejeo, pero sin intención, declaración que considera creíble y coherente con el informe de captura rendido por el policía Edilson Edgardo Rodríguez Romero.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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7 De manera subsidiaria, se configuraría la circunstancia de ira del artículo 57 del C .P., ya que el acusado habría reaccionado emocionalmente ante la infidelidad, las agresiones recibidas y el hecho de que la víctima tuviera lista su ropa para que abandonara la vivienda.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Problemas jurídicos

Determinará la Sala, acorde con la sustentación del recurso i) si se configuró la antijuridicidad material y, por tanto, si hubo afectación real del bien jurídico conforme al artículo 11 del C.P.; ii) si la decisión de primera instancia desconoció el principio de congruencia; iii) si el actuar del procesado fue doloso; y, de manera subsidiaria, iv) si procede la disminución punitiva por ira o intenso dolor prevista en el artículo 57 del C.P.

de primera instancia desconoció el principio de congruencia; iii) si el actuar del procesado fue doloso; y, de manera subsidiaria, iv) si procede la disminución punitiva por ira o intenso dolor prevista en el artículo 57 del C.P.

6.3. El delito de violencia interfamiliar y su abordaje con enfoque o perspectiva de género

El artículo 229 del C. P. tipifica el delito de violencia intrafamiliar así.:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”

“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer…”

(…)

“Parágrafo 1º A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del numero familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra:

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubiesen separado o divorciado…”

Por violencia intrafamiliar debemos entender , salvo excepciones legales, todo acto de maltrato realizado por un miem bro de una familia nuclear, dirigido contra otro u otros miembros de la misma. La violencia, que suele clasificarse en física y psicológica, se manifiesta en forma de maltratos. En cuanto a la segunda, la constituye cualquier

familia nuclear, dirigido contra otro u otros miembros de la misma. La violencia, que suele clasificarse en física y psicológica, se manifiesta en forma de maltratos. En cuanto a la segunda, la constituye cualquier acto o conducta intencional que produce desvaloración o sufrimientos, dentro d e lo que caben insultos verbales, amenazas, acciones que atemorizan, perturban el ánimo y tranquilidad, degradan, o afectan la autoestima, seguridad, estabilidad o psiquis de la víctima.

Lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacifica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes o quienes fueron parte del núcleo familiar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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En la evaluación de los casos donde se ejerce violencia contra la mujer, y especialmente en el delito como el que se examina, es imprescindible aplicar un enfoque de género en la valoración probatoria, que no implica suplir el aporte de pruebas demostrativas, sino que el análisis de las mismas se haga eliminand o estereotipos discriminatorios que de forma consciente o inconsciente se han venido arraigando en nuestra cultura y la misma praxis judicial, producto de un entendimiento distorsionado de la sociedad y artificial distribución de roles, basado en una cultura machista y patriarcal.

6.4. El caso concreto

6.4.1. De la antijuridicidad

entendimiento distorsionado de la sociedad y artificial distribución de roles, basado en una cultura machista y patriarcal.

6.4. El caso concreto

6.4.1. De la antijuridicidad

En cuanto al primer problema jurídico propuesto, y acorde el enfoque que formula el recurrente, resulta necesario precisar que la violencia intrafamiliar protege la unidad, la tranquilidad y el mínimo de respeto y seguridad dentro del núcleo familiar o conviviente; por eso, la antijuridicidad material no depende únicamente de que la relación termine de forma definitiva, pues también se afecta el bien jurídico cuando, aun sin ru ptura inmediata, se presenta una agresión con entidad real para alterar la convivencia, instalar temor, someter o desestabilizar el entorno familiar, especialmente si el hecho ocurre dentro del hogar y en presencia de menores.

En este caso, incluso si se acepta —como lo plantea la defensa — que la pareja continuó conviviendo, reconciliándose con posterioridad al 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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10 de abril de 2022, esa circunstancia no elimina la lesividad del episodio juzgado. La prueba practicada muestra un evento violen to de suficiente intensidad y trascendencia: de un lado, la víctima dio cuenta de golpes dirigidos a cabeza , rostro y sujeción del cuello con intención asfixiante; de otro, el hermano intervino tras oír ruidos fuertes y observó directamente una escena de agr esión en la que el

cuenta de golpes dirigidos a cabeza , rostro y sujeción del cuello con intención asfixiante; de otro, el hermano intervino tras oír ruidos fuertes y observó directamente una escena de agr esión en la que el procesado tenía a la víctima por el cuello contra la pared . Adicionalmente, el dictamen médico legal objetivó múltiples lesiones en cara, cabeza, cuello, cavidad oral y miembros superiores, con incapacidad provisional de 10 días; y el agente de policía informó que al llegar encontró a la víctima con hematomas visibles, lo que motivó la captura en situación de flagrancia.

Ese conjunto probatorio, valorado en su integridad, revela una agresión ocurrida en el domicilio, la violencia en un e spacio íntimo como la habitación principal, con presencia de niños y con necesidad de intervención de un tercero para detenerla, elementos que, analizados bajo las reglas de la experiencia, son idóneos para afectar la convivencia, quebrantar la armonía fam iliar e introducir miedo e inseguridad en el hogar.

Por ello, la Sala concluye que la antijuridicidad material sí se acredita, no porque se pruebe una separación definitiva, sino porque el hecho, por su contexto e intensidad, lesionó de manera real y sin justificación el bien jurídico.

6.4.2. De la congruenciaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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11 Respecto del segundo problema jurídico, la Colegiatura recuerda que el principio de congruencia exige correspondencia entre los hechos

Decisión: Confirma

11 Respecto del segundo problema jurídico, la Colegiatura recuerda que el principio de congruencia exige correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación y aquellos sobre los cuales se decide, de modo que el Juez no puede condenar por hechos distintos ni ampliar el marco fáctico fijado por la Fiscalía.

Bajo ese panorama, si bien la defensa afirma que el a quo construyó la antijuridicidad con base en una supuesta ruptura de la relación, lo decisivo es verificar si la condena se sustentó en hechos ajenos al 2 de abril de 2022 o si, por el contrario, la sentencia se mantuvo anclada en el episodio acusado y debatido.

Cuestión que en efecto ocurrió, pues todo el examen, valoración y conclusiones recae sobre estos hechos. P or tanto, aun si en la motivación de la sentencia se hici eron referencias a la evolución posterior de la relación, ello no implica incongruencia, en la medida en que no se introdujo un elemento esencial nuevo que sorprendiera a la defensa o desplazara el objeto del debate.

En ese orden, ninguna incidencia tiene las apreciaciones de la defensa, como que los hechos objeto de acusación aparecen debidamente acreditados.

6.4.3. Del dolo

La defensa propone una explicación alternativa: que la víctima agredió al acusado, solo hubo un forcejeo y las lesiones se produjeron sin intención.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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sin intención.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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El dolo suele probarse mediante inferencias razonables a partir de la conducta desplegada y del resultado, evaluando si el agente conocía la idoneidad dañina de su actuar y quiso el resultado o, al menos, aceptó su ocurrencia como probable.

Aquí, la magnitud y distribución de las lesiones descritas en el informe pericial de clínica forense , así como la referencia a sujeción del cuello y los golpes en cabeza y rostro, conforme lo declarado por la víctima y la percep ción directa del hermano cuando interviene, permiten inferir una conducta claramente intencional, ofensiva y no meramente defensiva o neutralizadora. Por ello, no resulta verosímil reducir el hecho a un accidente inevitable derivado de un simple forcejeo.

La ofendida, manifestó que su ex compañero siempre fue muy celoso, posesivo, le olfateaba la ropa, le revisaba el celular, pensaba que era la “ moza” del administrador del casino donde trabajaba . Esa madrugada, luego de recogerla en el trabajo y encontrándose y en la casa, el acusado, quien se encontraba alicorado, la golpeó en el rostro, trató de estrangularla, le empuj ó la cabeza y quebró la ventana, la arrinconó contra la pared, sus dos hijos menores “se tiraron a tratar de quitarlo de encima, pero él con un solo manotazo los tiró, los elevó a la cama”

arrinconó contra la pared, sus dos hijos menores “se tiraron a tratar de quitarlo de encima, pero él con un solo manotazo los tiró, los elevó a la cama”

Al ser interrogada acerca de cuál fue su reacción afirma categóricamente que no pudo defenderse, que “es inigualable la fuerza de un hombre contra una mujer, y él me cogió fue contra la pared, sin no hubiera estado su hermano tal vez ni hubiera contado la historia”Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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Y su hermano Oscar Eduardo Urrego Garzón confirma que al escuchar el estruendo en la habitación contigua se dirigió allí y “ el señor Calixto Giovanni tenía a mi hermana por el cuello, casi que ahorcándola contra la pared La tenía dándole de a puños, ya la había golpeado contra la ventana, la había roto la ventana y la tenía arrinconada. Si yo no llego en ese momento y si ella, si esta mujer llega a estar sola, este hombre es capaz de asesinarla ahí en ese rincón, porque la tenía por el cuello ahorcándola”

Es más, el acusado expresa que el día en marras recogió a Angela en el casino, la invitó a comer a un restaurante y “un momento a otro le yo le hice como una especie, así como de sospecha no que tenía yo, que ella con el patrón de ella”. Que ella se enfadó y lo cacheteó, faltándole al respeto. Enseguida su compañera se fue en un taxi para la casa y cuando él

le hice como una especie, así como de sospecha no que tenía yo, que ella con el patrón de ella”. Que ella se enfadó y lo cacheteó, faltándole al respeto. Enseguida su compañera se fue en un taxi para la casa y cuando él llegó le estaba sacando la ropa, misma que botó en el parqueadero. En ese momento em pieza un forcejeo, ella le “ tira al rostro”, no sabe en qué momento se rompió el espejo de una ventana, aparece el hermano y los separa, luego acude la policía.

Aunque ese simple forcejeo al que hace alusión el procesado, intentando disminuir la gravedad de lo ocurrido, no coincide con las múltiples lesiones dictaminadas en cabeza, rostro, cuello, mandíbula y miembro s superiores, causadas con mecanismo traumático, contundente y corto contundente, y se contradice con la declaración de la víctima y su familiar, lo cierto es que pone de relieve un ejercicio consciente y voluntario de acciones con capacidad de maltratar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

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14 No cabe duda que aquello que describe la víctima es el reflejo de una conducta deliberada, no un simple acto reflejo , pudiendo afirmarse que el procesado conocía los hechos constitutivos de la infracción y quiso su realización.

6.4.4. Del estado de ira e intenso dolor

Con relación a la solicitud subsidiaria de aplicar la atenuante de ira o intenso dolor del artículo 57 del C.P., la Sala precisa que dicha figura

quiso su realización.

6.4.4. Del estado de ira e intenso dolor

Con relación a la solicitud subsidiaria de aplicar la atenuante de ira o intenso dolor del artículo 57 del C.P., la Sala precisa que dicha figura no opera por simples discusiones, celos o inconformidades, sino que exige una provocación grave e injusta, por lo general cercanía temporal entre el estímulo y la reacción, y una alteración emocional intensa que disminuya de manera relevante la capacidad de autodeterminación del agente.

En el caso, la defensa sustenta la provocación en sospechas de infidelidad, intercambio de ofensas y el hallazgo de pertenencias en el parqueadero; no obstante, dicha circunstancias, aun si generan molestia, no constituyen por sí solo una provocación grave e injusta , menos en un contexto que, según los testimonios, estaba marcado por patrones culturales de control y dominación, como se desprende del relato de la víctima.

No sobra señalar que el estímulo poderoso que configura la atenuante debe provenir del comportamiento de la víctima y ser acorde a las reglas ético sociales. De ahí que algún sector de la doctrina defienda que los celos no son un estímulo l ícito y quien actuó movido por los mismos no puede alegar la atenuante, pues no se podría reducir laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

Decisión: Confirma

15 pena con base en una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, mante niendo una especie de derecho de

Decisión: Confirma

15 pena con base en una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, mante niendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido1

Tampoco existe prueba robusta e independiente que demuestre un estado emocional irresistible o una afectación psíquica intensa que haya reducido significativamente la au todeterminación del procesado.

De esta manera tras haber brindado respuesta a los planteamientos del apelante único, no le queda camino diferente a la Colegiatura que confirmar la sentencia de primer grado.

VII. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

1 CORREA FLOREZ, María Camila. Legítima defensa en situaciones sin confrontación. La muerte del tinado de casa . Primera edición, reimpresión. Grupo Editorial Ibáñez. Pag 229 y 230. Allí haciendo mención a una decisión del Tribunal Supremo Español.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 01477 01

Decisión: Confirma

16 SEGUNDO. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente providencia procede el recurso de Casación,

Decisión: Confirma

16 SEGUNDO. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente providencia procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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