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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220169701

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220169701
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 061.

Fecha: 28 de mayo de 2026.

Decisión: Confirma.

Lectura: 2 de junio de 2026.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Andrés Alejandro Jiménez Rojas en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS.

El quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), en una vivienda ubicada en el barrio Gaviotas de esta ciudad, An drés Alejandro Jiménez Rojas maltrató físicamente a su compañera sentimental Sandra Yesenia Niño Sánchez , a quien luego de una discusión le propinó un puño en el rostro en un contexto de violencia de género.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , la fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a Andrés Alejandro Jiménez Rojas asistido por defens or, a quien atribuyó el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal; cargo que no aceptó1.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que el tres (3) de noviembre siguiente, realizó la audiencia concentrada en que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que efectuaron estipulaciones2.

La audiencia de juicio oral inició el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en que la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de efectuar alegatos de apertura . A continuación, se incorpor aron las estipulaciones probatorias y a instancias del ente acusador declaró la víctima Sandra Yesenia Niño Sánchez3.

Tras varios aplazamientos, finalmente se reanudó el juicio oral el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), en que declaró la médico forense Bibiana Marcela Leiva Montoya . Culminado el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de clausura, el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado

médico forense Bibiana Marcela Leiva Montoya . Culminado el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de clausura, el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 20044.

1 Ver “02Acta” y “01EscAcusa”. 2 Ver “06ProcesoDigitalParte2”. Estipularon la plena identidad, carencia de antecedentes y arraigo del procesado. 3 Ibídem. 4 Ver “34ActaAudienciaJuicioOral20260427”.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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IV. SENTENCIA APELADA

En sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio condenó a Andrés Alejandro Jiménez Rojas por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal5.

Luego de referir el aspecto fáctico, la individualización e identificación del procesado y la actuación procesal, abordó la materialidad de la conducta punible y señaló que se demostró con el testimonio de la víctima que para el quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), fue agredida físicamente por el procesado con un puño en la boca.

Expuso que existían inconsistencias en el testimonio de la víctima y el aspecto fáctico relacionado en la acusación, dado que la deponente en

agredida físicamente por el procesado con un puño en la boca.

Expuso que existían inconsistencias en el testimonio de la víctima y el aspecto fáctico relacionado en la acusación, dado que la deponente en el juicio oral indicó que la agresión se generó porque el procesado no quería que laborara, mientras que la fiscalía indicó en su momento que la razón fue negarse a tener relaciones sexuales; sin embargo, ello no desvirtuaba que fue golpeada por el implicado.

Indicó que no se determinó en el juicio de acusación cómo se presentó el maltrato verbal; situación que , en todo caso , tampoco describió la víctima en el juicio oral . A pesar de ello, la agresión física consistente en el puño en la boca fue atribuida y demostrada; por lo que era viable emitir condena.

Mencionó que las anteriores falencias probatorias fueron subsanadas con el testimonio de Bibiana María Leiva Montoya, quien describió en el informe pericial de clínica forense la versión de los hechos d e la víctima en relación con la agresión del procesado.

5 Ver “39SentenciaCondenatoria” ibidemRadicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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Señaló que la médico encontró en la agredida heridas en la la boca generadas con un mecanismo contundente que le generó una incapacidad de cinco (5) días.

Concluyó que del análisis de l as anteriores pruebas se demostró que

generadas con un mecanismo contundente que le generó una incapacidad de cinco (5) días.

Concluyó que del análisis de l as anteriores pruebas se demostró que Jiménez Rojas “al menos en los eventos ocurridos” el quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), agredió de manera física a la afectada.

Agregó que la conducta del implicado vulneró efectivamente el bien jurídico tutelado, dado que se afectó la armonía y unidad f amiliar, quien por intimidación continuó la relación sentimental, al igual que culpable, pues actuó de manera consciente y voluntaria.

Para dosificar la pena señal ó que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 2 29 del Código Pen al contempla pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión.

Establecidos los cuartos de punibilidad se ubicó en el mínimo al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales e individualizó la sanción en cincuenta y dos (52) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otra parte, negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en cuanto el artículo 68A del Código Penal prohibía otorgarlas; por lo que emitió orden de captura inmediata, al considerar que se evidenciaron amenazas constantes del procesado a la víctima y un contexto de violencia, sumado al desinterés del acusado en la actuación.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

un contexto de violencia, sumado al desinterés del acusado en la actuación.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación y señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo, no existía prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado6.

Expuso que Sandra Yesenia Niño Sánchez incurrió en contradicciones e imprecisiones notorias reconocidas por el mismo juzgador; de manera que se afectó gravemente la credibilidad de su testimonio, al punto que no pudo precisar las circunstancias de los hechos ocurridos el quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022) , relacionadas con unos supuestos actos de violencia verbal y física.

Refirió que no e xistían pruebas que corroboraran los hechos atribuidos, dado que únicamente se aportó la pericia médico-legal que se fundamentó exclusivamente en el relato de la denunciante; lo que era insuficiente para condenar.

Resaltó que los hechos jurídicamente relevantes se circunscribían a la agresión de su prohijado por la presunta negativa de la denunciante de sostener relaciones sexuales; no obstante, en el juicio aquella varió su versión en el sentido que ello obedeció a que su compañero no quería que trabajara ; situación que vulneraba el principio de congruencia.

de sostener relaciones sexuales; no obstante, en el juicio aquella varió su versión en el sentido que ello obedeció a que su compañero no quería que trabajara ; situación que vulneraba el principio de congruencia.

Agregó que no se demostró la existencia del vínculo familiar de los protagonistas de los hechos, esto es, si eran pareja sentimental o tuvieron hijos; elemento estructural del tipo de violencia intrafamiliar.

6 Ver “42RecursoDeApelacionDefensa”.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

6.2. Del conocimiento para condenar.

En el presente caso, la discusión versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la ocurrencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del procesado Andrés Alejandro Jiménez Rojas; exigencias que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

intrafamiliar y la responsabilidad penal del procesado Andrés Alejandro Jiménez Rojas; exigencias que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

Este planteamiento impone a l a Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia como impetra el apoderado de la víctima.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asistió razón al a quo y, por ende, debe confirmarse la condena del acusado, com o se analizará a continuación:Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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Inicialmente, se debe partir artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la ley 1959 de 2019, vigente para la época de los hechos7, que consagra el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:

“Artículo 229. Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…)”.

Sobre los elementos de este tipo penal la Sala de Casación Penal de la

siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…)”.

Sobre los elementos de este tipo penal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que se caracteriza por: i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar; ii) los sujetos activo y pasivo son calificados; iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente, lo que incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana y, iv) es subsidiario, en cuanto se tipifica de esa manera siempr e que la conducta no constituya otro punible sancionado con pena mayor8.

En relación con el primer presupuesto relativo a la calidad del sujeto activo y pasivo, se tiene que la defensa adujo en el recurso de apelación que no se demostró el vínculo existente entre Andrés Alejandro Jiménez Rojas y Sandra Yesenia Niño Sánchez.

Al respecto, la víctima fue clara en señalar en el debate oral que Jiménez Rojas era su compañero sentimental, con quien tuvo un a relación de aproximadamente cuatro (4) años en la que procrearon una niña, al igual que convivieron en el municipio de Miraflores – Guaviare y luego en Villavicencio en la vivienda de la progenitora de l procesado ubicada en el barrio Gaviotas9.

7 15 de abril de 2022. 8 Ver sentencia del 6 de mayo de 2020, SP922–2020, radicación 50282. 9 Récord 16:54 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

vez fue cuando yo me vine de Miraflores y me fui a vivir con mi hermana y prácticamente me obligó a vivi r en la casa de la mamá, yo no quería y después me fui para allá, ahí fue donde me siguió maltratando y me pegó por acá en la boca y esa fue la primera vez que fui a la fiscalía”.

Sostuvo la víctima que durante su permanencia en la vivienda de su suegra ubicada en el barrio Gaviotas , el procesado continuamente la “molestaba, la trataba mal y amenazaba” y la golpeó en la boca porque “no quise estar con él”, situación de la que se percató el hijo de aquel12.

Frente a la expresión “no estar con él”, refirió que hacía referencia a su deseo de no permanecer en la vivienda de su suegra , dado que tenía

10 Récord 22:16 y ss. 11 Récord 34:33 y ss. 12 Récord 38:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

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que ir a trabajar, lo que hizo enojar al acusado, quien la trató mal y le propinó un puño en la cara que le dejó “blandito un diente”13.

Agregó la testigo que era maltratada constantemente por el procesado, quien la amenazaba con “matarla” si lo abandonaba; situación que conllevó a que en junio o julio terminara definitivamente la relación. Al respecto refirió14:

7 15 de abril de 2022. 8 Ver sentencia del 6 de mayo de 2020, SP922–2020, radicación 50282. 9 Récord 16:54 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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En ese orden, para la Sala, quedó demostrado el vínculo existente entre denunciante y procesado, en cuanto convivieron varios años y en ese escenario se presentaron los hechos.

En relación con las circunstancias del maltrato atribuido al procesado, se tiene que, e n efecto, la afectada hizo alusión en el juicio oral a hechos diferentes a los sucedidos el quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), pues al ser interrogada sobre la agresión que sufrió adujo inicialmente que luego de la denuncia el procesado concurrió a su lugar de trabajo, le quitó el celular, dañó su blusa y la insultó10.

No obstante, luego de exhibir la denuncia y ubicarse en lo ocurrido el quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), la testigo diferenció los hechos y aclaró lo siguiente11:

“Sí, esa fue la segunda demanda cuando él se llevó mis cosas y eso, me dañó el bolso, la blusa y me quitó el teléfono y eso, fue la segunda vez. La primera vez fue cuando yo me vine de Miraflores y me fui a vivir con mi hermana y prácticamente me obligó a vivi r en la casa de la mamá, yo no quería y

Agregó la testigo que era maltratada constantemente por el procesado, quien la amenazaba con “matarla” si lo abandonaba; situación que conllevó a que en junio o julio terminara definitivamente la relación. Al respecto refirió14:

“¿En qué consistían las amenazas que usted refirió qu e le hacía el señor Andrés? Las amenazas eran que me iba a matar, o sea, que si yo lo dejaba me amenazaba. ¿Recuerda después de estos hechos, en qué momento es que usted dejó la convivencia con el señor Andrés? Yo dejé la convivencia con él como en junio, julio. ¿En qué año? Como en el 2022 . ¿Por qué terminó la relación con él? Pues por eso mismo, porque desde un principio maltrato, maltrato y todo eso, y pues por eso fue que terminó la relación ; él me decía que iba a cambiar y antes me trataba más mal y eso, p or la demanda , entonces, pues por eso nos separamos”.

Agregó que, a pesar de culminar la relación, el implicado continu ó su censurable comportamiento, la llamaba a gritarle e incluso , se llevó a su hija con la amenaza de no devolverla y finalmente se fue a trabajar en el municipio de Mesetas – Meta y se marchó de Villavicencio15.

Del análisis de este testimonio conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que amerita credibilidad, pues , aunque la deponente hizo alusión a varios hechos, lo cierto es que, finalmente precisó lo sucedido el quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), de forma coherente, sin que se evidencie que tuviese

aunque la deponente hizo alusión a varios hechos, lo cierto es que, finalmente precisó lo sucedido el quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), de forma coherente, sin que se evidencie que tuviese motivos para atribuir al procesado hechos que no sucedieron.

13 Récord 40:30 y ss. 14 Récord 43:00 y ss. 15 Récord 45:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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En efecto, contrario a lo afirmado por la defensa, la afectada corroboró la existencia del vínculo como pareja que tenía con el acusado, al igual que la agresión que sufrió en la vivienda en que convivían en el barrio Gaviotas de esta ciudad consistente en un puño que aquel le pr opinó airadamente en la boca luego de disgustarse con ella.

Ahora bien, de acuerdo con el escrito de acusación esta agresión obedeció a la negativa de la víctima a tener relaciones sexuales con el procesado e interrogada sobre el particular en el debate oral manifestó que fue por no quedarse en la vivienda y querer ir a trabajar; lo que de ninguna manera desvirtúa la existencia del maltrato.

Al respecto, puede suceder que un testigo no quiera referirse públicamente a temas o requerimientos íntimos, pero esta situación de ninguna manera desvirtúa en este caso, el maltrato que perpetró el procesado a la víctima en la fecha de los hechos ; lo que constituye el núcleo fáctico de la acusación.

ninguna manera desvirtúa en este caso, el maltrato que perpetró el procesado a la víctima en la fecha de los hechos ; lo que constituye el núcleo fáctico de la acusación.

Frente a la congruencia fáctica que cuestiona el recurrente, es del caso acudir a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16:

“Como la jurisprudencia de la Sala siempre ha dicho que la congruencia fáctica es inmutable, los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia preliminar son inalterables, salvo la inclusión de detalles en la acusación y sentencia que no impliquen su modificación sustancial”.

En efecto, en la acusación la fiscalía refirió que el quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), en la residencia ubicada en el barrio Gaviotas de esta ciudad, Andrés Alejandro Jiménez Rojas maltrató de manera física y verbal a su compañera sentimental Sandra Yesenia Niño Sánchez luego de una discusión, pues ante su negativa de

16 Sentencia del 8 de noviembre de 2023, SP459-2023, Radicado: 58669.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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sostener relaciones sexuales la agredió con un puño en el rostro que le generó una lesión de cinco (5) días de incapacidad17.

Hechos que relató la denunciante de forma coherente en el juicio oral, salvo la motivación del maltrato que moduló para dar a entender que

generó una lesión de cinco (5) días de incapacidad17.

Hechos que relató la denunciante de forma coherente en el juicio oral, salvo la motivación del maltrato que moduló para dar a entender que obedeció a su negativa de permanecer en la vivienda e ir a trabajar. Si bien, no hubo mayor precisión sobre el maltrato verbal, no existe duda sobre la agresión física perpetrada en un contexto de violencia de género -ya sea por no sostener relaciones sexuales o por insistir en ir a trabajar -al punto que la médic o forense Bibiana María Leiva Montoya sostuvo que valoró a la víctima un día después de los hechos y encontró una herida superficial lineal en la mucosa externa del labio inferior, un hematoma en la parte interna del labio inferior y aumento de movilidad del primer molar izquierda; lesiones que le generaron una incapacidad de cinco (5) días18.

Lo que sí debe advertir la Sala es que no surgía viable valorar la versión de la afectada contenida en la anamnesis del dieciséis (16) de abril de dos mil veintidós (2022), que efectuó la médico forense, pues ello evidentemente constituye una prueba de referencia al tratarse de una declaración previa que de no fue solicitada en la audiencia concentrada, máxime que la denunciante declaró en el juicio oral.

De otra parte, para res ponder integralmente los cuestionamientos de la defensa , se tiene que , aunque, no existen otros testigos de la agresión diferentes de la víctima, ello no implica desestimar su relato y señalamiento, pues como se señaló su relato amerita credibilidad y el sistema acusatorio colombiano no existe tarifa probatoria ni exigencias en el número de testigos.

y señalamiento, pues como se señaló su relato amerita credibilidad y el sistema acusatorio colombiano no existe tarifa probatoria ni exigencias en el número de testigos.

17 Ver “01EscAcusa”. 18 Récord 15:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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A propósito del tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con el testigo único19:

“(…) es importante recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio. Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una proposición fáctica. Debido ello, hoy no se encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus» , testigo único testigo nulo, propio del caduco sist ema tarifado de valoración probatoria y por ello es legalmente posible emitir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio.

En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la solidez del

legalmente posible emitir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio.

En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de u n tercero o del ofendido - la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente.

Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir”.

19 Auto del 7 de diciembre de 2022, AP5641-2022, Radicado: 54335.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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Postura plenamente aplicable al presente caso, máxime que los hechos relatados por la victima fueron corroborados con los hallazgos de la médico forense Bibiana María Leiva Montoya.

Así las cosas, a juicio de la Sala, previo análisis de las pruebas practicadas e incorporadas en el debate oral no existe duda alguna que Andrés Alejandro Jiménez Rojas maltrató físicamente a su pareja

Así las cosas, a juicio de la Sala, previo análisis de las pruebas practicadas e incorporadas en el debate oral no existe duda alguna que Andrés Alejandro Jiménez Rojas maltrató físicamente a su pareja Sandra Yesenia Niño Sánchez el quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), en la vivienda en que habitaban ubicada en el barrio Gaviotas de esta ciudad.

Por manera que, ante la inexistencia de la duda que plantea el recurrente a juicio de esta corporación se cumplieron los presupuestos consagrados en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 y, por ende, no queda a la Sala camino diferente al de conf irmar la sentencia condenatoria emitida en contra de Andrés Alejandro Jiménez Rojas por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 5, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia emitida el cinco (5) de mayo de dos mil veinti séis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la que condenó a Andrés Alejandro Jiménez Rojas por el delito de violencia intrafamiliar, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación: 50001 60 00 564 2022 01697 01.

Procesado: Andrés Alejandro Jiménez Rojas.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma.

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Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

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