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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220209501

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220209501
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 034

Sentencia de segunda instancia

Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal de

Conocimiento de Villavicencio

Procesado: Fabio Andrés Martínez Botia Delito: Violencia intrafamiliar Asunto a decidir: Apelación sentencia

Villavicencio (Meta), marzo dieciséis de dos mil veintiséis

I. PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 13 de junio de 202 51, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio condenó a Fabio Andrés Martínez Botia como autor del delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

1 Expediente Digital, Carpeta, 01 Primera instancia, 02CO Principal, PDF 034Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

2 Fueron sintetizados en la sentencia de primer grado de la siguiente manera: “Se aduce que el día diez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022) siendo las ocho

Decisión: Confirma

2 Fueron sintetizados en la sentencia de primer grado de la siguiente manera: “Se aduce que el día diez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022) siendo las ocho y quince horas (08:15) en la calle 50 Sur No. 32 A 211 Barrio Ciudad Milenio Etapa 2 Torre 5 de esta ciudad, fue capturado en flagrancia el ciudadano FABIO ANDRÉS MARTÍNEZ BOTIA, quien fue señalado por su compañera permanente la señora Nayiber Mora Martínez, de momentos antes propinarle un puño en su cara, porque está no se salía de su casa, refiere la víctima que convive con el capturado desde hace dos meses y que no tienen hijos.“

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. La presente actuación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, en razón de lo cual, el 11 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó el procedimiento de captura de Fabio Andrés Martínez Botia. La Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que atribuyó la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso segundo del C.P.)

3.2. El 5 de agosto de 2024 se surtió audiencia concentrada ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, oportunidad en la que la Fiscalía acusó formalmente a Fabio Andrés Martínez Botia atribuyéndole el delito de violencia

Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, oportunidad en la que la Fiscalía acusó formalmente a Fabio Andrés Martínez Botia atribuyéndole el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 inciso primero del C.P.)

3.3. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones llevadas a cabo el 16 de enero y 3 de junio de 2025. En la última fecha se anunció sentido deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

3 fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C. de P.P.

3.4. El 13 de junio del 2025 se profirió sentencia condenatoria.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

La Juzgadora de primera instancia luego de hacer un recuento de la actuación procesal y abordar el estudio dogmático del punible de violencia intrafamiliar, estableció que la conducta atribuida a Fabio Andrés Martínez Botia se adecúa plenamente al tipo penal por el cual fue acusado.

Se acreditó que entre el procesado y Nayiber Mora Martínez surgió una relación sentimental a partir de contactos por redes sociales, la cual evolucionó hacia una convivencia que constituía un núcleo familiar. En ese marco de vida en común, y pese a la colaboración mutua propia de la pareja, se presentó maltrato físico ejercido por el acusado en perjuicio de su compañera.

La a quo señaló que, mientras en el derecho de familia la sociedad de

mutua propia de la pareja, se presentó maltrato físico ejercido por el acusado en perjuicio de su compañera.

La a quo señaló que, mientras en el derecho de familia la sociedad de hecho exige requisitos particulares, en materia penal el legislador se limita a la existencia de un núcleo familiar derivado de la convivencia, sin que sea necesaria una declaración patrimonial. En con secuencia, la protección penal se dirige a garantizar la armonía del núcleo básico de la sociedad, entendido como la familia construida tanto por vínculos consanguíneos o afines, como por decisiones de cohabitación estable.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

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Se demostró que el 10 de mayo d e 2022 , el acusado agredió físicamente a la víctima, quien manifestó en juicio haber recibido un puño en la boca de quien era su compañero , señor Fabio Andrés Martínez Botia . El dictamen médico legal elaborado por la doctora Mileidy Rozo Ortiz corroboró la compatibilidad entre el relato y las lesiones identificadas —una equimosis con edema en el labio superior izquierdo— que generaron una incapacidad médico -legal de siete días. Tales agresiones contribuyeron a la desintegración del núcleo familiar.

El Desp acho concluyó que la conducta se encuentra debidamente subsumida en el artículo 229 del C .P., dado que el maltrato ocurrió durante la convivencia y dentro de una relación que configuraba un grupo familiar. En cuanto a la antijuridicidad, se determinó que l a

subsumida en el artículo 229 del C .P., dado que el maltrato ocurrió durante la convivencia y dentro de una relación que configuraba un grupo familiar. En cuanto a la antijuridicidad, se determinó que l a acción del acusado lesionó el bien jurídico tutelado, esto es, la familia, atentando contra su integridad y estabilidad, sin que existiera justa causa que justificara su proceder. Se resaltó, además, que el principio de lesividad exige que la pena se apl ique solo cuando la conducta efectivamente dañe o ponga en peligro el bien jurídico, condición que en este caso quedó acreditada.

Fabio Andrés Martínez Botia actuó con dolo, conforme a los artículos 21 y 22 del Código Penal, al ser consciente de los hechos constitutivos del delito y dirigir su voluntad hacia su realización. Su actuar antijurídico y voluntario configura el juicio de reproche exigido por la Ley.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

5 Tampoco se constató causal de exclusión de responsabilidad ni irregularidad procesal que invalidara lo actuado. La prueba allegada permitió tener por acreditados los elementos señalados en el artículo 9 del Código Penal y desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba al procesado.

En consecuencia, el Despacho consideró imperativo emitir sentencia condenatoria en contra de Fabio Andrés Martínez Botia imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.

condenatoria en contra de Fabio Andrés Martínez Botia imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Negó la concesión de subrogados penales.

V. APELACION

5.1. La defensa en calidad de recurrente, solicita revocar la decisión de primer grado y absolver a su prohijado.

En cuanto a lo fáctico, el fallador consideró acreditados unos hechos ocurridos el 10 de mayo de 2022, según los cuales el acusado, Fabio Andrés Martínez Botia, habría agredido físicamente a su compañera sentimental, Nayiber Mora Martínez. La víctima relató que convivieron en un apartamento del barrio Porfía, que la relación duró cerca de dos meses y que surgieron discusiones que culminaron en una agresión física. Afirmó además que ambos compartían algunos gastos del hogar.

La defensa objetó es a valoración al considerar inexistente un verdadero núcleo familiar, argumentando que la relación fue demasiado corta, sin proyecto de vida común, sin vocación deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

6 permanencia y motivada más por razones económicas que familiares. Hubo falta de interés en consolidar una familia, por lo que no se cumplen los presupuestos materiales para predicar unidad doméstica bajo el artículo 229 del Código Penal.

El Juez solo consideró un aspecto formal —la coexistencia temporal— sin evaluar la inexistencia real de un contexto familiar estable, en

cumplen los presupuestos materiales para predicar unidad doméstica bajo el artículo 229 del Código Penal.

El Juez solo consideró un aspecto formal —la coexistencia temporal— sin evaluar la inexistencia real de un contexto familiar estable, en contravía de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia d e la Corte Suprema sobre los requisitos para identificar un núcleo familiar.

Respecto de la prueba, se apoyó principalmente en el testimonio de la víctima. Pero este no permite configurar la estricta tipicidad de violencia intrafamiliar conforme a los cri terios jurisprudenciales que exigen permanencia, estabilidad, existencia real de familia y proyecto de vida común. Añadió que el dictamen médico legal solo describió lesiones, sin atribuir su origen a violencia intrafamiliar o descartar lesiones recíprocas. En cuanto al testimonio del agente de policía, se limitó a referir la captura y la información recibida por radio.

Solicita, por ende , ser revoque la condena y absuelva a su representado. De manera subsidiaria, se decrete la nulidad desde la apertura del juicio oral, toda vez que el Juez, pese a haber citado a audiencia presencial, nu nca le realizó el traslado de la sentencia en dicho acto y lo hizo por correo electrónico, incumpliendo el mandado de publicidad, violando el debido proceso por omisión del trámite prescito en la Ley 1826 de 2017Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Problema jurídico

Determinará la Sala, acorde con la sustentación del recurso y en atención al principio de prelación, i) se ha incurrido en irregularidad o yerro con fuerza de nulidad que permita retrotraer la actuación, ii) si erró la Juez de primera instancia en punto del principio de estricta tipicidad, al considerar configurada una unidad doméstica y un núcleo familiar a partir de una convivencia de corta duración y sin aparente vocación de permanencia.

6.3. De la solicitud de nulidad

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. Por su parte, el artículo 458 ibídem, con sagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente.

De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios de trascendencia, acreditación, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, con base en las cuales se descarta oAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

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instrumentalidad y residualidad, con base en las cuales se descarta oAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

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8 no la necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionado s derechos fundamentales.

En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los identifica de la siguiente manera2:

“…la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irreg ularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sust ancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio

estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

Hechas estas precisiones, resulta claro que el recurrente no postuló la declaratoria de nulidad bajo el tamiz de los principios orientadores de la misma, esto es, no se refirió a la trascendencia, acreditación, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, con incidencia negativa en la carga argumentativa que se

2 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33.658.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

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9 exige en esto s casos para viabilizar la pretensión, lo que de entrada tornaría improcedente la solicitud de anulación de lo actuado.

Aun obviando lo anterior , la defensa fundamenta su solicitud de nulidad en la supuesta violación del debido proceso derivada de la omisión del Juzgado de Primera Instancia al no realizar la audiencia prevista en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 para el traslado de la sentencia. No obstante, el análisis armónico de dicha disposición con la normativa posterior que reguló de manera permanente la virtualidad judicial —en particular, la Ley 2213 de 2022 — lleva a concluir que la exigencia de citación al Despacho no debe interpretarse

la normativa posterior que reguló de manera permanente la virtualidad judicial —en particular, la Ley 2213 de 2022 — lleva a concluir que la exigencia de citación al Despacho no debe interpretarse de forma rígida ni literal, sino conforme a la evolución normativa que permite la utilización de medios electrónicos para los actos de comunicación procesal.

En este contexto, el traslado efectuado por correo electrónico constituye un mecanismo válido, eficaz y ajustado a derecho para garantizar el conocimiento oportuno de la decisión.

Además, el Tribunal advierte que la defensa no acreditó afectación real, concreta o sustancial a las garantías del procesado. Por el contrario, está demostrado que la sentencia fue conocida en su integridad el mismo día del traslado electrónico, y que la defensa interpuso de manera oportuna el recurso de apelación, lo que evidencia que no existió restricción alguna al derecho de contradicción, publicidad o al ejercicio del recurso.

Súmese que el traslado de la sentencia no implic a un nuevo debate oral ni constituye un escenario de contradicción en tiempo real; suAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

10 finalidad es asegurar el acceso al contenido de la pro videncia y permitir la impugnación, objetivos plenamente cumplidos en este caso.

En consecuencia, para el Tribunal la irregularidad alegada reviste naturaleza meramente formal y carece de la trascendencia para dar lugar a la nulidad. El principio de conse rvación impone privilegiar la

caso.

En consecuencia, para el Tribunal la irregularidad alegada reviste naturaleza meramente formal y carece de la trascendencia para dar lugar a la nulidad. El principio de conse rvación impone privilegiar la validez de la actuación cuando esta cumple su finalidad, como aquí ocurrió. Así, no se acreditó vulneración grave al debido proceso ni perjuicio insubsanable para la defensa que justifique retrotraer la actuación, mucho menos hasta la apertura del juicio.

6.4. El delito de violencia interfamiliar y su abordaje con enfoque o perspectiva de género

El artículo 229 del Código Penal consagra el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

El parágrafo 1º extiende la protección a personas que, sin pertene cer formalmente al núcleo familiar, mantienen relaciones extramatrimoniales de carácter permanente y con vocación inequívoca de estabilidad. Si bien dicho supuesto no es el que opera en el presente asunto, ilustra el alcance tuitivo y expansivo del tipo hacia relaciones de hecho.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

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La violencia intrafamiliar comprende todo acto de maltrato físico o psicológico ejercido por un integrante del núcleo familiar en perjuicio

Decisión: Confirma

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La violencia intrafamiliar comprende todo acto de maltrato físico o psicológico ejercido por un integrante del núcleo familiar en perjuicio de otro. La primera se materializa en agresiones corporales; la segunda, en conductas que deterioran la dignidad, autoestima, seguridad o estabilidad emocional de la víctima mediante insultos, amenazas, hostigamientos, humillaciones o cualquier forma de sometimiento psicológico.

El bien jurídico protegido no es la familia entendida en abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de vida, que exige respeto por la integridad física, emocional y moral de sus integrantes.

Tratándose de violencia contra la mujer, la jurisprudencia constitucional y ordinaria impone aplic ar una perspectiva de género en la valoración probatoria. Ello no implica sustituir el deber de acreditar la responsabilidad penal, sino asegurar que el análisis de la prueba se realice libre de estereotipos discriminatorios derivados de patrones culturales machistas o de asignación desigual de roles, que históricamente han invisibilizado o minimizado la violencia de pareja.

En cuanto a la determinación del núcleo familiar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado 3 que la unida d

3 SP1779-2025, Radicación N° 60929, del 2 de julio de 2025.

“20.1.4. Ahora, para clarificar cuando existe ese núcleo, se acudió al concepto de unidad doméstica, determinada, por lo menos, a partir de la convivencia de la víctima y el victimario

“20.1.4. Ahora, para clarificar cuando existe ese núcleo, se acudió al concepto de unidad doméstica, determinada, por lo menos, a partir de la convivencia de la víctima y el victimario “bajo un mismo techo” y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia; esto es, comunidad de vida que implica, entre otras circunstancias, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia, así como convivencia permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

12 doméstica se configura por la comunidad de vida que comporta cohabitación, colaboración económica y personal, y una dinámica cotidiana bajo un mismo techo. Aunque menciona “convivencia permanente traducida en duración, constancia y perseverancia”, la jurisprudencia ha precisado que dichos términos no establecen un requisito de duración mínima, sino la exigencia de una relación real, establecida fácticamente y no meramente circunstancial.

De esta manera, no son los vínculos consanguíneos formales los que determinan la existencia del grupo familiar para efectos del artículo 229 del Código Penal, sino la realidad convivencial verificada en la vida en común.

6.5. Sobre la configuración del delito de violencia intrafamiliar en el caso concreto

Para resolver el segundo problema jurídico propuesto , la Sala parte del marco normativo aplicable y de la prueba practicada en juicio.

6.5. Sobre la configuración del delito de violencia intrafamiliar en el caso concreto

Para resolver el segundo problema jurídico propuesto , la Sala parte del marco normativo aplicable y de la prueba practicada en juicio.

En lo normativo, el artículo 229 del C.P. tutela la familia como núcleo básico de la sociedad y ampara su armonía, integridad y convivencia frente a actos de maltrato físico o psíquico infligidos por un integrante del grupo familiar contra otro.

La noción de “grupo familiar” para efectos penales se interpreta en clave de realidad convivencial y finalidad protectora: comprende

20.1.5. Conforme a lo descrito, la noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir de “reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo”, ya que “no son los vínculos biológicos o consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica, sino la comunidad integrada”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

13 relaciones de hecho basadas en cohabitación y dinámica doméstica, sin sujetarse a las exigencias patrimoniales propias de la Ley 54 de 1990, cuyo ámbito es completamente diverso.

Bajo ese marco, la Sala constata, en primer lugar, que la prueba recabada en juicio acreditó la existencia de una unidad doméstica entre la víctima y el acusado. La señora Nayiber Mora Martínez refirió que conoció a Fabio Andrés Martínez Botia por redes sociales y

recabada en juicio acreditó la existencia de una unidad doméstica entre la víctima y el acusado. La señora Nayiber Mora Martínez refirió que conoció a Fabio Andrés Martínez Botia por redes sociales y convivió con él en un apartamento del conjunto Nuevo Milenio, barrio Porfía, por un lapso que osciló entre dos y tres meses . Durante ese tiempo compartieron gastos del hogar —ella aportaba sumas o asumía servicios y él el remanente —, ambos trabajaban y sostenían una organización doméstica común; además, identificó al p rocesado como su pareja o novio con quien vivía, precisando que hacia el final de la relación dormían en habitaciones separadas por la crisis de convivencia.

Sobre los hechos en concreto refirió como el día en marras tuvieron una discusión, su pareja que ría que se marchara de la casa de inmediato, en un momento forcejearon y él la golpeó en rostro y pecho. Afirma que se defendió arañándolo.

La perito Mileidy Rozo Ortiz, autora del dictamen forense de 10 de mayo de 2022, examinó a la señora Mora Martínez y describió una equimosis con edema en el labio superior izquierdo (3 × 2,5 cm) . Definió un mecanismo contundente y fijó incapacidad médico -legal definitiva de siete días, hallazgos concordantes con el relato de la víctima sobre la agresión propinada con un puño.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

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víctima sobre la agresión propinada con un puño.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

14 El subintendente Rafael Orduz Barreto, agente captor, acudió por reporte de riña, encontró al acusado en el apartamento y a la víctima llorando. Le observó un hematoma en el rostro y rasguños en el procesado, re portó la aprehensión en flagrancia por violencia intrafamiliar e indicó que ninguno de los uniformados conocía previamente a la pareja.

A partir de l acervo probatorio, la Sala concluye que la primera instancia no desconoció la estricta tipicidad del artículo 229 del C. P. La cohabitación continua en una misma vivienda, el reparto de gastos, la organización doméstica efectiva y el reconocimiento recíproco como pareja acreditan la pertenencia a un grupo familiar en los términos del tipo penal.

La brevedad temporal de la convivencia no excluye, por sí sola, la configuración de la unidad doméstica cuando se verifica una vida en común con dinámica de hogar real, menos cuando la agresión ocurre intra domum, en el marco de esa relación.

Exigir, com o presupuesto de tipicidad, una “vocación de permanencia” o un proyecto de vida común equiparable a los estándares de la Ley 54 de 1990 desnaturalizaría la finalidad tuitiva del tipo penal, que no se supedita a formalidades patrimoniales ni a umbrales temporales rígidos. En ese sentido, la Sala estima acreditada

estándares de la Ley 54 de 1990 desnaturalizaría la finalidad tuitiva del tipo penal, que no se supedita a formalidades patrimoniales ni a umbrales temporales rígidos. En ese sentido, la Sala estima acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva: se demostró el maltrato físico al interior del grupo familiar y el dolo del agente, al dirigir conscientemente su conducta a agredir a su compañera , lo cual se traduce a partir de las acciones en concreto puestas de presente por laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

15 víctima, vale decir, el forcejeo y los golpes directos con potencialidad de causar daño físico.

La credibilidad de los testimonios no ha sido puesta en duda, ni se infiere por la Sala motivos que permitan restársela.

En síntesis, la Sala concluye que: (i) la unidad doméstica y el grupo familiar exigidos por el artículo 229 del C . P. se encuentran acreditados a partir de la cohabitación, la dinámica del hogar y el reconocimiento mutuo como pareja, sin que la brevedad de la convivencia desvirtúe la tipicidad; (ii) la materialidad del hecho, la antijuridicidad y el dolo del acusado se encuentran demostrados más allá de toda duda razonable.

De esta manera tras haber brindado respuesta a los planteamientos defensivos, y en acuerdo con los argumentos esbozados por la a quo, no le queda camino diferente a la Colegiatura que confirmar la sentencia de primer grado.

VII. DECISION

De esta manera tras haber brindado respuesta a los planteamientos defensivos, y en acuerdo con los argumentos esbozados por la a quo, no le queda camino diferente a la Colegiatura que confirmar la sentencia de primer grado.

VII. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal conAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 02095 01

Decisión: Confirma

16 Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a Fabio Andrés Martínez Botia como autor del delito de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO. En fi rme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente providencia procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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