TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220256701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220256701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL NO. 3
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 50001600056420220256701
Aprobado en Acta No. 057
Villavicencio, Meta, 8 de mayo de 2026
I. ASUNTO
La Corporación1 resuelve el recurso de apelación2 interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 20253 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual se condenó a Omar Orlando Castro Cárdenas como autor del delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
El 4 de junio de 2022, hacia las 17:30 horas, en la carrera 61A No. 44-14 del barrio Rondinela de Villavicencio, Mónica Marcela Merchán Reina fue víctima de una agresión física por parte de quien entonces era su pareja sentimental, Omar Orlando Castro Cárdenas, quien la arrojó al suelo, le haló el cabello y le propinó patadas y puños en distintas partes del cuerpo y en el r ostro, mientras además la insultaba ; como consecuencia de esas lesiones, se le determinó una incapacidad médico-legal de 15 días.
1 Ingresó al Despacho 03 de esta Sala Penal el 17 de septiembre de 2025. 2 Expediente digital – 50001600056420220256701 – 01PrimeraInstancia - C03AudienciaJuicioOral - 030RecursoApelación 3 Ibidem – 028SentenciaSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
Procesado: Omar Orlando Castro Cárdenas
3 Ibidem – 028SentenciaSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
Procesado: Omar Orlando Castro Cárdenas
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1 El 23 de junio de 20224, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación trasladó el escrito de acusación al procesado atribuyéndole el punible de violencia intrafamiliar en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal; cargo que no fue aceptado5.
3.2 El 28 de junio de 20226 la Fiscalía 2 Local de Villavicencio radicó el escrito de acusación 7 y la actuación fue asumida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta)8, despacho que llevó a cabo la audiencia concentrada el 15 de julio de 20249.
3.3 Las audiencias de juicio oral y público se llevaron a cabo los días 3 de abril10, 29 de julio11 y 27 de agosto de 202512. En esta última fecha concluyó la práctica probatoria, las partes presentaron sus alegaciones finales, se emitió el sentido del fallo condenatorio y se surtió el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.4 El 27 de agosto d e 202513 se notificó14 la sentencia mediante la cual se condenó a Omar Orlando Castro Cárdenas por el delito de violencia
del Código de Procedimiento Penal.
3.4 El 27 de agosto d e 202513 se notificó14 la sentencia mediante la cual se condenó a Omar Orlando Castro Cárdenas por el delito de violencia intrafamiliar, decisión frente a la cual su defensa técnica interpuso15 y sustentó recurso de apelación.
4 Expediente digital – 50001600056420220256701 - 01PrimeraInstancia - C01Garantias - 002AudioTrasladoEscrito – récord 00:06 y ss. 5 Ibidem - 001EscritoAcusacion 6 Ibidem - 001EscritoAcusacion 7 Ibidem - 003ActaRepartoConocimiento 8 Ibidem – 005AutoAvocaConocimientoConcentrada 9 Expediente digital – 50001600056420220256701 - 01PrimeraInstancia - C02AudienciaConcentrada015ActaConcentrada20240715 10 Expediente digital – 50001600056420220256701 - 01PrimeraInstancia - C03AudienciaJuicioOral - 010ActaJuicioOral20250403 11 Ibidem - 022ActaJuicioOral20250729 12 Ibidem - 026ActaJuicioOral20250827 13 Ibidem - 028Sentencia 14 Ibidem - 029ConstanciaTrasladoSentencia 15 Ibidem - 030RecursoApelaciónSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
Procesado: Omar Orlando Castro Cárdenas
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma.
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IV. SENTENCIA RECURRIDA
El 27 de agosto de 202516, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra
Decisión: Confirma.
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IV. SENTENCIA RECURRIDA
El 27 de agosto de 202516, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra del acusado y expuso los siguientes fundamentos.
En primer lugar, señaló que, conforme al informe investigador de laboratorio FPJ-13 del 5 de agosto de 2022, suscrito por el técnico investigador del C.T.I. Jhon Reyes Ochoa, se estableció plenamente la identidad del acusado, Omar Orlando Castro Cárdenas.
En segundo lugar, indicó que el 3 de abril de 2025 se practicó el testimonio de la víctima, Mónica Marcela Merchán Reina, quien declaró que Omar Orlando Castro Cárdenas fue su pareja sentimental, con quien convivió durante aproximadamente 10 años y tuvo dos hijos.
Destacó que la testigo relató que el 4 de junio de 2022, entre las 18:00 y las 19:30 horas, en la carrera 61 No. 44-13 del barrio Rondinela de Villavicencio, su entonces pareja sentimental empezó a agredirla verbalmente mediante insultos y expresiones ofensivas, tras observar unos mensajes enviados por las hermanas de la víctima.
Después de ello, indicó que la declarante fue concreta al señalar que el acusado la agredió físicamente con puños y patadas, la arrojó al suelo y la golpeó en el rostro, las piernas y el abdomen: empero aclaró que estas agresiones no provinieron únicamente de su entonces pareja sentimental, sino también de quien para ese momento era su cuñado, Wilmer Ferney
golpeó en el rostro, las piernas y el abdomen: empero aclaró que estas agresiones no provinieron únicamente de su entonces pareja sentimental, sino también de quien para ese momento era su cuñado, Wilmer Ferney Castro, respecto de quien existía un proceso penal por el delito de lesiones personales.
16 Ibidem - 054SentenciaSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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Además, refirió que la víctima relató haber sido amenazada por el acusado con un arma blanca y que, al momento del procedimiento de captura, Omar Orlando Castro Cárdenas no fue aprehendido, mientras que su hermano, Wilmer Ferney Castro, sí fue aprehendido.
En tercer lugar, expuso que, en la sesión del 15 de mayo de 2025, declaró la médica legista Diana Marcela Botero, quien realizó el reconocimiento médicolegal a la víctima Mónica Marcela Merchán Reina. Como hallazgos, se encontraron heridas en el rostro, hematomas en los miembros superiores y equimosis en el tórax, los senos y los miembros superiores e inferiores. Además, puso de presente el relato de la víctima durante la valoración médica.
Por último, destacó que Omar Orlando Castro Cárdenas renunció a su derecho a guardar silencio y que el 29 de julio de 2025 rindió versión sobre los hechos, en la que aceptó haber agredido verbalmente a su pareja sentimental, pero negó las agresiones físicas, pues afirmó que estas fueron ocasionadas por su
a guardar silencio y que el 29 de julio de 2025 rindió versión sobre los hechos, en la que aceptó haber agredido verbalmente a su pareja sentimental, pero negó las agresiones físicas, pues afirmó que estas fueron ocasionadas por su hermano, quien, según indicó, había ido a la cárcel por el delito de violencia intrafamiliar.
A partir de los medios de prueba recaudados, determinó que existía un grado de conocimiento suficiente para condenar al acusado por el delito de violencia intrafamiliar. En ese sentido, indicó que no existía duda sobre las lesiones sufridas por la víctima el día de los hechos, ocasionadas por el acusado y su hermano, Wilmer Ferney Castro.
En cuanto al momento de la captura, destacó que la víctima e xplicó que la razón por la cual Omar Orlando Castro Cárdenas no fue capturado y su hermano sí obedeció a que el primero atribuyó toda la responsabilidad al segundo en presencia de los policías captores y, además, a que aquel volvióSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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5 a agredirla delante de e llos. Señaló que esa versión fue corroborada por la médica legista Diana Marcela Botero, quien indicó que , al momento de la valoración, la víctima le manifestó que las agresiones habían sido causadas por el procesado y su hermano.
De otro lado, desestimó la versión ofrecida por el acusado, al considerar que las reglas de la experiencia permiten afirmar que un hombre promedio, al
por el procesado y su hermano.
De otro lado, desestimó la versión ofrecida por el acusado, al considerar que las reglas de la experiencia permiten afirmar que un hombre promedio, al advertir que su compañera permanente y madre de sus dos hijos está siendo atacada y golpeada, acudiría en su auxilio; sin embargo , reprochó que ello no ocurrió en este caso.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que los hechos jurídicamente relevantes demostrados se adecuaban al tipo penal de violencia intrafamiliar, por lo que, luego de adelantar la dosificación punitiva, fijó l a pena en 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Finalmente, en relación con los subrogados penales, advirtió la prohibición legal prevista en el artículo 68A del Código Penal, por lo que la pena impuesta debía cumplirse en el establecimiento penitenciario y carcelario que determinara el INPEC. En consecuencia, dispuso librar orden de captura contra Omar Orlando Castro Cárdenas una vez la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada.
V. APELACIÓN
La defensa de Omar Orlando Castro Cárdenas sostuvo 17 que la verdadera secuencia de los hechos revela que entre su defendido y la víctima se produjo
17 Ibidem - 055RecursoApelacionDefensaSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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Delito: Violencia intrafamiliar.
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6 una discusión en la que Wilmar Ferney Castro tuvo una “participación activa” y fue quien la agredió físicamente.
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Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma.
6 una discusión en la que Wilmar Ferney Castro tuvo una “participación activa” y fue quien la agredió físicamente.
Recordó, además, que actualmente se cursa una investigación penal contra Mónica Marcela Merchán Reina por el delito de violencia intrafamiliar, en la que su representada figura como víctima de múltiples agresiones. Agregó que la hipótesis propuesta resulta más consistente, pues en el procedimiento policial únicamente fue capturado Wilmer Ferney Castro y no Omar Orlando Castro Cárdenas. Destacó que ello obedeció a que los agentes captores verificaron que su defendido no realizó agresiones físicas contra la víctima, sino únicamente insultos; por esa razón, según afirmó, solo fue aprehendido en flagrancia el hermano del procesado.
Advirtió que en el caso se configura una duda razonable, en tanto que las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía Nacional coinciden en señalar que fue Wilmar Ferney Castro, y no Omar Orlando Castro Cárdenas, el responsable de las agresiones físicas sufridas por la víctima.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a su defendido del delito de violencia intrafamiliar.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3418 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación,
VI. CONSIDERACIONES
6.1 La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3418 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación,
18 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de la s sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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7 toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado penal municipal de este distrito judicial.
De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
6.2 El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a esta Sala examinar si los medios de prueba aportados por la Fiscalía resultan suficientes para estructurar la responsabilidad penal de Omar Orlando Castro Cárdenas por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2022, hacia las 17:30 horas, en la carrera 61A No. 44 -14 del barrio Rondinela de Villavicencio, o si, por el contrario, es ajeno a ellos, en tanto que el único sujeto que ejecutó los actos de agresión física contra Mónica Marcela Merchán Reina fue su hermano Wilmar Ferney Castro.
6.3 De la valoración individual de la prueba
que, según su tesis, fueron com etidos por su hermano, pues no resultaSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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19 razonable asumir una actitud pasiva u omisiva mientras Wilmer Ferney Castro golpeaba reiteradamente a su pareja sentimental.
En esas condiciones, ese relato, a la luz de los criterios expuestos previamente, no resul ta creíble y, por ende, no puede servir de base para estructurar una hipótesis defensiva que excluya su responsabilidad por los hechos jurídicamente atribuidos.
Así las cosas, no cabe duda de que los medios de prueba aportados por la Fiscalía resultan suficientes para estructurar la responsabilidad penal de Omar Orlando Castro Cárdenas por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2022, hacia las 17:30 horas, en la carrera 61A No. 44 -14 del barrio Rondinela de Villavicencio, en los que agredió verbal y físicam ente a quien para entonces era su pareja sentimental, Mónica Marcela Merchán Reina, causándole una incapacidad médico-legal de 15 días.
En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual se condenó a Omar Orlando Castro Cárdenas como autor del delito de violencia intrafamiliar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 3 del Tribunal Superior de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
sujeto que ejecutó los actos de agresión física contra Mónica Marcela Merchán Reina fue su hermano Wilmar Ferney Castro.
6.3 De la valoración individual de la prueba
En el ámbito judicial, toda decisión adoptada por un juez debe estar motivada. Esto implica necesariamente que la providencia se encuentre suficientemente justificada, es decir, que el funcionario judicial exponga explícitamente las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentan la determinación correspondiente.
Para ese efecto, y con especial énfasis en materia probatoria penal, el juez debe agotar una serie de pasos secuenciales que permitan determinar si, a partir del caudal probatorio, la hipótesis de la acusación puede tenerse por verdadera o falsa, o, en su caso, si una hipótesis alternativa propuesta por laSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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8 defensa puede recibir la misma conclusión. Dicho en otros términos, ese ejercicio conduce a adoptar una decisión de fondo.
Esos pasos, que Ferrer Beltrán 19 denomina momentos de la actividad probatoria en el proceso, son los siguientes: i) el momento de conformación del conjunto de elementos de juicio o de prueba; ii) el momento de valoración de tales elementos; y iii) el momento de adopción de la decisión sobre los hechos probados.
En lo que atañe al momento de la valoración probatoria, esta debe efectuarse en dos planos: uno individual y otro conjunto. El primero tiene por objeto identificar la información que aporta cada medio de prueba, la cual, conviene
hechos probados.
En lo que atañe al momento de la valoración probatoria, esta debe efectuarse en dos planos: uno individual y otro conjunto. El primero tiene por objeto identificar la información que aporta cada medio de prueba, la cual, conviene precisar, debe guardar relación con el tema de prueba y, además, ser examinada en función de su fiabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la valoración individual de la prueba testifical, el Código de Procedimiento Penal prevé diversos parámetros que el juez debe considerar al desarrollar esta fase del análisis probatorio, c riterios que, recuerda esta Sala, deben apreciarse bajo el tamiz de la sana crítica. Así, en la decisión SP1789-202520, la Sala de Casación Penal recordó tales pautas, en especial las consagradas por el legislador en el artículo 404 del Código de
Procedimiento Penal:
“En el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que se practican en el juicio. Y, de acuerdo con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el juez debe valorar los testimonios acatando las reglas de la sana crítica atinentes a: la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”
19 Ferrer Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”
19 Ferrer Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1789-2025, radicado 61938 del 30 de julio de 2025.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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9 De otro lado, resulta pertinente recordar lo señalado en la decisión SP900202421 en relación con criterios adicionales que deben tenerse en cuenta para identificar si un testigo ofrece un relato fiable:
“De tal forma, la fiabilidad o no de un testimonio responde al análisis de criterios como: (i) si existe algún tipo de interés o motivación que lo conduzca a mentir, (ii) su capacidad de percepción, (iii) sus características objetivas y subjetivas, (v) la consistencia y coherencia de sus narrativas, (vi) la correspondencia con otros datos objetivos verificables y (vii) la comprobación de los asertos con los elementos de prueba . Cuando adquiere la identidad correspondiente a testigo sospechoso, ello exige que el juzgador realice una valoración más rigurosa, en la medida que tal circunstancia puede conducirlo a decisiones desafortunadas o desinformadas del fin del proceso.”
Todos estos parámetros revisten especial importancia al evaluar, de manera individual, la información ofrecida por un testigo y su fiabilidad, con mayor razón en aquellos eventos en los que el conjunto probatorio, que en principio
desinformadas del fin del proceso.”
Todos estos parámetros revisten especial importancia al evaluar, de manera individual, la información ofrecida por un testigo y su fiabilidad, con mayor razón en aquellos eventos en los que el conjunto probatorio, que en principio debería ser sólido, resulta, en cambio, reducido.
Ese examen debe ser aún más estricto en los casos en los que se está ante un testigo único, supuesto en el cual, como de tiempo atrás lo ha reconocido la jurisprudencia especial penal, su declaración puede resultar suficiente tanto para proferir una sentencia condenatoria como para una absolutoria. Sobre este aspecto, en la reciente decisión SP017-202622 se reiteró lo siguiente:
(…) en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio. Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, l a cual, por el contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una proposición fáctica. Debido ello, hoy no se encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus», testigo único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de valoración probatoria y por ello es legalmente posible emit ir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio.
21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP900-2024, radicado 60185 del 24 de abril de 20254.
ello es legalmente posible emit ir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio.
21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP900-2024, radicado 60185 del 24 de abril de 20254. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP017-2026, radicado 59789 del 28 de enero de 2026.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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10 En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio (sea que proceda de un tercero o del ofendido) la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente.
Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia intern a del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir. (CSJ AP4620-2025, 16 de julio de 2025, Rad. 62718).
En todo caso, debe enfatizar esta Sala que la justificación de la decisión no depende de la existencia de un gran número de pruebas ni de la presencia
62718).
En todo caso, debe enfatizar esta Sala que la justificación de la decisión no depende de la existencia de un gran número de pruebas ni de la presencia de una en particular para demostrar un hecho, sino de una explicación suficiente, tanto en el plano individual como en el conjunto, acerca de las razones por las cuales se acoge la tesis de la acusación o, en su defecto, de por qué la hipótesis alternativa de la defensa no puede tenerse por demostrada.
6.4 Caso en concreto
6.4.1 Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar, en primer lugar, que ciertos enunciados fácticos no fueron objeto de controversia en la primera instancia ni, en particular, en el escrito de apelación presentado por la defensa técnica del acusado.
En cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, tanto Mónica Marcela Merchán Reina como Omar Orlando Castro Cárdenas coinciden en que estos ocurrieron el 4 de junio de 2022, después del mediodía, en la residencia ubicada en la carrera 61 No. 44 -13 del barrio Rondinela, en la ciudad de Villavicencio.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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11 De igual forma, no fue materia de discusión que, para ese momento, Mónica Marcela Merchán Reina era la pareja sentimental de Omar Orlando Castro Cárdenas, con quien mantenía una relación que dio lugar a un núcleo familiar integrado, además, por un hijo y una hija, ambos menores de edad.
Marcela Merchán Reina era la pareja sentimental de Omar Orlando Castro Cárdenas, con quien mantenía una relación que dio lugar a un núcleo familiar integrado, además, por un hijo y una hija, ambos menores de edad.
Tampoco se controvirtió que el día de los hechos Mónica Marcela Merchán Reina presentó lesiones físicas en el rostro, los miembros superiores, los miembros inferiores, los senos y el tórax, las cuales, según el dictamen forense rendido por la médica Diana M arcela Botero, le ocasionaron una incapacidad médico-legal de 15 días.
Esos enunciados fácticos se encuentran debidamente acreditados a partir de las declaraciones de la víctima y del acusado, así como del dictamen pericial elaborado por la doctora Diana Marcela Botero, quien atendió a la víctima cuando se desempeñaba en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
6.4.2 Bajo estos supuestos fácticos, la discusión probatoria planteada por el apelante se circunscribe a establecer la responsabilidad de Omar Orlando Castro Cárdenas en los hechos descritos. En efecto, por un lado, la teoría de la acusación sostiene que aquel agredió física y verbalmente a Mónica Marcela Merchán Reina, al parecer motivado por unos mensajes de WhatsApp que observó mientras estaba con su entonces compañera sentimental.
Por otro lado, el apelante propone una hipótesis defensiva alternativa, según la cual el acusado no intervino en las lesiones sufridas por su pareja sentimental, pues el único responsable de esas agresiones fue su hermano, Wilmer Ferney Castro, quien habría atacado físicamente a la víctima.
la cual el acusado no intervino en las lesiones sufridas por su pareja sentimental, pues el único responsable de esas agresiones fue su hermano, Wilmer Ferney Castro, quien habría atacado físicamente a la víctima.
Como sustento de la primera hipótesis, se advierte que la Fiscalía presentó en juicio oral a Mónica Marcela Merchán Reina, quien, en la sesión del 3 deSentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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12 abril de 2025, relató de manera detallada lo ocurrido el día de las agresiones que padeció y que le ocasionaron 15 días de incapacidad médico-legal, según dictamen emitido por una médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Así, la víctima refirió que, en la fecha de los hechos, su pareja sentimental, Omar Orlando Castro Cárdenas, tras observar unos mensajes de WhatsApp, cambió su estado de ánimo y reaccionó con ira; comenzó a agredirla verbalmente con expresiones ofensivas y humillantes y luego le propinó golpes. Al explicar la víctima los golpes que había sufrido de parte del acusado, señaló que aquella había agredido de la siguiente forma23:
“Pregunta: frente a ese hecho, ese sábado 4 de junio del 2022 que usted hace referencia, después de que él le agredió verbalmente, usted indica que él la golpea usted puede ser más explícita de dónde la golpea, con qué la golpea y de qué forma la golpea, por favor.
referencia, después de que él le agredió verbalmente, usted indica que él la golpea usted puede ser más explícita de dónde la golpea, con qué la golpea y de qué forma la golpea, por favor.
Respuesta: Con puños, patadas, me botó al piso, aquí esto, con el seno, en la cara, que me reventaron las cejas, las piernas, el abdomen.
Pregunta: Usted indica que le reventaron las cejas, porque hace esa alusión de que le reventaron las cejas. ¿A quién hace referencia usted?
Respuesta: Sobre todo a Omar Orlando.” (Negrilla de Sala)
Ahora bien, la declarante precisó que, mientras el acusado la agredía, llamó a su hermano, Wilmer Ferney Castro, quien se encontraba en el segundo piso de la vivienda en la que convivían, y que este también comenzó a agredirla físicamente. En palabras de la testigo24:
“Respuesta: Don Omar Orlando, aparte de que me estaba agrediendo tanto física como verbalmente, llamó al hermano del segundo piso y entre los dos , porque él bajó y también me agredió. Incluso, entre los dos, aparte de los golpes que ya tenía entre los dos, fue cuando incluso tengo todavía la cicatriz, porque quedé con cicatriz de por vida aquí en ceja, que eso fue el
23 Ibidem - 009AudienciaJuicioOral20250403 – récord 51:48 y ss. 24 Ibidem - 009AudienciaJuicioOral20250403 – récord 45:01 y ss.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420220256701
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Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma.
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13 hermano, pues yo no sé, pero pues al hermano también involucraron ahí por lesiones personales.” (Negrilla de Sala)
De esta manera, la testigo fue enfática al señalar que no solo el acusado fue responsable de la agresión, sino que también participó en los ataques físicos su hermano, a quien identificó como Wilmer Ferney Castro, al menos desde el momento en que ella se encontraba en el piso del garaje de la vivienda y este comenzó a golpearla.
Además, precisó que una vez que llegó la Policía Nacional, los agentes capturaron únicamente a Wilmer Ferney Castro y no a Omar Orlando Castro Cárdenas, quien incluso permaneció esa noche en la misma casa. Sobre este punto en particular, Mónica Marcela Merchán Reina explicó que ello ocurrió porque el hermano del acusado la agredi ó físicamente en presencia de los agentes de policía que acudieron a atender la situación y, además, porque el procesado les manifestó que aquel era el agresor, circunstancias que, en conjunto, dieron lugar a esa única captura25:
“Pregunta: Correcto. Cuando usted indica que efectivamente la agredió con los puños y las patadas, tendríamos que se estaba configurando pues una