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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220260801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220260801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Villavicencio

Acusado: José Delfín Suárez Galeano Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 026 del 03 de marzo de 2026

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la defensa técnica y material de JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual fue condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía1:

El 09 de junio de 2022, aproximadamente a las 13:00 horas en la vivienda ubicada en la Carrera 15 con Calle 16, Casa 41A, barrio Malvinas de la ciudad de Villavicencio, JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO agredió física y verbalmente a su compañera sentimental Angie Valentina Pintor Rodríguez. Luego de una discusión le vociferó palabras soeces y

de la ciudad de Villavicencio, JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO agredió física y verbalmente a su compañera sentimental Angie Valentina Pintor Rodríguez. Luego de una discusión le vociferó palabras soeces y

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 01EscritoAcusaciónRadicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

Acusado: José Delfín Suárez Galeano Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Página 2 de 21

degradantes, para posteriormente propinarle golpes con los puños en el rostro, cabeza y otras partes del cuerpo.

Asimismo, se estableció que dichas agresion es no fueron un hecho aislado, pues aproximadamente dos meses antes la atacó cuando ella le reclamó por golpear al hijo menor que tienen en común, ocasión en la cual la lanzó sobre la cama y le propinó puños y patadas en cabeza y piernas.

Como consecuencia de estos hechos a la víctima le fue dictaminada una incapacidad médico-legal definitiva de nueve (09) días.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 13 de julio de 2022 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación en contra de JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del Código Penal , conducta consumada, verbo rector

acusación en contra de JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del Código Penal , conducta consumada, verbo rector “maltratar”. Le fue reconocida como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal y no le fueron enrostradas de mayor punibilidad. El procesado no aceptó el cargo.

3.2. El 18 de julio de 20223 la actuación correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, Despacho que, mediante auto de fecha 08 de noviembre del mismo año 4, avocó conocimiento del proceso.

3.3. El 14 de enero de 20255 la audiencia concentrada se llevó a cabo tras varios aplazamientos. Allí: i) se reconoció la calidad de víctima en favor de Angie Valentina Pintor Rodríguez; ii) el procesado no compareció pese

2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 01EscritoAcusación, 02VideoEA. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 03ActaRepartoConocimiento 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 04Avoca 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 23ActaAudienciaConcentrada14EneroRadicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

Acusado: José Delfín Suárez Galeano Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Página 3 de 21

a haberse enviado notificación por mensaje de texto al abonado telefónico

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a haberse enviado notificación por mensaje de texto al abonado telefónico 32258526886; iii ) se declaró legalmente formulada la acusación; iv) la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio, la defensa se abstuvo de hacerlo; se enunciaron y solicitaron los elementos con vocación de prueba por parte del ente acusador; v) no se presentaron estip ulaciones; y vi) se emitió el correspondiente decreto probatorio, decisión ejecutoriada en esa fecha.

3.4. La audiencia de juicio oral se adelantó los días 10 de noviembre7, 198 y 299 de diciembre de 2025. Al interior del trámite: i) la Fiscalía presentó teoría del caso, la defensa por su parte se abstuvo de hacerlo; ii) no se registraron estipulaciones probatorias; iii) se practicaron los testimonios de la víctima Angie Valentina Pintor Rodríguez y de la médico Mónica Marcela Buitrago Garcés; iv) el procesado compareció y renunció a su derecho de guardar silencio.

Finalizada la práctica probatoria, se concedió el uso de la palabra a las partes para presentar sus alegatos de conclusión . Acto seguido , el Juzgado emitió sentido de fall o condenatorio en contra de JOSÉ DELFÍN

SUÁREZ GALEANO.

Posteriormente se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.5. El 30 de diciembre de 2025 10 el Juzgado emitió y comunicó la

SUÁREZ GALEANO.

Posteriormente se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.5. El 30 de diciembre de 2025 10 el Juzgado emitió y comunicó la sentencia por escrito.

3.6. En contra de esta providencia, el 02 de enero de 2026 11, la defensa técnica y material de JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO presentaron el

6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 22Notificación. 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 37ActaJuicioOralSuspedida. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 40ActaJuicioOral. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 42ActaCJuicioOral 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 44SentenciaCondenatoriaViolencia 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 46MemorialApelacionDefensaRadicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

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recurso de apelación , el que fue sustentado los días 02 y 07 de enero de 202612.

3.7. El 16 de enero de 2026 13 el Despacho concedió la alzada y dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad.

3.8. El 27 de enero de 202614, correspondió este proceso al Despacho 005 de la Sala Penal de esta Corporación, con constancia de ingreso del 03

dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad.

3.8. El 27 de enero de 202614, correspondió este proceso al Despacho 005 de la Sala Penal de esta Corporación, con constancia de ingreso del 03 de febrero de 202615.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA16

4.1. El Juzgado de primera instancia encontró acreditada la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO, conforme a los artículos 7°, 381 del Código de Procedimiento Penal y 229 del Código Pena l, con base en los siguientes argumentos:

  • Se demostró que JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO y Angie Valentina Pintor Rodríguez sostuvieron una relación sentimental con convivencia, de aproximadamente un año y nueve meses, de la cual procrearon un hijo en común, circunstancia suficiente para acreditar la calidad de compañeros permanentes y la existencia del núcleo familiar protegido por el legislador.
  • La víctima declaró en juicio oral de manera clara, coherente y persistente, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la agresión el 09 de junio de 2022, cuando, en medio de una discusión, el acusado la insultó y posteriormente la agredió físicamente con golpes de puño en el rostro, cabeza y cuerpo, dentro de la vivienda ubicada en el barrio Malvinas de Villavicencio.

12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 47MemorialApelacionCond 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 49AutoApelacion

en el barrio Malvinas de Villavicencio.

12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 47MemorialApelacionCond 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 49AutoApelacion 14 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 001ActaReparto 15 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 003ConstanciaIngreso. 16 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 44SentenciaCondenatoriaViolenciaRadicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

Acusado: José Delfín Suárez Galeano Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Página 5 de 21

  • La declarante explicó que dichas agresiones no fueron un hecho aislado, pues se habían presentado episodios previos de violencia física y verbal por parte del procesado, en el marco de la relación de pareja y convivencia.
  • El relato de la víctima fue plenamente corroborado con el testimonio de la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien explicó de manera técnica y detallada la valoración practicada, encontrando múltiples lesiones recientes en rostro, cabeza, cuello, cavidad oral y miembros superiores, compatibles con un trauma contundente.
  • Como consecuencia de dichas lesiones, se dictaminó una incapacidad médico -legal definitiva de nueve (9) días, lo que acreditó la afectación real a la integridad personal de la víctima.
  • La versión rendida por el acusado en juicio fue considerada imprecisa, incoherente y contradictoria, especialmente en lo r elacionado

afectación real a la integridad personal de la víctima.

  • La versión rendida por el acusado en juicio fue considerada imprecisa, incoherente y contradictoria, especialmente en lo r elacionado con la convivencia, la conformación del núcleo familiar y la ocurrencia de los hechos, pues aquel llegó incluso a insinuar una autoagresión d e la denunciante, tesis que fue desvirtuada.
  • El Juzgado concluyó que la conducta fue típica, antijurí dica y dolosa, al haberse demostrado que el encausado, con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar, agredió física y verbalmente a la progenitora de su hijo, sin que se acreditara causal alguna de justificación.
  • En consecuencia, se tuvo plenament e acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, descartando cualquier hipótesis defensiva sobre la inexistencia de unidad familiar.

Con fundamento en esas consideraciones, el Juzgado condenó a JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Negó la suspensión condicional de la ej ecución de la pena y laRadicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

Acusado: José Delfín Suárez Galeano Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Página 6 de 21

prisión domiciliaria, y dispuso librar orden de captura a la ejecutoria de la decisión.

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prisión domiciliaria, y dispuso librar orden de captura a la ejecutoria de la decisión.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

5.1. La defensa técnica 17 de JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO expuso los siguientes argumentos de oposición frente a la sentencia condenatoria proferida el 30 de diciembre de 2025:

  • No se acreditó más allá de toda duda razonable la configuración del delito de violencia intrafamiliar, al no demostrarse la existencia de una unidad familiar entre el acusado y la denunciante, pues según la versión del procesado la relación sostenida fue de carácter extramatrimonial, esporádica y sin vocación de permanencia, negando convivencia, proyecto de vida común o colaboración armónica propios de un núcleo familiar.
  • Afirmó que tener un hijo en común no es suficiente para estructurar la unidad familiar, citando jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, y que la Fiscalía no aportó prueba distinta al testimonio de l a víctima que permitiera establecer dicho vínculo en los términos exigidos por el artículo 229 del Código Penal.
  • Señaló que el relato de la víctima presentó inconsistencias relevantes, pues refirió múltiples agresiones anteriores y posteriores que no fu eron objeto de denuncia ni de corroboración probatoria, y además manifestó que, después de los hechos, continuó sosteniendo una relación íntima con el acusado, circunstancia que a juicio de la defensa desvirtúa la

no fu eron objeto de denuncia ni de corroboración probatoria, y además manifestó que, después de los hechos, continuó sosteniendo una relación íntima con el acusado, circunstancia que a juicio de la defensa desvirtúa la afectación material del bien jurídico de la unidad familiar.

  • Alegó que la versión del procesado fue indebidamente descalificada, al tildarse de imprecisa y contradictoria, sin valorar integralmente sus afirmaciones sobre el contexto de persecución, acoso y conflictos previos con la denunciante, así como su explica ción consistente de no haber ingresado a la vivienda ni haber ejercido agresión física alguna el día de los hechos.

17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 46MemorialApelacionDefensa.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

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  • Indicó que el dictamen de medicina legal no corroboró plenamente el relato de la víctima, en tanto no se evidenciaron lesiones en miembro s inferiores pese a que aquella afirmó haber recibido patadas y golpes con un llavero en dicha zona, lo cual genera una inconsistencia objetiva entre el testimonio y la prueba pericial.
  • Concluyó que el proceso quedó reducido a dos versiones contrapuestas sin respaldo probatorio concluyente, razón por la cual persiste una duda razonable sobre la autoría, la ocurrencia de la agresión y la afectación real del bien jurídico tutelado, debiendo aplicarse la presunción de inocencia.

contrapuestas sin respaldo probatorio concluyente, razón por la cual persiste una duda razonable sobre la autoría, la ocurrencia de la agresión y la afectación real del bien jurídico tutelado, debiendo aplicarse la presunción de inocencia.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia condenatoria y proferir fallo absolutorio a favor de su representado.

5.2. JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO en ejercicio de su defensa material18, realizó un recuento procesal para posteriormente indicar lo siguiente:

  • No se presentaron testigos ni pruebas que acreditaran que incurrió en el delito que le fue endilgado.
  • La sola procreación de un hijo en común no estructura, a su juicio, la existencia del vínculo familiar típico.
  • Solicitó no hacer efectiva la orden de capt ura, hasta la ejecutoria de la sentencia.
  • Aportó documentos y solicitó se tengan en cuenta para la emisión de la decisión de segunda instancia, entre ellos: copia de la cédula, comprobante de pagos y perjuicios a la víctima, foto de la contraseña o tarjeta de identidad de M.V.S.B. y copia del documento de identidad de

Yirdiana Paola Vargas Horta.

5.3. Los no recurrentes guardaron silencio durante el traslado.

18 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 47MemorialApelacionCondRadicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicia l, por hechos ocurridos en esta sede.

Dicha competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación19, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello, aunado a la prohibición de reforma en perjuicio del procesado, que es apelante único, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 Superior.

6.2. Validez de la actuación

De la revisión integral de la actuación, la C orporación advirtió una irregularidad consistente en la falta de designación oportuna de un representante judicial de la víctima, Angie Valentina Pintor Rodríguez.

No obstante, del examen del expediente se constata que la denunciante recibió de manera reg ular las citaciones y notificaciones correspondientes a lo largo del trámite, circunstancia que permitió su efectivo conocimiento del proceso, compareció al juicio oral y rindió su testimonio, ejerciendo materialmente su derecho a participar en la actuación como interviniente especial.

correspondientes a lo largo del trámite, circunstancia que permitió su efectivo conocimiento del proceso, compareció al juicio oral y rindió su testimonio, ejerciendo materialmente su derecho a participar en la actuación como interviniente especial.

19 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada”, SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

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En ese contexto, si bien se configuró una omisión atribuible a los sujetos procesales llamados a garantizar la representación de la víctima, dicha irregularidad no alcanza, en el caso concreto, la entidad suficiente para invalidar la actuación, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Con todo, la situación descrita sí amerita un exhorto institucional tanto a la Fiscalía General de la Nación como al despacho judicial de primera instancia.

Así, la S ala concluye que el trámite se adelantó respetando la

Procedimiento Penal. Con todo, la situación descrita sí amerita un exhorto institucional tanto a la Fiscalía General de la Nación como al despacho judicial de primera instancia.

Así, la S ala concluye que el trámite se adelantó respetando la estructura procesal prevista en la Ley 1826 de 2017 y las reglas del procedimiento abreviado allí consagradas, sin que la ausencia de un representante judicial de la víctima haya tenido incidencia susta ncial que justifique la aplicación del remedio extremo de la nulidad.

Lo anterior, sin perjuicio del llamado institucional que se formula a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado de conocimiento, para que en lo sucesivo extremen las medidas tendien tes a garantizar la protección reforzada de las víctimas, en especial cuando se trata de mujeres que denuncian hechos de violencia intrafamiliar, asegurando su representación efectiva y oportuna en todas las etapas del proceso penal.

6.3. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si en este asunto se acreditaron la materialidad del delito, así como la unidad familiar entre JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO y la víctima, o si, el ente acusador incumplió la carga demostrativa que le correspondía.

6.4. Solución al problema jurídico

En este asunto la Sala desarrollará al interior del caso concreto los siguientes temas para desa tar el planteamiento efectuado: i) delimitación de los hechos jurídicamente relevantes , ii) hechos que no son objeto de discusión por los apelante s; iii) valoración de los medios de convicción

siguientes temas para desa tar el planteamiento efectuado: i) delimitación de los hechos jurídicamente relevantes , ii) hechos que no son objeto de discusión por los apelante s; iii) valoración de los medios de convicción presentados en juicio; y iv) solución a los reparos de los recurrentes.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

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6.5. Caso concreto

6.5.1. En el presente asunto la defensa cuestiona: i) la credibilidad del testimonio de la víctima respecto de la materialidad de la conducta; ii) la suficiencia corroborativa del dictamen médico -legal; iii) la valoración otorgada a la declaración del procesado; y iv) la inexistencia de vínculo familiar que permita estructurar el delito de violencia intrafamiliar.

En consecuencia, corresponde determinar si los medios de conocimiento válidamente incorporados al juicio permiten tener por demostrados, más allá de duda razonable, los elementos estructurales del delito previsto en el artículo 229 del Código Penal y, específicamente, si entre víctima y acusado existía una relación familiar o análoga jurídicamente relevante, pese a la alegada ausencia de convivencia permanente.

6.5.2. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes

6.5.2.1. La Fiscalía le atribuyó a JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO agredir física y verbalmente a quien fuera su compañera sentimental y madre de

6.5.2.1. La Fiscalía le atribuyó a JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO agredir física y verbalmente a quien fuera su compañera sentimental y madre de su hijo, el 9 de junio de 2022 , aproximadamente a las 13:00 horas, en la vivienda ubicada en el barrio Malvinas de Villavicencio.

Según la imputación fáctica, el procesado la insultó y posteriormente la golpeó con los puños en rostro, cabeza y distintas partes del cuerpo, generándole lesiones que determinaron incapacidad médico -legal definitiva de nueve (9) días.

Asimismo, se estableció que no se trató de un episodio aislado, sino de un contexto previo de violencia reiterada, con agresiones anteriores vinculadas a reclamos por el trato dispensado al hijo común.

6.5.3. Hechos que no son objeto de discusión por los apelantes

6.5.3.1. No es materia de discusión que:Radicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

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  1. existe un hijo en común entre víctima y procesado;
  1. mantuvieron una relación sentimental;
  1. compartieron espacios de convivencia durante un periodo significativo.

La controversia se contrae, entonces, a la credibilidad del relato incriminatorio y a la supue sta inexistencia de una unidad familiar jurídicamente relevante.

6.5.4. Valoración de los medios de convicción presentados en juicio

La controversia se contrae, entonces, a la credibilidad del relato incriminatorio y a la supue sta inexistencia de una unidad familiar jurídicamente relevante.

6.5.4. Valoración de los medios de convicción presentados en juicio

6.5.4.1. En primer lugar, a fin de resolver los reparos de los recurrentes y examinar l as pruebas aportadas en juicio oral , resulta pertinente resaltar que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 del Código Penal: “modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miemb ro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

Véase que, el legislador amplió la calidad especial de los sujetos activo y pasivo en la ejecución de este ilícito al determinar en el primer parágrafo lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado…”.

Revisado lo anterior y con fundamento en los pacíficos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia 20 -SP108 de 2025 (Rad.

20 CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022 y CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, entre otras.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

Acusado: José Delfín Suárez Galeano Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Página 12 de 21

56753)- se puede concluir que, para la configuración de este delito, se requiere de:

  1. La existencia de una relación familiar o análoga , que genera la configuración de sujetos activo y pasivo, ambos calificados, ya que deben ser miembros de un mismo núcleo familiar.
  1. La ocurrencia de un maltrato físico o psíquico que permite la verificación en la ejecución del verbo rector “maltratar”, ya sea este de agresiones verbales, actos de intimidación o cualquier trato que menoscabe la dignidad de la persona21.
  1. Una afectación real o potencial al bien jurídico protegido que no es otro que la unidad y la armonía familiar.
  1. Su consumación es instantánea , lo que significa que puede ejecutarse en un solo acto, siempre que tenga la potencialidad de lesionar el bien jurídico protegido22.

Como consecuencia de esa variación normativa, la Corte Suprema de

  1. Su consumación es instantánea , lo que significa que puede ejecutarse en un solo acto, siempre que tenga la potencialidad de lesionar el bien jurídico protegido22.

Como consecuencia de esa variación normativa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP5392 -2019 (radicado 53393) reiterada en providencia CSJ SP1258 - 2021 (radicado 58464), explicó que “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio”23.

En síntesis, el artículo 229 del Código Penal sanciona el maltrato físico o psicológico contra cualquier integrante del núcleo familiar y, conforme al parágrafo 1°, también protege a cónyuges o compañeros permanentes, aun cuando se encuentren separados.

21 CC C 368 de 2014. 22 CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464. 23 Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464Radicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

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La jurisprudencia ha reiterado que no se exige cohabitación

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La jurisprudencia ha reiterado que no se exige cohabitación permanente, bastando la existencia de una relación familiar o análoga que genere vínculos de solidaridad y protección recíproca.

Por tanto, la defensa parte de un entendimiento restrictivo del ti po penal que no se ajusta a la interpretación actual.

6.5.4.2. La víctima, Angie Valentina Pintor Rodríguez 24 declaró en sede de juicio oral y durante su práctica testimonial expuso de manera, clara, detallada y coherente que durante su relación de convivencia que se extendió aproximadamente por 1 año y 9 meses con JOSÉ DELFÍN SUÁREZ GALEANO sufrió agresiones de su parte, en múltiples ocasiones y que para el día de los hechos este sujeto la golpeó, razón por la que no soportó más esa situación y pese a que recibió amenazas decidió denunciarlo.

Expuso que ante c ualquier discusión el procesado luego de maltratarla se dirigía a la casa de su suegra porque vivía enseguida, así lo expresó: “me pegaba y se iba para donde la mamá”.

Acerca del ciclo de violencia del que resultó afectada, recordó que el primer acto de violencia se ejecutó en el año 2021 durante el baby shower del hijo que procrearon en común: “me botó al piso y me estaba dando patadas”.

En este sentido, precisó que al acusado le incomodaba oír llorar a su

primer acto de violencia se ejecutó en el año 2021 durante el baby shower del hijo que procrearon en común: “me botó al piso y me estaba dando patadas”.

En este sentido, precisó que al acusado le incomodaba oír llorar a su hijo, razón por la cual le pegaba, la víctima en una de esas oportunidades le reclamó al respecto y fue por ese motivo que aquel la golpeó y, especificó que el detonante para que se diera por culminada su relación había sido lo acaecido el día en que se acercó a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, lo que ocurrió en el mes de junio del año 2022:

“Fiscalía: ¿Cuál fue ese detonante que llevó a culminar esa relación?

Testigo: uno de los principales detonantes fue que me le pegaba al niño y pues el niño estaba prácticamente, que, pues bebecito y pues siempre me lo

24 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo 37ActaJuicioOralSuspedida, sesión del 10 de noviembre de 2025 – récord 11:28 a 01:18:58.Radicación: 50001 60 00 564 2022 02608 01

Acusado: José Delfín Suárez Galeano Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Página 14 de 21

enfrentaba a él…Y una cosa detonante, detonante, que fue ese día fue que él me estaba pegando y yo estaba contra la lavadora, sí. ¿Y él empezó a pegarme en la cabeza a p

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