TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220304801
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220304801
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
1
Villavicencio, Meta, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto No. 1936 del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, readecuó la redención de pena ya reconocida en favor del sentenciado Jhon Alexander Lopera.
II. ANTECEDENTES
Consta en la actuación que, por hechos ocurridos el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)1, condenó a Jhon Alexander Lopera como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión , multa de treinta y dos coma uno (32,1) salarios mínimos legales mensuales
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01PrimeraInstancia – 02Fallo.pdf
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia:
Sentenciado: Delito:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50001600056420220304801 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia:
Sentenciado: Delito:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50001600056420220304801 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Jhon Alexander Lopera Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Apelación auto concede readecuación de la redención de pena
Decisión: Revoca parcialmente
Aprobado:
Acta No. 035 de 2026Radicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
Condenado: Jhon Alexander Lopera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Revoca parcialmente
2 vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Adicionalmente, le negó la concesión de los subrogados penales.
De otra parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, dentro del proceso con radicación 50001 60 00 564 2019 04211 00, lo condenó a cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado cometido el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado cometido el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Mediante providencia del cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, acumuló jurídicamente las penas impuestas en las sentencias proferidas en los procesos con radicación 50001 60 00 564 2022 03048 y 50001 60 00 564 2019 0421 1, irrogándole como pena principal definitiva ochenta y ocho (88) meses de prisión y multa de treinta y tres coma uno (33,1) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)4, la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio , Meta, radicó solicitud de redención de pena en favor del sentenciado, acompañada de los certificados de cómputo de las actividades reali zadas dentro del establecimiento entre el primero (1°) de julio y el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), así como del certificado de conducta exigido para su estudio.
Con auto No. 1936 del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)5, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
para su estudio.
Con auto No. 1936 del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)5, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2 Expediente digital – 02Ejecucion – C05Acumulado 50001600056420190421100 – 01PrimeraInstancia – 02Fallo.pdf 3 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ5Villavicencio – 17AutoAcumulacionPena.pdf 4 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ5Villavicencio – 30SolicitudRedencionPena.pdf 5 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ5Villavicencio – 32AutoReadecuaciónRedención.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
Condenado: Jhon Alexander Lopera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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3 Villavicencio, Meta, readecuó de oficio la redención de pena ya reconocida por trabajo y estudio en seis (6) meses y veinticinco punto noventa y siete (25.97) días; reconoció un (1) mes y cinco punto treinta y tres (5.33) días como redención de pena, con fundamento en la Ley 2466 de 2025, y precisó que el sentenciado, en cumplimiento de la pena, había descontado cuarenta y nueve (49) meses y uno punto treinta y tres ( 1.33) días. Contra dicha decisión, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación6.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta
decisión, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación6.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)7, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
Con acta de reparto del dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)8, el asunto fue asignado a l Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del seis (6) siguiente9.
III. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de l cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)10, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, de forma oficiosa, readecuó por favorabilidad la redención de pena reconocida al sentenciado Jhon Alexander Lopera , por las actividades desarrolladas en trabajo y estudio, y ajustó los g uarismos previamente otorgados conforme a la regla establecida en la Ley 2466 de 2025.
Explicó que la Ley 65 de 1993 regula la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza . Señaló que la Ley 2466 de 2025 modificó la equivalencia aplicable al trabajo , al disponer que tres (3) días de labor equivalen a dos (2) días de reclusión. Agregó que, aunque la reforma no modificó de manera expresa el artículo referente a la actividad de estudio, distintos pronunciamientos judiciales han permitido extender la reg la más
equivalen a dos (2) días de reclusión. Agregó que, aunque la reforma no modificó de manera expresa el artículo referente a la actividad de estudio, distintos pronunciamientos judiciales han permitido extender la reg la más
6 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ5Villavicencio – 35EscritoRecursoApela.pdf 7 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ5Villavicencio – 38AutoConcedeApelacion.pdf 8 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 9 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdf 10 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ5Villavicencio – 32AutoReadecuaciónRedención.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
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4 beneficiosa a las actividades educativas en aplicación del principio de favorabilidad.
Con base en ese criterio, efectuó el recálculo de las horas certificadas para trabajo y estudio, lo que arrojó una redención readecuada de seis (6) meses y veinticinco punto noventa y siete (25.97) días . Luego examinó los certificados posteriores y determi nó que únicamente las actividades calificadas como sobresalientes cumplían los requisitos legales, razón por la cual reconoció un (1) mes y cinco punto treinta y tres (5.33) días adicional y descartó las horas valoradas como deficientes.
Finalmente, declaró que, a la fecha y atendidos los factores de detención
cual reconoció un (1) mes y cinco punto treinta y tres (5.33) días adicional y descartó las horas valoradas como deficientes.
Finalmente, declaró que, a la fecha y atendidos los factores de detención física y redención reconocida, el sentenciado había descontado cuarenta y nueve (49) meses y uno punto treinta y tres (1.33) días de la pena impuesta.
IV. APELACIÓN
4.1. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad readecuó la redención reconocida a Jhon Alexander Lopera11.
Expuso que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 modificó únicamente la equivalencia aplicable al trabajo intramural y no extendió su alcance a otras actividades previstas en la Ley 65 de 1993. Afirmó que la reforma respondió a una agenda laboral, con armonización frente a estándares de la OIT, según muestra su exposición de motivos y el trámite surtido ante el Congreso.
Señaló que las discusiones parlamentarias mostraron que la reforma buscó fortalecer el trabajo decente y digno, así como mejorar el reconocimiento del tiempo laborado dentro del establecimiento penitenciario. Indicó que la finalidad de la ley no incluyó la revisión de la estructura general de la redención de pena y no pretendió equiparar modalidades distintas al trabajo.
tiempo laborado dentro del establecimiento penitenciario. Indicó que la finalidad de la ley no incluyó la revisión de la estructura general de la redención de pena y no pretendió equiparar modalidades distintas al trabajo.
11 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ5Villavicencio – 35EscritoRecursoApela.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
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Resaltó que el legislador describió el trabajo como eje de integración social y generador de equilibrio, con respuesta a demandas históricas del sector trabajador. Precisó que el artículo 19 fue incorporado durante el trámite legislativo, inicialmente para reconocer experiencia laboral y, luego, para aumentar el descuento por trabajo. Por ello, afirmó que aplicar la equivalencia fijada por la Ley 2466 de 2025 al estudio o la enseñanza constituye una ampliación no contemplada por el legislador y configura analogía extensiva, en contravía de legalidad y de la libertad configurativa.
Afirmó que el juzgado respaldó la extensión del nuevo cómputo en providencias de la Corte Suprema de Justicia, aunque esos fallos examinaron favorabilidad respecto del trabajo penitenciario. Indicó que las decisiones STP14521-2025 y STP16934-2025 compararon el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y concluyeron mayor beneficio en redención por trabajo. Agregó que una lectura distin ta
la Ley 65 de 1993 con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y concluyeron mayor beneficio en redención por trabajo. Agregó que una lectura distin ta altera la ratio decidendi de esos pronunciamientos, pues ellos fijaron alcance para trabajo intramural y descartaron proyección automática a otras modalidades.
Reconoció que la reforma genera una ventaja mayor para quienes laboran frente a quienes estu dian o enseñan durante el cumplimiento de la pena. Sin embargo, descartó la existencia de un trato desigual reprochable, en tanto el beneficio proviene de una norma laboral ajena a la ejecución penal y a los fines de reinserción social. Aclaró que la controversia no recae sobre el derecho a redención, sino sobre el descuento aplicable, con parámetros diferenciadores previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.
Finalmente, manifestó que la readecuación realizada por el juzgado desconoce la diferenciación normativa entre trabajo, estudio y enseñanza, pues la Ley 2466 de 2025 no modificó esas categorías ni equiparó sus equivalencias. En consecuencia, con fundamento en jurisprudencia constitucional sobre la potestad configurativa del legislador en materia laboral, solicitó revocar el auto apelado en lo relacionado con la redenciónRadicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
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6 derivada del estudio y precisó que una equiparación futura exigiría reforma legal con justificación asociada a reinserción social.
4.2. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes.
Decisión: Revoca parcialmente
6 derivada del estudio y precisó que una equiparación futura exigiría reforma legal con justificación asociada a reinserción social.
4.2. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 del Códig o de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente limitación12.
5.2. Cuestión objeto de estudio
Procede la Sala a determinar si la readecuación de la redención de pena realizada por el juzgado ejecutor, al aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio, se ajustó al alcance normativo de esa disposición o si, como lo afirmó el recurrente, desbordó el marco legal de la equivalencia introducida por la reforma.
5.2.1. La redención de pena, el principio de favorabilidad y el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025
Según lo dispuesto en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, la redención de pena constituye un
del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025
Según lo dispuesto en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, la redención de pena constituye un
12 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
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7 derecho exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos previstos para acceder a ella.
Para conceder o negar dicho beneficio, el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario ordena que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valore la evaluación realizada por la autoridad carcelaria sobre el trabajo, la educación o la enseñanza desarrollada por el interno, conforme a los artículos 81 y 96 del mismo código, así como de su conducta. En consecuencia, si la valoración resulta negativa, el juez debe abstenerse de reconocer la redención solicitada.
Ahora bien, el régimen de redención no se estructura como una categoría única e indiferenciada. La Ley 65 de 1993 prevé modalidades autónomas y regula cada una con disposiciones propias. En lo que interesa a este asunto, el artículo 82 disciplina la redención de pena por trabajo ; el artículo 97 regula la redención por estudio; y el artículo 98 contempla el descuento asociado a la enseñanza, con reglas y equivalencias específicas. Esta diferenciación responde a una opción legislativa expresa, que separa
regula la redención por estudio; y el artículo 98 contempla el descuento asociado a la enseñanza, con reglas y equivalencias específicas. Esta diferenciación responde a una opción legislativa expresa, que separa supuestos, requisitos y consecuencias jurídicas según la actividad.
Por su parte , la Ley 2466 de 2025, mediante la cual se modificaron disposiciones laborales, estableció en su artículo 19 lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las act ividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, miti gar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” (Negrillas fuera del texto)
Sobre el pri ncipio de favorabilidad, debe precisarse que se trata de una garantía de orden constitucional mediante la cual es posible, dentro de unaRadicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
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8 sucesión de leyes que regulen un mismo tema , aplicar la que resulte más
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8 sucesión de leyes que regulen un mismo tema , aplicar la que resulte más beneficiosa para el procesado. Esta garantía se activa en tres hipótesis claramente delimitadas: cuando una norma posterior ofrece un tratamiento más benigno que la vigente al momento de los hechos; si una norma anterior proporciona una so lución más favorable; y cuando coexisten normas sustantivas o procesales que, sin haber sido derogadas, regulan de forma diversa el mismo supuesto.
En todos los casos, corresponde al juez del conocimiento establecer cuál disposición resulta más favorable, sin que ello implique que la decisión deba adoptarse necesariamente en favor de quien la invoca. La aplicación de esta garantía exige que la norma más favorable se encuentre vigente y que su adopción no desconozca los principios estructurales del ordenami ento jurídico.
Con relación al punto específico de la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, resulta claro que la equivalencia allí prevista constituye un tratamiento objetivamente más benigno frente al estándar anterior aplicable a la redención por trabajo, en cuanto reconoce un mayor descuento por días laborados. Por ello, tal y como se ha indicado por esta Corporación en anteriores decisiones, en asuntos de redención por trabajo, la valoración y el cómputo no pueden mantenerse atad os al parámetro establecido en la Ley 65 de 1993 cuando el ordenamiento incorporó una fórmula cuantitativamente más favorable.
Sin embargo, ese efecto favorable no extiende alcance, por sí solo, sobre la
establecido en la Ley 65 de 1993 cuando el ordenamiento incorporó una fórmula cuantitativamente más favorable.
Sin embargo, ese efecto favorable no extiende alcance, por sí solo, sobre la modalidad educativa. La razón es estrictamente normativa: el artículo 19 reformó de manera expresa la redención por trabajo, mas no introdujo una equivalencia nueva para esa modalidad , ni incluyó una remisión que autorizara trasladar el factor “dos por tres” a esa actividad. En consecuencia, en lo concerniente a estudio, el régimen aplicable permanece en los términos previstos por la Ley 65 de 1993 y sus modificaciones.Radicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
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9 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia 13, al pronunciarse en sede de tutela sobre solicitudes de redosi ficación fundadas en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, expuso primero las razones por las cuales, en su decisión del once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 14, resultó procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia de redención por trabajo, dada la modificación cuantitativa introducida por el legislador. De igual forma, al delimitar el alcance de dicha regla, precisó que la reforma no extendió sus efectos a modalidades distintas al trabajo. En ese sentido, indicó:
“Ahora, en cuanto a la redención de pena por estudio, el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 dispone …
extendió sus efectos a modalidades distintas al trabajo. En ese sentido, indicó:
“Ahora, en cuanto a la redención de pena por estudio, el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 dispone …
Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités d e internos, que tampoco sufrió modificación.”15
De lo anterior se sigue que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 reformula el estándar cuantitativo de redención por trabajo, pero no altera los parámetros legales previstos para otra modalidad de descuento. Por ello, la aplicación del principio de favorabilidad exige respetar el supuesto regulado por la norma posterior y descarta la extensión del factor “dos por tres” a modalidades que el legislador no modificó.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)16, reconoció que la enseñanza puede concebirse, en abstracto, como una actividad de carácter ocupacional. Sin embargo, precisó que esa caracterizaci ón no autoriza a desconocer los regímenes específicos previstos por el legislador para cada modalidad de redención.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP17313-2025, Rad. 149437, Acta 276, M.P. Carlos Roberto
desconocer los regímenes específicos previstos por el legislador para cada modalidad de redención.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP17313-2025, Rad. 149437, Acta 276, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, D.C., 20 de octubre de 2025. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP14521 -2025, Rad. 148378, Acta 243, M.P. Gerson Chaverra Castro. 15 Esta postura fue reiterada por la misma Corporación en sentencia STP695-2026 (Rad. 151870), M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP21832 -2025, Rad. 150958, Acta 345, M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
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En particular, esa Corporación advirtió que el principio de favorabilidad no faculta al juez para construir una regulación intermedia que c ombine fragmentos de distintos sistemas normativos, pues ello implicaría la creación de una lex tertia, prohibida por la jurisprudencia penal . En ese sentido, señaló que, si se pretende aplicar el factor “dos por tres” establecido para el trabajo, debe asumirse de manera integral el régimen jurídico propio de esa modalidad, incluida la jornada máxima diaria de ocho horas, lo cual excluye la posibilidad de trasladar de forma aislada dicha equivalencia a una actividad que el ordenamiento regula de manera a utónoma, como
de esa modalidad, incluida la jornada máxima diaria de ocho horas, lo cual excluye la posibilidad de trasladar de forma aislada dicha equivalencia a una actividad que el ordenamiento regula de manera a utónoma, como ocurre con la enseñanza.
Bajo este entendimiento, el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 mantiene plena vigencia como norma especial para la redención por enseñanza, al establecer un sistema propio de cómputo que contempla una dedicación máxima de cuatro horas diarias y una tasa de conversión que, aplicada de forma integral, resulta más favorable que la fórmula introducida para el trabajo por la Ley 2466 de 2025. Este diseño normativo responde a la naturaleza pedagógica y formativa de la enseñanza, distinta de la lógica productiva que orienta el trabajo penitenciario.
La referida sentencia STP21832 ‑2025 ilustró esta diferencia mediante un ejercicio aritmético comparativo, el cual evidenció que, frente a un mismo número de horas certificadas, la aplicación del régimen especial de enseñanza arroja un mayor número de días redimidos que su eventual reconducción al régimen de trabajo con base en la equivalencia “dos por tres”. Por ello, concluyó que la favorabilidad derivada del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 corresponde exclusivamente a la redención por trabajo.
5.2.2. Caso en concreto
En el presente asunto, se evidencia que mediante auto No. 1936 del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, readecuó
En el presente asunto, se evidencia que mediante auto No. 1936 del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, readecuó de oficio la redención de pena previamente reconocida por trabajo y estudio,Radicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
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11 y estableció un total de seis (6) mese s y veinticinco punto noventa y siete (25.97) días. Adicionalmente, reconoció un (1) mes y cinco punto treinta y tres (5.33) días de redención por las actividades de trabajo realizadas dentro del establecimiento entre el primero (1°) de julio y el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), calificadas como sobresalientes.
A partir de la motivación del auto apelado y de los certificados obrantes en el expediente, la Sala advierte que la discusión introducida por el representante del Ministeri o Público no recae sobre la readecuación de la redención por trabajo, sino sobre la decisión de extender el factor “dos por tres” a las horas acreditadas por estudio. En efecto, el juzgado ejecutor aplicó el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 tanto al tiem po laborado como al tiempo de estudio, al considerar que la regla más favorable podía aplicarse, por analogía, a las actividades educativas.
Conforme al criterio expuesto en el acápite anterior, la readecuación por trabajo se ajusta al alcance normativo d el artículo 19 de la Ley 2466 de
aplicarse, por analogía, a las actividades educativas.
Conforme al criterio expuesto en el acápite anterior, la readecuación por trabajo se ajusta al alcance normativo d el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por cuanto dicha disposición modificó de manera expresa el estándar cuantitativo aplicable a esa actividad. De acuerdo con la tabla incorporada en el numeral 3.2.1 del auto, el juez de ejecución de penas tomó un total de setecientas noventa y dos ( 792) horas de trabajo, a las cuales aplicó la fórmula prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y obtuvo los guarismos parciales allí consignados, que sirvieron de base para el total fijado en la providencia.
A ello se suma un (1) mes y cinco punto treinta y tres (5.33) días adicional reconocido con ocasión al certificado No. 19766012, atinente a periodos de trabajo calificados como sobresalientes.
Ahora bien, distinta conclusión se impone respecto del estudio. Tal como lo advirtió el procurador en su recurso, la Ley 2466 de 2025 no modificó la regulación de la redención por estudio ni introdujo una equivalencia nueva para esa modalidad. En consecuencia, la extensión del factor “dos por tres” a las horas educat ivas excede el marco legal vigente, desconoce la autonomía del régimen previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993 yRadicado: 50001 60 00 564 2022 03048 01
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Decisión: Revoca parcialmente
12 contraría el criterio jurisprudencial que proscribe la creación de una lex tertia a partir del principio de favorabilidad.
Conforme a la tabla del numeral 3.2.1 del auto, el juzgado ejecutor reconoció cuatro (4) meses y diecinueve punto noventa y ocho (19.98) días de redención por las mil doscientas sesenta (1.260) horas de estudio, al aplicar indebidamente la equivalencia prevista para el trabajo. Por esta razón, dicha readecuación carece de sustento normativo y será revocada. En su lugar, se mantendrá la redención reconocida para esas mismas horas en las providencias del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 17, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 18, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 19 y primero (1 °) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 20, que corresponde a tres (3) meses y quince (15) días , conforme a la equivalencia fijada en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993.
En consecuencia, la readecuación total de pena hasta la providencia objeto de disenso asciende a seis (6) meses y veintiséis punto treinta y dos (26.32) días, en sustitución del guarismo de ocho (8) meses y uno punto treinta (1.30) días fijado por el juzgado ejecutor.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
días, en sustitución del guarismo de ocho (8) meses y uno punto treinta (1.30) días fijado por el juzgado ejecutor.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,