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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220542401

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420220542401
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 059

Sentencia de segunda instancia

Villavicencio (Meta), mayo trece de dos mil veintiséis.

Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio Meta Delito: Hurto calificado y agravado Procesado: Henry Alexander Rodríguez Suarez Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. PRONUNCIAMIENTO

Sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó anticipadamente vía preacuerdo a Henry Alexander Rodríguez Suarez como coautor del delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1:

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 080SentenciaCondenatoriaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

Decisión: Confirmar

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“El 12 de diciembre de 2022, hacia las 11:40 am, en vía pública del barrio centro de

Decisión: Confirmar

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“El 12 de diciembre de 2022, hacia las 11:40 am, en vía pública del barrio centro de Villavicencio, entre la Alcaldía Municipal y la calle hacía Cristo Rey, Henry Alexander Rodríguez Suarez y Brayan Estiven Tovar García portaban armas blancas de fuego y tipo cuchillo, con las cuales ejercieron violencia y colocaron en condiciones de inferioridad al ciudadano Giovanny Andrés Gaona Arias.

Para tal efecto, Brayan Estiven intimidó con el arma de fuego a la víctima diciéndole que entregara su celular y «no se hiciera pegar un tiro», mientras Henry Alexander lo apuñaló en su hombro derecho manifestándole que «no se hiciera matar», instante para el cual, le rapó y se apoderó de su celular marca Samsung Galaxy Al color Gris, IMEI 353962561062161, así como de un cas co color verde marca SHAFF, una billetera marca Vélez que contenía documentos personales, unas zapatillas marca Adidas y la suma de $1.500.000 pertenecientes a la empresa donde laboraba la víctima; elementos avaluados en $3.200.000.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 17 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de VillavicencioMeta2, se adelantaron audiencias preliminares concentradas, en las cuales se legalizó la captura de Henry Alexander Rodríguez Suarez, se corrió traslado de escrito de acusación por el delito de hurto calificado agravado (artículo 239, 240 numeral 1 y 2, inciso 2 y 241

cuales se legalizó la captura de Henry Alexander Rodríguez Suarez, se corrió traslado de escrito de acusación por el delito de hurto calificado agravado (artículo 239, 240 numeral 1 y 2, inciso 2 y 241 numeral 10 del C. P. ) y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consi stente en detención en su lugar de residencia junto con un mecanismo de vigilancia electrónica.

3.2. Por reparto la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento.

2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Concetradas, 005ActaAudienciaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

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3.3. El 6 de febrero de 2026 3, se expusieron los términos del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado.

Se pactó que el acusado aceptaría los delitos atribuidos obteniendo como único beneficio la degradación de su participación de autor a cómplice con efectos punitivos, fijando la pena en 72 meses de prisión.

La negociación fue avalada por el Juez de Conocimiento, por lo que se corrió el traslado dispuesto en el artículo 447 del C. de P.P.

3.4. En el desarrollo de esa diligencia, la defensa solicit ó en favor de su prohijado, la concesión de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, y de manera subsidiaria, se le otorgue el beneficio de la prestación de servicios de utilidad pública como

su prohijado, la concesión de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, y de manera subsidiaria, se le otorgue el beneficio de la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutivo de la pena de prisión.

3.5. El 6 de marzo de 2026 4, el a quo condenó a Henry Alexander Rodríguez Suarez a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prestación de servicios de utilidad pública y la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, esta última, tras considerar que no se acreditó que el hijo menor del procesado se encontrara en situación

3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 076ActaVerificacionPreacuerdo 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 080SentenciaCondenatoriaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

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de indefensión, o la inexistencia de familia extendida que pueda asumir su crianza.

IV. APELACION

4.1. El defensor como recurrente , sostiene que la decisión de primer grado no se ajustó a derecho, al desconocer las circunstancias personales y familiares del condenado e incurrir en una valoración probatoria insuficiente.

Se acreditó de manera suficiente la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, mediante informes sociales, documentación

personales y familiares del condenado e incurrir en una valoración probatoria insuficiente.

Se acreditó de manera suficiente la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, mediante informes sociales, documentación y testimonios que demostraron que el menor depende de forma exclusiva de él, ante la ausencia de la madre y la inexistencia de redes familiares de apoyo. Exigir la demostración de un abandono absoluto o la ausencia de familiares maternos, constituye una carga probatoria imposible, contraria a la sana crítica y al interés superior del niño.

Alegó, además, que el Juez de primer grado incurrió en falso raciocinio por omisión al desconocer el contenido y alcance del informe sociofamiliar y de las declaraciones que corroboraban la estructura monoparental del hogar.

De manera adicional, reprochó que el a quo se abstuviera de analizar la procedencia del sustituto penal previsto en el artículo 38G del C.P., pese a que el condenado ya cumplía el factor objetivo de tiempo y se encontraban acreditados los presupuestos subjetivos. Dicha abstención se fundó en una interpretación erró nea sobre laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

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competencia, contrariando el precedente reiterado y unificado de la Corte Suprema de Justicia, que habilita al Juez de conocimiento para realizar este examen mientras la sentencia no se encuentre en firme.

Con fundamento en lo anterior, se solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y la concesión de la prisión domiciliaria a favor del

realizar este examen mientras la sentencia no se encuentre en firme.

Con fundamento en lo anterior, se solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y la concesión de la prisión domiciliaria a favor del condenado, bien sea por su condición de padre cabeza de familia o, de manera subsidiaria, en aplicación del artículo 38G del C.P.

4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

5.2. Problemas jurídicos

Acorde con los fundamentos de la alzada, le corresponde a la Sala determinar i) si contrario a lo concluido por el juzgado de primera instancia, se debía reconocer a Henry Alexander Rodríguez Suarez la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y, ii) si resultaba procedente el análisis del sustituto penal previsto en el artículo 38G del C.P.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

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5.2.1. De la prisión domiciliaria en razón de la condición de padre cabeza de familia

La prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia tiene su génesis en la protección de los derechos de los niños y solo puede reconocerse a quien, además de proveer los recursos económicos necesarios para la manutención de sus hijos, acredite la ausencia de otro integrante del núcleo familiar que pueda asumir de

y solo puede reconocerse a quien, además de proveer los recursos económicos necesarios para la manutención de sus hijos, acredite la ausencia de otro integrante del núcleo familiar que pueda asumir de manera efectiva su cuidado.

La posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria en dicha condición, a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia — artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004 —, se encuentra supeditada, entonces, a que dentro del proceso se demuestre de manera suficiente la calidad de “cabeza de familia”.

El artículo 2.º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1232 de 2008, define como “mujer cabeza de familia” a aquell a que, siendo soltera o casada, tenga a su cargo, económica o socialmente y de forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o inhabilitadas para trabajar, ya sea por la ausencia permanente o por la incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o por la deficiencia sustancial de apoyo de los demás miembros del grupo familiar. Esta categoría se extiende en iguales términos al hombre que cumpla con dichos requisitos.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

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En el caso concreto, se encuentra acreditado que el núcleo familiar de Henry Alexander Rodríguez Suárez está conformado por él y su hijo menor T.A.R.A., de cuatro (4) años de edad, sobre quien ejerce

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En el caso concreto, se encuentra acreditado que el núcleo familiar de Henry Alexander Rodríguez Suárez está conformado por él y su hijo menor T.A.R.A., de cuatro (4) años de edad, sobre quien ejerce custodia provisional . D epende económica y afectivamente de su progenitor, dado que, se gún se afirma, la madre del menor los abandonó y salió del país.

Sin embargo, a partir de las circunstancias ampliamente descritas en la sentencia de primera instancia, y pese a que Rodríguez Suárez cumplía su rol de padre y proveedor del hogar, lo cierto es que no milita elemento de prueba que permita establecer la inexistencia de abuelos paternos o maternos, o de tíos del menor, que puedan suplir su cuidado. Por el contrario, de los elementos de convicción allegados por el ente acusador como sustento del preacuerdo se desprende, a través del informe de arraigo, la identificación de los padres del procesado: Henry Alexander Rodríguez y María Angélica Chacón Suárez, así como de su hermana Angie Mileidy Rodríguez Suárez. En consecuencia, no se encuentra demo strado que el procesado carezca de una red de apoyo o de una familia extensa que pueda brindar protección al menor.

Aunado a lo anterior, en el referido informe se consignó, con fundamento en la información suministrada por Angie Mileidy Rodríguez Suárez —hermana del procesado—, que para ese momento el hijo de aquel contaba con dos años de edad y que “reside con la mamá de Henry Alexander Rodríguez ”, esto es, con su abuela paterna, circunstancia que refuerza la conclusión según la cual el menor

el hijo de aquel contaba con dos años de edad y que “reside con la mamá de Henry Alexander Rodríguez ”, esto es, con su abuela paterna, circunstancia que refuerza la conclusión según la cual el menor dispone de una red de apoyo familiar que no le resulta extraña yAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

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puede hacerse cargo de él ante la privación de la libertad del procesado.

En conclusión, no resulta procedente reconocer al sentenciado la condición de padre cabeza de familia, y la apreciación del a quo en ese sentido fue correcta.

5.2.2. De la ejecución de la pena en lugar de residencia

Atinente a la solicitud de que se le reconozca al procesado la ejecución de la pena en lugar de residencia , de que trata el artículo 38 G del C. P., bajo el argumento de que cumplió la mitad de la pena, el Tribunal manifiesta desde ya que se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno.

Ello es así porque, si bien la defensa trajo el asunto a colación en la sustentación de la alzada, también lo es que no lo alegó en el traslado del artículo 447 del C . de P. P. —pues su pretensión se dirigió exclusivamente a la concesión la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutivo de prisión

El principio de la doble instancia exige que una controversia sea sometida prima facie ante el Juez natural, a efectos de que este pueda

cabeza de familia y la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutivo de prisión

El principio de la doble instancia exige que una controversia sea sometida prima facie ante el Juez natural, a efectos de que este pueda resolver sobre el particular; y, en caso de surgir inconformidad por parte de alguno de los sujetos procesales frente a la decisión adoptada, corresponderá al Juez de segunda instancia dirimir el debate.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

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Por lo anterior, si el fallador de primera instancia no se pronuncia sobre un aspecto determinado —como ocurre en el caso concreto respecto de la ejecución de la pena en lugar de residencia de que trata el artículo 38G del C. P. —, el Juez de segunda instancia debe abstenerse de efectuar cualquier análisis, sin importar que el recurrente introduzca el asunto de manera novedosa en la sustentación del recurso de apelación, má xime cuando tuvo la posibilidad de plantearlo en la oportunidad procesal correspondiente.

Lo anterior no constituye obstáculo para que, de estimarlo procedente, el interesado pueda elevar la correspondiente solicitud ante el Juez encargado de la vigilancia de la pena.

En conclusión, por estas razones, y al encontrar ajustada a derecho la sentencia en lo que es objeto de apelación, se impartirá confirmación.

VI DECISION

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

VI DECISION

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del C.P.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00 564 2022 05424 01

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SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 6 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Meta.

Contra la presente providencia procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

Ausencia justificada

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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