TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420240298001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420240298001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
.......
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
Procedencia: Juzgado Décimo Segundo Penal
Municipal de Villavicencio
Acusado: Jhon Faver Rivas González Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 31 del 11 de marzo de 2026
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, por medio de la cual absolvió a JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ del delito de hurto agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía1, los hechos ocurrieron así:
El 14 de julio de 2024 a eso de las 19:00 horas, en la Carrera 15 Este con número 28A -22 del barrio San Carlos de Villavicencio , fue capturado en situación de flagrancia JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ por cuanto minutos previos ingresó al establecimiento comercial de razón social “RD Barbería” ubicado en la Carrera 15 No. 26B04 del barrio Antonio Pinilla y se apoderó
en situación de flagrancia JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ por cuanto minutos previos ingresó al establecimiento comercial de razón social “RD Barbería” ubicado en la Carrera 15 No. 26B04 del barrio Antonio Pinilla y se apoderó de un celular, marca Iphone 11 con IMEI 3588398109344005 de propiedad
1. Ver expediente digital, Primera Instancia; Archivo 00EscritodeAcusación-003Acta2024-02980 y
005AudioPreliminares, 02Conocimiento, archivo 013ActaAudFormulaciónAcusación20241203.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
Acusado: Jhon Faver Rivas González Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia ordinaria
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de la ciudadana Neyla Galeano Chacón. El e lemento fue recuperado y su avalúo oscila en los $2.586.000.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 15 de julio de 2024 2, JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ fue presentado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. En esta diligencia se declaró legal la captura en flagrancia.
Acto seguido, la Fiscalía le formuló imputación de cargos como presunto autor del delito de hurto agravado -artículo 239 y 241 numeral es 11° del Código Penal- “en establecimiento público o abierto al público”, conducta consumada, modalidad dolosa, verbo rector “apoderarse”.
Le fue reconocida como circunstancia de menor punibilidad la
11° del Código Penal- “en establecimiento público o abierto al público”, conducta consumada, modalidad dolosa, verbo rector “apoderarse”.
Le fue reconocida como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales de que trata el artículo 55 numeral 1° del Código Penal y no se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad. El procesado no aceptó los cargos.
Posteriormente, la delegada del ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento.
3.2. Mediante acta de reparto del 9 de septiembre de 2024 3 le correspondió este asunto al Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de esta ciudad, mismo que , el 25 de septiembre siguiente avocó conocimiento4.
3.3. El 3 de diciembre de 2024 5 se formuló acusación en contra de JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ en los mismos términos de la imputación.
2. Ver expediente digital, Primera Instancia, 01Garantías, archivo 003Acta2024-02980 y
005AudPreliminares.
3. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 013ActaAudFormulaciónAcusación.
4. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 005AutoAvocaConocimiento.
5. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 013ActaAudFormulaciónAcusación.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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3.4. El 5 de marzo de 2025 6 se intentó presentar preacuerdo, sin embargo, al interrogársele al procesado si era o no su deseo aceptar la responsabilidad, contestó de manera negativa.
Por lo anterior, el 13 de mayo siguiente7 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual i) se finalizó la etapa del descubrimiento probatorio; ii) se enunciaron y solicitaron los medios con vocación de prueba a ser utilizados en el juicio oral; iii) se estipularon como hechos probados el arraigo del acusado , su plena identidad y la carencia de antecedentes penales; iv) el procesado no aceptó los ca rgos; y, v) el Juzgado emitió el respectivo decreto probatorio. Decisión que quedó debidamente ejecutoriada en esa misma calenda.
3.5. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 3 de junio 8, 2 de julio y 18 de septiembre de 20259, en estas diligencias i) el procesado no compareció pese a estar debidamente notificado; ii) las partes presentaron su teoría del caso; iii) se incorporaron los documentos que soportan los 3 hechos estipulados y me ncionados en audiencia precedente; y iv) se practicaron los testimonios de Neyla Galeano Chacón -víctima-, y de William Contreras Franco -policía captor-.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía solicitó la emisión de un
practicaron los testimonios de Neyla Galeano Chacón -víctima-, y de William Contreras Franco -policía captor-.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía solicitó la emisión de un fallo condenatorio y la defen sa uno absolutorio. Acto seguido, el Juzgado anunció absolución en favor del acusado.
3.6. El 17 de octubre de 2025 10 el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Villavicencio emitió la respectiva sentencia en favor de JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ y dispuso que una vez ejecutoriada la providencia se levante cualquier medida cautelar impuesta por cuenta de este proceso.
6. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 026ActaPreparatoria20250305.
7. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 032ActaAudPreparatoria2025.
8. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 038ActaAudJuicioOral.pdf.
9. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 043ActaContinuacionAudiencia.
10. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 054ActaAudLecturaFallo202510.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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El representante de víctimas interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 24 de octubre siguiente 11. Los no recurrentes guardaron silencio.
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El representante de víctimas interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 24 de octubre siguiente 11. Los no recurrentes guardaron silencio.
3.7. Este proceso correspondió por reparto 12 el 27 de noviembre de 2025 al Despacho 005 del Tribunal Superior de Distrito Judicial, con constancia de ingreso del 2 de diciembre siguiente.
4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA13
4.1. El Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Villavicencio una vez analizadas las pruebas incorporadas por la Fiscalía concluyó que no se cumplió con el estándar de conocimiento que establece el legislador en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que advirtió una duda razonable en favor del reo.
En tal virtud, absolvió a JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ del delito de hurto agravado. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
- La víctima relató que para el 14 de julio de 2024 cuando se disponía a cerrar el establecimiento comercial de razón social RD Barbería, un sujeto ingresó y tomó un celular de su propiedad marca Iphone 11 avaluado en $2.500.000 y “algo” de dinero que se encontraba en el tocador y emprendió la huida.
Esta declarante indicó que, ante su voz de auxilio, la comunidad arribó al lugar y con ayuda de la policía lograron recuperar el elemento hurtado, el cual se le entregó mediante acta.
- Por su parte, el Sub Int endente de la Policía Nacional William Alfredo Contreras Franco, narró que su intervención se dio en el
hurtado, el cual se le entregó mediante acta.
- Por su parte, el Sub Int endente de la Policía Nacional William Alfredo Contreras Franco, narró que su intervención se dio en el procedimiento de captura, diligencia en la que al cuestionársele si recordaba los trámites adelantados, respondió de manera negativa.
11. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 059RepVictimasSustentaRecurso.
12. Ver expediente digital; segunda instancia; Archivos 001 y 003
13. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 055FalloOrdAbsolutorio2025101.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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Al refrescar memoria, se refirió a las actas de derechos del capturado, incautación y entrega de elementos y señaló características morfológicas del aprehendido, así como su apellido “Rivas”.
- Por último, el Juzgador no encontró demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado por cuanto la víctima y el policial omitieron hacer una identificación precisa en estrados judiciales y no se indicaron nombres completos.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO14
5.1. Según el representante de la víctima, el Juez de primer nivel erró al valorar las pruebas incorporadas por la Fiscalía, esto por cuanto, de los medios de conocimiento aportados se conoció de la materialidad del delito y en suma de la responsabilidad del acusado.
al valorar las pruebas incorporadas por la Fiscalía, esto por cuanto, de los medios de conocimiento aportados se conoció de la materialidad del delito y en suma de la responsabilidad del acusado.
Así las cosas, no existe una duda verdaderamente razonable que conlleve a la absolución.
Su representada, Neyla Galeano Chacón describió los hechos y reconoció de manera inequívoca el bien sustraído (IPhone 11).
Además, confirmó su recuperación inmediata mediante acta oficial suscrita por la Policía Nacional.
Su declaración fue corroborada por el policía y se consolidó con las actas de incautación y de entrega del celular, elementos que fueron omitidos en la decisión de primera instancia.
Respecto del testimonio del Subintendente William Contreras Franco conoció de la captura en flagrancia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado, así como de la aprehensión del acusado pues fue a él a quien se le halló el objeto hurtado.
14. Ver expediente digital, Primera Instancia, 02Conocimiento, archivo 059RepVictimasSustentaRecurso.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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Por último, añadió que el A Quo omitió aplicar correctamente el principio de la sana crítica al otorgarle un peso desproporcionado a la falta de memoria puntual del policial.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión y la emisión de una sentencia condenatoria.
principio de la sana crítica al otorgarle un peso desproporcionado a la falta de memoria puntual del policial.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión y la emisión de una sentencia condenatoria.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito judicial, por hechos ocurridos en este municipio.
6.2. Validez de la actuación
En este asunto, el Tribunal advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004.
Por ello, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, razón por la cual, hay lugar a emitir una decisión de fondo en este asunto.
6.3. Problema jurídico
La Sala determinará si el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio erró al momento de analizar lo relacionado con el estándar de conocimiento previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues absolvió a JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ por el delito de hurto agravado, pese a que se presentaron las declaracionesRadicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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partes, si la conducta se cometiere: “11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público”.
Según la Corte Suprema de Justicia 15: “El hurto es un delito contra el patrimonio económico... Esa descripción típica consagra, a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector (« apoderar»); un objeto material que, primero, es de carácter real (« cosa mueble») y, segundo, es cualificado por un ingrediente normativo («ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero ( persona natural o jurídica)”. Negrillas de Sala. “El objeto material real es la cosa respecto de la cual se concreta la vulneración del interés jurídico protegido y a la que se orienta la conducta del agente” 16.
15 Corte Suprema de Justicia, SP3959 – Radicación 52504, septiembre 8 de 2021. 16 Corte Suprema de Justicia, SP3959, REYES ECHANDÍA, Alfonso. Derecho Penal, 11 ed., edit. Temis, Bogotá,1998, pág. 109.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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6.4.2. La presunción de inocencia y la aplicación de l “in dubio pro reo”17
6.4.2.1. Esta garantía constitucional se encuentra positivizada en el
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de la víctima y del policial que materializó la captura en situación de flagrancia.
6.4. Solución al problema jurídico
Con la finalidad de resolver la problemática ocasionada en este asunto, se abordarán como cuestión previa los siguientes tópicos : i) el delito de hurto agravado; ii) la presunción de inocencia y la aplicación del in dubio pro reo y; iii) el caso concreto.
6.4.1. Del delito de hurto agravado
6.4.1.1. El artículo 239 del Código Penal establece que, “el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
No obstante, esa pena imponible se aumentará de la 1/2 a las 3/4 partes, si la conducta se cometiere: “11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público”.
Según la Corte Suprema de Justicia 15: “El hurto es un delito contra el
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6.4.2. La presunción de inocencia y la aplicación de l “in dubio pro reo”17
6.4.2.1. Esta garantía constitucional se encuentra positivizada en el artículo 29 de la Constitución Política , al tenor del cual, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable”. Además, tal prerrogativa se encuentra señalada en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia de conformidad con el bloque de constitucionalidad18.
De acuerdo con el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal, “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Negrillas fuera de texto.
Es por ello que, en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el legislador determinó que, toda persona debe presumirse inocente y ser tratada en tal sentido hasta tanto no quede ejecutoriada una decisión judicial sobre su responsabilidad penal. En tal virtud, se le impuso esa carga probatoria a la Fiscalía y, en consecuencia, se estableció la importancia de que, al momento de emitir una sentencia condenatoria exista un convencimiento más allá de toda duda razonable19, pues de generarse esta, deberá resolverse en favor del procesado – inciso 2° ibidem-.
Según la Corte Suprema de Justicia 20 dicha duda debe alcanzar la entidad suficiente de generar incertidumbre como para obstruir la certeza frente a la responsabilidad del procesado.
Según la Corte Suprema de Justicia 20 dicha duda debe alcanzar la entidad suficiente de generar incertidumbre como para obstruir la certeza frente a la responsabilidad del procesado.
17 Versión ilustrada de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ver artículo 11, ver también artículo 66 del Estatuto de Roma. 18 Determinado también en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 19 Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28432. 20 CSJ SP4316-2015 (43262).Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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6.4.3. Caso concreto
6.4.3.1. En el presente asunto, la materialidad del delito de hurto agravado se encuentra plenamente acreditada, incluso reconocida por el Juez de primer nivel, no así la responsabilidad de JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ.
En cuanto a lo analizado por el Juez de primer nivel en relación con la responsabilidad del acusado, el representante de la víctima se opuso al fallo emitido por considerar que no se valoraron de manera adecuada las dos pruebas testimoniales que fueron presentadas por la Fiscalía.
6.4.3.2. Atendiendo a lo anterior , la Corporación examinará y valorará de manera individual y conjunta las pruebas incorporadas en sede de juicio oral para luego resolver los reparos del apelante.
6.4.3.2. Atendiendo a lo anterior , la Corporación examinará y valorará de manera individual y conjunta las pruebas incorporadas en sede de juicio oral para luego resolver los reparos del apelante.
- En el sub examine , l a víctima Neyla Galeano Chacón 21 relató de manera clara, espontánea y coherente que el 14 de julio de 2024 un sujeto ingresó al establecimiento comercial de su propiedad y se apoderó de su
teléfono celular marca IPhone 11, el cual fue recuperado minutos de spués y entregado oficialmente mediante acta suscrita por la Policía Nacional.
En relación con la situación fáctica describió los siguientes hechos:
“Ese día eran aproximadamente…las 7 de la noche, yo ya iba a cerrar cuando el muchacho ingresa y me co ge el celular del tocador , él sale corriendo , yo salgo afuera a gritar y pues sale gente y más adelantico estaba preciso la Policía y…se fueron corriendo detrás de él y lo agarraron , pues por la bulla más que todo…o lo cogieron”.
Así, se verifican sin dificultad los elementos objetivos del tipo penal:
- el apoderamiento de un bien mueble ajeno avaluado por la víctima en más de $2.000.000;
21 Sesión de juicio del 3 de junio de 2025.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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“Fiscalía: es tan amable de informarnos qué elemento le hurtaron
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“Fiscalía: es tan amable de informarnos qué elemento le hurtaron
Testigo: un celular IPhone 11, nada más…
Fiscalía: gracias, en cuánto esta avaluado el celular que lo hurtaron
Testigo: dos millones quinientos algo”.
- Así como su comisión en un establecimiento abierto al público “Barbería RD ”, circunstancia que configura la agravación prevista en el artículo 241 del Código Penal.
- Ahora bien, a diferencia de lo concluido por el a quo , esta Sala considera que la responsabilidad penal del acusado no dependía exclusivamente de una identificación directa en estrados, ni de un reconocimiento facial solemne por parte de la víctima o del agente captor.
De los medios cognoscitivos aportados por la Fiscalía, se estableció que JHON FAVER RIVAS GONZÁLEZ fue capturado en situación de flagrancia, al ser sorprendido minutos después de la comisión del delito, con el objeto hurtado, circunstancia que constituye un indicio grave, preciso y concordante de autoría, que en suma adquiere una fuerza demostrativa relevante cuando se concatena con la declaración de la víctima.
- En efecto, la denunciante describió los rasgos morfológicos del ciudadano que se apoderó de su celular, refiriendo que se trataba de:
“Un muchacho flaco, alto, de piel morenita, tenía pantalones como azul y un buso oscuro, orejoncito”.
Igualmente, precisó que el delito fue ejecutado por una sola persona
“Un muchacho flaco, alto, de piel morenita, tenía pantalones como azul y un buso oscuro, orejoncito”.
Igualmente, precisó que el delito fue ejecutado por una sola persona (hombre) y que, este mismo sujeto fue capturado a dos cuadras del lugar de los hechos , reconociendo en su declaración que se trataba del mismo individuo que momentos antes había huido con su teléfono celular.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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Este reconocimiento descriptivo, no puede ser desestimado sin antes realizar un examen integral de las evidencias que obran en este asunto, pues lo acaecido resulta plenamente coherente con el contexto de inmediatez, sorpresa y persecución que caracteriza este tipo de conductas delictivas. Además, se encuentra objetivamente corroborado por la actuación de la Policía Nacional.
- Véase que, el Subintendente de la Policía Nacional William Alfredo Contreras Franco 22, luego de refrescar memoria, explicó de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura del acusado, relatando la persecución originada por el llamado de la comunidad y la ubicación del sospechoso oculto en un establecimiento comercial, a quien se le halló en su poder el teléfono celular minutos antes sustraído.
En cuanto al procedimiento de aprehensión en flagrancia relató lo siguiente:
“Fue una captura en flagrancia por el delito de hurto, ya que en ese momento
sustraído.
En cuanto al procedimiento de aprehensión en flagrancia relató lo siguiente:
“Fue una captura en flagrancia por el delito de hurto, ya que en ese momento me encontraba en el establecimiento de razón social Costa Azul ubicado sobre la Carrera 15 con 28 barrio San Carlos, me encontraba realizando la actividad cotidiana de registro y solicitud de antecedentes a personas cuando por el balcón observamos fue a unas personas que iban corriendo por la calle pues al notar esa situación con mi compañero bajamos al primer piso y un señor nos informó que se había presentado un hurto cuadras má s adelante y nos señaló una persona que iban correteando, que la iban siguiendo, por lo que procedimos a realizar también la persecución, el desplazamiento para verificar la situación, llegamos al lugar, un establecimiento, una carnicería y uno de los empleados nos informó que la persona que iban siguiendo se ingresó al establecimiento y se ocultó, se ingresó al cuarto frío del establecimiento, nos abre la puerta y observamos al muchacho, un masculino de contextura delgada y este en su poder tenía un celula r, al tratar de indagar, manifestó que el celular era que había peleado con su pareja y el celular era de su pareja, verificamos el celular era un IPhone de color gris y este tenía la foto de
22 Sesión de juicio del 2 de julio de 2025.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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pantalla, protector de pantalla tenía la foto de una femenina y un adolescente pero el adolescente no era él.
En ese momento que estábamos en esa verificación llegó al lugar la femenina, no recuerdo el nombre ahora, Nasly, bueno ella se identificó y nos manifestó que el celular era de su propiedad y minutos antes habí a sido hurtado en su establecimiento en una barbería que ella tiene, ella nos indicó que era su deseo interponer la denuncia, por tal motivo procedimos, identificamos a esta persona y se le dieron a conocer los derechos como persona capturada…”
Este funcionario describió al procesado de la siguiente manera:
“Un muchacho joven de aproximadamente 1.78 a 1.80 metros de estatura, contextura delgada, piel trigueña, que vestía pantalón jean y franelilla”.
Esta descripción coincide sustancialmente con los rasgos aportados por la víctima y se concatena con la plena iden tificación del procesado, previamente estipulada 23 por las partes en audiencia preparatoria, descartando razonablemente la hipótesis de una confusión o sustitución del enjuiciado:
Según Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil , el procesado tiene una estatura de 1.81 . Además , de su descripción morfológica se establece contextura delgada, color de piel trigueña y una estatura de 1.80 metros.
Adicionalmente, la explicación exculpatoria ofrecida por el aprehendido al policial captor en su momento , según la cual , el celular
trigueña y una estatura de 1.80 metros.
Adicionalmente, la explicación exculpatoria ofrecida por el aprehendido al policial captor en su momento , según la cual , el celular correspondía a una supuesta pareja, resulta inverosímil, al ser frontalmente desmentida por la víctima bajo la gravedad del juramento y por las circunstancias objetivas de la captura y recuperación inmediata del bien.
Así las cosas, la Sala observa que la sentencia recurrida incurrió en un yerro de valoración, al omitir la aplicación de la prueba indiciaria, pese a contar con: i) la captura en flagrancia, ii) la recuperación del bien hurtado
23 Expediente digital, archivo 044ActaEstipulacionesProbatorias.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
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en poder del acusado, iii) la coincidencia morfológica entre las descripciones que ofrecieron la víctima y el agente captor, y iv) la inexistencia de una explicación alternativa razonable.
La exigencia de una identificación fisionómica adicional, en este contexto, constituye una carga probatoria excesiva e impropia, contraria a las reglas de la lógica, así como de la experiencia, máxime cuando se trata de un evento delictivo cometido bajo el factor sorpresa y esclarecido mediante reacción inmediata de la víctima, la comunidad y el apoyo de la Policía Nacional.
6.4.3.3. Continuando con este análisis, este Tribunal debe resaltar
mediante reacción inmediata de la víctima, la comunidad y el apoyo de la Policía Nacional.
6.4.3.3. Continuando con este análisis, este Tribunal debe resaltar que en materia penal los testigos no se cuentan, sino que se pesan 24 precisamente en atención a su grado suasorio y valor de credibilidad.
Así las cosas, le era dable al Juzgador de primer nivel acudir a la prueba indiciaria para robustecer lo probatoriamente aportado en punto de la responsabilidad del acusado:
Las reglas constitucionales y ordinarias sobre el razonamiento por indicios. Recuérdese que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la prueba indiciaria en temas ajenos al derecho penal -SU-035 de 2018-, allí se determinó la forma en que debía demostrarse un hecho . Decisión en la que se definió este concepto.
Así, estableció que se trata de una prueba indirecta a través de la cual el juez llega a conocer de un hecho que no puede percibir directamente.
No obstante, aclaró que, de utilizarse en materia penal, este análisis debe ser mucho más riguroso.
Los elementos de la prueba indiciaria fueron identificados así:
24 SP2746-2019Radicación No 51258Radicación: 50001 60 00 564 2024 02980 01
Acusado: Jhon Faver Rivas González Delito: Hurto agravado Motivo: Apelación sentencia ordinaria
Decisión: Revoca
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- Debe partir de un hecho claro y conocido apreciable por el Juez de manera directa –hecho indicador o indicante-.
Motivo: Apelación sentencia ordinaria
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- Debe partir de un hecho claro y conocido apreciable por el Juez de manera directa –hecho indicador o indicante-.
- Aplicación de las reglas de la experiencia que permite que a partir del hecho indicador se arribe a una conclusión sobre algo desconocido.
- La aplicación de un razonamiento sobre la conexión entre el hecho indicador y el hecho desconocido.
- La aparición del hecho indicado.
Acreditados estos cuatro elementos se logra demostrar judicialmente un hecho a través de una prueba indiciaria.
Más adelante en Sentencia SU-060 de 2021, la Corte Constitucional determinó que esta evidencia es válida en los procesos siempre que se respeten las reglas estructurales, allí indicó:
“(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de expe riencia, de la técnica o de la lógica, es