TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420250148801
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056420250148801
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
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RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 047 de 2026).
Villavicencio, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ana Jhohana García García contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 31 de octubre de 2025, mediante la cual fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2º del Código Penal).
II. HECHOS
De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, el 18 de marzo de 2025 a las instalaciones de la SIJIN MEVIL se acerc ó una fuente humana no formal quien informó sobre la existencia de un grupo de personas ubicadas en un inmueble, dedicadas al almacenamiento, distribución o comercialización y venta de estupefacientes en Villavicencio.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesada:
Delito: Decisión: Lectura: 50001 60 00 564 2025 01488 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia anticipada Ley 906/2004 Ana Jhohana García García Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma 29 de abril de 2026 a las 09:30 A.M.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
Procesado: Ana Jhohana García García
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma 29 de abril de 2026 a las 09:30 A.M.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
Procesado: Ana Jhohana García García Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: confirma
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En razón de lo anterior, se procedió a realizar diligencia de registro y allanamiento el 9 de abril de 2025, a las 10:43 horas, por parte de la SIJIN MEVIL, al inmueble ubicado en las coordenadas N 4.079402” W 7.3655214”, sobre la carrera 47A con calle 61 Sur, barrio Villas de Paz, de la ciudad de Villavicencio.
Una vez se ingresó a la vivienda fueron observadas dos personas de género femenino y un masculino, quienes al notar la presencia de la policía corrieron hacia la parte de trasera del inmueble y fueron ubicados en la zona de l lavadero con actitud sospechosa y evasiva , además de comunicarse medi ante lenguaje no verbal. Dichos sujetos fueron identificados como Ana Johana García García, Ana Mercedes Echeverri García y Jerson Daniel Guerra Rincón.
Dentro de este procedimiento policial al interior del inmueble fueron hallados los siguientes elementos: (i) Una cartuchera de color negro, marca “Tribals”, que contenía un total de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) en efectivo, en billetes de baja denominación. (ii) Una bolsa hermética transparente con diez (10) cigarrillos artesanales de color blanco en su interior, los cuales contenían una sustancia vegetal de color verde que, por sus características, se asemejaba a la marihuana.
denominación. (ii) Una bolsa hermética transparente con diez (10) cigarrillos artesanales de color blanco en su interior, los cuales contenían una sustancia vegetal de color verde que, por sus características, se asemejaba a la marihuana. (iii) Un tubo plástico con una sustancia pulverulenta de color blanco, con características similares al clorhidrato de cocaína, y una bolsa plástica hermética con dinero en efectivo de diferentes denominaciones. (iv) Dos cuadernos con notas alusivas a la venta de sustancias estupefacientes. (v) Dos bolsas herméticas transparentes con monedas de dife rentes denominaciones, para un total de cien mil pesos ($100.000).Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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(vi) Un bolso de color morado y blanco, con dinero en efectivo consistente en un millón de pesos ($1.000.000), constituido por diferentes denominaciones. (vii) una papeleta hermética transp arente que en su interior tenía una sustancia pulverulenta color beige con características similares a la base de coca. (viii) un cuaderno con dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones para un total de quinientos mil pesos ($500.000). (ix) un bolso tejido color beige y multicolor con dinero en efectivo en diferentes denominaciones para un total de ciento sesenta mil pesos ($160.000). (x) una bolsa color negro que contenía tres cigarrillos artesanales color blanco, consustancia vegetal colo r verde que por sus características se asemejaba a la marihuana.
denominaciones para un total de ciento sesenta mil pesos ($160.000). (x) una bolsa color negro que contenía tres cigarrillos artesanales color blanco, consustancia vegetal colo r verde que por sus características se asemejaba a la marihuana. (xi) una cartera color café la cual contenía efectivo de diferentes denominaciones para un total de ocho millones de pesos ($8.000.000). (xii) un pasa montañas color naranja con dinero en efectivo de diferentes denominaciones para un total de ciento cuarenta mil pesos ($140.000). (xiii) cigarrillos artesanales desleídos que contenían una sustancia vegetal color verde que por sus características se asemejaba a la marihuana y cinco “balas” con una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares al clorhidrato de cocaína; guardadas en el desagüe del tanque. Así las cosas, se procedió con la captura en situación de flagrancia de Ana Johana García García, Ana Mercedes Echeverri García y Jerson Daniel Guerra Rincón.
De acuerdo a la situación fáctica descrita, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Ana Jhoana García García el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2º del Código Penal).Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 10 de abril de 20251 se legalizó el procedimiento de
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III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 10 de abril de 20251 se legalizó el procedimiento de registro y allanamiento, la incautación de elementos y la captura en flagrancia de Ana Jhohana García García; en la misma diligencia fueron declaradas ilegales las capturas de Ana Mercedes Echeverri García y Jerson Daniel Guerra Rincón.
Acto seguido, la Fiscalía formuló imputación en contra de García García, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores “distribuir” y “vender”, conforme al artículo 376 inciso 2° del Código Penal, sin que se reconocieran circunstancias de menor o mayor punibilidad de las previstas en los artículos 55 y 58 de la Ley 906 de 2004. Atribución de responsabilidad respecto de la cual no hubo aceptación. Finalmente, la juez con función de control de garantías, impuso en contra de la implicada medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia, conforme al artículo 307 literal A numeral 2° del Código de Procedimiento Penal. 3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 8 de mayo de 2025 2, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Estrado judicial que avocó conocimiento mediante auto del 16 de mayo de 20253.
3.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 8 de julio de 20254, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo los mismo términos facticos y jurídicos expuestos en la imputación.
3.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 8 de julio de 20254, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo los mismo términos facticos y jurídicos expuestos en la imputación.
1 Expediente digital, 01Primera Instancia, C01Preliminares, C007Acta.pdf 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 001. 3 Ibidem, archivo 005. 4 Ibidem, archivo 009.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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3.4 En vista pública del 2 de octubre de 2025, la Fiscalía solicitó variación de la diligencia y oralizó preacuerdo suscrito con Ana Jhohana García García 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio impartió aprobación a la negociación puesta a su consideración y procedió a dar traslado a lo previsto en el 447 de la Ley 906 de 200 4. Emitiéndose la sentencia correspondiente el 31 de octubre de 20256.
3.5. Inconforme con la decisión de primera instancia la defensora de Ana Jhohana García García, interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 20257.
3.6. Vencido el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, sin que hubiera pronunciamiento alguno8, el juez de primer grado concedió el recurso de alzada en auto del 19 de diciembre de 20259.
3.6. Vencido el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, sin que hubiera pronunciamiento alguno8, el juez de primer grado concedió el recurso de alzada en auto del 19 de diciembre de 20259.
3.7. El expediente fue remitido a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de enero de 2026 10 e ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de febrero siguiente11.
IV. EL PREACUERDO
4.1. En audiencia del 2 de octubre de 202512, el de legado de la Fiscalía presentó la negociación suscrita, según la cual, Ana Jhohana García García convenía la aceptación de su responsabilidad frente al delito de, trafico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2º del Código Penal), a fin de obtener a cambio
5 Ibidem, archivo 012. 6 Ibidem, archivo 017. 7 Ibidem, archivo 020. 8 Ibidem, archivo 021. 9 Ibidem, archivo 022. 10 Ibidem, archivo 027. 11 Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 003. 12 Sesión de audiencia del 02 de octubre de 2025, récord 00:09:23.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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como único beneficio, la pena que deriva de considerar el amplificador del tipo penal de la complicidad previsto en el del artículo 30 inciso 3º ibidem.
Decisión: confirma
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como único beneficio, la pena que deriva de considerar el amplificador del tipo penal de la complicidad previsto en el del artículo 30 inciso 3º ibidem.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el delito comportaba una pena de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión; sin embargo, al aplicar el beneficio acordado, se fijó la sanción punitiva en treinta y seis (36) meses . Además de dejar a criterio del juzgador lo atinente a la multa.
4.2. Surtida la verificación de la negociación co n la procesada en la que afirmó haber contado con la asesoría previa de su defensa técnica, m anifestó de manera libre, consciente y voluntaria la aceptación de los términos del preacuerdo13. Una vez analizados los elementos materiales probatorios remitidos por el delegado del órgano de persecución penal, la postulación fue aprobada por el juez de primera instancia en audiencia del 2 de octubre de 202514, oportunidad en la cual se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Durante el traslado, la Fiscalía señaló las condiciones personales de la encausada y destacó que, por expresa prohibición legal, no era procedente la concesión de beneficios o subrogados penales.
A su turno, la defensa15 hizo referencia a las condiciones sociales, familiares y el modo de vivir la procesada. Señaló que, García García es una madre de familia, con voluntad de resocialización, sin antecedentes penales significativos lo cual hace procedente la concesión de la prisión domiciliaria. Allegó los registros civiles
modo de vivir la procesada. Señaló que, García García es una madre de familia, con voluntad de resocialización, sin antecedentes penales significativos lo cual hace procedente la concesión de la prisión domiciliaria. Allegó los registros civiles de nacimiento de dos (2) menores de edad.
El director de la audiencia concedió un término para que la defensora remitiera la documentación restante a fin de soportar la pretensión de concesión de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.
13 Ibidem, récord 00:26:16 y ss. 14 Ibidem, récord 00:37:16 y ss. 15 Ibidem, récord 01:01:32 y ss.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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V. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio emitió el 31 de octubre de 2025 16, en la que luego de realizar un análisis de los medios de convicción aportados por la Fiscalía, estableció la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad penal de Ana Jhohana García García.
Para la dosificación de la pena, obró de conformidad con el preacuerdo y como consecuencia de la degradación de la participación de la procesada para efectos punitivos fijó la pena en treinta y seis (36) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
consecuencia de la degradación de la participación de la procesada para efectos punitivos fijó la pena en treinta y seis (36) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Además, le impuso la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juzgador de primera instancia denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal consagrada en el artículo 68 A del Código Penal y como quiera que la acusada aceptó su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible que se encuentra excluida de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales.
Finalmente, el a quo analizó la argumentación ofrecida por la defensora en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y los medios de conocimiento remitidos para fundar la pretensión de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, para concluir que no se cumplieron las exigencias para otorgar el sustituto pretendido.
16 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, archivo 017.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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VI. EL RECURSO
6.1. Defensa como recurrente.
La defensa técnica de García García , interpuso recurso de apelación al estar inconforme con la determinación de primera instancia17.
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VI. EL RECURSO
6.1. Defensa como recurrente.
La defensa técnica de García García , interpuso recurso de apelación al estar inconforme con la determinación de primera instancia17. La recurrente adujo que, la condena emitida en contra de su prohijad a se dio con ocasión a la celebración de un preacuerdo en el cual la encausada admitió su responsabilidad en la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como resultado de la negociación referida se impuso en contra de García García la sanción de 36 meses de prisión; no obstante, el juzgador de primer grado denegó la concesión de la prisión domiciliaria pese a la calidad de madre cabeza de familia de la procesada.
Señaló que, si bien se mencionó el arraigo familiar de la procesada, no es cierto que pueda dejar a sus hijos al cuidado de sus parientes, pues son personas de escasos recursos que no cuentan con la capacidad económica para sufragar los alimentos y cuidados que de mandan dos (2) menores de edad. En consecuencia, no podrían asumir la atención de los descendientes de García García.
La apelante, destacó la necesidad de conceder en favor de su prohijada el sustituto de la prisión domiciliaria, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad es la protección del interés superior del menor, además de preservar la unidad familiar. Por consiguiente, en su criterio el encarcelamiento de la figura principal de cuidado y sustento generaría graves afectaciones económicas para los menores.
Asimismo, la defensora hizo referencia a la necesidad de la preservación de la unidad familiar y en cuanto a la resocialización expresó que, la prisión domiciliaria
cuidado y sustento generaría graves afectaciones económicas para los menores.
Asimismo, la defensora hizo referencia a la necesidad de la preservación de la unidad familiar y en cuanto a la resocialización expresó que, la prisión domiciliaria
17 Ibidem, archivo 34.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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permite cumplir la pena en un entorno que facilita la reinserción social y laboral, sin desatender las responsabilidades parentales.
Aunado a ello, la apelante precisó que, era imperativo tener en cuenta la proporcionalidad y humanidad de la pena, además de reconocer una realidad social como lo es la de “madre cabeza de familia” siendo un grupo que demanda especial protección constitucional, en procura de garantizar que el cumplimiento de una sanción punitiva no genere consecuencias más perjudiciales.
Como fundamentos de orden normativo y jurisprudencial, la togada hizo referencia a los artículos 42, 44 y 45 de la Constitución Nacional, la Ley 750 de 2002 y, los artículos 38 y 68 A del Código Penal.
De otro lado, refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional, sent encias C-184 de 2003, SU -388 de 2005, T -707 de 2013 y los pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP-4711 de 2017 radicado 49734, SP3252 de 2019 radicado 53449, SP-1574 de 2020 y SP-3252 de 2019.
Así solicitó revocar de manera parcial la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 y en su lugar conceder en favor de García García el sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 31 de octubre de 2025.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en la procesada converge la condición de apelante único.
7.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al negar a
de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en la procesada converge la condición de apelante único.
7.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al negar a Ana Jhohana García García la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, con fundamento en la prohibición prevista e n el artículo 68 A del Código Penal por tratarse del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 i nciso 2º del Código Penal ), o si, por el contrario, dicha restricción no opera de manera absoluta y debía efectuarse un análisis integral de las circunstancias personales, familiares y sociales acreditadas, así como de los principios de proporcionalidad e interés superior de los menores a su cargo, a efectos de establecer la procedencia excepcional del sustituto penal solicitado.
7.3. Marco legal y jurisprudencial.
En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Carta Política, que refuerzan la protección de la mujer cabeza de familia y los derechos y garantías fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se expidió la Ley 7 50 de dos mil dos (2002). A partir de aquella, el legislador reconoció a sindicadas y/o sentenciadas la posibilidad de cumplir la detención preventiva y/o la pena de prisión impuesta, en su lugar de domicilio; norma extendida por vía jurisprudencial a los hombres que satisfagan también los presupuestos legales allí contenidos.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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Sobre dicha figura jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene actualmente su procedencia bajo el cumplimiento imperativo concurrente -no excluyente - de los elementos configurativos descritos en dicha normatividad. Al respecto, en decisión CSJ AP21166 -2018, radicado 46936, se reiteró lo siguiente
«[E]l otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.»
Adicionalmente, dicha Corporación en decisión CSJ SP4945-2019, radicado 53863, en punto de la especial valoración que debe realizar el operador judicial cuando se solicita por las partes el reconocimiento de esa prerrogativa, y recordando especialmente lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-388 de 2005, indicó:
«[N]o toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de
de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia».Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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De este modo, para entrar a sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria atendiendo la calidad de cabeza de familia, es menester satisfacer las exigencias normativas prescritas en la Ley 750 de 2002, y, en consecuencia, demostrar que la protección de los descendientes del sujeto sobre el cual recae la sentencia de
atendiendo la calidad de cabeza de familia, es menester satisfacer las exigencias normativas prescritas en la Ley 750 de 2002, y, en consecuencia, demostrar que la protección de los descendientes del sujeto sobre el cual recae la sentencia de condena, no pone en entredicho las funciones de la pena a que alude el artículo 4º del estatuto represor.
7.4. Caso en concreto.
7.4.1. En el asunto que concita la atención de la Sala, la defensa de García García, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar conceder en favor de su representada el sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. 7.4.2. Al respecto, aun cuando la recurrente durante el traslado de que trata el artículo 447 Código de Procedimiento Penal, demostró que la encausada es la progenitora de los menores A.D.G.G. y A.J.G.G., conforme a los registros civiles de nacimiento allegados, lo cierto es que dicha condición, por sí sola, resulta insuficiente para acceder al beneficio pretendido. Adicionalmente, la defensa remitió como medios de conocimiento para soportar su pretensión los siguientes: (i) Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre Yeni Paola Gómez Vera como arrendadora y Jinny Jhoana López Rojas como arrendataria sobre el inmueble con dirección manzana Y casa 27 urbanización Pinares del Oriente. (ii) Recibo de servicio público de luz del inmueble referido. (iii) Cédula de ciudadanía de Jinny Jhoana López Rojas.
inmueble con dirección manzana Y casa 27 urbanización Pinares del Oriente. (ii) Recibo de servicio público de luz del inmueble referido. (iii) Cédula de ciudadanía de Jinny Jhoana López Rojas. (iv) Registro civil de defunción de Fredy Yobany Calderón.Radicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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(vii) Oficio signado por 15 personas. (viii) Declaración extrajudicial suscrita por Jinny Jhoana López Rojas. 7.4.3. En efecto, el legislador ha establecido como presupuesto indispensable para la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, la demostración clara y suficiente de la inexistencia o imposibilidad real de otros familiares cercanos que puedan asumir el cuidado y manutención de los menores. No basta, entonces, la simple acreditación del vínculo materno, sino que se exige probar la exclusividad en la responsabilidad y la ausencia efectiva de red de apoyo. En el caso concreto, la defensa no asumió de manera suficiente la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la deficiencia sustancial de otros miem bros del núcleo familiar que pudieran encargarse del cuidado de los niños. No se acreditó que los menores se encuentren en una situación real y actual de abandono, desprotección o riesgo grave que hiciera imperiosa la sustitución de la pena intramural. Debe resaltarse que, tanto en el sustento del recurso de apelación como en la
situación real y actual de abandono, desprotección o riesgo grave que hiciera imperiosa la sustitución de la pena intramural. Debe resaltarse que, tanto en el sustento del recurso de apelación como en la audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la recurrente destacó que, una hermana de la procesada estaría dispuesta a recibirla en su hogar en caso de concederse la prisión domiciliaria, manifestación de la cual allegó el soporte pertinente; no obstante, tal circunstancia no demuestra la inexistencia de red de apoyo familiar, sino que, por el contrario, pone de presente la presencia de un núcleo cercano en capacida d de brindar respaldo, sin que se acreditara la imposibilidad real y objetiva de dichos familiares para asumir el cuidado y acompañamiento de los menores durante el cumplimiento de la pena intramural.
Sumado a ello, durante la exposición de las condiciones sociales y familiares de la acriminada, la defensora refirió que contaba con su progenitora, cinco hermanos y seis hijos, de los cuales se infiere que cuatro son mayores de edad. De modo que, bajo esas manifestaciones emerge palmaria la existencia de una red familiar queRadicado: 50001 60 00 564 2025 01488 01
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estaría compelida a brindar cuidado y protección a los menores A.D.G.G. y
A.J.G.G.
7.4.4. Para la Sala resulta necesario recordar, que el propósito del beneficio
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estaría compelida a brindar cuidado y protección a los menores A.D.G.G. y
A.J.G.G.
7.4.4. Para la Sala resulta necesario recordar, que el propósito del beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 no radica en favorecer al condenado, sino en garantizar la protección efectiva de menores de edad o personas en condición de incapacidad que dependan la procesada y cuya situación exija un régimen sustitutivo de ejecución de la pena18.
7.4.5. En conclusión, resultó apropiada la decisión emitida por el a quo en punto de negar la pretensión de prisión domiciliaria al no haber se acreditado las exigencias del ordenamiento jurídico para tal fin.
Es menester, destacar que la prevalencia de los derechos de los niños, reconocida en el artículo 44 de la Constitución Política, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 1 098 de 2006, no faculta un reconocimiento automático de la prisión domiciliaria. Pues la protección de tales derechos exige que la judicatura verifique, en cada caso particular, el cumplimiento estricto de l as obligaciones legales y jurisprudenciales que reglamentan la medida.
Por lo anterior, la Sala concluye que García García no cumple con los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, en consecuencia, se confirma en su integridad la sentencia emitida el 31 de octubre de 2025, p