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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056520210007801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056520210007801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

1

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto No. 2013 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, readecuó la redención de pena ya reconocida en favor del sentenciado Rafael Ramón Colmenares Venegas.

II. ANTECEDENTES

Consta en la actuación que, por hechos ocurridos entre el veintisiete (27) de noviembre y seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)1, condenó a Rafael Ramón Colmenares Venegas como autor de la s

1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Prirncipal – 01SentenciaAnticipada.pdf Magistrada

Ponente: Radicación:

Procedencia:

Sentenciado: Delito:

Motivo: Sandra Liliana Arrubla García

50001 600056520210007801 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Rafael Ramón Colmenares Venegas

Delito: Motivo:

Sandra Liliana Arrubla García

50001 600056520210007801 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Rafael Ramón Colmenares Venegas Acceso carnal violento y otro Apelación auto concede readecuación de la redención de pena

Decisión: Revoca parcialmente

Aprobado:

Acta No. 053 de 2026Radicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

Condenado: Rafael Ramón Colmenares Venegas Delito: Acceso carnal violento y otro

Decisión: Revoca parcialmente

2 conductas punibles de acceso carnal violento y extorsión agravada en grado de tentativa, a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Adicionalmente, le negó la concesión de los subrogados penales.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2.

Mediante escrito radicado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)3, la defensora del sentenciado solicitó al juzgado ejecutor la readecuación de la redención reconocida por concepto de trabajo y estudio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad.

readecuación de la redención reconocida por concepto de trabajo y estudio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad.

Con auto No. 2013 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)4, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , readecuó la redención de pena ya reconocida por trabajo y estudio en dieciséis (16) meses y veintisiete punto treinta (27.30) días, con fundamento en la Ley 2466 de 2025, y precisó que el sentenciado en cumplimiento de la pena había descontado sesenta y cinco (65) meses y diez punto treinta (10.30) días. Contra dicha decisión, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación5.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en auto del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)6, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

2 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ05Villavicencio – 01AutoAvoca.pdf 3 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ05Villavicencio – 31SolicitudRedosificacionRedenciones.pdf 4 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ05Villavicencio – 33AutoReadecuacion.pdf 5 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ05Villavicencio – 39EscritoSustentacionRecursoAuto2013.pdf

5 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ05Villavicencio – 39EscritoSustentacionRecursoAuto2013.pdf 6 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ05Villavicencio – 41AutoConcedeApelación.pdfRadicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

Condenado: Rafael Ramón Colmenares Venegas Delito: Acceso carnal violento y otro

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3 Con acta de reparto del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)7, el asunto fue asignado a l Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del seis (6) siguiente8.

III. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de l diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)9, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, readecuó por favorabilidad la redención de pena reconocida al sentenciado Rafael Ramón Colmenares Venegas, por las actividades desarrolladas en trabajo y estudio, y ajustó los guarismos previamente otorgados conforme a la regla establecida en la Ley 2466 de 2025.

Explicó que la Ley 65 de 1993 regula la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza . Señaló que la Ley 2466 de 2025 modificó la equivalencia aplicable al trabajo, al disponer que tres (3) días de labor equivalen a dos (2) días de reclusión. Agregó que, aunque la reforma no modificó de manera expresa el artículo referente a la actividad de estudio,

equivalencia aplicable al trabajo, al disponer que tres (3) días de labor equivalen a dos (2) días de reclusión. Agregó que, aunque la reforma no modificó de manera expresa el artículo referente a la actividad de estudio, distintos pronunciamientos judiciales han permitido extender la regla más beneficiosa a las actividades educativas en aplicación del principio de favorabilidad.

Con base en ese criterio, efectuó el recálculo de las horas certificadas para trabajo y estudio, lo que arrojó una redención readecuada de dieciséis (16) meses y vein tisiete punto treinta (27.30) días. Asimismo, declaró que, a la fecha y atendidos los factores de detención física y redención reconocida, el sentenciado había descontado sesenta y cinco (65) meses y diez punto treinta (10.30) días de la pena impuesta.

7 Expediente digital – 03SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 8 Expediente digital – 03SegundaInstancia – 004ConstanciaIngreso.pdf 9 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ05Villavicencio – 33AutoReadecuacion.pdfRadicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

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IV. APELACIÓN

4.1. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad readecuó la redención reconocida a Rafael

apelación contra el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad readecuó la redención reconocida a Rafael Ramón Colmenares Venegas10.

Expuso que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 modificó únicamente la equivalencia aplicable al trabajo intramural y no extendió su alcance a otras actividades previstas en la Ley 65 de 1993. Afirmó que la reforma respondió a una agenda laboral, con armonización frente a estándares de la OIT, según muestra su exposición de motivos y el trámite surtido ante el Congreso.

Señaló que las discusiones parlamentarias mostraron que la reforma buscó fortalecer el trabajo decente y digno, así como mejorar el reconocimiento del tiempo laborado dentro del establecimiento penitenciario. Indicó que la finalidad de la ley no incluyó la revisión de la estructura general de la redención de pena y no prete ndió equiparar modalidades distintas al trabajo.

Resaltó que el legislador describió el trabajo como eje de integración social y generador de equilibrio, con respuesta a demandas históricas del sector trabajador. Precisó que el artículo 19 fue incorporado durante el trámite legislativo, inicialmente para reconocer experiencia laboral y, luego, para aumentar el descuento por trabajo. Por ello, afirmó que aplicar la equivalencia fijada por la Ley 2466 de 2025 al estudio o la enseñanza constituye una ampliación no contemplada por el legislador y configura analogía extensiva, en contravía de legalidad y de la libertad configurativa.

enseñanza constituye una ampliación no contemplada por el legislador y configura analogía extensiva, en contravía de legalidad y de la libertad configurativa.

10 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionSentenciaJ05Villavicencio – 39EscritoSustentacionRecursoAuto2013.pdfRadicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

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5 Afirmó que el juzgado respaldó la extensión del nuevo cómputo en providencias de la Corte Suprema de Justicia, aunque esos fallos examinaron favorabilidad respecto del trabajo penitenciario. Indicó que las decisiones STP14521-2025 y STP16934-2025 compararon el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y concluyeron mayor beneficio en redención por tr abajo. Agregó que una lectura distinta altera la ratio decidendi de esos pronunciamientos, pues ellos fijaron alcance para trabajo intramural y descartaron proyección automática a otras modalidades.

Reconoció que la reforma genera una ventaja mayor para quienes laboran frente a quienes estudian o enseñan durante el cumplimiento de la pena. Sin embargo, descartó la existencia de un trato desigual reprochable, en tanto el beneficio proviene de una norma laboral ajena a la ejecución penal y a los fines de rei nserción social. Aclaró que la controversia no recae sobre el derecho a redención, sino sobre el descuento aplicable, con parámetros diferenciadores previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.

penal y a los fines de rei nserción social. Aclaró que la controversia no recae sobre el derecho a redención, sino sobre el descuento aplicable, con parámetros diferenciadores previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.

Finalmente, manifestó que la readecuación realizada por el juzgado desconoce la diferenciación normativa entre trabajo, estudio y enseñanza, pues la Ley 2466 de 2025 no modificó esas categorías ni equiparó sus equivalencias. En consecuencia, con fundamento en jurisprudencia constitucional sobre la potestad configurativa del legislador en materia laboral, solicitó revocar el auto apelado en lo relacionado con la redención derivada del estudio y precisó que una equiparación futura exigiría reforma legal con justificación asociada a reinserción social.

4.2. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes.Radicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente

despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación11.

5.2. Cuestión objeto de estudio

Procede la Sala a determinar si la readecuación de la redención de pena realizada por el juzgado ejecutor, al aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio, se ajustó al alcance normativo de esa disposición o si, como lo afirmó el recurrente, desbordó el marco legal de la equivalencia introducida por la reforma.

5.2.1. La redención de pena, el principio de favorabilidad y el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025

Según lo dispuesto en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, la redención de pena constituye un derecho exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos previstos para acceder a ella.

11 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

Condenado: Rafael Ramón Colmenares Venegas Delito: Acceso carnal violento y otro

Decisión: Revoca parcialmente

7 Para conceder o negar dicho beneficio, el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario ordena que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valore la evaluación realizada por la autoridad

población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.”12 (Negrillas fuera del texto)

12 La Corte Constitucional, en Sentencia C -030 de 2026 (19 de febrero de 2026), M.P. Lina Marcela Escobar Martínez, Expediente D -16.736, declaró exequible la expresión “se conce derá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.Radicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

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Decisión: Revoca parcialmente

8 Sobre el principio de fa vorabilidad, debe precisarse que se trata de una garantía de orden constitucional mediante la cual es posible, dentro de una sucesión de leyes que regulen un mismo tema, aplicar la que resulte más beneficiosa para el procesado. Esta garantía se activa en tres hipótesis claramente delimitadas: cuando una norma posterior ofrece un

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7 Para conceder o negar dicho beneficio, el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario ordena que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valore la evaluación realizada por la autoridad carcelaria sobre el trabajo, la educación o la enseñanza desarrollada por el interno, conforme a los artículos 81 y 96 del mismo código, así como de su conducta. En consecuencia, si la valoración resulta negativa, el juez debe abstenerse de reconocer la redención solicitada.

Ahora bien, el régimen de redención no se estructura como una categoría única e indiferenciada. La Ley 65 de 1993 prevé modalidades autónomas y regula cada una con disposiciones propias. En lo que interesa a este asunto, el artículo 82 disciplina la redención de pena por trabajo; el artículo 97 regula la redención por estudio; y el artículo 98 contempla el descuento asociado a la enseñanza, con reglas y equivalencias específicas. Esta diferenciación responde a una opción legislativa expresa, que separa supuestos, requisitos y consecuencias j urídicas según la actividad.

Por su parte , la Ley 2466 de 2025, mediante la cual se modificaron disposiciones laborales, estableció en su artículo 19 lo siguiente:

“ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades pro ductivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

una sucesión de leyes que regulen un mismo tema, aplicar la que resulte más beneficiosa para el procesado. Esta garantía se activa en tres hipótesis claramente delimitadas: cuando una norma posterior ofrece un tratamiento más benigno que la vigente al momento de los hechos; si una norma anterior proporciona una so lución más favorable; y cuando coexisten normas sustantivas o procesales que, sin haber sido derogadas, regulan de forma diversa el mismo supuesto.

En todos los casos, corresponde al juez del conocimiento establecer cuál disposición resulta más favorable, sin que ello implique que la decisión deba adoptarse necesariamente en favor de quien la invoca. La aplicación de esta garantía exige que la norma más favorable se encuentre vigente y que su adopción no desconozca los principios estructurales del ordenamiento jurídico.

Con relación al punto específico de la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , resulta claro que la equivalencia allí prevista constituye un tratamiento objetivamente más benigno frente al estándar anterior aplicable a la redención por trabajo, en cuanto reconoce un mayor descuento por días laborados. Por ello, tal y como se ha indicado por esta Corporación en anteriores decisiones, en asuntos de redención por trabajo, la valoración y el cómputo no pueden mantenerse atad os al parámetro establecido en la Ley 65 de 1993 cuando el ordenamiento incorporó una fórmula cuantitativamente más favorable.

Sin embargo, ese efecto favorable no extiende alcance, por sí solo, sobre la modalidad educativa. La razón es estrictamente normativa: el artículo 19 reformó de manera expresa la redención por trabajo, mas no introdujo una equivalencia nueva para esa modalidad, ni incluyó una remisión que

la modalidad educativa. La razón es estrictamente normativa: el artículo 19 reformó de manera expresa la redención por trabajo, mas no introdujo una equivalencia nueva para esa modalidad, ni incluyó una remisión que autorizara trasladar el factor “dos por tres” a esa actividad. En consecuencia, en lo concerniente a estudio, el régimen aplicableRadicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

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9 permanece en los términos previstos por la Ley 65 de 1993 y sus modificaciones.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia 13, al pronunciarse en sede de tutela sobre solicitudes de redosificación fundadas en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, expuso primero las razones por las cuales, en su decisión del once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 14, resultó procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia de redención por trabajo, dada la modificación cuantitativa introducida por el legislador. De igual forma, al delimitar el alcance de dicha regla, precisó que la reforma no extendió sus efectos a modalidades distintas al trabajo. En ese sentido, indicó:

“Ahora, en cuanto a la redención de pena por estudio, el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 dispone …

Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en

Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités d e internos, que tampoco sufrió modificación.”15

De lo anterior se sigue que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 reformula el estándar cuantitativo de redención por trabajo, pero no altera los parámetros legales previstos para otra modalidad de descuento. Por ello, la aplicación del principio de favorabilidad exige respetar el supuesto regulado por la norma posterio r y descarta la extensión del factor “dos por tres” a modalidades que el legislador no modificó.

De otra par te, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 16, reconoció que la

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentenci a STP17313-2025, Rad. 149437, Acta 276, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, D.C., 20 de octubre de 2025. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP14521 -2025, Rad. 148378, Acta 243, M.P. Gerson Chaverra Castro. 15 Esta postura fue reiterada por la misma Corporación en s entencia STP695-2026 (Rad. 151870), M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Chaverra Castro. 15 Esta postura fue reiterada por la misma Corporación en s entencia STP695-2026 (Rad. 151870), M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP21832 -2025, Rad. 150958, Acta 345, M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

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Decisión: Revoca parcialmente

10 enseñanza puede concebirse, en abstracto, como una actividad de carácter ocupacional. Sin embargo, precisó que esa caracterización no autoriza a desconocer los regímenes específicos previstos por el legislador para cada modalidad de redención.

En particular, esa Corporación advirtió que el principio de favorabilidad no faculta al juez para construir una regulación intermedia que combine fragmentos de distintos sistemas normativos, pues ello implicaría la creación de una lex tertia, prohibida por la jurisprudencia penal. En ese sentido, señaló que, si se pretende aplicar el factor “dos por tres” establecido para el trabajo, debe asumirse de manera integral el régimen jurídico propio de esa modalidad, incluida la jornada máxima diaria de ocho horas, lo cual excluye la posibilidad de trasladar de forma aislada dicha equivalencia a una actividad que el ordenamiento regula de manera autónoma, como ocurre con la enseñanza.

Bajo este entendimiento, el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 mantie ne plena vigencia como norma especial para la redención por enseñanza, al establecer un sistema propio de cómputo que contempla una dedicación

Bajo este entendimiento, el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 mantie ne plena vigencia como norma especial para la redención por enseñanza, al establecer un sistema propio de cómputo que contempla una dedicación máxima de cuatro horas diarias y una tasa de conversión que, aplicada de forma integral, resulta más favorable que la fórmula introducida para el trabajo por la Ley 2466 de 2025. Este diseño normativo responde a la naturaleza pedagógica y formativa de la enseñanza, distinta de la lógica productiva que orienta el trabajo penitenciario.

La referida sentencia STP21832‑2025 ilustró esta diferencia mediante un ejercicio aritmético comparativo, el cual evidenció que, frente a un mismo número de horas certificadas, la aplicación del régimen especial de enseñanza arroja un mayor número de días redimidos que su eventual reconducción al régimen de trabajo con base en la equivalencia “dos por tres”. Por ello, concluyó que la favorabilidad derivada del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 corresponde exclusivamente a la redención por trabajo.Radicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

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11 5.2.2. Caso en concreto

En el presente asunto, se evidencia que mediante auto No. 2013 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, readecuó la redención de pena previamente reconocida por trabajo

diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, readecuó la redención de pena previamente reconocida por trabajo y estudio, y estableció un total de dieciséis (16) meses y veintisiete punto treinta (27.30) días.

A partir de la motivación del auto apelado y de los certificados obrantes en el expediente, la Sala advierte que la discusión introduc ida por el representante del Ministerio Público no recae sobre la readecuación de la redención por trabajo, sino sobre la decisión de extender el factor “dos por tres” a las horas acreditadas por estudio. En efecto, el juzgado ejecutor aplicó el artículo 1 9 de la Ley 2466 de 2025 tanto al tiempo laborado como al tiempo de estudio, al considerar que la regla más favorable podía aplicarse, por analogía, a las actividades educativas.

Conforme al criterio expuesto en el acápite anterior, la readecuación por trabajo se ajusta al alcance normativo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por cuanto dicha disposición modificó de manera expresa el estándar cuantitativo aplicable a esa actividad. De acuerdo con la tabla incorporada en el numeral 3.2.1 del auto, el ju ez de ejecución de penas tomó un total de cinco mil ochocientas cuarenta (5.840) horas de trabajo, a las cuales aplicó la fórmula prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y obtuvo los guarismos parciales allí consignados, que sirvieron de base para el total fijado en la providencia.

Ahora bien, distinta conclusión se impone respecto del estudio. Tal como

2025 y obtuvo los guarismos parciales allí consignados, que sirvieron de base para el total fijado en la providencia.

Ahora bien, distinta conclusión se impone respecto del estudio. Tal como lo advirtió el procurador en su recurso, la Ley 2466 de 2025 no modificó la regulación de la redención por estudio ni introdujo una equivalenc ia nueva para esa modalidad. En consecuencia, la extensión del factor “dos por tres” a las horas educativas excede el marco legal vigente, desconoce la autonomía del régimen previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993Radicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

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Decisión: Revoca parcialmente

12 y contraría el criterio jurisprude ncial que proscribe la creación de una lex tertia a partir del principio de favorabilidad.

Según la tabla del numeral 3.2.1 del auto, el juzgado ejecutor reconoció veinte punto sesenta y seis (20.66) días de redención por las ciento ochenta y seis (186) horas de estudio, al aplicar indebidamente la equivalencia prevista para el trabajo. Por esta razón, dicha readecuación carece de sustento normativo y será revocada. En su lugar, se mantendrá la redención reconocida para esas mismas horas en las providencias del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinti trés (2023)17 y diez (10) de enero de dos mil veinti cuatro (2024)18, que corresponde a quince punto cinco (15.5) días, conforme a la equivalencia fijada en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993.

enero de dos mil veinti cuatro (2024)18, que corresponde a quince punto cinco (15.5) días, conforme a la equivalencia fijada en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993.

En consecuencia, la readecuación total de pena hasta la providencia objeto de disenso asciende a dieciséis (16) meses y veintidós punto catorce (22.14) días, en sustitución del guarismo de dieciséis (16) meses y veintisiete punto treinta (27.30) días fijado por el juzgado ejecutor.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en lo relacionado con la readecuación de la redención de pena por estudio, por las razones expuestas en la parte motiva.

17 Expediente digital – 02Ejecucion – C02EjecucionSentenciaJ1Villavicencio – 14AutoRedimePena.pdf – El Juzgado 01 EPMS de Villavicencio, reconoció 9 días de redención de pena por estudio. 18 Expediente digital – 02Ejecucion – C02EjecucionSentenciaJ1Villavicencio – 23AutoRedimePena.pdf – El

Juzgado 01 EPMS de Villavicencio, reconoció 6.5 días de redención de pena por estudio.Radicado: 50001 60 00 565 2021 00078 01

Condenado: Rafael Ramón Colmenares Venegas Delito: Acceso carnal violento y otro

Decisión: Revoca parcialmente

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SEGUNDO: MANTENER la redención de pena reconocida por estudio en las providencias del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinti trés (2023) y diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), equivalente a quince punto cinco (15.5) días, conforme a la regla prevista en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993.

TERCERO: PRECISAR que, en virtud de lo anterior, la readecuación total de la redención de pena hasta la providencia objeto de disenso asciende a dieciséis (16) meses y veintidós punto catorce (22.14) días, en sustitución del guarismo fijado por el juzgado ejecutor.

CUARTO: Contra la presente decisión no proceden recursos.

QUINTO: Remítase la actuación al Juzgado de origen y comuníquese al sentenciado y autoridades judiciales, según la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado

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