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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056620190004101

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056620190004101
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

Página 1 de 41

Villavicencio, Meta, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, condenó a Omar León Téllez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

Entre agosto de 2017 y marzo de 2019, en la ciudad de Villavicencio, Omar León Téllez realizó de manera reiterada actos sexuales diversos del acceso carnal en perjuicio de los menores H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V., quienes para esa época tenían aproximadam ente once (11), doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente. Los hechos ocurrieron al interior del vehículo Chevrolet Sprint color verde, placas BHK‑811, utilizado para Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Motivo: 50001600056620190004101

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta Omar León Téllez Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Motivo: 50001600056620190004101

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta Omar León Téllez Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No. 040 de 2026Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

Página 2 de 41 los recorridos escolares, y en algunas ocasiones dentro de la vivienda del agresor, ubicada en el barrio Kirpas.

Las conductas consistieron en la exhibición de sus genitales y en la realización de actos masturbatorios frente a los menores, acompañados de ofrecimientos de dinero destinados a obtener docilidad, participación o silencio. Así mismo, formuló advertencias relacionadas con el valor del transporte para asegurar la reserva de lo sucedido. En varios episodios, después de eyacular, solicitó papel higiénico a las víctimas para limpiarse.

Los hechos tuvieron lugar en tramos breves del trayecto escolar, especialmente al inicio o al final del recorrido, o en paradas aisladas, momentos en los que alguno de los menores permanecía sin compañía adulta dentro del automotor.

Omar León Téllez aprovechó la confianza derivada de su condición de transportador escolar, circunstancia que le facilitó el acceso directo a las víctimas y le permitió imponer el silencio mediante presiones e incentivos

Omar León Téllez aprovechó la confianza derivada de su condición de transportador escolar, circunstancia que le facilitó el acceso directo a las víctimas y le permitió imponer el silencio mediante presiones e incentivos destinados a evitar la revelación de los actos descritos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito, Meta, expidió orden de captura en contra de Omar León Téllez.

En audiencia preliminar celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)2, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, legalizó la captura de Omar León Téllez.

1 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 4. 2 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 9, reverso.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

Página 3 de 41 La fiscalía imputó al prenombrado el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Art. 209 y 211 numeral 2° del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo . Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la misma codificación, relacionada con la ca rencia de antecedentes penales, y no

en concurso homogéneo y sucesivo . Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la misma codificación, relacionada con la ca rencia de antecedentes penales, y no le enrostró las de mayor entidad. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento en centro carcelario.

El veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)3, la fiscalía radicó el escrito de acusación que, por reparto del día siguiente4, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.

La audiencia de formulación de acusación se realizó el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)5, en la que el delegado fiscal reiteró los cargos imputados, y la audiencia preparatoria se llevó a cabo el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)6.

El diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) 7, se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual tanto la fiscalía como la defensa presentaron teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de efectuar alegatos de apertura. A continuación, a instancias del ente acusador, rindió declaración Diyens Yeleny Moreno Pérez, madre de la víctima H.M.R.M.

En las sesiones desarrolladas el primero (1)8 y dos (2)9 de julio de dos mil veinte (2020), rindieron declaración Elisa María Cardona García, madre de la víctima S.A.O.C., y Keila Yulieth Villarreal Pinto, madre de la víctima

veinte (2020), rindieron declaración Elisa María Cardona García, madre de la víctima S.A.O.C., y Keila Yulieth Villarreal Pinto, madre de la víctima

3 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 15 a 24. 4 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 25. 5 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 34. 6 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 57 a 59. 7 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 63. 8 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 83. 9 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 84.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

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Decisión: Confirma

Página 4 de 41 S.D.O.V. En esta última diligencia se incorporaron las estipulaciones probatorias10.

El tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) 11 se escucharon los testimonios de las víctimas H.M.R.M., S.D.O.V., S.A.O.C., y de la menor

H.Y.O.C.

Posteriormente, el primero (1)12, ocho (8)13 y veintinueve (29)14 de octubre de dos mil veinte (2020), por solicitud de la defensa, rindieron declaración Dora Elisa Fajardo Buitrago – esposa del acusado –; Sandra Cecilia Rey Acosta – madre de menores que eran transportados en ruta escolar por

de dos mil veinte (2020), por solicitud de la defensa, rindieron declaración Dora Elisa Fajardo Buitrago – esposa del acusado –; Sandra Cecilia Rey Acosta – madre de menores que eran transportados en ruta escolar por el procesado –; Ana Stefany Sánchez Fajardo – hijastra del procesado –; Segundo Efrén Rodrígue z Peña – investigador privado –; Sindy Marisol Echeverry Barrios – madre de menores que eran transportados en ruta escolar por el procesado –; así como los menores Y.J.L.R., K.S.D.R. y

S.Y.S.E.

El quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) 15 declaró el procesado Omar León Téllez , quien, debidamente asistido por su defensor, renunció a su derecho a guardar silencio.

Posteriormente, el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)16, las partes presentaron los alegatos de conclusión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, emitió sentido del fallo condenatorio y efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

10 Estipularon, carencia de antecedentes, plena identidad y arraigo del procesado, así como la minoría de 14 años de edad de las menores víctimas H.M.R.M., S.A.O.C. y S.D.O.V. 11 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 88. 12 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 91. 13 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 93. 14 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 96.

12 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 91. 13 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 93. 14 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 96. 15 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 100. 16 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 103.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

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Decisión: Confirma

Página 5 de 41 El treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) 17, se dio lectura a la sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó el siete (7) de mayo del mismo año18.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)19 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

Mediante acta de reparto de la misma fecha 20, las diligencias fueron asignadas inicialmente al Despacho 00 2 de la Sala Penal. Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA24-126 del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que ordenó la redistribución de procesos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la actuación fue reasignada a este Despacho 006, con constancia de ingreso del diecisiete (17) siguiente21.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

del Distrito Judicial de esta ciudad, la actuación fue reasignada a este Despacho 006, con constancia de ingreso del diecisiete (17) siguiente21.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinti uno (2021)22, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, profirió fallo condenatorio contra Omar León Téllez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar acreditados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Luego de abordar la situación fáctica , los antecedentes procesales, la identificación e individualización del acusado, los medios de prueba practicados en juicio y los alegatos de clausura de las partes, procedió a realizar el análisis jurídico del comportamiento atribuido.

17 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 109. 18 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 121 a 133 con reversos. 19 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 135. 20 Expediente Físico – Cuaderno de Segunda Instancia – Fol. 1. 21 Expediente Físico – Cuaderno de Segunda Instancia – Fol. 17. 22 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 110 a 119 con reversos.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

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Decisión: Confirma

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Concluyó que los elementos de juicio aportados por la fiscalía resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, al permitir establecer con certeza la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

Otorgó especial valor a las declaraciones rendidas en juicio por las tres víctimas menores de edad, quienes comparecieron en compañía del defensor de familia, así como a los relatos consignados en sus respectivas denuncias y corroborados por sus progenitoras. Destacó que las narrativas de los niños resultaron espontáneas, detalladas, consistentes y coincidentes respecto del patrón de conducta exhibicionista y masturbatoria atribuido al acusado durante los recorridos escolares efectuados entre 2017 y 2019 en el vehículo Chevrolet Sprint, color verde, placas BHK811.

Resaltó que la coherencia interna de los relatos, su persistencia en el tiempo y la coincidencia en los elementos esenciales – forma de ejecución, lugares, circunstancias y modus operandi – descartaron la hipótesis defensiva relativa a una supuesta instrumentalización de los menores por parte de sus progenitores. Agregó que evidenciaba razones objetivas que indicaran un interés en perjudicar al acusado y que, en cambio, los niños presentaron afectaciones emocionales posteriores a los hechos, circunstancia descrita por sus madres y perceptible durante la audiencia.

Consideró demostrado que la conducta del acusado se desarrolló en un

niños presentaron afectaciones emocionales posteriores a los hechos, circunstancia descrita por sus madres y perceptible durante la audiencia.

Consideró demostrado que la conducta del acusado se desarrolló en un contexto de confianza y cercanía, derivado de su rol como transportador escolar, lo cual facilitó el acceso a los menores en espacios solitarios durante los recorridos. Determinó que el comportamiento se adecuó plenamente al tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años en su forma agravada, debido a la posición de confianza que le permitió influirRadicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

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Página 7 de 41 en las víctimas e inducirlas a presenciar o participar en actividades de naturaleza sexual.

En cuanto a los testimonios de descargo – incluidos los de familiares del acusado y de menores que utilizaron ocasionalmente la ruta escolar –, concluyó que estos no desvirtuaron la prueba de cargo ni ofrecieron explicaciones razonables frente a la coherencia de los relatos de las víctimas. Señaló que resultaba improbable, por razones de espacio, que en el vehículo pudieran desplazarse simultáneamente todas las personas mencionadas por la defensa, lo cual debilitó la tesis según la cual el acusado nunca estuvo a solas con los niños.

Respecto del testimonio del propio procesado, indicó que sus afirmaciones no aportaron elementos suficientes para excluir responsabilidad. Afirmó que la supuesta motivación vindicativa atribuida

acusado nunca estuvo a solas con los niños.

Respecto del testimonio del propio procesado, indicó que sus afirmaciones no aportaron elementos suficientes para excluir responsabilidad. Afirmó que la supuesta motivación vindicativa atribuida a una de las progenitoras carecía de respaldo probatorio y no contrarrestaba las múltiples coincidencias presentes en las declaraciones de las víctimas.

En m érito de la valoración conjunta de la prueba, concluyó que se configuraron todos los elementos del tipo penal, así como el concurso homogéneo y sucesivo de las conductas, ya que los actos se repitieron en condiciones semejantes de modo, tiempo y lugar.

En razón de lo anterior, emitió condena e impuso al procesado la pena principal de ciento cincuenta y siete (157) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y ordenó el cumplimiento efectivo de la sanción en establecimiento carcelario.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

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V. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación 23. Solicitó la revocatoria de la sentencia y,

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V. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación 23. Solicitó la revocatoria de la sentencia y, subsidiariamente, la nulidad del proceso hasta la audiencia de formulación de acusación.

Sostuvo que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, por lo que la sentencia resultaba equivocada y contraria a derecho, al haberse proferido con desconocimiento del debido proceso, de la garantía debida al acusado y de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en que se fundó. Añadió que no se demostró efectivamente que Omar León Téllez hubiera realizado y consumado los actos atribuidos en el escrito de acusación, pues existían serias y graves incongruencias respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según la fiscalía, ocurrieron los hechos.

Afirmó, además, que durante el curso del proceso se vulneraron las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, en particular en lo concerniente al ejercicio de la defensa técnica, irregularidad que, según indicó, fue advertida en múltiples ocasiones, p ero convalidada por el juzgador. Expresó que, de confirmarse la sentencia, se estaría frente a una incorrecta administración de justicia, por tratarse de una decisión inobservante de la estructura propia del proceso penal, incongruente, contraria a las reg las de producción y apreciación de la prueba y lesiva del equilibrio entre las partes, al dejar al acusado en desigualdad de armas y prácticamente desprotegido.

contraria a las reg las de producción y apreciación de la prueba y lesiva del equilibrio entre las partes, al dejar al acusado en desigualdad de armas y prácticamente desprotegido.

Precisó que esa afectación, en su criterio, obedeció a tres circunstancias: la carga de la pru eba recaía en la fiscalía y, sin embargo, los EMP presentados no desvirtuaban la presunción de inocencia ni satisfacían

23 Expediente Físico – Cuaderno de Conocimiento – Fol. 121 a 133 con reversos.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

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Página 9 de 41 los presupuestos mínimos para establecer la ocurrencia de los hechos; la defensa técnica fue ineficiente en el desarrollo del proceso, con afectación de la defensa material del acusado; y el juzgador apreció incorrectamente las pruebas practicadas en juicio oral, con inobservancia del principio de inmediación.

Sobre la defensa técnica, señaló que el anterior defensor fue objeto de reproches por parte del juez desde la audiencia preparatoria, por desorden en el descubrimiento de los EMP, deficiente identificación de testigos y problemas con las autorizaciones de los padres de menores que acudirían a declarar a favor del acusado. Refirió, ig ualmente, que en la audiencia de juicio oral en la que se practicó el interrogatorio de Omar León Téllez el juez le llamó nuevamente la atención y le manifestó que estaba “dejando abandonado a su procesado” y que se hallaba “muy

audiencia de juicio oral en la que se practicó el interrogatorio de Omar León Téllez el juez le llamó nuevamente la atención y le manifestó que estaba “dejando abandonado a su procesado” y que se hallaba “muy desligado” de la realidad del sistema oral. Agregó que, una vez anunciado el sentido condenatorio del fallo, el defensor renunció a pronunciarse sobre las condiciones individuales, familiares y sociales a que alude el artículo 447 del C.P.P.

Añadió que el procesado cambió de defensa técnica después de conocido el sentido del fallo, en razón a que su anterior abogado no mantuvo con él una comunicación debida, no profundizó en los hechos de su versión y se limitó a asegurarle resultados favorables. Indicó que, una vez asumido el poder por el nuevo defensor, este puso en conocimiento del juez la ausencia e indebida defensa técnica y solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo para estudiar las actuaciones surtidas hasta ese momento.

Adujo también que la fiscalía no pre sentó pruebas encaminadas a la demostración certera de la comisión de los punibles, pues en el expediente solo obraban, según dijo, elementos relativos a la minoría de edad de los menores, al arraigo del indiciado, informes de policía judicial, informes de labores de campo sobre entrevistas practicadas a losRadicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

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Página 10 de 41 menores, noticias criminales, informes de campo, informe de laboratorio

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

Página 10 de 41 menores, noticias criminales, informes de campo, informe de laboratorio sobre identidad, antecedentes e informes sexológicos. Añadió que los funcionarios de policía judicial fueron presentados como test igos por la fiscalía, pese a que, en su criterio, su función era dar cuenta de los actos urgentes realizados para determinar la inferencia lógica de culpabilidad.

Cuestionó, además, la forma en que se recibió la prueba testimonial de los menores. Señaló q ue, en la audiencia de juicio oral del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020), en la cual declararon H.M.R.M., S.A.O.C., S.D.O.V. y H.Y.O.C., el lugar no se encontraba acondicionado para recepcionarlas, se escuchaba de fondo a los padres de los menores dando indicaciones sobre las respuestas y el defensor de familia encargado de formular las preguntas anticipó a los declarantes las que serían hechas por la defensa en el contrainterrogatorio. Con base en ello, sostuvo que la prueba testimonial se encontraba viciada.

En ese mismo sentido, afirmó que el operador judicial y el ente acusador desconocieron las reglas de producción de la prueba aplicables a delitos sexuales cometidos contra menores de edad, particularmente las previstas en la Ley 1652 de 2013 y en el artículo 206A de la Ley 906 de

2004. Señaló que no existió un lugar idóneo para la práctica de entrevistas y testimonios, y que quienes intervinieron en su recaudo no mostraron técnica, idoneidad ni experticia suficientes para la realización

2004. Señaló que no existió un lugar idóneo para la práctica de entrevistas y testimonios, y que quienes intervinieron en su recaudo no mostraron técnica, idoneidad ni experticia suficientes para la realización del cuestionario.

También cuestionó que el testimonio de H.Y.O.C. haya sido valorado como respaldo de la teoría del caso, pese a que en la propia sentencia se indicó que la fiscalía la incorporó al juicio por fuera del marco de la acusación. Añadió que, si bien el juez afirmó que esa menor no podía ser objeto de condena para no afectar la congruencia entre acusación y sentencia, le reconoció credibilidad y valor para robustecer la existencia del concurso homogéneo sucesivo.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

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Página 11 de 41 Adujo, igualmente, que existían inco ngruencias entre los hechos expuestos por las presuntas víctimas, lo narrado por estas en sus testimonios de juicio oral y la percepción consignada por el juez en la sentencia. En concreto, cuestionó la afirmación del fallador según la cual las manifestaci ones de H.M.R.M., S.D.O.V. y S.A.O.C. habían sido reiteradas y consonantes, con un hilo conductor de forma, tiempo y lugar, pues, a su juicio, una de las menores no guardaba identidad de circunstancias frente a la versión de los otros dos, y las versiones de H.M.R.M. y S.A.O.C. tampoco coincidían ni en lo registrado en los audios

lugar, pues, a su juicio, una de las menores no guardaba identidad de circunstancias frente a la versión de los otros dos, y las versiones de H.M.R.M. y S.A.O.C. tampoco coincidían ni en lo registrado en los audios ni en lo plasmado en las entrevistas.

Indicó que H.M.R.M. entregó inicialmente ante un funcionario del CTI una versión distinta de la que rindió después en audiencia, pues en la primera solo describió una situación ocurrida en el vehículo, mientras que en la segunda afirmó que el hecho también tuvo lugar en la casa del imputado. Agregó que esa versión no guardaba congruencia con la narrativa presentada por la fiscalía en su teoría del caso, ni ante la juez de control de garantías ni ante el juez de conocimiento. También señaló que H.M.R.M. dijo estudiar en jornada de la mañana en el colegio Silvia Aponte, mientras S.A.O.C. afirmó asistir en la tarde al colegio Arnulfo Briceño, diferencia que, en su sentir, generaba dudas sobre que ambos hubieran estado a la misma hora en el mismo vehículo y trayecto.

Del mismo modo, resaltó que la situación relativa a S.D.O.V. rompía la identidad de las circunstancias de lugar con que la fiscalía ha bía presentado su teoría del caso, porque en relación con esa menor el acto se habría ejecutado en la casa del acusado, pese a que, según expresó, nunca se practicó inspección a ese lugar ni reposaba en el expediente registro fotográfico del mismo.

También reprochó la motivación del fallo en cuanto el juez afirmó que, sin necesidad de mayor esfuerzo o experticia, y con apoyo en la lógica y

registro fotográfico del mismo.

También reprochó la motivación del fallo en cuanto el juez afirmó que, sin necesidad de mayor esfuerzo o experticia, y con apoyo en la lógica y las reglas de la experiencia, podía advertirse un alto grado de afectaciónRadicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

Página 12 de 41 psicológica verbal y corporal en los menore s, así como la veracidad de sus manifestaciones. Sostuvo que esa afectación solo podía ser determinada por un profesional en la materia, que no existió acompañamiento efectivo de un psicólogo y que el juzgador no tuvo inmediación respecto de esos testimonios, pues la audiencia se realizó de forma virtual y los menores nunca estuvieron a la vista de los intervinientes ni del despacho. Añadió que, en esas condiciones, no se entendía con qué criterio técnico o científico el juez llegó a tales conclusiones.

Finalmente, señaló que la sentencia fundó la condena en apreciaciones personales y subjetivas, sin soporte técnico suficiente; que el juez pretendió suplir el vacío probatorio de la fiscalía con supuestos de hecho amparados en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia; y que atribuyó fuerza y credibilidad a los testimonios de los menores en aplicación del principio pro infans, pese a la falta de inmediación y a las serias contradicciones que, según dijo, presentaban.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se accediera a sus

aplicación del principio pro infans, pese a la falta de inmediación y a las serias contradicciones que, según dijo, presentaban.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se accediera a sus pretensiones y, en consecuencia, se ordenara la libertad inmediata del procesado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. De la competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

Página 13 de 41 Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación24.

6.2. De los aspectos objeto de debate

En atención al principio de prioridad 25, la Sala debe determinar, en primer término, si en el curso del proceso, en particular desde la audiencia de formulación de acusación, se presentó una afectación sustancial del derecho de defensa técnica y del debido proceso, con entidad suficiente para comprometer la validez de la actuación y justificar la nulidad solicitada por la defensa.

De no advertirse tal irregularidad, corresponderá establecer si la

sustancial del derecho de defensa técnica y del debido proceso, con entidad suficiente para comprometer la validez de la actuación y justificar la nulidad solicitada por la defensa.

De no advertirse tal irregularidad, corresponderá establecer si la valoración probatoria efectuada en la sentencia permite concluir, más allá de duda razonable, que Omar León Téllez realizó los actos atribuidos en la acusación o si, por el contrario, los reparos formulados por la defensa imponen revocar la condena.

Para abordar estas cuestiones, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) el debido proceso y la nuli dad como medida para superar su vulneración; (ii) la nulidad por vulneración de garantías en la recepción de los testimonios de menores; (iii) el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado; (iv) la corroboración periférica; y (v) el análisis y la valoración probatoria.

6.2.1. El debido proceso y la nulidad como medida para superar su vulneración

Para establecer la procedencia de una pretensión invalidatoria es necesario acudir a los principios orientadores de las nulidades que, aunque no se

24 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto. Sentencia SP17772025, Radicación n.º 59404, Acta n.º 189, Bogotá D.C., 30 de julio de 2025.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

Procesado: Omar León Téllez

2025, Radicación n.º 59404, Acta n.º 189, Bogotá D.C., 30 de julio de 2025.Radicado: 50001 60 00 566 2019 00041 01

Procesado: Omar León Téllez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

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