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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056720150108801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056720150108801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

1 de 21

Villavicencio, Meta, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, condenó a Carlos Augusto Acevedo Loaiza por el delito de peculado por apropiación.

II. HECHOS

Carlos Augusto Acevedo Loaiza, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional y en ejercicio de funciones como investigador de actos urgentes en la URI de Villavicencio, recibió el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), en condición de custodia, un arma de fuego marca Llama, clase revólver, modelo Cassidy, calibre 38 SPL, color plateado, con cachas negras anatómicas, serie IM2185P, elemento que había sido incautado dentro de un procedimiento de captura en flagrancia.

Magistrada

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Motivo: 50001600056720150108801

Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta Carlos Augusto Acevedo Loaiza Peculado por apropiación Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

50001600056720150108801 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta Carlos Augusto Acevedo Loaiza Peculado por apropiación Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 075 de 2026Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

Procesado: Carlos Augusto Acevedo Loaiza Delito: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

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Con posterioridad, practicó la fijación fotográfica del arma y solicitó el respectivo experticio técnico para establecer su funcionalidad. Una vez el perito en balística realizó el análisis y efectuó la devolución material del arma, Carlos Augusto Acevedo Loaiza debía ponerla a disposición de la dependencia correspondiente.

No obstante, el arma fue retirada del circuito institucional de custodia y conservada por el servidor público en su residencia particular, sin entrega formal a la autoridad competente, pese a que debía quedar a disposición del almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación o del armerillo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

El dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), con ocasión de la reclamación elevada por William Enrique Parra Luna, quien acreditó su condición de propietario e informó que el revólver había sido hurtado en Norte de Santander el veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), se requirió al procesado para que pusiera el arma a disposición de la autoridad competente.

En esa misma fecha, Carlos Augusto Acevedo Loaiza manifestó que el arma de

el veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), se requirió al procesado para que pusiera el arma a disposición de la autoridad competente.

En esa misma fecha, Carlos Augusto Acevedo Loaiza manifestó que el arma de fuego le había sido sustraída de su residencia, ubicada en la carrera 20 No. 3733 del barrio Jordán de Villavicencio, y formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que afirmó no tener sospecha respecto de persona alguna.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

La fiscalía , en audiencia preliminar celebrada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 1, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, imputó a Carlos Augusto Acevedo Loaiza los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión y falsa denuncia, previstos en los artículos 397, inciso tercero; 414; 435 y 31 del Código Penal. Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55, numeral 1, de la misma normatividad, relacionada con la

1 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Garantias - C01GaratiasPrimeraInstanciaC02AudienciasPreliminaresFyM - 004ActaAudienciaFormulacionImputacion.pdfRadicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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ausencia de antecedentes penales y no le endilgó l as de mayor entidad. El

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ausencia de antecedentes penales y no le endilgó l as de mayor entidad. El procesado no aceptó los cargos.

El ente acusador radicó el escrito de acusación2, que por reparto del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 3, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)4, avocó conocimiento.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) 5, en la que la delegada fiscal reiteró la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar , y la audiencia preparatoria se realizó el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)6.

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 7, se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de formular alegatos de apertura.

A continuación, a instancias del ente acusador, rindió declaración William Enrique Parra Luna, víctima y propietario del arma de fuego hurtada, así como los patrulleros de la Policía Nacional Mario Ramírez Gómez y Luis Alfredo Guevara Paternina. Finalmente, se incorporaron las estipulaciones probatorias8.

como los patrulleros de la Policía Nacional Mario Ramírez Gómez y Luis Alfredo Guevara Paternina. Finalmente, se incorporaron las estipulaciones probatorias8.

En sesión del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) 9, declaró el investigador del C.T.I., Mauricio Cubillos Moreno.

2 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001EscritoAcusacion.pdf 3 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 002ActaReparto.pdf 4 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 003AutoAvocaConocimiento.pdf 5 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 004ActaAudienciaFormulacionAcusacion.pdf 6 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 009ActaAudienciaPreparatoria.pdf 7 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 016ActaAudienciaJuicioSeptiembre2021.pdf 8 Las partes estipularon como hechos probados, sin necesidad de demostración en juicio oral: (i) la plena identificación del acusado Carlos Augusto Acevedo Loaiza, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.548.989; y (ii) su calidad de servidor público, en tanto se encontraba vinculado a la Policía Nacional como patrullero y en ejercicio de sus funciones en la ciudad de Villavicencio, para el 5 de febrero de 2014. 9 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 020ActaAudienciaJuicioEnero2022.pdfRadicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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Luego de los aplazamientos del veinte (20) de febrero 10 y tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)11, el juicio oral continuó el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 12, oportunidad en la cual rindió declaración Frank Harrison Osorio Castro, técnico profesional en balística de la Policía Nacional, y el doctor Jairo Arturo Garcés Hernández, Fiscal 43 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, para la época de los hechos.

El cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)13, declaró Ana Aidé Navas Carvajal, servidora de la Fiscalía General de la Nación, decretada como testigo de referencia en sesión del diecisiete (17) de enero anterior 14, por la imposibilidad de ubicar al servidor Ángel Giovanni Oñate Santamaría.

A solicitud de la defensa, el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)15 rindió testimonio el acusado Carlos Augusto Acevedo Loaiza, quien, debidamente asistido por su defensor, renunció a su derecho de guardar silencio.

Culminada la etapa probatoria, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 16, las partes presentaron los alegatos de clausura. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, anunció el sentido del fallo condenatorio; seguidamente,

veinticinco (2025) 16, las partes presentaron los alegatos de clausura. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, anunció el sentido del fallo condenatorio; seguidamente, efectuó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)17, se dio lectura a la sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó el veintisiete (27) del mismo mes y año18.

10 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 026ActaAudienciaAplazadaFebrero2023.pdf 11 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 028ActaAudienciaAplazadaMayo2023.pdf 12 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 034ActaAudienciaJuicioOralAgos2024.pdf 13 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 044ActaAudienciaJuicioMarzo2025.pdf 14 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 042ActaAudienciaJuicioOralEnero2025.pdf 15 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 047ActaContinuacionJuicioOralMayo2025.pdf 16 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 050ActaAudienciaAlegatosMayo2025.pdf 17 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 055ActaAudienciaLecturaFallo.pdf

16 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 050ActaAudienciaAlegatosMayo2025.pdf 17 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 055ActaAudienciaLecturaFallo.pdf 18 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 060RecursoApelacionDefensa.pdfRadicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 19 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

Mediante acta de reparto de la misma fecha 20, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del diez (10) del mismo mes y año21.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 22, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, condenó a Carlos Augusto Acevedo Loaiza como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, al considerar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Luego de abordar la situación fáctica, la identificación del acusado, los antecedentes procesales, los alegatos de conclusión de las partes y el marco jurídico aplicable, decretó la preclusión por prescripción respecto de los

Luego de abordar la situación fáctica, la identificación del acusado, los antecedentes procesales, los alegatos de conclusión de las partes y el marco jurídico aplicable, decretó la preclusión por prescripción respecto de los delitos de prevaricato por omisión y falsa denuncia; luego, centró el análisis en la conducta de peculado por apropiación.

Concluyó que los medios de prueba pract icados en juicio permitieron establecer, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y tenía a su cargo actos urgentes en la URI de Villavicencio.

Otorgó valor a los testimonios de Mario Ramírez Gómez y Luis Alfredo Guevara Paternina, quienes dieron cuenta del operativo en el que fue incautada el arma de fuego y de su posterior entrega a la URI. También tuvo en cuenta la declaración de Ana Aidé Navas Carvajal, a través de la cual

19 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 062AutoConcedeApelacion.pdf 20 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 001ActaReparto.pdf 21 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 003ConstanciaIngreso.pdf 22 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 057SentenciaCondenatoria.pdfRadicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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incorporó lo referido por Ángel Giovanni Oñate Santamaría sobre la entrega

gravemente el bien jurídico de la administración pública y que el acusado actuó con conciencia de su antijuridicidad, pues le era exigible un comportamiento ajustado a derecho y no se acreditó causal que excluyera su responsabilidad penal.

En consecuencia, impuso a Carlos Augusto Acevedo Loaiza la pena principal de sesenta y siete (67) meses de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al establecer que no se cumplían los presupuestos legales para su proc edencia. Por lo anterior, ordenó que el condenadoRadicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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purgara la sanción en el establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC y libró la correspondiente orden de captura.

V. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor interp uso recurso de apelación 23. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado de conocimiento y sostuvo que la fiscalía no demostró, más allá de toda duda, el dolo ni la intención del procesado de apropiarse del arma de fuego en provecho propio o de un tercero.

Afirmó que Carlos Augusto Acevedo Loaiza, para la época de los hechos, prestaba sus servicios en el grupo de actos urgentes de la URI y realizó

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incorporó lo referido por Ángel Giovanni Oñate Santamaría sobre la entrega del arma al procesado para la práctica de actos urgentes.

Resaltó, además, el testimonio del investigador Mauricio Cubillos Moreno, quien señaló que Carlos Augusto Acevedo Loaiza tuvo el arma bajo su custodia y no la entregó al armerillo ni la devolvió a su propietario. A su vez, valoró la declaración de William Enrique Parra Luna, quien acreditó la propiedad del revólver y explicó que este le había sido hurtado en la ciudad de Cúcuta.

También examinó la versión del acusado, quien admitió que recibió el arma, practicó actos urgentes y luego la guardó en su residencia. Sin embargo, descartó su explicación defensiva al considerar que no existió autorizac ión legal ni funcional para trasladar el elemento material probatorio a su vivienda, ni prueba que respaldara la alegada imposibilidad de entregarlo a una dependencia oficial.

Con base en lo anterior, tuvo por configurados los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, al establecer que el procesado, en su condición de servidor público, recibió el arma por razón de sus funciones, asumió su custodia y dispuso materialmente de ella por fuera del circuito institucional autorizado. Asimism o, consideró que la conducta afectó gravemente el bien jurídico de la administración pública y que el acusado actuó con conciencia de su antijuridicidad, pues le era exigible un comportamiento ajustado a derecho y no se acreditó causal que excluyera su responsabilidad penal.

fuego en provecho propio o de un tercero.

Afirmó que Carlos Augusto Acevedo Loaiza, para la época de los hechos, prestaba sus servicios en el grupo de actos urgentes de la URI y realizó gestiones propias de su función respecto del revólver Llama calibre 38, modelo Cassidy, serie IM2185P, el cual había sido incautado por la Policía Nacional y puesto a disposición para su análisis, embalaje y custodia.

Refirió que el procesado intentó gestionar el almacenamiento del arma; no obstante, recibió concepto negativo por parte del Batallón Antonia Santos, debido a que el lugar destinado para su guarda se encontraba saturado y no recibía armamento. A su juicio, dicha circunstancia fue acreditada en juicio a través del investigador Mauricio Cubillos Moreno.

Sostuvo que no resultaba descabellada la versión del acusado, según la cual guardó el arma en el lugar que le servía de domicilio, pues cuando apareció William Enrique Parra Luna, señalado como tenedor del arma, tuvo la intención de entregarla y entabló comunicación con él para ese propósito. Agregó que el procesado solo advirtió la pérdida del elemento en ese momento, dado que se encontraba en comisión transitoria en el municipio de Acacías.

Indicó que la conducta posterior del acusado, incluida la formulación de la denuncia por l a pérdida del arma, reflejaba su voluntad de entregar el elemento y no un propósito de apropiación. Por ello, estimó que la fiscalía

23 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 060RecursoApelacionDefensa.pdfRadicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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no probó el provecho obtenido ni la intención de incorporar el bien a su patrimonio o al de un tercero.

A partir de lo anterior, alegó que la actuación de Carlos Augusto Acevedo Loaiza correspondió, a lo sumo, a un acto de ligereza derivado de la falta de un lugar idóneo para la custodia del arma, mas no a una conducta constitutiva de peculado por apropiació n. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la emisión de fallo absolutorio por aplicación del principio de duda razonable.

De otra parte, refirió que el juzgado omitió valorar de manera suficiente las condiciones personales, familiares e institucionales del procesado, situación que, en su criterio, no fue tenida en cuenta al negar el sustituto penal. Indicó que Carlos Augusto Acevedo Loaiza acreditó veinte (20) años y ocho (8) meses de servicio en la Po licía Nacional, se encontraba en uso de buen retiro, observó buena conducta, recibió felicitaciones y condecoraciones, tenía arraigo en el municipio de Ulloa, Valle del Cauca, y convivía con su esposa e hijos. Con fundamento en ello, reclamó de forma subsidiaria la concesión de la prisión domiciliaria.

Finalmente, requirió que, en caso de mantenerse la condena, se precisara

esposa e hijos. Con fundamento en ello, reclamó de forma subsidiaria la concesión de la prisión domiciliaria.

Finalmente, requirió que, en caso de mantenerse la condena, se precisara que el cumplimiento de la pena debía realizarse en un centro de reclusión de la Policía Nacional, debido a su condición de miembro en retiro de esa institución y al riesgo que podía representar su ingreso a un establecimiento carcelario ordinario.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. De la competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta , al ser superior funcional de ese despacho, deRadicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación24.

6.2. De los aspectos objeto de debate

De acuerdo con los argumentos del recurrente, la Sala se ocupa de determinar si la prueba practicada en juicio oral permite acreditar, más allá de toda duda razonable, el dolo, el ánimo de apropiación y el provecho propio

De acuerdo con los argumentos del recurrente, la Sala se ocupa de determinar si la prueba practicada en juicio oral permite acreditar, más allá de toda duda razonable, el dolo, el ánimo de apropiación y el provecho propio o ajeno exigidos para estructurar el delito de peculado por apropiación, o si, como lo sostiene la defensa, la conducta atribuida al procesado correspondió a un acto de ligereza derivado de la imposibilidad de encontrar un lugar idóneo para dejar el arma en custodia.

En caso de mantenerse la condena, la Sala examinará si resulta procedente la prisión domiciliaria solicitada por la defensa y, finalmente, si debe impartirse alguna precisión sobre el lugar de reclusión del sentenciado, dada su condición de miembro en retiro de la Policía Nacional.

6.2.1. El delito de peculado por apropiación y el grado de conocimiento para condenar

El inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 sanciona con pena de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado, sin que supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , al “servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”.

o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”.

24 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 25 ha establecido que, para la configuración del tipo penal transcrito, es necesario que concurran: i) la calidad de servidor público en el sujeto activo; ii) la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que el servidor desempeña, y iii) el acto de apropiación en provecho propio o de un tercero.

En relación con la potestad de administración, tenencia o custodia, ha precisado que dicha relación funcional no requiere necesariamente una asignación de competencia. Ba sta con que el vínculo entre el servidor público y el bien tenga origen en el cumplimiento de un deber funcional, de manera que aquella potestad puede ser tanto de naturaleza material como jurídica. En tal sentido, la relación surge siempre que, por razón del cargo o de la función, el servidor tenga acceso, disponibilidad o capacidad de decisión sobre el destino del bien26.

Desde esa perspectiva, el acto de apropiación puede manifestarse no solo cuando el servidor público dispone directamente del bien, sin o también cuando, en ejercicio de un deber funcional, adopta una conducta que le

decisión sobre el destino del bien26.

Desde esa perspectiva, el acto de apropiación puede manifestarse no solo cuando el servidor público dispone directamente del bien, sin o también cuando, en ejercicio de un deber funcional, adopta una conducta que le permite sustraerlo del circuito institucional habilitado, incorporándolo a un ámbito ajeno al control del Estado o de la entidad a la cual se encontraba confiado27.

En lo que atañe a la consumación de la conducta, la Corte ha indicado que el delito de peculado por apropiación se perfecciona en el momento en que el servidor público retira el bien de la órbita de custodia de la administración con el ánimo de hacerlo propio o de permitir que un tercero lo haga. Tal sustracción comporta, de suyo, la privación de la facultad dispositiva del Estado sobre el bien, sin que resulte necesario acreditar que el agente haya obtenido un beneficio económico efectivo o que haya llegado a disfr utar

25 Sala de Casación Penal, SP982-2024, Radicación No. 65783, veinticuatro (24) de abril de dos mi l veinticuatro (2024), M.P. Gerson Chaverra Castro. 26 Sala de Casación Penal, Proceso No. 35606, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, y Sala Especial de Primera Instancia, SEP 00115 ‑2021, Radicación No. 00021, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 27 Sala de Casación Penal, Radicación No. 38396, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), M.P. Luis Guillermo Salazar

septiembre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 27 Sala de Casación Penal, Radicación No. 38396, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, y y Sala Especial de Primera Instancia, SEP 00115‑2021, Radicación No. 00021, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Ariel Augusto Torres Rojas.Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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materialmente de aquel. Es suficiente que, con su actuación, impida a la entidad pública continuar disponiendo del bien confiado28.

Así mismo, ha señalado que se trata de un delito de ejecución instantánea, en la medida en que se consuma con la realización del acto externo de disposición que pone de manifiesto la voluntad de apropiación, sin que la persistencia en el tiempo de los efectos de la conducta altere tal naturaleza29.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, el análisis del tipo penal exige verificar si el sujeto activo reunía la calidad de servidor público y, en virtud de una relación funcional que le atribuía la tenencia o custodia del bien, realizó una conducta que lo sustrajo del control institucional autorizado, con conocimiento de la ilicitud de su actuar y con la voluntad de disponer de aquel por fuera de los fines legalmente previstos.

Para efectos de emitir una sentencia condenatoria, resulta indispensable aplicar el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del Código de

de aquel por fuera de los fines legalmente previstos.

Para efectos de emitir una sentencia condenatoria, resulta indispensable aplicar el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala: “ para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

Así mismo, conforme al artículo 9º del Código Penal, para que la conducta sea punible se exige que esta sea típica, antijurídica y culpable, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 del mismo cuerpo normativo.

En lo que respecta a la prueba, se acude a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar

28 Sala de Casación Penal, SP18532 -2017, Radicación No. 43263, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), M.P. Eugenio Fernández Carlier. 29 Sala de Casación Penal, Radicación No. 38188, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.Radicado: 50001 60 00 567 2015 01088 01

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por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro

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por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales”.

En consecuencia, se procederá a efectuar un análisis de las pruebas debidamente incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si le asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o si, por el contrario, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.

La calidad de servidor público del acusado y la recepción del arma por razón de sus funciones no fueron objeto de controversia. La primera fue incorporada mediante estipulación probatoria30, en la que se acreditó que Carlos Augusto Acevedo Loaiza fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución 00053 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004) y tomó posesión el veinticinco (25) del mismo mes y año; además, se incorporó constancia según la cual prestaba servicios en la institución desde el ocho (8) de febrero de dos mil cuatro (2004), así como certificación del Grupo de Talento Humano que informó que para el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) se encontraba laborando en Villavicencio, Meta.

La recepción del arma por razón de sus funciones fue corroborada por el propio Carlos Augusto Acevedo Loaiza31, quien reconoció que para esa época se encontraba asignado a la URI de Villavicencio como investigador de actos urgentes, recibió el arma dentro del procedimiento, pra cticó la fijación fotográfica y solicitó el experticio técnico correspondiente.

se encontraba asignado a la URI de Villavicencio como investigador de actos urgentes, recibió el arma dentro del procedimiento, pra cticó la fijación fotográfica y solicitó el experticio técnico correspondiente.

Tampoco fue materia de discusión que el arma ingresó a una actuación penal y quedó bajo custodia funcional del procesado. Los testimonios de Mario Ramírez Gó

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