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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056720180140101

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056720180140101
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

Página 1 de 18 Villavicencio, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, Meta, condenó a Aldobier Salazar Ospina por el delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS

Aldobier Salazar Ospina incumplió la obligación legal de prestar alimentos a su menor hija A.P.S.B., desde el mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sin justa causa. El Centro Zonal 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la ciudad de Villavicencio estableció dicha obligación mediante acta de conciliación suscrita el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con acuerdo de pago de ciento ochenta y cuatro mil pesos ($184.000) mensuales y dos Magistrado

Ponente: Radicación:

Procedencia: Procesado:

Delito: Motivo:

Decisión:

Aprobado

Sandra Liliana Arrubla García

50001600056720180140101 Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio Aldobier Salazar Ospina Inasistencia alimentaria Apelación sentencia condenatoria Confirma

Aprobado

Sandra Liliana Arrubla García

50001600056720180140101 Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio Aldobier Salazar Ospina Inasistencia alimentaria Apelación sentencia condenatoria Confirma Acta No. 047 de 2026Radicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 2 de 18 mudas de ropa anuales, estimadas en ciento cincuenta mil pesos ($150.000) cada una.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1, la fiscalía, con fundamento en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a la defensa de Aldobier Salazar Ospina en el cual atribuyó el delito de inasistencia alimentaria contemplado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal. Asimismo, enrostró la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55, numeral 1 ibidem, relacionada con la ausencia de antecedentes penales y ninguna que justificara mayor severidad en la sanción; cargo que aceptó.

Con acta de reparto del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2, la actuación fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, Meta, el cual, mediante auto del treinta (30) del mismo mes 3, avocó conocimiento y convocó para audiencia de verificación de allanamiento4.

de Villavicencio, Meta, el cual, mediante auto del treinta (30) del mismo mes 3, avocó conocimiento y convocó para audiencia de verificación de allanamiento4.

Sin embargo, debido a la inasistencia del procesado, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 5 el juzgado de conocimiento dio inicio a la audiencia concentrada6. En dicha diligencia, las partes estipularon el vínculo parental existente entre el procesado y la menor víctima A.P.S.B.7, a quien, además, se le reconoció dicha calidad dentro del proceso . Asimismo, el despacho se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por el ente acusador, en tanto la defensa no formuló petición alguna.

1 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 01EscritoAcusación 2 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 03ActaReparto 3 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 04Asume 2018-01401 4 Registra aplazamientos del 08/08/2023, 21/11/2023 y 15/02/2024. 5 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 22ActaConcentrada23Mayo0830AM 6 Registró aplazamientos el dos (02) de agosto, el (21) de noviembre del 2023 y el quince (15) de febrero de 2024 7 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C04Documentos – 01EstipulacionProbatoria_RegistroCivil.pdfRadicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 3 de 18

El juicio oral inició el veintiocho (28) de octubre de dos mil (2024) 8, oportunidad en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de efectuar alegatos de apertura . Seguidamente, a instancias del ente acusador, rindió declaración Ingrid Nataly Bermúdez, madre de la víctima.

En sesiones del nueve (09) de julio de dos mil veintic inco (2025)9 y treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) 10, se practicó el testimonio de los investigadores del CTI, Yuri Alejandro Martínez Rojas y José Aldemar Murcia Santiago.

Concluida la etapa probatoria, el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)11, las partes presentaron sus alegatos de clausura, y el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, emitió sentido de fallo condenatorio y efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)12 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la cual la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación.

El Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)13, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

El Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)13, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

8 Expediente digital - Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 31ActaJuicioOral28Octubre – Registró aplazamiento el 23/09/2024. 9 Expediente digital - Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 43ActaConJuicioSusp2018-01401 – Registró aplazamientos el 21/01/2025, 18/03/2025 y12/05/2025. 10 Expediente digital - Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 70ActaJuicioOral.pdf – Registró aplazamientos el 10/09/2025, 18/11/2025, 26/12/2025, 06/01/2026 y 27/01/2026. 11 Expediente digital - Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 78ActaAlegatosSentidoFallo 12 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C03Audios - 10LecturaSentencia_RecursoApelacion_16Feb2026.mp4 13 Expediente digital - Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 85AutoApelacionRadicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 4 de 18 Con acta de reparto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)14, las diligencias fueron asignadas a este Despacho

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 4 de 18 Con acta de reparto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)14, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del veintiséis (26) siguiente15.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)16, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio , condenó a Aldobier Salazar Ospina por el delito de inasistencia alimentaria al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a la individualización del procesado, la situación fáctica y procesal, así c omo el cargo formulado, abordó el estudio del delito. Identificó el vínculo parental entre Aldobier Salazar Ospina y la menor A.P.S.B. y precisó que la obligación alimentaria se fijó en acta de conciliación del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiet e (2017), en cuantía de ciento ochenta y cuatro mil pesos ($184.000) mensuales y dos mudas de ropa al año.

En cuanto al incumplimiento, valoró el testimonio de Ingrid Nataly Bermúdez, progenitora y representante legal de la menor, quien informó que el pro cesado solo efectuó pagos parciales por un total aproximado de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000), de modo que adeudaba cerca de trece millones de pesos ($13.000.000).

informó que el pro cesado solo efectuó pagos parciales por un total aproximado de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000), de modo que adeudaba cerca de trece millones de pesos ($13.000.000). Con fundamento en ello, concluyó que se configuró la sustracción parcial de la obligación alimentaria.

14 Expediente digital - 02SegundaInstancia - 001ActaReparto 15 Expediente digital - 02SegundaInstancia - 004ConstanciaIngreso 2018-01401-01 16 Expediente digital - Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 82SentenciaCondenatoriaRadicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 5 de 18 Respecto de la capacidad económica del acusado, valoró la prueba testimonial y documental practicada en juicio, de la cual extrajo que Aldobier Salazar Ospina laboró como recolector en una empresa palmera, percibió ingresos po r esa actividad, registró afiliado al sistema de salud en calidad de cotizante durante varios años y figuró como propietario de una motocicleta. A partir de esos elementos concluyó que contaba con posibilidad real de sufragar la cuota alimentaria y descartó la existencia de justa causa que justificara el incumplimiento. Añadió que la defensa no desvirtuó de man era efectiva esa capacidad económica ni demostró una circunstancia que hiciera inexigible el cumplimiento de la obligación.

En razón de lo anterior, impuso a Aldobier Salazar Ospina la pena

efectiva esa capacidad económica ni demostró una circunstancia que hiciera inexigible el cumplimiento de la obligación.

En razón de lo anterior, impuso a Aldobier Salazar Ospina la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa equivalen te a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término

Finalmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, por un periodo de prueba de cinco (5) años, condicionada a la suscripción de diligencia de compromiso, observar buena conducta y al pago de una caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

V. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la defensa interpuso recurso de apelación17. Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juzgado, al considerar que no se acreditaron de manera suficiente la inexistencia de justa causa ni el elemento subjetivo del tipo. Sostuvo que la sentencia concluyó, sin un análisis concreto, individual y

17 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C03Audios - 10LecturaSentencia_RecursoApelacion_16Feb2026.mp4 – Récord 9:47 a 13:40.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 6 de 18 suficiente, que el procesado contaba con medios económicos para atender la obligación alimentaria.

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 6 de 18 suficiente, que el procesado contaba con medios económicos para atender la obligación alimentaria.

Señaló que en juicio se demostró que Aldobier Salazar Ospina s e desempeñaba como recolector de palma en zona rural del municipio de Maní, Casanare, con ingresos aproximados de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales para la época de los hechos, sujetos a la cosecha y sin estabilidad ni salario fijo garantizado. Añadió que no se acreditaron bienes productivos, rentas adicionales, cuentas bancarias, negocios ni patrimonio explotado económicamente, de modo que, en su criterio, la fiscalía solo probó una condición de precariedad económica estructural, mas no de solvencia.

Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia exige, para la estructuración del delito previsto en el artículo 233 del Código Penal, la demostración de una capacidad económica real, efectiva y suficiente, y no una posibilidad abstracta derivada de la sola existencia de una actividad laboral. Bajo ese entendido, sostuvo que la prestación alimentaria no podía imponerse por encima de la subsistencia del obligado y que la imposibilidad material excluía la culpabilidad. En esa línea, reprochó que la sentencia equiparara empleo informal con capacidad plena de pago, sin valorar la proporcionalidad entre los ingresos demostrados y la obligación alimentaria, ni establecer si aquellos permitían atender, al mismo tiempo, la subsistencia del procesado y la cuota fijada.

empleo informal con capacidad plena de pago, sin valorar la proporcionalidad entre los ingresos demostrados y la obligación alimentaria, ni establecer si aquellos permitían atender, al mismo tiempo, la subsistencia del procesado y la cuota fijada.

De otra parte, censuró la conclusión relativa al dolo. Adujo que este no podía presumirse a partir de la sola mora y que correspondía a la fiscalía demostrar que el acusado, pese a poder cumplir, decidió sustraerse voluntariamente de la obligación. Destacó que, según el testimonio de la madre de la menor, el procesado realizó aportes por aproximadamente seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000) y pagaba “de vez en cuando”, circunstancia que, a su juicio, descartabaRadicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 7 de 18 una voluntad de abandono o una negativa absoluta de cumplimiento. Agregó que ese comportamiento evidenciaba un cumplimiento parcial, aunque irregular, acorde con ingresos variables e inestables.

Sostuvo, además, que la sentencia no explicó de manera suficiente por qué desestimó la justa ca usa fundada en imposibilidad económica, pues se limitó a afirmar que el procesado trabajaba y que, por esa sola razón, disponía de medios para cumplir. Consideró que esa motivación resultaba aparente e insuficiente frente al estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.

Con fundamento en esas razones, solicitó al superior revocar la

razón, disponía de medios para cumplir. Consideró que esa motivación resultaba aparente e insuficiente frente al estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.

Con fundamento en esas razones, solicitó al superior revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los m ismos, conforme al principio de limitación18.

18 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 8 de 18 6.2. Cuestión objeto de estudio

La Sala se ocupa de establecer si la valoración probatoria realizada en la sentencia fue adecuada para acreditar la capacidad económica del procesado y descartar la existencia de justa causa en el incumplimiento, o si, como lo plantea la defensa, se incurrió en una

la sentencia fue adecuada para acreditar la capacidad económica del procesado y descartar la existencia de justa causa en el incumplimiento, o si, como lo plantea la defensa, se incurrió en una apreciación insuficiente que impide afirmar, más allá de toda duda, la configuración del dolo exigido por el artículo 233 del Código Penal.

Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) La delimitación temporal de la conducta y la verificación de los presupuestos del delito de inasistencia alimentaria.

6.2.1. De la delimitación temporal de la conducta y la verificación de los presupuestos del delito de inasistencia alimentaria

Previo a resolver la cuestión planteada, corresponde a la Sala precisar que, tratándose del delito de inasistencia alimentaria, definido como de tracto sucesivo, el límite temporal de la conducta atribuida al procesado se determina por el traslado del escrito de acusación.

En este caso, dicho acto procesal se cumplió el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)19. La conducta atribuida a Aldobier Salazar Ospina se encuentra, por tanto, delimitada hasta esa fecha, en garantía del principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que este principio exige mantener incólume el núcleo fáctico desde la acusación hasta la sentencia, de modo que el procesado tenga un conocimiento preciso de los hechos y de sus efectos jurídicos, lo cual asegura el ejercicio efectivo de su defensa [CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280, M.P.

hasta la sentencia, de modo que el procesado tenga un conocimiento preciso de los hechos y de sus efectos jurídicos, lo cual asegura el ejercicio efectivo de su defensa [CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca].

19 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 01EscritoAcusaciónRadicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

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De ahí que el análisis de responsabilidad penal deba circunscribirse a los incumplimientos ocurridos hasta el referido veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , pues cualquier valoración posterior desbordaría la acusación y desconocería el prin cipio de congruencia. En el escrito de acusación, la fiscalía delimitó con claridad el periodo de sustracción al indicar que la omisión en el pago de la cuota alimentaria fijada por el Centro Zonal 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la ciudad de Villavicencio el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) inició en noviembre de ese mismo año.

Ahora, la defensa de Aldobier Salazar Ospina solicita revocar la condena y dictar absolución, al considerar que la fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable su capacidad económica ni la ausencia de justa causa en el incumplimiento de sus deberes alimentarios, conforme a lo dispuesto en el inciso c uarto del artículo

más allá de toda duda razonable su capacidad económica ni la ausencia de justa causa en el incumplimiento de sus deberes alimentarios, conforme a lo dispuesto en el inciso c uarto del artículo 7 y en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala debe establecer si asiste razón a la defensora o si, por el contrario, el juzgado de primera instancia acertó al dictar sentencia condenatoria.

De acuerdo con el art ículo 233 del Código Penal, el delito de inasistencia alimentaria exige acreditar tres elementos: la existencia de la obligación, su incumplimiento y el carácter injustificado de este. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia20 ha precisado:

“La Sala, por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este ilícito: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa; d e modo que el incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique”.

20 Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Penal. (2022, noviembre 2). Sentencia SP3832 -2022, Radicación No.

59731. Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios. Aprobada mediante Acta No. 255. Bogotá, D.C.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 10 de 18 En el presente caso, la existencia de la obligación alimentaria resulta

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 10 de 18 En el presente caso, la existencia de la obligación alimentaria resulta acreditada tanto por la estipulación probatoria relativa al vínculo filial entre Aldobier Salazar Ospina y la menor A.P.S.B. 21, como por el acta de conciliación suscrita ante el Centro Zonal 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 22, en la que se fijó una cuota mensual de ciento ochenta y cuatro mil pesos ($184.000), pagadera dentro de los primeros diez días de cada mes, además de dos mudas de ropa anuales por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) cada una, de modo que establece con precisión el contenido, la forma y la periodicidad del deber asistencial.

El incumplimiento se evidencia a partir del testimonio de Ingrid Nataly Bermúdez, madre y representante legal de la menor, quien indicó que el procesado efectuó pagos esporádicos durante todos los años objeto de acusación, que sumaron seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000), mientras la deuda ascendía a aproximadamente trece millones de pesos ($13.000.000)23. La discontinuidad y la insuficiencia

21 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C04Documentos – 01EstipulacionProbatoria_RegistroCivil.pdf 22 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C04Documentos – 02DocumentosPublicos.pdf – Pág. 1 y 2.

21 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C04Documentos – 01EstipulacionProbatoria_RegistroCivil.pdf 22 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C04Documentos – 02DocumentosPublicos.pdf – Pág. 1 y 2. 23 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C03Audios – 05InstalaciónAudicioJuicioOral_28Oct2024.mp4 – Récord 40:04 a 1:26:49=

“[Fiscal] ¿Usted recuerda qué acuerdos se suscribieron en el ICBF? [Madre de la Víctima] Sí, señora, se fijó una cuota de 184 mil y como fuera subiendo el mínimo, subía la cuota. Y también se asignó una cuota de 150 para los cumpleaños y una cuota para el 31 de diciembre de 150 mil. [Fiscal] Y la cuota de 184 mil pesos, ¿por concepto de qué? [Madre de la Víctima] Es la cuota mensual. [Fiscal] Sí, pero ¿por concepto de qué? [Madre de la Víctima] De alimentos. [Fiscal] A esa citación y el día que hicieron el acuerdo, ¿el señor Aldobier asistió? [Madre de la Víctima] Sí, señora. [Fiscal] ¿Usted puede indicar, por favor, al despacho, si el señor Aldobier ha cumplido con esa cuota alimentaria que interpuso el ICBF a favor de su menor hija? [Madre de la Víctima] No, señora, puntual no, de vez en cuando. [Fiscal] Cuando usted indica, de vez en cuando, ¿puede, por favor, usted indicar cuánto le ha pagado de esa cuota alimentaria, o qué abonos ha hecho de manera parcial o de manera total al despacho?

[Fiscal] Cuando usted indica, de vez en cuando, ¿puede, por favor, usted indicar cuánto le ha pagado de esa cuota alimentaria, o qué abonos ha hecho de manera parcial o de manera total al despacho? [Madre de la Víctima] Lo que él ha enviado desde que se asignó la cuota a la fecha son 6 millones 300. [Fiscal] ¿Usted tiene conocimiento de si el señor Aldobier labora? [Madre de la Víctima] Sí, señora. [Fiscal] ¿Puede indicar, lo que a usted le conste, ¿dónde labora el señor Aldobier? [Madre de la Víctima] Él labora en una palmera en Maní, Casanare. [Fiscal] ¿Usted tiene conocimiento de cuánto es el salario del señor Aldobier? [Madre de la Víctima] Pues el salario le varía, porque depende de cómo esté la cosecha. Tiempos buenos, se gana 1.800.000, 1.900.000. Tiempos malos, 1.300.000, 1.400.000 libres. [Fiscal] ¿Se puede indicar al despacho qué le ha indicado al señor Aldobier referente al incumplimiento de la cuota alimentaria? [Madre de la Víctima] Pues nada, porque yo la verdad ya hace mucho tiempo que no hablo con él. [Fiscal] ¿Él le ha pagado seis millones trescientos? [Madre de la Víctima] Sí, esa es la totalidad de lo que él ha enviado de cuota del 2017 a la fecha.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

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Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 11 de 18 de tales aportes revelan una sustracción parcial del deber alimentario, suficiente para satisfacer el segundo elemento del tipo penal.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los pagos incompletos o irregulares no excluyen la tipicidad y no desvirtúan la infracció n cuando la obligación es mensual y responde a necesidades continuas del menor. Así, en la sentencia SP1955-2025, Rad. 6456024, indicó:

“Ello significa que los incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito, siendo equivocado sostener que el pago tardío o fraccionado, es decir, cuando ya la conducta se ha consumado, sin más consideraciones, pueda dar lugar a declarar atípica la conducta (CSJ SP822-2025, 26 mar. 2025, Rad. 58616).”

Respecto de la capacidad económica y la alegada justa causa, la actuación muestra una realidad distinta a la expuesta por la defensa. En juicio oral, el investigador del C.T.I. Yuri Alejandro Martínez Rojas25 informó que, en desarrollo de la diligencia de arraigo , el procesado aportó desprendibles de nómina de agosto y septiembre de dos mil dieciocho (2018), en los que se registraron pagos netos de ochocientos setenta y cuatro mil pesos ($874.000) y un millón doscientos cinco mil novecientos cuarenta y seis pesos ($1.205.946)26.

[Fiscal] ¿Y cuánto es la deuda restándole el valor de seis millones trescientos?

setenta y cuatro mil pesos ($874.000) y un millón doscientos cinco mil novecientos cuarenta y seis pesos ($1.205.946)26.

[Fiscal] ¿Y cuánto es la deuda restándole el valor de seis millones trescientos? [Madre de la Víctima] Pues hasta el año pasado que se había hecho la liquidación eran 13 millones algo. [Fiscal] ¿le debe 13 millones? [Madre de la Víctima] Si señora [Fiscal] ¿Usted puede indicar quién asume los gastos de su menor hija? [Madre de la Víctima] Yo. [Fiscal] ¿Usted puede indicar quién asume la manutención de su menor hija? [Madre de la Víctima] La asumo yo. [Fiscal] ¿Cuánto es el gasto mensual de su menor hija? [Madre de la Víctima] 300 mensuales. [Fiscal] Por favor, usted puede indicarle al despacho si el señor Aldobier tiene alguna discapacidad física o mental que le impida trabajar. [Madre de la Víctima] No señora. [Fiscal] ¿Usted sabe si el señor Aldobier tiene bienes a nombre de él? [Madre de la Víctima] Solo una moto, nada más.” 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP1955 -2025, Rad. 64560, M.P. Myriam Ávila Roldán, 1 de octubre de 2025. 25 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C03Audios – 06ContinuacionJuicioOral_09Jul2025.mp4 – Récord 17:13 a 43:15.

1 de octubre de 2025. 25 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C03Audios – 06ContinuacionJuicioOral_09Jul2025.mp4 – Récord 17:13 a 43:15. 26 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C04Documentos – 03IncorporadosInvestigadorYuriMartinez.pdfRadicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 12 de 18 Asimismo, a través del testigo de acreditación José Aldemar Murcia Santiago27, investigador del C.T.I., se incorporaron comprobantes de pago de nómina quincenales correspondientes a agosto y septiembre de dos mil diecinueve (2019), así como la certificación laboral expedida por FF Agroconstrucciones Limitada, en la que consta la vinculación de Aldobier Salazar Ospina entre el veintinueve (29) de septiembre y el treinta (30) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el cargo de auxiliar de campo28.

A lo anterior se suma la información proveniente de ADRES 29, de la que surge que Aldobier Salazar Ospina figuró en calidad de c otizante con pago de cotización desde noviembre de dos mil diecisiete (2017), sin lapsos de interrupción en los períodos verificados, durante dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte (2020) y hasta octubre de dos mil veintiuno (2 021). Esa continuidad en la cotización muestra que el procesado mantuvo actividad remunerada durante un tramo significativo del mismo período en que incumplió de manera irregular la obligación alimentaria.

hasta octubre de dos mil veintiuno (2 021). Esa continuidad en la cotización muestra que el procesado mantuvo actividad remunerada durante un tramo significativo del mismo período en que incumplió de manera irregular la obligación alimentaria.

De igual forma, la consulta al RUNT evidenció que es propietario de una motocicleta30, dato que refuerza la conclusión sobre su capacidad real para generar ingresos en el periodo delimitado.

En ese contexto, l a Sala considera que la capacidad económica del acusado no reposa en una inferencia abstracta, sino en soportes concretos de percepción de ingresos y cotización continua al sistema de seguridad social. Los desprendibles de nómina de agosto y septiembre de dos mil dieciocho (2018), los comprobantes quincenales de agosto y septiembre de dos mil diecinueve (2019), la afiliación como

27 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C03Audios – 07ContinuacionJuicioOral_30Ene2026.mp4 – Récord 36:55 a 2:10:42. 28 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C04Documentos – 04IncorporadosInvestigadorAldemarMurcia.pdf 29 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C04Documentos – 02DocumentosPublicos.pdf – Pág. 3 a 11. 30 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – C04Documentos – 02DocumentosPublicos.pdf – Pág. 12 a 14.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01401 01

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Página 13 de 18 cotizante con pago ininterrumpido entre noviembre de dos mil

Procesado: Aldobier Salazar Ospina

Delito: Inasistencia alime

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