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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056720190298001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600056720190298001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL No. 1

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Acusado: Jhon Enrique Serna Villanueva Delito: Omisión de agente retenedor Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 38 del 26 de marzo de 2026

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, por medio de la cual condenó a JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía1:

JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA tenía la obligación de consignar dentro de los dos meses siguientes a la fecha establecida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas -DIAN-, por concepto de impuesto a las ventas las siguientes sumas:

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01Garantías archivo 005ActaAudiencia y 006Audio; 02Conocimiento,Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

Acusado: Jhon Enrique Serna Villanueva

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01Garantías archivo 005ActaAudiencia y 006Audio; 02Conocimiento,Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

Acusado: Jhon Enrique Serna Villanueva Delito: Omisión de agente retenedor Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

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  1. Periodo 2 de 2017 , un valor de $3.635.000 esto según la declaración No. 3003608917721 de fecha 21/09/2017.
  1. Periodo 3 de 2017, un valor de $4.302.000 esto según la declaración No. 3003613970396 de fecha 24/01/2018
  1. Periodo 1 de 2018, un valor de $1.529.000 esto según la declaración No. 3003618396268 de fecha 23/05/2018.

A pesar de consignar los formularios respectivos, se sustrajo de realizar el pago correspondiente.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 03 de junio de 2021 2 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio la Fiscalía le imputó a JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA la posible comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 402 del Código Penal , esto en concurso homogéneo y sucesivo. Se le reconoció como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales -artículo 55 numeral 1° del C.P.- y no se enrostraron de

402 del Código Penal , esto en concurso homogéneo y sucesivo. Se le reconoció como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales -artículo 55 numeral 1° del C.P.- y no se enrostraron de mayor punibilidad de que trata el art ículo 58 ibidem . El procesado no aceptó los cargos.

3.2. El 15 de julio de 2021 3 la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio mediante acta del 19 de julio siguiente 4.

3.3. El 28 de marzo de 20225 se avocó conocimiento de la actuación.

3.4. La formulación de acusación se llevó a cabo el 20 de febrero de

20236. Diligencia en la cual, se reconoció a la DIAN como víctima de este asunto penal, no se presentaron causales de impedimento, recusación ni

2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01Garantías archivo 005ActaAudiencia y 006Audio. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 002RecibidoEscritoAcusación. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 003ActaRepartoConocimiento. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 004AutoAvocaConocimiento. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 009AudienciaAcusacion.Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

Acusado: Jhon Enrique Serna Villanueva Delito: Omisión de agente retenedor Motivo: Apelación sentencia ordinaria

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nulidad y la Fiscalía acusó a JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA en los mismos términos de la imputación.

La representante de la víctima informó que el procesado realizó un abono a la deuda por el valor de $2.000.000.

3.5. El 16 de julio de 2024 7 se celebró la audiencia preparatoria en la que, i) se finalizó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía; ii) se enunciaron y solicitaron los medios de prueba; iii) no se realizaron estipulaciones probatorias; iv) el procesado compareció y no aceptó los cargos y v) el Juzgado emitió el decreto que resolvió las peticiones del ente acusador. Decisión ejecutoriada en esa misma calenda.

3.6. El juicio oral se adelantó en sesiones de fecha 03 de febrero 8 y 02 de abril de 2025 9. Al interior de esas audiencias i) el procesado no compareció pese a estar debidamente notificado; ii) la Fiscalía presentó su tesis fáctica y jurídica, la defensa por su parte s e abstuvo; iii) la delegada del ente acusador solicitó la incorporac ión de 6 documentos de carácter público; iv) se practicó el testimonio de María Cristina Castro Rozo con quien se incorporó al expediente el informe No. 7 denominado trabajo de gestión de cobranzas de fecha 11/05/2021.

Finalizado el debate probatorio se concedió el uso de la palabra a

quien se incorporó al expediente el informe No. 7 denominado trabajo de gestión de cobranzas de fecha 11/05/2021.

Finalizado el debate probatorio se concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que presentara los respectivos alegatos de conclusión. Acto seguido, el Juez de primer nivel emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió traslado para lo pertinent e al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.7. El 23 de septiembre de 2025 10 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad declaró penalmente responsable a JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo e impuso una pena de 49 meses de prisión y m ulta de $15.208.000. Igual sanción impuso respecto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y

7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 015AudienciaPreparatoria. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 018Audiencia. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 019Audiencia. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 027SentenciaCondenatoria.Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

Acusado: Jhon Enrique Serna Villanueva Delito: Omisión de agente retenedor Motivo: Apelación sentencia ordinaria

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negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la

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negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso librar orden de captura a la ejecutoria de la providencia.

3.8. La defensa interpuso recurso de apelación, que sustentó el 30 de septiembre siguiente11.

3.9. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025 12, el a quo concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso ante este Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal.

3.10. El asunto fue repartido al Despacho 005 de esta Corporación mediante acta de la misma calenda, con constancia de ingreso de fecha 16 de enero de 202613.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA14

4.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito argumentó la condena emitida en contra de JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA en los siguientes términos:

  • Con los documentos incorporados y la prueba testimonial practicada se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable que, el procesado ostentó la calidad de sujeto activo al ser el titular de la obligación de recaudo, presentación y consignación del dinero correspondiente al impuesto sobre las ventas para los periodos 2 y 3 de 2017 y 1er periodo del año 2018.
  • Se aportó la declaración del IVA con formulario No.

obligación de recaudo, presentación y consignación del dinero correspondiente al impuesto sobre las ventas para los periodos 2 y 3 de 2017 y 1er periodo del año 2018.

  • Se aportó la declaración del IVA con formulario No. 3003608917721 presentada el 21 de septiembre de 20174, periodo 2, por un valor de $3.605.000.

11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 030SustentacionApelacionDefensa. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 032AutoConcedeApelación. 13 Expediente digital, 02ASegundaInstancia, 02Conocimiento, archivo 001ActaReparto y 003ConstanciaIngreso. 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 027SentenciaCondenatoria.Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

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  • Igualmente se contó con la declaración No. 3003613970396 presentada el 24 de enero de 2018, periodo 3 del año 2017, por un costo de $4.302.000.
  • Por último, se aportó formulario No. 3003618396268 del 23 de mayo de 2018, periodo 1, por valor de $1.529.000.
  • Adicionalmente se obtuvo el formulario del Registro Único Tributario número 14654423110 del 24 de agosto de 2019 que fue presentado por JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA quien se identifica con
  • Adicionalmente se obtuvo el formulario del Registro Único Tributario número 14654423110 del 24 de agosto de 2019 que fue presentado por JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 86.045.871, mismo número de identificación tributaria.
  • En ese orden de ideas, se acreditó el conocimiento que tenía el sujeto infractor acerca de cada una de las obligaciones mencionadas y, además se demostró que, aunque la DIAN lo requirió a través de su agente de cobranzas mediante y, ante el no pago se expidió certificación de deuda el 11 de mayo de 2021.
  • Por otra parte, se probó que, en una fecha no determinada y anterior al 29 de marzo de 2019, el acusado abonó el valor de $1.862.000, razón por la cual la deuda correspondiente al periodo 3 de 2017, se redujo a

$2.440.000.

No obstante, lo anterior, a la fecha de emisión de la sentencia continuó con la deuda ante la DIAN, razón por la cual fue condenado a 49 meses de prisión como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, así como a la multa de $15.208.000. Le fueron negados subrogados y mecanismos sustitutivos de la prisión en establecimiento de reclusión.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO15

5.1. La defensa de JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA solicitó la modificación del numeral quinto de la sentencia en el sentido de que le sea

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO15

5.1. La defensa de JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA solicitó la modificación del numeral quinto de la sentencia en el sentido de que le sea

15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 030SustentacionApelacionDefensa.Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

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concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las siguientes razones:

  • El procesado acudió a los diferentes llamados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como también ante la judicatura con la intención de pagar lo adeudado.
  • El incumplimiento debe examinarse frente a la crisis social presentada a nivel nacional e internacional por la pandemia que se desató.

Esto ocasionó que pasara de ser pequeño comerciante a ser empleado y a devengar apenas el salario mínimo.

  • Para la fecha de la formulación de imputación, el acusado se acercó a la DIAN y propuso pagar en 36 cuotas de $400.000 cada una, sin embargo, la proposición fue denegada pues se exigía el pago de cuotas de

$1.250.000.

  • Aunque existe prohibición expresa en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal y aun cuando la pena de prisión impuesta supera los 4 años, debieron examinarse los aspectos como el arraigo familiar y la condición particular del procesado ya que, no existe riesgo de que su

del Código Penal y aun cuando la pena de prisión impuesta supera los 4 años, debieron examinarse los aspectos como el arraigo familiar y la condición particular del procesado ya que, no existe riesgo de que su prohijado evada el cumplimiento de la sanción ni existe prueba que demuestre que puede ser un peligro para la sociedad.

6.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Con base en el artículo 34 número 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado penal del circuito de conocimiento de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto de l principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello.Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

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6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, la Sala advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se observe irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

sin que se observe irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. Problema jurídico

En este asunto la Sala verificará sí, aun cuando eventualmente se satisfacen algunos de los requisitos objetivos o subjetivos, procede o no la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria, o si, por el contrario, la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal impide d e manera absoluta el reconocimiento de dichos beneficios.

6.4. Solución al problema jurídico

A fin de resolver el planteamiento en cuestión la Sala examinará lo relacionado con los requisitos para la concesión de i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; ii) la prisión domiciliaria; así como la prohibición establecida iii) en el inciso 2° del artículo 68A; y iv) revisará el caso concreto.

6.5. Subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión

  1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena

Este subrogado se encuentra regulado en el Código Penal en su artículo 63 y, para acceder a este, en un primer escenario se establecen unos requisitos para su reconocimiento directo, a saber: i) que la penaRadicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

artículo 63 y, para acceder a este, en un primer escenario se establecen unos requisitos para su reconocimiento directo, a saber: i) que la penaRadicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

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impuesta no exceda los 4 años de prisión; ii) que la persona condenada no tenga antecedentes penales; y iii) que la conducta por la que se le emite la sentencia no esté relacionada dentro de los delitos del inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.

  1. Prisión domiciliaria

Según el artículo 38B del Código Penal, para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad se deben cumplir los siguientes requisitos: i) el delito por el que se imponga la sentencia tenga una pena mínima que no exceda los 8 años; ii) que no se trate de los tipos penales referidos en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal; iii) que el procesado cuente con arraigo familiar o social y iv) que mediante caución se dé cumplimiento a las obligaciones referidas en el numeral 4° de la norma en cita.

  1. Exclusión de beneficios del inciso 2° del art. 68 A del Código

Penal

Se estableció un limitante para la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento específico y directo en lo dispuesto en el inciso 2° de la referida disposición normativa.

Penal

Se estableció un limitante para la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento específico y directo en lo dispuesto en el inciso 2° de la referida disposición normativa.

Esto quedó consignado y no permite lugar a dudas ni a interpretación pues se indica que “no se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; …”.Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

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6.6. Caso concreto

6.6.1. En primer lugar, vale resalta r que la Corte Suprema de Justicia16, ha explicado que, con la tipificación del delito de omisión del

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6.6. Caso concreto

6.6.1. En primer lugar, vale resalta r que la Corte Suprema de Justicia16, ha explicado que, con la tipificación del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, el legislador propendió por tutelar e l bien jurídico de la administración pública al reprimir la conducta consistente en no consignar los impuestos o contribuciones referidos en la misma disposición, así:

“ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR . <Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en pr isión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo q ue, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas…”

En este contexto, se trata de una conducta que2:

por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas…”

En este contexto, se trata de una conducta que2:

  1. Contiene un sujeto activo calificado -agente retenedor o autorretenedor y/o el responsable de recaudar tasas o contribuciones públicas-. Este, en términos de la jurisprudencia, funge como servidor público, ya que transitoriamente, a quien le asiste el deber de recaudar y retener, cumple funciones públicas3.
  1. En términos jurídicos, es un tipo penal en blanco, pues su contenido debe entenderse a partir de los postulados de la normatividad tributaria, pues es allí donde se define, entre otros, lo que se entiende por un agente retenedor o recaudador y se determina cuáles son los plazos fijados para rendir cuentas ante quien administra los impuestos.
  1. Desde el punto de vista objetivo, tiene que ver con una obligación incumplida por el sujeto agente, que se concreta en la omisión de hacer

16 Sentencia 33468(11-12-13)Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

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pagos de las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, o las que corresponden al impuesto sobre las ventas.

  1. Establece un límite temporal de concreción, esto es, que dentro

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pagos de las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, o las que corresponden al impuesto sobre las ventas.

  1. Establece un límite temporal de concreción, esto es, que dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional no se efectúen las consignaciones respectivas 4.
  1. En los supuestos aludidos, es de resultado.

6.6.2. Aunque no fue objeto de controversia en el recurso de apelación, la Sala estima pertinente dejar sentado que, en el presente asunto, se encuentra debidamente acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, así como la responsabilidad penal DE JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA, aspectos que fueron correctamente analizados y establecidos por el juzgador de primer grado.

En efecto, a partir de las pruebas documentales de origen público y del testimonio válidamente incorporado en juicio, se demostró q ue el acusado ostentaba la calidad de agente obligado a recaudar y consignar el impuesto sobre las ventas correspondiente a los periodos 2 y 3 del año 2017 y al primer periodo del año 2018 , y que, pese a haber presentado las respectivas declaraciones, omit ió realizar el pago ante la DIAN dentro del término legal.

Asimismo, quedó plenamente probado que la obligación tributaria no fue satisfecha, más allá de un abono parcial que en modo alguno extingue el deber fiscal ni enerva la configuración del tipo pena l, circunstancia que fue corroborada mediante la certificación de deuda y el informe de gestión de cobranzas aportados por la DIAN.

el deber fiscal ni enerva la configuración del tipo pena l, circunstancia que fue corroborada mediante la certificación de deuda y el informe de gestión de cobranzas aportados por la DIAN.

En consecuencia, la materialidad de la conducta y el dolo del agente quedaron demostrados más allá de toda duda razonable, sin que se advierta error alguno en la valoración probatoria efectuada por el a quo.

6.6.3. En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta claro que el primer presupuesto objetivo exigido por el artículo 63 del Código Penal no se satisface, en la medida en que la penaRadicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

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de prisión impuesta supera los cuatro (4) años, pues la sanción de 49 meses de prisión es igual a 4 años y 1 mes.

A ello se suma que el delito por el cual fue condenado el procesado corresponde a un delito doloso contra la administración pública, supuesto frente al cual el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal establece una prohibición expresa para la concesión de subrogados penales, sin que exista margen interpretativo que habilite su flexibilización con fundamento en consideraciones subjetivas como el arraigo o la situación económica del sentenciado.

Por tanto, aun cuando se reconozca la carencia de antecedentes penales, dicho elemento resulta insuficiente para habilitar el subrogado pretendido, razón por la cual la negativa adoptada en primera instancia se

sentenciado.

Por tanto, aun cuando se reconozca la carencia de antecedentes penales, dicho elemento resulta insuficiente para habilitar el subrogado pretendido, razón por la cual la negativa adoptada en primera instancia se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.

6.6.4. Igual conclusión se impone respecto de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En efecto, si bien en el sub judice se satisface el requisito objetivo relativo a la pena mínima prevista para el delito (8 años) , y podrían advertirse algunos elementos de orden subjetivo como el arraigo social alegado por la defensa, lo cierto es que la concesión de este mecanismo se encuentra jurídicamente vedada por la prohibición expresa contenida en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, al tratarse de un delito doloso contra la administración pública.

Así, aun en el evento hipotético de que se acreditaran de manera plena los restantes presupuestos exigidos por el artículo 38B ibidem, la exclusión legal de beneficios opera como un obstáculo insuperable, que impide al juez otorgar la prisión domiciliaria, sin que exista margen de discrecionalidad judicial para apartarse de dicha restricción normativa.

En consecuencia, la negativa adoptada por el Juez de primera instancia no solo es acorde, sino que constituye una aplicación estricta del principio de legalidad.Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

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6.6.5. Por otra parte , la Corporación no puede perder de vista que durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, más exactamente el día 02 de abril de 2025 17, la propia defensa técnica de JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA manifestó la imposibilidad de aportar documentos que sustentaran la solicitud de beneficios penales, debido a la falta de contacto con el procesado.

En ese contexto, no resulta jurídicamente viable que en sede de apelación se pretenda la valoración de elementos probatorios que no fueron oportunamente allegados ni conocidos por el juez de conocimiento, comoquiera que, la prerrogativa de la doble instancia exige que una controversia sea sometida en primer lugar ante el juez natural, con la finalidad de que se desate esa pretensión; y, en caso de surgir oposición se habilitará la intervención del Juez de segunda instancia.

6.6.6. En síntesis, la Sala enfatiza que la exclusión prevista en el artículo 68A del Código Penal desplaza cualquier ponderación adicional de factores personales o sociales, de manera que la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta jurídicamente improcedente, incluso si se acreditaran condiciones favorables al condenado.

6.6.7. Finalmente, y en aplicación del principio de legalidad, la Sala oficiosamente verificó la dosificación de la pena y de ello concluye que la

acreditaran condiciones favorables al condenado.

6.6.7. Finalmente, y en aplicación del principio de legalidad, la Sala oficiosamente verificó la dosificación de la pena y de ello concluye que la imposición de la sanción penal y pecuniaria se ajust ó a los parámetros legales y jurisprudenciales, en tanto el juzgador de prim er grado impuso una sanción de 48 meses de prisión por el delito base, incrementando un (1) mes adicional por los dos eventos adicionales en que se concretó la conducta punible, conforme a las reglas del concurso homogéneo y sucesivo.

Determinación que no resulta desproporcionada ni arbitraria y guarda plena correspondencia con la gravedad de la conducta, el grado de afectación al bien jurídico tutelado y las circunstancias particulares del caso, razón por la cual no se advierte motivo alguno para su modificación.

7. DECISIÓN

17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 019Audiencia, récord 51:20.Radicación: 50001 60 00 567 2019 02980 01

Acusado: Jhon Enrique Serna Villanueva Delito: Omisión de agente retenedor Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

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Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio-Meta, por

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio-Meta, por medio de la cual condenó a JHON ENRIQUE SERNA VILLANUEVA, por el delito de omisión de l agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación que deberá ser interpuesto en los cinco días siguientes.

CÚMPLASE,

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

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