TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600881620190025801
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001600881620190025801
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Villavicencio Acusado: Jhon Rolando Echavarría Rodríguez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años.
Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma Aprobado: Acta No. 025 del 02 de marzo de 2026
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el procesado JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio -Meta-, mediante la cual fue condenado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía los hechos ocurrieron de la siguiente manera 1:
1 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01PreliminaresConcentradas, archivo
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía los hechos ocurrieron de la siguiente manera 1:
1 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01PreliminaresConcentradas, archivo 002VideoAudienciaConcentrada, C01ExpedienteConocimiento, C01AudienciaFormulacionAcusacion, Audiencia de acusación – Récord: 00:23:15 – 00:26:06.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
Acusado: Jhon Rolando Echavarría Rodríguez Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
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El menor de iniciales J.C.G.G, fue víctima de abusos y actos sexuales por parte de JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ, persona que era amigo de su progenitora desde hace muchos.
El primer abuso ocurrió en el año 2016 entre septiembre y noviembre, cuando el menor contaba aproximadamente con 10 años, esto ocurrió en la casa del procesado, en el barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio. En esa ocasión hubo despojo de las prendas de vestir, el menor le realizo sexo oral y luego se ejecutó penetración por vía anal hacia
J.C.G.G.
El segundo eve nto se desató en el mes de junio de 2019 , allí se practicó sexo oral y penetración anal. Esto ocurrió antes de que cumpliera los 14 años.
Desde el año 2016 hasta el 2019, JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ
practicó sexo oral y penetración anal. Esto ocurrió antes de que cumpliera los 14 años.
Desde el año 2016 hasta el 2019, JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ le enviaba videos pornográficos, y se generó intercambio de fotografías con desnudos.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 22 de octubre de 20202, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores -Guaviarecon Funciones transitorias de Control de Garantías se adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ, como presunto autor de los delitos acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo , según lo dispuesto en los artículos 20 8 y 209 del Código Penal. Se le reconocieron circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales y no se le enrostraron de mayor punibilidad. El procesado no aceptó los cargos.
2 Expediente digital, C01AudienciasPreliminaresConcentradas, Archivo 001ActaAudienciaConcentrada.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzg ado impuso en su contra, medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
3.2. El 12 de enero de 20213, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Despacho que, mediante auto del 15 de enero de la misma anualidad, avocó el conocimiento del proceso.
3.3. El 15 de marzo de 20224, el Despacho advirtió que existía falta de congruencia entre la imputación y la acusación formuladas por la Fiscalía. En consecuencia, el ente acusador procedió a aclarar los hechos objeto de debate , con el fin de garantizar la coherencia procesal y el respeto al derecho de defensa del acusado.
3.4. El 10 de abril de 20245, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, las partes no presentaron estipulaciones probatorias; el procesado no aceptó los cargos enrostrados ; la defensa no realizó descubrimiento probatorio , y la Fiscalía formuló las correspondientes solicitudes de pertinencia . Acto seguido, el Juzgado emitió el decreto probatorio.
3.5. El 6 de agosto de 20246, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA24-113 del 27 de mayo de 2024, el asunto fue redistribuido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante
3.5. El 6 de agosto de 20246, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA24-113 del 27 de mayo de 2024, el asunto fue redistribuido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del mismo día, avocó conocimiento de la actuación7.
3 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C01AudienciaFormulacionAcusacion, Archivo 003ActaReparto – 004AutoFijaFechaAudiencia. 4 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C01AudienciaFormulacionAcusacion, Archivo 021AudienciaAcusacion. 5 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C02AudienciaPreparatoria, Archivo 012ActaAudienciaPreparatoria. 6 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 002ConstanciaRecibido. 7 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 003AutoAvoca.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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3.6. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de octubre de 20248, 23 de enero9, 25 de febrero10 y 5 de marzo de 202511. Al
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3.6. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de octubre de 20248, 23 de enero9, 25 de febrero10 y 5 de marzo de 202511. Al interior del trámite: i) el acusado compareció y no aceptó los cargos; ii) no se presentaron estipulaciones probatorias ; iii) la Fiscalía y defensa presentaron teoría del caso ; iv) como pruebas de cargo se presentaron los testimonios de l menor J.C.G.G. -víctima-, Luz Myriam González Bejarano, Leidy Carolina Granado González , Angie Liney Granados González, July Paola Sierra Pineda y Laura Katherin Rojas Galeano.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía solicitó la emisión de un fallo condenatorio , la defensa a su turno, peticionó uno en sentido absolutorio. Acto seguido, el Juzgado anunció sentencia de carácter condenatorio en contra de JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ. Acto seguido se efectuó traslado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.7. El 31 de marzo de 202 512, el Juzgado profirió la respectiva sentencia. Asimismo, mediante auto de la misma fecha , se adicion ó el numeral octavo a la parte resolutiva de la decisión.
Por otra parte, el 7 de abril siguiente13, el Juzgado decretó la nulidad de la ejecutoria del fallo , en virtud de un lapsus ocurrido al momento de escuchar la manifestación del procesado frente a la interposición del recurso.
El apoderado judicial del procesado y este, interpusieron y
de la ejecutoria del fallo , en virtud de un lapsus ocurrido al momento de escuchar la manifestación del procesado frente a la interposición del recurso.
El apoderado judicial del procesado y este, interpusieron y sustentaron su recurso de apelación. El Ministerio Público por su parte se pronunció como no recurrente.
8 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 007ActaAudienciaInstalacionJuicio20241022. 9 Ibidem, 019ActaAudienciaJuicioOral. 10 Ibidem, 022ActaAudienciaJuicioOral. 11 Ibidem, 024ActaAudienciaAlegatosFinalesYSentidoFallo. 12 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 028Sentencia. 13 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 033AutoDecretaNulidadEjecutoriaConvocaAudiencia.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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3.8. El 29 de abril de 2025, el Despacho profirió la orden de captura No. 004 en contra del acusado.
3.9. El 5 de mayo de 202514, el Juzgado concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal Superior de Distrito
No. 004 en contra del acusado.
3.9. El 5 de mayo de 202514, el Juzgado concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal.
3.10. El 7 de mayo siguiente15, correspondió este proceso al Despacho 005 de la Sala Penal de esta Corporación , con constancia de ingreso del 12 de mayo16.
4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA17
El a quo encontró demostrada la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, así como la responsabilidad en est os ilícitos en cabeza de JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ, por ello, emitió condena en su contra, esto bajo los siguientes argumentos:
- De acuerdo con lo estipulado se tiene que la menor víctima J.C.G.G. para la fecha de los hechos contaba con 12 años pues nació el 05 de junio de 2005. Además, de los testimonios practicados se dio cuenta de la relación de afinidad o amistad que existía para esa época entre la progenitora del menor y el acusado.
- El testimonio principal fue el del menor, quien en la vista pública recordó lo sucedido con los abusos que se perpetraron en su contra y lo relacionado con las conversaciones que sostenía vía WhatsApp con su agresor.
14 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 046AutoConcedeRecursoApelacion.
relacionado con las conversaciones que sostenía vía WhatsApp con su agresor.
14 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 046AutoConcedeRecursoApelacion. 15 Expediente digital, C03SegundaInstancia, Archivo 001ActaReparto. 16 Expediente digital, C03SegundaInstancia, Archivo 003ConstanciaIngreso. 17 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 028Sentencia.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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- Su dicho se corroboró con la decl aración de su progenitora quien los ubicó en tiempo, modo y lugar pues en muchos momentos quedaban a solas.
- Al unísono, las hermanas de la víctima precisaron que, en efecto, el procesado era muy allegado a la familia, especialmente a su progenitora y que se llevaba al niño al taller, lugar en el que podían estar a solas.
- Los testimonios resultaron creíbles e indubitables por la espontaneidad, hilaridad y coherencia de lo relatado. En suma, se presentó el dictamen pericial de psiquiatría rendido co n ocasión a la valoración realizada el 04 de agosto de 2020, allí July Paola Sierra Pineda -perito homólogarelató los hallazgos encontrados en la víctima.
el dictamen pericial de psiquiatría rendido co n ocasión a la valoración realizada el 04 de agosto de 2020, allí July Paola Sierra Pineda -perito homólogarelató los hallazgos encontrados en la víctima.
- Igualmente se presentó la experticia médico forense por parte de la doctora Laura Katherine Rojas Galeano quien al examinar la zona anal y perianal para el 13 de agosto de 2019 no encontró alteración ni hallazgo alguno, y aclaró que ello depende del tiempo transcurrido desde el presunto abuso, toda vez que el ano es un esfínter que puede retornar a su estado natural.
Por lo anterior, resolvió condenarlo a la pena de prisión de 15 años, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
A su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, para finalizar ordenó mediante auto de adición el registro de inhabilidades por delitos sexuales con menores.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
5.1. Sustentación de la defensa técnica
5.1.1. El defensor18 de JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ manifestó su inconformidad en las siguientes razones de oposición al fallo:
5.1. Sustentación de la defensa técnica
5.1.1. El defensor18 de JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ manifestó su inconformidad en las siguientes razones de oposición al fallo:
- La sentencia proferida se fundamentó en el testimonio de la víctima, pese a que las afirmaciones que ofreció el testigo no resultan creíbles comoquiera que, Angie una de sus hermanas relató la forma en que encontró unas imágenes de su miembro viril que habían sido enviadas por su parte al procesado . Además, respecto de esas imágenes obtenidas por redes sociales no se hizo una búsqueda de elementos que permitieran comprobar que ese usuario sí correspondía a su representado.
- No pudo haber ocurrido que el acusado ingresara con el menor de 12 años a su habitación, cuando para ese día se encontraba allí su hermano junto con la esposa.
- Según la víctima, los accesos ocurrieron más de 3 veces al interior del baño del taller, empero, ello no puede ser creíble pues su progenitora trabajaba allí y debido a su “ discapacidad” el menor era mucho más controlado y observado ya que ese lugar era frecuentado por muchos mecanismo y personas que accedían a ese lugar.
- De la pericia médico legista no se obtuvo hallazgo alguno que permitiera concluir la existencia de traumas o signos relacionados con penetración vía anal.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y emitir la absolución en favor de su prohijado, esto por duda razonable.
5.2. Sustentación de la defensa material
penetración vía anal.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y emitir la absolución en favor de su prohijado, esto por duda razonable.
5.2. Sustentación de la defensa material
18 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 040SustentacionRecursoApelacionDefensa.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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5.2.1. JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ19 manifestó su inconformidad con la actuación procesal al considerar que su defensor de oficio no ejerció una defensa técnica adecuada, limitándose a asistir a las audiencias sin controvertir las pruebas ni formular argumentos en su favor, y que al término de la diligencia del 10 de abril expresó que no continuaría representándolo.
En respaldo de su reclamo, invoc ó el principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, así como el derecho fundamental a la defensa, aduciendo que el trámite judicial estuvo marcado por falen cias sustanciales, entre ellas, la ausencia de intervención efectiva del Ministerio Público y la restricción en el ejercicio de la contradicción probatoria.
5.3. Intervención del no recurrente
5.3.1. El representante del Ministerio Público20
intervención efectiva del Ministerio Público y la restricción en el ejercicio de la contradicción probatoria.
5.3. Intervención del no recurrente
5.3.1. El representante del Ministerio Público20
Manifestó que el proceso penal seguido contra JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ se adelantó conforme a las garantías procesales, sin que se evidenciara vulneración al derecho de defensa ni irregularidades sustanciales que afectaran la validez del juicio.
Señaló que el defensor de oficio cumplió su función dentro de los parámetros exigidos por la ley, asistiendo a las audiencias y participando en las etapas esenciales del proceso.
En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Público consideró que el testimonio del menor -víctimaresultó verosímil, coherente y persistente, encontrando respaldo en otros medios de prueba testimoniales y documentales que lo corroboran.
19 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 041SustentacionRecursoApelacionProcesado. 20 Expediente digital, C02PrimeraInstancia, C01ExpedienteConocimiento, C03AudienciaJuicioOral, Archivo 044SustentacionRecursoNoRecurrentes.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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Aclaró que la ausencia de signos físicos de violencia o lesiones no
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Aclaró que la ausencia de signos físicos de violencia o lesiones no descarta la existencia de acceso carnal, dado que la literatura médicoforense y la jurisprudencia han sostenido que tales lesiones no son un requisito indispensable para acreditar el delito.
Sin embargo, estimó que no se acreditó con la misma solidez en punto de la comisión d e actos sexuales adicionales e independientes al acceso carnal, razón por la cual solicitó modificar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, manteniendo la condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero revocando la condena por actos sexuales con menor de 14 años, lo que implicaría una reducción proporcional en la pena impuesta.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial, por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación21, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con aquel, que es apelante único, en favor de quien se reconoce la proscripción de reforma en perjuicio conforme al inciso final del artículo 31 de la Constitución Nacional.
puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con aquel, que es apelante único, en favor de quien se reconoce la proscripción de reforma en perjuicio conforme al inciso final del artículo 31 de la Constitución Nacional.
21 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada”, SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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6.2. Validez de la actuación
6.2.1. De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal observa que la de terminación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica procesal de la Ley 906 de 2004, sin que se observe irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervin ientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
sin que se observe irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervin ientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Si bien se generó un impase con el traslado para recurrir en punto de la defensa material, aquel fue subsanado con la emisión de auto fechado del 07 de abril de 2025 por medio del cual se decretó la nulidad del trámite de ejecutoria de la decisión. Luego, en la audiencia celebrada el 10 de abril siguiente22, se reanudó la lectura de la sentencia y se le concedió el uso de la palabra al acusado para que confirmara si era su deseo apelar la decisión -evitando la aplicación de un exceso de ritual manifiesto-:
“Gracias, señor juez, pues el señor juez, eso es una decisión solamente del procesado. Yo en realidad pues he analizado todas las piezas, todos los argumentos y demás que en su momento yo no tenía argumentos para hacerla. Sin embargo, él tiene todos los derechos que le concede. Bien sea haciéndolo él directamente el recurso de apelación contratando a un defensor para que le… Esta sustentación o esperar y vuelvo a revisar, analizar la situación y es posible que lo que lo que lo argumente, como es posible, que no lo presente . José Guillermo Rodríguez Cely ¿Entonces, tenías condiciones? Pues yo creo que se le está dando una oportunidad a él para que manifiesten nuevos argumentos respecto a lo que él siempre ha dicho que es una injusticia que él no lo cometió, que se comete una injusticia, pero. El problema acá es la parte probatoria. Muchas gracias señor, buenas tardes”.
En suma, en esta última diligencia, el titular del Despacho autorizó
que se comete una injusticia, pero. El problema acá es la parte probatoria. Muchas gracias señor, buenas tardes”.
En suma, en esta última diligencia, el titular del Despacho autorizó el traslado de 5 días a fin de que se permitiera sustentar el recurso a la defensa del acusado.
22 036AudioAudienciaConcedeRecursoApelacion.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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6.2.2. Nulidad invocada por la defensa material
6.2.2.1. En el presente asunto, el procesado solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró su derecho fundamental de defensa, debido a la presunta pasividad de la defensa técnica ejercida por el profesional designado por la Defensoría del Pueblo, así como por la alegada inactividad del Ministerio Público.
En el particular, conviene señalar que si bien la Ley 906 de 2004 no establece expresamente los principios que rigen la nulidad como sí lo hizo la Ley 600 de 2000 en su momento, la Corte Suprema de Justicia 23 de manera pacífica y reiterada ha sostenido que tales criterios integran el debido proces o, en tanto constituyen parámetros indispensables para examinar la validez de la actuación y la procedencia de la sanción invalidatoria.
En esa línea, la jurisprudencia penal ha reiterado que la nulidad
debido proces o, en tanto constituyen parámetros indispensables para examinar la validez de la actuación y la procedencia de la sanción invalidatoria.
En esa línea, la jurisprudencia penal ha reiterado que la nulidad constituye la máxima sanción al interior del proceso , esto, con un carácter excepcional y restrictivo, y es que su declaratoria solo procede cuando se verifique y evidencie una afectación real, concreta y trascendente de garantías fundamentales, sin que exista otro medio idóneo para restablecerlas.
Así, se exige la aplicación de principios tales como taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad , los cuales han sido decantados por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“Se ha dicho, entonces, que sólo son alegables las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de d efensa técnica ( protección); aun cuando se
23AP Rad. 26.359 de 06-06-07, AP Rad. 28.704 de 05-12-07, Rad. 29.780 de 06-08-08, AP Rad. 30.261 de
14-08-08, Rad. 22.047 de 2910-08 (SMI), Rad. 24.650 de 18-11-08 (SMI), Rad. 30.710 de 3003-09, AP Rad. 31.900 de 24-08-09 y AP Rad. 30.935 de 1609-09, AP2399-2017, AP2399-2017, entre otras.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
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presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”24.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, ha señalado que cuando se invoca la nulidad o “ la máxima sanción al proceso ”25, quien lo reclama tiene la carga de demostrar como mínimo:
“(i) identificación concreta del acto irregular, (ii) concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales, (iii) explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir,
“(i) identificación concreta del acto irregular, (ii) concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales, (iii) explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad; ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad y (iv) señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación, y señalando su cobertura exacta”26.
En consecuencia, no basta con manifestar genéricamente inconformidad con la estrategia defensiva ni señalar desacuerdos frente a las decisiones adoptadas por el abogado, sino que es indispensable acreditar una afectación cierta, relevante y determinante de l derecho de defensa, con incidencia en el sentido de la decisión.
Del escrito de apelación se desprende que JHON ROLANDO ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ sustenta su solicitud de nulidad en dos aspectos: i) las presuntas irregularidades en el ejercicio de la defensa técnica, y ii) la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
En este punto, debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fu ndamental al debido proceso, dentro del
24 CSJ AP rad. 28.476 de 16-12-08. 25 La Corte en sentencia de segunda instancia de 14 abril de 2010, rad. 30.960
26 CSJ AP rad. 29.695 de 28-07-08; CSJ AP rad. 36.023 de 21-09-11; CSJ AP rad. 34.674 de 28-09-11; CSJ AP rad. 37.043 de 28-09-11.Radicación: 50001 60 08 816 2019 00258 01
Acusado: Jhon Rolando Echavarría Rodríguez Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma
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cual se garantiza a toda persona el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento. En concordancia, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 dispone que el procesado tiene derecho a ser asistido y representado por un defensor de confianza o designado por el Estado, mientras que el artículo 125 numeral 7° ibidem faculta al defensor para interponer los recursos y ejercer los mecanismos de defensa que estime pertinentes.
Esta garantía adquiere especial relevancia en el Sistema Penal Acusatorio, dado que las actuaciones adelantadas pueden comprometer derechos fundamentales de la mayor entidad, como la libertad personal, de manera que el acompañamiento técnico constituye el medio idóneo para asegurar el ejercicio real y efectivo de la defensa. No obstante, contrario a lo sostenido por el procesado, la Sala no advierte vulneración alguna de esta garantía, por las siguientes razones:
En primer lugar, las actuaciones proces ales evidencian que el defensor asistió a las audiencias programadas, intervino oportunamente y ejerció actos propios de la defensa técnica, tales como la presentación de
En primer lugar, las actuaciones proces ales evidencian que el defensor asistió a las audiencias programadas, intervino oportunamente y ejerció actos propios de la defensa técnica, tales como la presentación de la teoría del caso en la audiencia del 22 de octubre de 2024, la práctica de contrainterrogatorios a varios testigos de cargo (4),