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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500016105671201580667011

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500016105671201580667011
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 3

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 500016105671201580667011

Aprobado Acta No. 016

Villavicencio Meta, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia de octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) mediante la que e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Héctor Hernán Arenas como responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, a su vez en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

HECHOS

Ocurren entre los años dos mil ocho (2008) y dos mil trece (2013), en los municipios de Restrepo y Villavicencio, departamento del Meta, cuando J.P.S.H.2 para entonces menor de edad, fue objeto de actos sexuales

1 El expediente ingresó al despacho el 26 de noviembre de 2025. 2 Se omite la identificación plena de la menor, en respeto de su dignidad humana y de su derecho a la intimidad y al buen nombre, conforme a los principios consagrados en la Declaración de los Derechos del Niño, y con el fin de evitar su revictimización, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral

y al buen nombre, conforme a los principios consagrados en la Declaración de los Derechos del Niño, y con el fin de evitar su revictimización, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7°, de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia–.).Radicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 2 de 29

(tocamientos en el pene, la boca) y accesos carnales por vía anal y oral en reiteradas oportunidades, por parte de Héctor Hernán Arenas.

Para la época el señor Arenas sostenía una relación sentimental con la progenitora de J.P.S.H. y esta, en diversas ocasiones, le confió el cuidado del menor. Dich a circunstancia facilitó la comisión de las conductas . El comportamiento cesó cuando J.P.S.H. cumplió quince (15) años.3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, legalizó la captura previa orden judicial 4 de Héctor Hernán Arenas ; a quien la fiscalía formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos punibles en concurso homogéneo y sucesivo descritos en los artículos 2085, 2096 y 2117 numeral 58 del Código Penal.

El procesado no aceptó los cargos y , por solicitud del ente acusador, fue

catorce años, ambos punibles en concurso homogéneo y sucesivo descritos en los artículos 2085, 2096 y 2117 numeral 58 del Código Penal.

El procesado no aceptó los cargos y , por solicitud del ente acusador, fue cobijado con una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario.9

3 Ver escrito de acusación PDF 001EscritoAcusacion – Expediente digital 50001 610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 4 Emitida el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Paratebueno (Cundinamarca). 5 Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión… 66 Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión… 7 Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 8 La conducta se rea lizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será

permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 9 Visto PDF 004ActaAudienciaFormulacionIm putacion - Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C01GarantíasRadicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 3 de 29

2. El quince (15) de abril de dos mil quince (2015) la Fiscalía radicó escrito de acusación, en el que los aspectos fácticos y jurídicos fueron los mismos de la imputación 10. El conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio11, ante el cual el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) se formuló acusación 12 y el dieciséis (16) de noviembre siguiente13, se evacuó la audiencia preparatoria.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)14; veintiocho (28) de febrero 15, veintiuno (21) de abril 16, treinta y uno (31) de agosto17, doce (12) de septiembre18, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 19; veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)20, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) 21; dos

octubre de dos mil diecisiete (2017) 19; veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)20, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) 21; dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)22 y quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 23, fecha última en la que se anunció sentido condenatorio del fallo24 y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 25 del Código de Procedimiento Penal.

10 Visto PDF 001EscritoAcusacion – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstanciaC02Conocimiento 11 Visto PDF 002ActaRepartoConocimiento – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 12 Visto PDF 005ActaAudienciaFormulacionAcusacion – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 13 Visto PDF 014ActaAudienciaPreaparatoriaRealizada – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 14 Visto PDF 017ActaAudienciaJuicioTeoriadelCaso – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 15 Visto PDF 022ActaAudienciaJuicioOralPrimeraSesion – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 16 Visto PDF 027ActaAudienciaJuicioOralSegundaSesion – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento

01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 16 Visto PDF 027ActaAudienciaJuicioOralSegundaSesion – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 17 Visto PDF 033ActaAudienciaJuicioOralTerceraSesion – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 18 Visto PDF 036ActaAudienciaJuicioOralCuartaSesion – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 19 Visto PDF 040ActaAudienciaJuicioOralQuintaSesion – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 20 Visto PDF 050ActaAudienciaJuicioOral – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstanciaC02Conocimiento 21 Visto PDF 078ActaAudienciiaJuicioOralOctavaSesion – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 22 Visto PDF 087ActaAudienciaAlegatosFinales – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 23 Visto PDF 100ActaAudienciaReconstruccionySentidoFallo – Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento 24 A partir del récord. 49:49 25 A partir del récord. 57.44Radicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 4 de 29

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: los funcionarios Hernán

25 A partir del récord. 57.44Radicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 4 de 29

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: los funcionarios Hernán David Reina Gualdrón26 y Sandra Carolina Corzo Toro 27, la médica forense María Sandra Herrera Montenegro 28, la psicóloga Alix Liliana Hernández Ardila29, la señora Carolina Sonza Hurtado30 y la víctima J.P.S.H.31

La Defensa llamó a declarar a l psicólogo Leonel Valencia Legarda 32, las señoras Ruth Estela Vargas Arenas 33, María Alejandrina Arenas 34, el sacerdote Hernando Tovar Ayala 35, el investigador privado Segundo Efrén Rodríguez Peña36 y al procesado, Héctor Hernán Arenas37, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Clausurada la etapa probatoria, en sesión de audiencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el juzgador anunci ó el sentido condenatorio de fallo38 y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la 906 de 200439.

LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el A quo condenó a Héctor Hernán Arenas, por los delitos por los que fue acusado.

Señaló que a través de las pruebas incorporadas al juicio se acreditó que la víctima era menor de catorce años para la época de los hechos,

acusado.

Señaló que a través de las pruebas incorporadas al juicio se acreditó que la víctima era menor de catorce años para la época de los hechos,

26 Visible en la sesión de audiencia del 28 de febrero de 2017 a partir del récord. 10:35. 27 Visible en la sesión de audiencia del 28 de febrero de 2017 a partir del récord. 24.59. 28 Visible en la sesión de audiencia del 28 de febrero de 2017 a partir del récord. 39:23. 29 Visible en la sesión de audiencia del 21 de abril de 2017 a partir del récord. 07:00 30 Visible en la sesión de audiencia del 31 de agosto de 2017 a partir del récord. 06:10 31 Visible en la sesión de audiencia del 31 de agosto de 2017 a partir del récord. 01:26:09 32 Visible en la sesión de audiencia del 21 de abril de 2017 a partir del récord. 05:23 33 Visible en la sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2017 a partir del récord. 05:23 34 Visible en la sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2017 a partir del récord. 47:57 35 Visible en la sesión de audiencia del 26 de octubre de 2017 a partir del récord. 06:43 36 Visible en la sesión de audiencia del 31 de enero de 2018 a partir del récord. 03:03 y 23 de abril de 2018récord. 04:16 37 Visible en la sesión de audiencia del 30 de abril de 2018 a partir del récord. 04:26 38 Récord. 49:49 39 Récord. 57:44Radicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 5 de 29

38 Récord. 49:49 39 Récord. 57:44Radicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 5 de 29

circunstancia demostrada mediante su registro civil de nacimiento. Así mismo, que el procesado desplegó actos sexual es y accesos carnales, conforme a las definiciones contenidas en los artículos 208, 209 y 212 del Código Penal, mediante tocamientos, sexo oral y penetración anal, tal como fue narrado de forma consistente por la víctima. Resaltó que la edad del menor constituye un elemento estructural del tipo, que excluye cualquier relevancia jurídica del consentimiento.

Le otorgó especial importancia al testimonio de la víctima, rendido ya en mayoría de edad, al encontrarlo coherente, persistente y compatible con realidades ontológicamente posibles, además de coincidente con la versión entregada años atrás, ante profesionales del ICBF y Medicina Legal. Precisó que, si bien en delitos sexuales no siempre es posible contar con prueba física concluyente, ello no desvirtúa la credibilidad del relato cuando este se encuentra respaldado por elementos periféricos de corroboración.

Aplicó el criterio jurisprudencial de la corroboración periférica, identificando múltiples factores que, en su sentir, reforzaron la veracidad del testimonio: (i) el daño psíquico evidenciado en el joven afectado, acreditado mediante peritaje psicológico que dio cuenta de ansiedad, inestabilidad emocional, apatía social y afectación en su desarrollo; (ii) los cambios comportamentales y el deterioro de los vínculos familiares; y (iii) la posibilidad real de que víctima y victimario permanecieran a solas en

apatía social y afectación en su desarrollo; (ii) los cambios comportamentales y el deterioro de los vínculos familiares; y (iii) la posibilidad real de que víctima y victimario permanecieran a solas en diversos escenarios, circuns tancia que resaltó fue corroborada indirectamente por testigos de la defensa.

Frente a los mensajes aportados por el acusado, concluyó que estos no desvirtuaban la existencia del abuso, al no reflejar la totalidad de la interacción ni excluir una dinámica de sometimiento progresivo.

Respecto del agravante del artículo 211 numeral 5° del Código Penal, estimó demostrado el vínculo de afinidad, al establecerse que el procesado eraRadicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 6 de 29

compañero permanente de la madre del menor e integraba la unidad doméstica, circunstancia que incrementó la gravedad del reproche penal.

Concluyó que el procesado actuó con dolo, en tanto conocía la edad de la víctima y quiso la realización de las conductas, aprovechándose de la confianza depositada en él y de su rol cuasi paterno. Consideró igualmente acreditada la antijuridicidad, al no concurrir causales de justificación, y la culpabilidad, al tratarse de una persona imputable, con capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a derecho.

Fijó la pena base en el cuarto mínimo, atendiendo la ausencia de antecedentes penales, incrementó el quantum sancionatorio en atención a la prolongación temporal de los abusos, la intensidad del dolo y el grave

Fijó la pena base en el cuarto mínimo, atendiendo la ausencia de antecedentes penales, incrementó el quantum sancionatorio en atención a la prolongación temporal de los abusos, la intensidad del dolo y el grave daño causado a los bienes jurídicos de la víctima , imponiendo finalmente una sanción de doscientos dieciséis (216) meses de prisión , junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tanto por la cuantía de la pena como por la prohibición expresa prevista en la Ley 1098 de 2006 y ordenó el cumplimiento efectivo e inmediato de la sanción privativa de la libertad en establecimiento carcelario40.

LA APELACIÓN

La defensa solicitó revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a Héctor Hernán Arenas de los cargos enrostrados , al considerar que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado.

40 Visto PDF 105SentenciaCondenatoriaOrdinaria - Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02ConocimientoRadicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 7 de 29

Plantea tres interrogantes: (i) si la Fiscalía acreditó probatoriamente la existencia de los delitos imputados más allá de toda duda razonable; (ii) si se aportaron elementos de convicción suficientes para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado; y (iii) si del

existencia de los delitos imputados más allá de toda duda razonable; (ii) si se aportaron elementos de convicción suficientes para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado; y (iii) si del análisis conjunto de las pruebas emerg ía una duda razonable que deb ería resolverse a favor del procesado.

Sostiene que el acervo probatorio no permitía superar la incertidumbre sobre la ocurrencia de los hechos y la part icipación del procesado. En ese sentido, afirma que se desconoció el principio in dubio pro reo , el cual constituye una garantía esencial del debido proceso y una consecuencia directa de la presunción de inocencia.

Afirmó que la condena se edificó de mane ra predominante sobre el testimonio de la presunta víctima, sin que este hubiera sido objeto de suficiente corroboración periférica . Indica que la coherencia interna del relato no resulta suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, en ausencia de elementos externos que respalden su veracidad.

Destaca la inexistencia de pruebas físicas , de testigos presenciales y de indicios objetivos que permitieran confirmar el relato incriminatorio.

Señala que no se acreditó daño psíquico con soporte técnico idóneo, pues la valoración psicológica practicada se limitó a una entrevista inicial, sin aplicación de pruebas psicométricas ni técnicas clínicas o forenses, lo que impide establecer la afectació n emocional atribuible a los hechos denunciados. Tampoco se demostró un cambio comportamental relevante en el menor en los ámbitos familiar, escolar o social. Cuestiona la falta de precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar

denunciados. Tampoco se demostró un cambio comportamental relevante en el menor en los ámbitos familiar, escolar o social. Cuestiona la falta de precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, advirtiendo que los testimonios no permitieron establecer con claridad las fechas, escenarios ni condiciones en que presuntamente ocurrieron los actos, ni se acreditó que el acusado y el menor hubieranRadicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 8 de 29

permanecido a solas en los momentos referidos. Añade que la Fiscalía no realizó verificaciones de campo ni estudios sobre los lugares señalados, lo cual impide evaluar la posibilidad material de ocurrencia de los hechos.

Expone que , en contraste, fueron incorporadas conversaciones y comunicaciones digitales entre el procesado y el menor, previas a la denuncia, en las que se evidencia una relación de carácter paternal, basada en consejos, apoyo emocional y orientación, sin contenido sexual ni insinuaciones impropias, lo que, a su juicio, resulta incompatible con una dinámica de abuso sexual crónico.

Reprocha la valoración probatoria efectuada respecto del peritaje psicológico, indicando que el juzgador otorgó plena credibilidad al testimonio de la psicóloga de la Fiscalía, pese a que esta reconoció en juicio que no se aplicaron instrumentos psicométricos por falta de formatos y que su informe correspondía únicamente a una valoración inicial. Agrega que dicha prueba fue objeto de refutación técnica p or parte de un perito presentado por la defensa, quien concluyó que se trató de una entrevista

su informe correspondía únicamente a una valoración inicial. Agrega que dicha prueba fue objeto de refutación técnica p or parte de un perito presentado por la defensa, quien concluyó que se trató de una entrevista judicial y no forense, circunstancia que, no fue debidamente ponderada en la sentencia.

Indica que el juez de primera instancia se apartó sin motivación suficie nte de la postura del Ministerio Público, el cual solicitó absolución al considerar que las pruebas disponibles no permitían “alcanzar certeza ” sobre la responsabilidad penal del acusado, dada la ambigüedad de los elementos de juicio, la falta de evidencia física concluyente y la existencia de comunicaciones que no evidencian una relación abusiva.Radicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 9 de 29

Concluye que el fallo incurre en un error en la valoración probatoria, pues no se alcanzó el estándar de prueba exigido en materia penal, persistiendo una duda razonable que debió resolverse en favor del procesado41.

CONSIDERACIONES

1. La competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 42, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado del circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizarán las peticiones del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos43.

2. El problema jurídico

la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos43.

2. El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el acervo probatorio recopilado legalmente, contiene la suficiencia exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal vigente (más allá de toda duda), para la configuración de los delitos sexuales por los cuales se procede y la responsabilidad penal del señor Héctor Hernán Arenas en los mismos.

3. La duda razonable en los delitos sexuales

41 Visto PDF 108RecursoApelacionDefensa - Expediente digital 50001610567120158066701 – 01PrimeraInstancia -C02Conocimiento. 42 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 43 «En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente”. CSJ Rad. 39417 de 2015.Radicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 10 de 29

De cara a la necesidad de prueba capaz de acreditar “más allá de toda duda” la comisión de la conducta punible de violencia sexual y la responsabilidad del acusado en la ejecución de la misma, la Corte

Constitucional refirió:

De cara a la necesidad de prueba capaz de acreditar “más allá de toda duda” la comisión de la conducta punible de violencia sexual y la responsabilidad del acusado en la ejecución de la misma, la Corte

Constitucional refirió:

“… frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, no es estrictamente necesario contar con evidencia física, sino “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual.

En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictá menes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos d irectos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.”44

Al igual que el “conocimiento para condenar”, el “in dubio pro reo” también requiere de un raciocinio que fundamente la duda, porque esta, para que tenga la fuerza de enervar la tesis fáctica de la acusación (cuando esta se apoya en medios de prueba incorporados al diligenciamiento), tiene que ser razonada. No puede ser cualquier duda, sino la que surge luego de una apreciación racional de las pruebas, lo cual implica una valoración

esta se apoya en medios de prueba incorporados al diligenciamiento), tiene que ser razonada. No puede ser cualquier duda, sino la que surge luego de una apreciación racional de las pruebas, lo cual implica una valoración individual y conjunta de la prueba directa e indirecta, ponderada bajos las reglas de la sana crítica.

En efecto, puede ocurrir que el examen arroje varias hipótesis que expliquen los hechos y la responsabilidad del enjuiciado, o que, examinada la prueba indirecta, los hechos probados no permitan construir una cadena indiciaria sólida de responsabilidad, por la existencia de contra indicios (h echos que explican o fundan hipótesis diferentes a la responsabilidad). En estos casos debe reconocerse la duda y absolverse, pero esta, para que sea fundada

44 C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 11 de 29

debe estar precedida del mismo raciocinio exigido para la aproximación “razonable” a la verdad.

Sobre este principio la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…) Es que el axioma de in dubio pro reo, como concreción de la garantía de presunción de inocencia, se traduce en un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existe ncia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de

la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existe ncia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales co mo fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas de las categorías jurídico-sustanciales discutidas dentro del proceso penal.

De ahí que en orden a la consolidación de éste instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que, por el contrario, se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y res olverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juic io probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios

su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad, o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia co mún, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, e ntonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.

(…) Lo anterior obliga a reiterar el criterio pacífico de la jurisprudencia de acuerdo con el cual ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal en su artículo 7° (Ley 600 de 2000), para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible;Radicado: 50001610567120158066701 Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 12 de 29

de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no

Acceso carnal abusivo agravado y otro. Página 12 de 29

de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria.”45

Para la Sala, tal como se examina adelante, el examen probatorio integral de las pruebas que obran en el diligenciamiento, no permite razonablemente deducir la duda, para con base en ella absolver al procesado. Los cuestionamientos planteados por el recurr ente al testimonio del afectado, provienen de a spectos insubstanciales que no tienen la virtualidad de generar la duda para dar aplicación a la in dubio pro reo. Es natural, que en el dicho de una misma persona haya contradicciones, pero estas, para que soporten la duda tienen que ser trascendentes frente al aspecto medular que aborda la declaración, en este caso, lo relacionado con el acceso carnal (que como se anotó puede ser anal u oral). Ninguna contradicción puede existir en el hecho de que el testigo olvide el número y las fechas.46

Corresponde entonces a la Sala -como ya se señaló- establecer si existe o no prueba que indique que en efecto J.P.S.H. fue objeto de actos sexuales y acceso carnal, entre los años dos mil ocho (2008

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